20/08/03
19/08/03 – PROYECTO COMPLEMENTARIO Y
MODIFICATIVO AL PRESENTADO EL 28/12/2001 QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo, en ejercicio de su
iniciativa privativa prevista en el inciso segundo del artículo 86 de la
Constitución de la República, tiene el honor de dirigirse a la Asamblea
General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley,
complementario y modificativo del remitido con fecha 28 de diciembre de
2001, por el cual se introducen modificaciones al régimen de previsión
social policial.
Por el proyecto de ley se aclaran
disposiciones relativas a la bonificación de servicios del personal
integrante de los subescalafones que no sean el subescalafón ejecutivo;
se adecua la asignación de pensión en caso de fallecimiento por acto
directo de servicio, en forma similar al previsto para el régimen
pensionario militar; se precisa el concepto de sueldo presupuestal a los
efectos del cálculo del haber básico de retiro; se toma en
consideración la nueva legislación sobre edades de retiro obligatorio
para el personal policial comprendido en el artículo 67° de la Ley
Orgánica Policial y se ajusta alguna fecha prevista en el proyecto
original al tiempo en que se prevé estará sancionado el nuevo régimen.
Así, en el nuevo texto del artículo 5° se
prevé, para los actuales integrantes de los subescalafones que no sean
ejecutivo, que cuando en el Instituto Policial desempeñen actividades que
en el régimen general, previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, gozan de bonificación, tendrán derecho a la bonificación que
les resulte más favorable, sin que se pueda acumular o superponer una
bonificación a la otra.
Se modifica el artículo 9° del proyecto
original contemplando la asignación de pensión para el caso de existir
viuda del causante que fallezca por acto directo de servicio y la
duración de la prestación. En el mismo sentido se adecuan las
previsiones de los artículos 46°, 48° y 49°.
Con respecto a la inclusión del ficto de
casa habitación, previsto por el artículo 81 de la Ley N° 9.940, es
necesario extender al 31 de diciembre de 2003 la fecha prevista en el
artículo 55, en atención a que el tiempo de tratamiento legislativo del
proyecto ya ha superado la fecha incluida en la iniciativa original.
En el artículo 64° se toman en
consideración las nuevas edades de retiro establecidas por la Ley N°
17.444, de 28 de diciembre de 2001.
Los artículos que se incluyen en el
proyecto adjunto deben entenderse como sustitutivos de los incluidos con
la misma numeración en el proyecto original.
Todas estas modificaciones coadyuvan a
regular en mejor forma el régimen de previsión social policial, por lo
que el Poder Ejecutivo promueve la aprobación de las mismas.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1.- Sustitúyense los artículo 5, 9, 12, 46, 48, 49, 55, y 64 del
Proyecto de Ley que introduce modificaciones al régimen de previsión
social policial enviado por el Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre
de 2001, por los siguientes:
Artículo
5°.- (Servicios bonificados).- Serán bonificados:
A)
En la proporción de siete por cada cinco, todos los servicios cumplidos
por los funcionarios del subescalafón ejecutivo en forma efectiva dentro
del Instituto Policial y con retribución a su cargo, bonificación que
comprende en igual proporción y en forma simultánea, a la edad real del
policía.
B)
En la proporción de nueve por cada ocho, todos los servicios de los
actuales integrantes de los restantes subescalafones que efectúan tareas
de apoyo, cumplidos en forma efectiva dentro del Instituto Policial y con
retribución a su cargo, bonificación que comprende en igual proporción
y en forma simultánea a la edad real del funcionario. Los funcionarios
comprendidos en el presente literal que en el Instituto Policial
desempeñen actividades que en el régimen general gozan de bonificación,
tendrán derecho a la bonificación que les resulte más favorable entre
la proporción de nueve por cada ocho y la que corresponda de acuerdo a la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995
Las
bonificaciones referidas traducidas en la adición de tiempo suplementario
ficto a la edad real y al periodo policial real trabajado respectivamente,
se tendrán en cuenta para el cómputo respectivo de la causal de retiro
invocada, sin perjuicio de las edades reales para el retiro obligatorio
previstas en la Ley Orgánica Policial.
No
tendrán bonificación los servicios cumplidos por los funcionarios de los
subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, salvo la que pueda corresponderles
de acuerdo al régimen general previsto por referida Ley N° 16.713.
Artículo
9°.- (Retiro por acto directo de servicio).- La causal de retiro por
acto directo de servicio se configura cuando la incapacidad absoluta y
permanente se produce a causa del servicio, ya sea en ocasión o como
consecuencia del mismo, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales
prestados.
