20/08/03      

19/08/03 – PROYECTO COMPLEMENTARIO Y MODIFICATIVO AL PRESENTADO EL 28/12/2001 QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo, en ejercicio de su iniciativa privativa prevista en el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución de la República, tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley, complementario y modificativo del remitido con fecha 28 de diciembre de 2001, por el cual se introducen modificaciones al régimen de previsión social policial.

Por el proyecto de ley se aclaran disposiciones relativas a la bonificación de servicios del personal integrante de los subescalafones que no sean el subescalafón ejecutivo; se adecua la asignación de pensión en caso de fallecimiento por acto directo de servicio, en forma similar al previsto para el régimen pensionario militar; se precisa el concepto de sueldo presupuestal a los efectos del cálculo del haber básico de retiro; se toma en consideración la nueva legislación sobre edades de retiro obligatorio para el personal policial comprendido en el artículo 67° de la Ley Orgánica Policial y se ajusta alguna fecha prevista en el proyecto original al tiempo en que se prevé estará sancionado el nuevo régimen.

Así, en el nuevo texto del artículo 5° se prevé, para los actuales integrantes de los subescalafones que no sean ejecutivo, que cuando en el Instituto Policial desempeñen actividades que en el régimen general, previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, gozan de bonificación, tendrán derecho a la bonificación que les resulte más favorable, sin que se pueda acumular o superponer una bonificación a la otra.

Se modifica el artículo 9° del proyecto original contemplando la asignación de pensión para el caso de existir viuda del causante que fallezca por acto directo de servicio y la duración de la prestación. En el mismo sentido se adecuan las previsiones de los artículos 46°, 48° y 49°.

Con respecto a la inclusión del ficto de casa habitación, previsto por el artículo 81 de la Ley N° 9.940, es necesario extender al 31 de diciembre de 2003 la fecha prevista en el artículo 55, en atención a que el tiempo de tratamiento legislativo del proyecto ya ha superado la fecha incluida en la iniciativa original.

En el artículo 64° se toman en consideración las nuevas edades de retiro establecidas por la Ley N° 17.444, de 28 de diciembre de 2001.

Los artículos que se incluyen en el proyecto adjunto deben entenderse como sustitutivos de los incluidos con la misma numeración en el proyecto original.

Todas estas modificaciones coadyuvan a regular en mejor forma el régimen de previsión social policial, por lo que el Poder Ejecutivo promueve la aprobación de las mismas.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Sustitúyense los artículo 5, 9, 12, 46, 48, 49, 55, y 64 del Proyecto de Ley que introduce modificaciones al régimen de previsión social policial enviado por el Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre de 2001, por los siguientes:

Artículo 5°.- (Servicios bonificados).- Serán bonificados:

A) En la proporción de siete por cada cinco, todos los servicios cumplidos por los funcionarios del subescalafón ejecutivo en forma efectiva dentro del Instituto Policial y con retribución a su cargo, bonificación que comprende en igual proporción y en forma simultánea, a la edad real del policía.

B) En la proporción de nueve por cada ocho, todos los servicios de los actuales integrantes de los restantes subescalafones que efectúan tareas de apoyo, cumplidos en forma efectiva dentro del Instituto Policial y con retribución a su cargo, bonificación que comprende en igual proporción y en forma simultánea a la edad real del funcionario. Los funcionarios comprendidos en el presente literal que en el Instituto Policial desempeñen actividades que en el régimen general gozan de bonificación, tendrán derecho a la bonificación que les resulte más favorable entre la proporción de nueve por cada ocho y la que corresponda de acuerdo a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995

Las bonificaciones referidas traducidas en la adición de tiempo suplementario ficto a la edad real y al periodo policial real trabajado respectivamente, se tendrán en cuenta para el cómputo respectivo de la causal de retiro invocada, sin perjuicio de las edades reales para el retiro obligatorio previstas en la Ley Orgánica Policial.

