La
Defensa Nacional es la disposición, conjunción y acción coordinada de
todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, con el
objeto de garantizar en todo tiempo, en todas las circunstancias y contra
todas las formas de agresión, la seguridad y la integridad de su
desarrollo, de sus instituciones y de sus habitantes.
Artículo 2º.- La Defensa Nacional y la
organización militar son cometidos privativos, esenciales e
irrenunciables del Estado.
Artículo 3º.- Los órganos competentes en materia
de Defensa Nacional son:
- El Poder Ejecutivo.
- La Asamblea General, respecto a los cometidos
asignados por la Constitución en la materia.
El Ministerio de Defensa Nacional.
El Ejército Nacional.
La Armada Nacional.
La Fuerza Aérea Uruguaya.
Artículo 4º.- El Ministerio de Defensa Nacional
está encargado de la dirección, coordinación y ejecución de los
lineamientos generales del Gobierno respecto a la política de Defensa y
la elaboración de la política militar.
Artículo 5º.- El Ministerio de Defensa Nacional
está integrado por los siguientes órganos:
A) De Gobierno, Administración y Asesoramiento.
- Subsecretaría.
- Dirección General de Secretaría.
- Gabinete del Ministro.
B) De Asesoramiento, Planificación, Apoyo y ejecución
conjunta.
-Dirección Nacional de Política de Defensa.
-Dirección Nacional de Inteligencia del Estado.
-Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
-Centro de Altos Estudios Nacionales.
-Tribunales de Honor Eventuales.
-Servicio General de Movilización.
-Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las
Fuerzas Armadas.
-Comisión Calificadora de los Servicios Generales
Comunes a las Fuerzas Armadas.
-Dirección General de los Servicios de las Fuerzas
Armadas.
-Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.
-Instituto Antártico Uruguayo.
-Dirección Nacional de Control y Coordinación de
Fronteras.
-Dirección Nacional de Meteorología.
-Comandos Conjuntos cuando se crearen.
C) De Ejecución.
-Ejército Nacional.
-Armada Nacional.
-Fuerza Aérea Uruguaya.
D) De Jurisdicción.
-Justicia Penal Militar.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de las atribuciones y
competencias establecidas en la Constitución de la República, leyes y
disposiciones complementarias, el Ministro de Defensa Nacional ejercerá
la dirección, ordenamiento y coordinación de todas las actividades
propias de la Defensa Nacional.
Artículo 7º.- El Subsecretario será el
colaborador inmediato del Ministro.
Artículo 8º.- El Gabinete del Ministro, es un
órgano asesor y consultivo y que cumple asimismo funciones de
Secretaría.
Artículo 9º.- La Dirección General de
Secretaría asiste y apoya al Ministro en aspectos relativos a la
organización administrativa a fin de facilitar la gestión ministerial.
El cargo de Director, será desempeñado por un Oficial
Superior del Ejército Nacional en actividad.
Artículo 10º.- La Dirección Nacional de
Política de Defensa es el órgano colaborador del Ministro en la
preparación, planeamiento y dirección de la política de Defensa.
Artículo 11º.- La Dirección Nacional de
Inteligencia de Estado depende directamente del Ministerio de Defensa
Nacional y tiene por cometido instrumentar, planificar, coordinar y
ejecutar la inteligencia de Estado.
Artículo 12º.- La Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas tiene como cometido dar apoyo a las mismas
protegiendo y recuperando la salud de sus integrantes. Este cometido debe
ser extensivo a los familiares del personal militar.
Artículo 13º.- El Centro de Altos Estudios
Nacionales tiene por misión capacitar en cuestiones de Seguridad y
Defensa Nacional a Oficiales Superiores y civiles calificados con alta
responsabilidad funcional y especial versación en problemas de desarrollo
nacional.
Artículo 14º.- Los Tribunales de Honor
Eventuales, dependientes del Poder Ejecutivo, así como los Tribunales de
Honor integrados en cada Fuerza tienen por cometido juzgar la conducta de
los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas
Armadas de la Nación, e intervienen en las cuestiones de honor suscitadas
entre Oficiales, ya pertenezcan a las Fuerzas Combatientes, a la Reserva o
a los Servicios o entre aquellos y civiles en los casos en que esté en
juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior de las Fuerzas
Armadas, el honor de uno o más de sus miembros o de la propia
Corporación de Oficiales.
Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar
solamente el aspecto moral de las cuestiones que se les someten, de
acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o
inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.
Artículo 15º.- La Justicia Penal Militar depende
en lo administrativo directamente del Ministerio de Defensa Nacional y se
regula por ley especial, teniendo como órgano superior al Supremo
Tribunal Militar, integrado por cinco Oficiales Generales, Almirantes o
Superiores, uno de los cuales será Letrado. Podrá excepcionalmente
designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado Militar.
Artículo 16º.- El Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos de las Fuerzas Armadas depende directamente del Ministerio de
Defensa Nacional y tiene como cometido entender en los recursos de
calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las
distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de
Fuerza distinta a la del Oficial recurrente. Le corresponde asimismo
intervenir como órgano de alzada en los recursos contra calificaciones
discernidas por la Comisión Calificadora de los Servicios Generales que
son comunes a las Fuerzas Armadas y a los demás efectos que determine la
reglamentación.
Se integra con tres miembros permanentes, uno por
Fuerza, del grado de General o equivalente, dos miembros de jerarquía
superior a la del Oficial recurrente perteneciente a la misma Fuerza o del
Servicio General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley, el que tendrá
voz pero no voto.
Artículo 17º.- La Dirección General de los
Servicios de las Fuerzas Armadas tiene por cometido dirigir, coordinar y
supervisar las actividades de los servicios comunes a todas las Fuerzas y
ejecutar con los mismos las políticas de retiros y pensiones, de vivienda
y de tutela social de los miembros de las Fuerzas Armadas, dentro de las
potestades legales; las mismas se cumplirán por medio de la organización
administrativa que determine la reglamentación respectiva.
Artículo 18º.- El Servicio Nacional de
Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción acorde a lo dispuesto en los
artículos 33 y 34 de la presente Ley así como las áreas de
responsabilidad atribuidas al país por convenios internacionales y sobre
los espacios aéreos correspondientes.
Su cometido principal es organizar y coordinar todos
los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y
otros que se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo
tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de
responsabilidad establecida precedentemente.
Artículo 19º.- El Instituto Antártico Uruguayo
tiene como cometido programar y desarrollar las actividades científicas,
tecnológicas y logísticas antárticas, a los efectos de establecer el
Programa Antártico Nacional, acorde a lo dispuesto en el Sistema del
Tratado Antártico.
Artículo 20º.- La Dirección Nacional de Control
y Coordinación de Fronteras, tiene como cometido coordinar todas las
actividades de control y operaciones desarrolladas por los organismos
nacionales e internacionales dentro de las Areas de Control Integrado y
Puntos de Frontera. Los ingresos que se originen por concepto de cánones
percibidos por esta Dirección Nacional, serán destinados al cumplimiento
de los cometidos de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional".
Artículo 21º.- La Dirección Nacional de
Meteorología tiene por cometido el suministro de los servicios
meteorológicos, proporcionando la información respectiva con carácter
Oficial.
Artículo 22º.- Los efectivos de los órganos Conjuntos y de los
Servicios Generales a que se refiere la presente ley son integrados por
personal de las distintas Fuerzas y escalafones propios. Las designaciones
para las Direcciones y Jefaturas de dichos Órganos las realizará el
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 23º.- El Mando Superior de las Fuerzas
Armadas lo ejerce el Presidente de la República actuando con el Ministro
de Defensa Nacional o con el Consejo de Ministros.
Artículo 24º.- Las Fuerzas Armadas tienen por
cometido fundamental defender el honor, la independencia y la paz de la
República, la integridad de su territorio, su Constitución y sus leyes.
Artículo 25º.- Los grados exigidos para
desempeñar los distintos cargos serán los siguientes:
A) Por Teniente General, Vice-Almirante o Teniente
General (Av.) en actividad.
-Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva.
B) Por General, Contra-Almirante o Brigadier General en
actividad.
-Jefe de Misión.
-Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos
de las Fuerzas Armadas.
-Director General de los Servicios de las Fuerzas
Armadas.
-Director Nacional de Inteligencia del Estado.
-Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica.
C) Por General, Contra-Almirante, Brigadier General,
Coronel o Capitán de Navío en actividad.