Los
retiros por esta causal se regirán por la normativa vigente a la fecha de
promulgación de esta ley, en lo pertinente, y el grado mínimo a tener en
cuenta para el cálculo del haber de retiro correspondiente, será el de
Oficial Sub Ayudante (Grado 6). En caso de fallecimiento por acto directo
de servicio dicho grado será la base de cálculo mínima del haber
pensionario respectivo y la asignación de pensión, en caso de existir
viuda del causante, será del cien por ciento de ese haber,
correspondiéndole a la viuda, en tal caso, percibir su cuota parte de por
vida.
En
caso de que el policía hubiera hecho uso de la opción a que se refiere
el artículo 17, el retiro por el régimen de solidaridad
intergeneracional se calculará, según el caso, por la parte de sus
ingresos o de los del grado referido en el inciso anterior, por los que
hubiera efectuado aportes a dicho régimen o correspondiere efectuarlos, incrementados, en ambos casos, en la forma
dispuesta por el artículo 20.
Artículo 12.- (Haber básico de retiro.- Principio general).- Se
denomina haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida
para la obtención del haber de retiro y será el correspondiente al
promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado
correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese más el
promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a
montepío de los treinta y seis meses también anteriores al cese,
alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y
percibidas por el afiliado.
A los efectos de esta ley el término
"sueldo presupuestal del funcionario" comprende al sueldo
básico y a todas aquellas partidas gravadas con montepío por el régimen
anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y a las que se creen
en el futuro. .
Artículo 46.- (Períodos de servicio de la pensión).- La
pensión se servirá:
A) Durante toda la vida, tratándose de
beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha
del fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho
beneficio, siempre y cuando no mejoren su fortuna.
B) Los beneficiarios viudos y las personas
divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal
anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo
que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en el artículo siguiente.
C) En el caso que las personas viudas y
divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la
fecha del fallecimiento del causante -sin perjuicio de lo previsto en el
Literal A) precedente- la pensión se servirá por el término de cinco
años y por el término de dos años cuando los beneficiarios sean menores
de treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión
a que hace referencia el inciso anterior, no serán de aplicación en los
casos que:
a) El beneficiario estuviese total y
absolutamente incapacitado para todo trabajo;
b) Integren el núcleo familiar del
beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo
caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación
c) Integren el núcleo familiar del
beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
d) El causante fallezca
por acto directo de servicio, en cuyo caso su viuda tendrá derecho a
percibir su cuota parte de por vida.
Artículo 48.- (Sueldo básico de pensión).- El
sueldo básico de pensión será equivalente al retiro que le hubiere
correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento o, según el
caso, el correspondiente al grado mencionado en el inciso 2° del
artículo 9° si se hubiera producido el fallecimiento por acto directo
del servicio, con un mínimo equivalente a la asignación del retiro por incapacidad
total, sin perjuicio de lo dispuesto para las viudas en la referida
disposición de esta Ley.
Si
el causante estuviere ya retirado el sueldo básico de pensión será la
última asignación de retiro.
Artículo
49.- (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:
A)
Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento), del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o
concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante, sin
perjuicio de lo dispuesto para las viudas en el inciso 2° del artículo
9° de esta Ley.
B)
Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión, sin perjuicio
de lo dispuesto para las viudas en el inciso 2° del artículo 9° de esta
Ley.
C)
Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D)
Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50%(cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.
E)
Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a
esa parte.
Artículo
55.- (Ficto de casa habitación).- A partir de la promulgación de la
presente ley, el beneficio de ficto casa habitación previsto en el
artículo 81 de la Ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no será de
aplicación para los funcionarios policiales, excepto para aquellos que al
31 de diciembre de 2003 se encontraran ocupando una vivienda, en cuyo caso
y en forma independiente del régimen jubilatorio al que se hubiesen
amparado, se les aplicará lo previsto por el artículo 23 de la Ley N°
16.333, de 1° diciembre de 1992.
Artículo
64.- (Edades de retiro obligatorio).- A los efectos de lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 10° de esta ley, el retiro será obligatorio
cuando se tenga configurada la causal de retiro voluntario y se llegue a
las edades reales previstas en el artículo 67° de la Ley Orgánica
Policial en la redacción dada por el artículo único de la Ley N°
17.444, de 28 de diciembre de 2001.
Los
funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no tienen edad
de retiro obligatorio, salvo la
prevista para los funcionarios públicos en general.
|