26/08/03      

18/08/03 – SE REGULAN ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 17.613 DE 27/12/02

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, que regula algunos aspectos no contemplados en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en relación a la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 27° de la mencionada norma.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las iniciativas incorporadas en el texto proyectado, se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 que autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de acreedor de los bancos en liquidación a que se refiere el articulo 24° de la mencionada ley, para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero en esas entidades.

En cumplimiento de la Ley citada, el Poder Ejecutivo destinó una parte de los recursos en valores que le correspondían como cuotapartista de Banco Comercial Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, Banco de Montevideo Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario y Banco La Caja Obrera Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, a mejorar la situación de los depositantes de dichos bancos - actuales cuotapartistas de los Fondos -hasta el monto de su crédito o la suma de U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), la que fuera menor, en las condiciones, requisitos y con las exclusiones previstas en el decreto reglamentario.

En el artículo 1º del presente Proyecto de Ley, se amplía la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a los efectos de contemplar la situación de los mencionados cuotapartistas, extendiéndola a aquéllos cuyo crédito contra el conjunto de los Fondos sea superior a U$S 100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Se autoriza además al Poder Ejecutivo a sustituir los recursos obtenidos por los fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario por otros valores, a los efectos de maximizar el valor nominal del rescate.

En el artículo 2° se prevé que cuando el cuotapartista sea deudor de los Fondos o del Nuevo Banco Comercial S.A. el beneficio se aplicará en primer término a amortizar o cancelar sus deudas. También se comete a la reglamentación las exclusiones del beneficio y las condiciones y limitaciones con la que se ejercerán las facultades otorgadas por la Ley.

El artículo 3° extiende el alcance de las disposiciones de la Ley a los tenedores de obligaciones negociables emitidas por el Banco de Montevideo S.A. y el Banco Comercial S.A., actualmente en liquidación.

Por último, se prevé que el remanente de la recuperación fortalezca la capacidad del Estado en los programas de protección social.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar hasta el ochenta por ciento de la cuotaparte que le corresponda en recursos en efectivo o en valores, en su calidad de cuotapartista de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario de Banco Comercial S.A., Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja Obrera S.A. , a mejorar la respectiva situación de los ex depositantes del sector privado no financiero de los bancos en liquidación, actuales cuotapartistas de esos Fondos.

A los efectos de maximizar el valor nominal del rescate se autoriza al Poder Ejecutivo a sustituir los mencionados recursos por otros valores, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2º.- En el caso de que el cuotapartista beneficiado sea deudor de alguno de los Fondos o del Nuevo Banco Comercial S.A., el importe recibido del Estado se aplicará en primer término a amortizar o cancelar sus deudas en dichas instituciones.

Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo las personas físicas o jurídicas que determine la reglamentación, en atención a su vinculación con los referidos Bancos en liquidación, sus sucursales o filiales, anterior al 30 de junio de 2002. También será materia reglamentaria las condiciones y limitaciones con las que se ejercerá la facultad otorgada por este artículo.

ARTÍCULO 3º.- Estarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos anteriores los tenedores de obligaciones negociables emitidos por los Bancos de Montevideo S.A. y Comercial S.A. , actualmente en liquidación.

ARTÍCULO 4º.- La cuotaparte remanente fortalecerá la capacidad del Estado en los programas de protección social.