02/09/03
02/09/03 – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25
DEL DECRETO – LEY 14.407 DE 22/07/75
Señor Presidente de la
Asamblea General.
Don Luis Hierro López.
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de
remitirle el adjunto Proyecto de Ley.
El
artículo 25 del Decreto - Ley 14.407 de 22 julio de 1975 establece
diversas hipótesis en las que el subsidio por enfermedad no es
acumulable, algunas de ellas son razonables y otras en cambio configuran,
a nuestro juicio, una injusticia.
Es
lógico que el subsidio por enfermedad no sea acumulable al seguro de
desempleo, así como al adelanto prejubilatorio, del mismo modo que a la
percepción de retribuciones de actividad, ya que esta es incompatible con
una auténtica situación de licencia por enfermedad común.
En
cambio cuando la norma citada dispone que el subsidio por enfermedad no es
acumulable a "otros subsidios por enfermedad", como se verá, se
afecta severamente la situación de aquellas personas que tienen doble
empleo con inclusión diferente. En los hechos implica lesionar en alguna
medida el principio de igualdad, ya que trata en forma desigual
situaciones comparables.
Por
ejemplo, el caso de un afiliado que desempeñe actividad en el sector
público y en el sector privado, al enfermarse se certifica en ambos
trabajos conforme al procedimiento establecido para cada uno de ellos y
por percibir la licencia de enfermedad correspondiente al sector público,
automáticamente pierde el derecho a percibir el subsidio de enfermedad
previsto en el numeral 2) del artículo 13 del Decreto -Ley 14.407. Otra
situación similar, con idéntica consecuencia, se verifica en el caso de
afiliados que tienen dos empleos privados, uno con la cobertura del riesgo
enfermedad común a cargo del Banco de Previsión Social y el otro
amparado por una Caja de Auxilio o Seguro Convencional.
En
definitiva tratándose de una prestación contributiva cuya financiación
se encuentra a cargo de la empresa y el trabajador (art. 33 del Decreto
-Ley 14.407 y artículo 337 y siguientes de la Ley 16.320), se estima
justo y razonable eliminar la incompatibilidad del subsidio por enfermedad
que brinda el Banco de Previsión Social con la percepción de otro
subsidio por enfermedad a cargo de una entidad diferente, generado por
otra relación de trabajo.
Sin
otro particular saludamos a Usted con la más alta estima y
consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto - Ley 14.407 de 22 de julio
de 1975 por el siguiente texto:
“El
subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del
subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto
prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de
trabajo.”
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