02/09/03
02/09/03 –
INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “ÓRGANO QUE SIRVE LA PRESTACIÓN”
EMPLEADA EN EL INCISO 1º DEL ART. 74 DEL ACTO INSTITUCIONAL Nº 9 DE
23/10/79
Sr.
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López.
Presente.
De
nuestra consideración:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de
someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley.
El
mismo tiene por finalidad aclarar el alcance del artículo 74 inc. 1° del
Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, cuya interpretación ha
dado lugar a dos posiciones contrapuestas sostenidas por el Banco de
Previsión Social y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La
reiterada jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha
llevado al Organismo previsional, a la necesidad de adoptar un criterio
ajustado a aquella, por razones de economía procesal y buena
administración, no obstante tener la convicción basada en fundados
dictámenes de sus servicios jurídicos, que dicho criterio no se ajusta a
una interpretación correcta de la norma.
La
disposición establece el principio general de incompatibilidad entre
jubilación y actividad amparada por el mismo órgano que sirve la
prestación, admitiendo como excepción, la compatibilidad entre
jubilación y actividad -amparada por el mismo órgano-, cuando dicha
actividad es docente por servicios prestados en Institutos de Enseñanza
oficiales o habilitados.
El
artículo 22 del Decreto reglamentario 431/981 de 26 de agosto de 1981
complementa dicha norma disponiendo que las actividades diversas amparadas
por un mismo órgano, sólo generan una jubilación, salvo cuando se trate
de servicios docentes prestados en Institutos de Enseñanza oficiales o
habilitados, con los que se podrá obtener una jubilación independiente.
Las
referidas normas permiten que un afiliado con dos actividades amparadas
por el mismo órgano, una docente y otra no docente, pueda obtener una
jubilación integrada por servicios no docentes, compatible con su
actividad docente, la que puede continuar ejerciendo y percibir
simultáneamente la pasividad. Al cesar en su actividad docente, puede
obtener otra jubilación independiente con estos servicios.
En
la situación inversa, esto es, quien fuera jubilados docente y continuara
en actividad no docente al amparo del mismo órgano que sirve la
pasividad, incurriría en incompatibilidad por lo cual, corresponde
suspender la pasividad por servicios docentes hasta que cese en la
actividad administrativa. Al cesar en ésta, podría acumular dichos
servicios a la pasividad ya obtenida o simplemente reiniciar el goce de la
misma que fuera oportunamente suspendida.
El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en numerosas sentencias,
convirtió el criterio del Banco de Previsión Social y anuló los actos
administrativos impugnados. (Cf. Sentencias N° 116/90, 455/94, 118/95,
1/2000), sosteniendo que el concepto de "órgano" es la clave
para aplicar correctamente el principio de incompatibilidad. Entendió que
la referencia hecha en el artículo 74 del Acto Institucional N° 9 a
"el mismo órgano que sirve la prestación", alude no al órgano
División de Pasividades Civiles y Escolares, por ejemplo, sino que debe
prevalecer mi criterio relativo a "sistemas orgánicamente diferentes
o perfectamente diferenciables".
Luego
agrega ".....existiendo dos sistemas orgánicamente diferentes o
perfectamente diferenciables, interpretar como lo hace el Banco de
Previsión Social que la expresión se refiere al órgano que sirve la
pasividad, y no a los sistemas orgánicos -Civil y Escolar-, es un
criterio un tanto piedeletrista".
El
Banco de Previsión Social ha sostenido que toda vez que el Acto
Institucional N° 9, como el Decreto Reglamentario 431/981, utilizan la
palabra "órgano", se refieren inequívocamente a las
Direcciones -órganos desconcentrados-, que integraban la ex Dirección
General de la Seguridad Social. La referencia al "órgano" en el
artículo 74, es coherente con el resto de las disposiciones que regulan
el régimen general de las pasividades, en ninguna de las cuales cuando se
utiliza dicha expresión, cabe la posibilidad de referirla a un sistema
jubilatorio o conjunto de normas de amparo, o régimen jubilatorio como
sostiene el Tribunal.
La
interpretación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, da al
artículo 74 un alcance mucho más amplio del que surge del sentido
literal y obvio de su texto y de un análisis lógico sistemático del
mismo.
La
interpretación del Tribunal habilita a extender la compatibilidad, no
sólo entre jubilación por servicios docentes y actividad por servicios
administrativos amparados en el mismo órgano que sirve la prestación,
sino también por servicios administrativos en ambos casos, desde que
tanto la División Civil como la Escolar, comprendieron servicios docentes
y no docentes. Dicho alcance no se ajusta al contenido de la norma y
permite amparar inclusive, situaciones que nada tiene que ver con
servicios docentes.
Con
la finalidad de disipar las dudas y equívocos a que condujo el empleo del
vocablo órgano en el inciso lo del artículo 74 del Acto Institucional
N° 9, se propone el presente proyecto de carácter interpretativo,
acotando específicamente el sentido de la expresión, para posibilitar su
correcta aplicación.
El
Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con la más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo
Único.- Declárase que la expresión "órgano que sirve la
prestación" empleada en el inciso 1° del artículo 74 del Acto
Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, refiere a las unidades
administrativas creadas por el artículo 14 de dicho cuerpo normativo
(Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares, Dirección de las
Pasividades de la Industria y Comercio y Dirección de las Pasividades
Rurales y del Servicios Doméstico).
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