02/09/03      

02/09/03 – MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO – LEY 14.407 DE 22/07/75

Señor Presidente de la

Asamblea General.

Don Luis Hierro López.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley.

El artículo 25 del Decreto - Ley 14.407 de 22 julio de 1975 establece diversas hipótesis en las que el subsidio por enfermedad no es acumulable, algunas de ellas son razonables y otras en cambio configuran, a nuestro juicio, una injusticia.

Es lógico que el subsidio por enfermedad no sea acumulable al seguro de desempleo, así como al adelanto prejubilatorio, del mismo modo que a la percepción de retribuciones de actividad, ya que esta es incompatible con una auténtica situación de licencia por enfermedad común.

En cambio cuando la norma citada dispone que el subsidio por enfermedad no es acumulable a "otros subsidios por enfermedad", como se verá, se afecta severamente la situación de aquellas personas que tienen doble empleo con inclusión diferente. En los hechos implica lesionar en alguna medida el principio de igualdad, ya que trata en forma desigual situaciones comparables.

Por ejemplo, el caso de un afiliado que desempeñe actividad en el sector público y en el sector privado, al enfermarse se certifica en ambos trabajos conforme al procedimiento establecido para cada uno de ellos y por percibir la licencia de enfermedad correspondiente al sector público, automáticamente pierde el derecho a percibir el subsidio de enfermedad previsto en el numeral 2) del artículo 13 del Decreto -Ley 14.407. Otra situación similar, con idéntica consecuencia, se verifica en el caso de afiliados que tienen dos empleos privados, uno con la cobertura del riesgo enfermedad común a cargo del Banco de Previsión Social y el otro amparado por una Caja de Auxilio o Seguro Convencional.

En definitiva tratándose de una prestación contributiva cuya financiación se encuentra a cargo de la empresa y el trabajador (art. 33 del Decreto -Ley 14.407 y artículo 337 y siguientes de la Ley 16.320), se estima justo y razonable eliminar la incompatibilidad del subsidio por enfermedad que brinda el Banco de Previsión Social con la percepción de otro subsidio por enfermedad a cargo de una entidad diferente, generado por otra relación de trabajo.

Sin otro particular saludamos a Usted con la más alta estima y consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto - Ley 14.407 de 22 de julio de 1975 por el siguiente texto:

“El subsidio por enfermedad común no es acumulable a la percepción del subsidio por desempleo, ni a retribuciones de actividad, ni al adelanto prejubilatorio, ni a las indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo.”