26/08/03
18/08/03 – SE
REGULAN ASPECTOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 17.613 DE 27/12/02
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto
de Ley, que regula algunos aspectos no contemplados en la Ley N° 17.613,
de 27 de diciembre de 2002, en relación a la facultad otorgada al Poder
Ejecutivo por el artículo 27° de la mencionada norma.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Las
iniciativas incorporadas en el texto proyectado, se enmarcan dentro de lo
previsto en el artículo 27° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
2002 que autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos en
efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de
acreedor de los bancos en liquidación a que se refiere el articulo 24°
de la mencionada ley, para posibilitar soluciones más favorables en
beneficio de categorías de depositantes o de depositantes hasta ciertos
montos, del sector privado no financiero en esas entidades.
En cumplimiento de la Ley citada, el Poder
Ejecutivo destinó una parte de los recursos en valores que le
correspondían como cuotapartista de Banco Comercial Fondo de
Recuperación de Patrimonio Bancario, Banco de Montevideo Fondo de
Recuperación de Patrimonio Bancario y Banco La Caja Obrera Fondo de
Recuperación de Patrimonio Bancario, a mejorar la situación de los
depositantes de dichos bancos - actuales cuotapartistas de los Fondos
-hasta el monto de su crédito o la suma de U$S 100.000,oo (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América), la que fuera menor, en las
condiciones, requisitos y con las exclusiones previstas en el decreto
reglamentario.
En el artículo 1º del presente Proyecto de
Ley, se amplía la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por la Ley
N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a los efectos de contemplar la
situación de los mencionados cuotapartistas, extendiéndola a aquéllos
cuyo crédito contra el conjunto de los Fondos sea superior a U$S
100.000,oo (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Se
autoriza además al Poder Ejecutivo a sustituir los recursos obtenidos por
los fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario por otros valores, a
los efectos de maximizar el valor nominal del rescate.
En el artículo 2° se prevé que cuando el
cuotapartista sea deudor de los Fondos o del Nuevo Banco Comercial S.A. el
beneficio se aplicará en primer término a amortizar o cancelar sus
deudas. También se comete a la reglamentación las exclusiones del
beneficio y las condiciones y limitaciones con la que se ejercerán las
facultades otorgadas por la Ley.
El artículo 3° extiende el alcance de las
disposiciones de la Ley a los tenedores de obligaciones negociables
emitidas por el Banco de Montevideo S.A. y el Banco Comercial S.A.,
actualmente en liquidación.
Por
último, se prevé que el remanente de la recuperación fortalezca la
capacidad del Estado en los programas de protección social.
Saluda al Sr. Presidente con la mayor
consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO 1º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar hasta el ochenta por ciento de la
cuotaparte que le corresponda en recursos en efectivo o en valores, en su
calidad de cuotapartista de los Fondos de Recuperación de Patrimonio
Bancario de Banco Comercial S.A., Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja
Obrera S.A. , a mejorar la respectiva situación de los ex depositantes
del sector privado no financiero de los bancos en liquidación, actuales
cuotapartistas de esos Fondos.
A
los efectos de maximizar el valor nominal del rescate se autoriza al Poder
Ejecutivo a sustituir los mencionados recursos por otros valores, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 2º.- En el
caso de que el cuotapartista beneficiado sea deudor de alguno de los
Fondos o del Nuevo Banco Comercial S.A., el importe recibido del Estado se
aplicará en primer término a amortizar o cancelar sus deudas en dichas
instituciones.
Quedarán
excluidos de los beneficios de este artículo las personas físicas o
jurídicas que determine la reglamentación, en atención a su
vinculación con los referidos Bancos en liquidación, sus sucursales o
filiales, anterior al 30 de junio de 2002. También será materia
reglamentaria las condiciones y limitaciones con las que se ejercerá la
facultad otorgada por este artículo.
ARTÍCULO 3º.-
Estarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos anteriores los
tenedores de obligaciones negociables emitidos por los Bancos de
Montevideo S.A. y Comercial S.A. , actualmente en liquidación.
ARTÍCULO 4º.- La
cuotaparte remanente fortalecerá la capacidad del Estado en los programas
de protección social.
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