02/09/03      

02/09/03 – INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN “ÓRGANO QUE SIRVE LA PRESTACIÓN” EMPLEADA EN EL INCISO 1º DEL ART. 74 DEL ACTO INSTITUCIONAL Nº 9 DE 23/10/79

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López.

Presente.

De nuestra consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración el adjunto Proyecto de Ley. 

El mismo tiene por finalidad aclarar el alcance del artículo 74 inc. 1° del Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, cuya interpretación ha dado lugar a dos posiciones contrapuestas sostenidas por el Banco de Previsión Social y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha llevado al Organismo previsional, a la necesidad de adoptar un criterio ajustado a aquella, por razones de economía procesal y buena administración, no obstante tener la convicción basada en fundados dictámenes de sus servicios jurídicos, que dicho criterio no se ajusta a una interpretación correcta de la norma.

La disposición establece el principio general de incompatibilidad entre jubilación y actividad amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, admitiendo como excepción, la compatibilidad entre jubilación y actividad -amparada por el mismo órgano-, cuando dicha actividad es docente por servicios prestados en Institutos de Enseñanza oficiales o habilitados.

El artículo 22 del Decreto reglamentario 431/981 de 26 de agosto de 1981 complementa dicha norma disponiendo que las actividades diversas amparadas por un mismo órgano, sólo generan una jubilación, salvo cuando se trate de servicios docentes prestados en Institutos de Enseñanza oficiales o habilitados, con los que se podrá obtener una jubilación independiente.

Las referidas normas permiten que un afiliado con dos actividades amparadas por el mismo órgano, una docente y otra no docente, pueda obtener una jubilación integrada por servicios no docentes, compatible con su actividad docente, la que puede continuar ejerciendo y percibir simultáneamente la pasividad. Al cesar en su actividad docente, puede obtener otra jubilación independiente con estos servicios.

En la situación inversa, esto es, quien fuera jubilados docente y continuara en actividad no docente al amparo del mismo órgano que sirve la pasividad, incurriría en incompatibilidad por lo cual, corresponde suspender la pasividad por servicios docentes hasta que cese en la actividad administrativa. Al cesar en ésta, podría acumular dichos servicios a la pasividad ya obtenida o simplemente reiniciar el goce de la misma que fuera oportunamente suspendida.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en numerosas sentencias, convirtió el criterio del Banco de Previsión Social y anuló los actos administrativos impugnados. (Cf. Sentencias N° 116/90, 455/94, 118/95, 1/2000), sosteniendo que el concepto de "órgano" es la clave para aplicar correctamente el principio de incompatibilidad. Entendió que la referencia hecha en el artículo 74 del Acto Institucional N° 9 a "el mismo órgano que sirve la prestación", alude no al órgano División de Pasividades Civiles y Escolares, por ejemplo, sino que debe prevalecer mi criterio relativo a "sistemas orgánicamente diferentes o perfectamente diferenciables".

Luego agrega ".....existiendo dos sistemas orgánicamente diferentes o perfectamente diferenciables, interpretar como lo hace el Banco de Previsión Social que la expresión se refiere al órgano que sirve la pasividad, y no a los sistemas orgánicos -Civil y Escolar-, es un criterio un tanto piedeletrista".

El Banco de Previsión Social ha sostenido que toda vez que el Acto Institucional N° 9, como el Decreto Reglamentario 431/981, utilizan la palabra "órgano", se refieren inequívocamente a las Direcciones -órganos desconcentrados-, que integraban la ex Dirección General de la Seguridad Social. La referencia al "órgano" en el artículo 74, es coherente con el resto de las disposiciones que regulan el régimen general de las pasividades, en ninguna de las cuales cuando se utiliza dicha expresión, cabe la posibilidad de referirla a un sistema jubilatorio o conjunto de normas de amparo, o régimen jubilatorio como sostiene el Tribunal.

La interpretación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, da al artículo 74 un alcance mucho más amplio del que surge del sentido literal y obvio de su texto y de un análisis lógico sistemático del mismo.

La interpretación del Tribunal habilita a extender la compatibilidad, no sólo entre jubilación por servicios docentes y actividad por servicios administrativos amparados en el mismo órgano que sirve la prestación, sino también por servicios administrativos en ambos casos, desde que tanto la División Civil como la Escolar, comprendieron servicios docentes y no docentes. Dicho alcance no se ajusta al contenido de la norma y permite amparar inclusive, situaciones que nada tiene que ver con servicios docentes.

Con la finalidad de disipar las dudas y equívocos a que condujo el empleo del vocablo órgano en el inciso lo del artículo 74 del Acto Institucional N° 9, se propone el presente proyecto de carácter interpretativo, acotando específicamente el sentido de la expresión, para posibilitar su correcta aplicación.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con la más alta consideración.

 PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Declárase que la expresión "órgano que sirve la prestación" empleada en el inciso 1° del artículo 74 del Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, refiere a las unidades administrativas creadas por el artículo 14 de dicho cuerpo normativo (Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares, Dirección de las Pasividades de la Industria y Comercio y Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicios Doméstico).