No tendrán bonificación los servicios cumplidos por los funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, salvo la que pueda corresponderles de acuerdo al régimen general previsto por referida Ley N° 16.713.

Artículo 9°.- (Retiro por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura cuando la incapacidad absoluta y permanente se produce a causa del servicio, ya sea en ocasión o como consecuencia del mismo, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.

Los retiros por esta causal se regirán por la normativa vigente a la fecha de promulgación de esta ley, en lo pertinente, y el grado mínimo a tener en cuenta para el cálculo del haber de retiro correspondiente, será el de Oficial Sub Ayudante (Grado 6). En caso de fallecimiento por acto directo de servicio dicho grado será la base de cálculo mínima del haber pensionario respectivo y la asignación de pensión, en caso de existir viuda del causante, será del cien por ciento de ese haber, correspondiéndole a la viuda, en tal caso, percibir su cuota parte de por vida.

En caso de que el policía hubiera hecho uso de la opción a que se refiere el artículo 17, el retiro por el régimen de solidaridad intergeneracional se calculará, según el caso, por la parte de sus ingresos o de los del grado referido en el inciso anterior, por los que hubiera efectuado aportes a dicho régimen o correspondiere efectuarlos, incrementados, en ambos casos, en la forma dispuesta por el artículo 20.

Artículo 12.- (Haber básico de retiro.- Principio general).- Se denomina haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese más el promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío de los treinta y seis meses también anteriores al cese, alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y percibidas por el afiliado.

A los efectos de esta ley el término "sueldo presupuestal del funcionario" comprende al sueldo básico y a todas aquellas partidas gravadas con montepío por el régimen anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y a las que se creen en el futuro. .

Artículo 46.- (Períodos de servicio de la pensión).- La pensión se servirá:

A) Durante toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, siempre y cuando no mejoren su fortuna. 

B) Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el artículo siguiente.

C) En el caso que las personas viudas y divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante -sin perjuicio de lo previsto en el Literal A) precedente- la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:

a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo;

b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación

c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

d) El causante fallezca por acto directo de servicio, en cuyo caso su viuda tendrá derecho a percibir su cuota parte de por vida.

Artículo 48.- (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente al retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento o, según el caso, el correspondiente al grado mencionado en el inciso 2° del artículo 9° si se hubiera producido el fallecimiento por acto directo del servicio, con un mínimo equivalente a la asignación del retiro por incapacidad total, sin perjuicio de lo dispuesto para las viudas en la referida disposición de esta Ley.

Si el causante estuviere ya retirado el sueldo básico de pensión será la última asignación de retiro.

Artículo 49.- (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento), del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante, sin perjuicio de lo dispuesto para las viudas en el inciso 2° del artículo 9° de esta Ley.

B) Si se trata exclusivamente de viuda o viudo o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión, sin perjuicio de lo dispuesto para las viudas en el inciso 2° del artículo 9° de esta Ley.

C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50%(cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.

Artículo 55.- (Ficto de casa habitación).- A partir de la promulgación de la presente ley, el beneficio de ficto casa habitación previsto en el artículo 81 de la Ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, no será de aplicación para los funcionarios policiales, excepto para aquellos que al 31 de diciembre de 2003 se encontraran ocupando una vivienda, en cuyo caso y en forma independiente del régimen jubilatorio al que se hubiesen amparado, se les aplicará lo previsto por el artículo 23 de la Ley N° 16.333, de 1° diciembre de 1992.

Artículo 64.- (Edades de retiro obligatorio).- A los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10° de esta ley, el retiro será obligatorio cuando se tenga configurada la causal de retiro voluntario y se llegue a las edades reales previstas en el artículo 67° de la Ley Orgánica Policial en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.444, de 28 de diciembre de 2001.

Los funcionarios de los subescalafones de apoyo que ingresen a la función con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley no tienen edad de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos en general.