-Director Nacional de Política de Defensa.
-Comandantes de Fuerzas Conjuntas cuando se crearen.
-Director de un Servicio u órgano dependiente del
Ministerio de Defensa Nacional.
-Director del Centro de Altos Estudios Nacionales.
-Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la
República.
D) Por Coronel o Capitán de Navío, en actividad.
-Agregado Militar, Naval, Aéreo y de Defensa. :
-Director General de Secretaría, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 9no. de la presente Ley.
-Director Nacional de Control y Coordinación de
Fronteras.
-Sub-Director General de Secretaría.
-Jefes de Dirección del Ministerio de Defensa
Nacional.
-Sub-Director del Centro de Altos Estudios Nacionales.
-Fiscales Administrativos Militares.
E) Por Coronel, Capitán de Navío, Teniente Coronel o
Capitán de Fragata, en actividad.
-Jefe de Departamento de la Dirección Financiero
Contable, Dirección Planeamiento y Presupuesto y Dirección Contabilidad
del Ministerio de Defensa Nacional.
-Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la
República.
Ayudantes del Ministro de Defensa Nacional.
F) Por Teniente Coronel o Capitán de Fragata, en
actividad.
-Jefe de Departamento del Ministerio de Defensa
Nacional.
G) Por Mayor y Capitán de Corbeta o Capitán y
Teniente de Navío, en actividad:
-Ayudante Militar del Vicepresidente de la República.
H) Los Oficiales que se determinan, en situación de
actividad o retiro, pueden desempeñar los siguientes cargos:
1) Oficiales Generales, Oficiales Almirantes y
Oficiales Superiores:
-Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
-Presidente del Instituto Antártico Uruguayo.
-Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
-Ministro del Supremo Tribunal Militar.
-Conjuez.- .
2) Oficiales Superiores y Jefes.
-Juez Militar de Primera Instancia.
-Juez Militar de Instrucción.
-Fiscal Militar.
3) Oficiales Letrados del Escalafón Justicia Militar:
-Defensores Militares Letrados de Oficio.
Sólo por excepción y previa coordinación entre las
distintas Fuerzas podrán ser propuestos con carácter interino para
ocupar los cargos a que se ha hecho referencia, Oficiales de otras
jerarquías. Asimismo, solo con carácter excepcional podrán llenarse
cargos con Oficiales: Generales, Almirantes y Superiores, Jefes u
Oficiales Subalternos en situación de retiro.
Artículo 26º.- El Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea, deben estar organizados, instruidos y equipados para
cumplir las misiones establecidas en la presente ley.
Artículo 27º.- Las Fuerzas Armadas constituyen el
instrumento militar de la Defensa Nacional y como tales son preparadas y
eventualmente utilizadas para desarrollar acciones militares tendientes a
garantizar la seguridad externa del Estado.
Artículo 28º.- Cada una de las Fuerzas tiene un
Comandante en Jefe que es a la vez asesor del Mando Superior.
Artículo 29º.- Sin detrimento de su misión
fundamental, las Fuerzas Armadas contribuirán en tareas de apoyo al
desarrollo, en operaciones de paz y gestión de crisis, en la
preservación del medio ambiente y eventualmente en operaciones de
seguridad interna, de acuerdo al marco normativo vigente.
Artículo 30º.- Las Fuerzas Armadas deberán
propender a su integración funcional y orgánica, evitando la
superposición de tareas administrativas y operacionales.
Artículo 31º.- A los efectos de las tareas de
seguridad y defensa a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el ámbito
espacial del Estado comprende su territorio continental e insular, el mar
territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y su plataforma
continental y el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas. Su
seguridad y defensa son competencia del Ministerio de Defensa Nacional y
se divide, a fin de atender necesidades de Comando y Administración, en
tres definidas jurisdicciones, que serán ejercidas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea, respectivamente.
Artículo 32º.- Constituye jurisdicción del
Ejército:
A) El territorio nacional con las excepciones previstas
en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e
instalaciones dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de
seguridad.
Artículo 33º.- Constituye jurisdicción de la
Armada:
A) Las aguas e islas jurisdiccionales del Océano
Atlántico, de la Laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.
B) Las aguas de los Embalses de las Represas
Hidroeléctricas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución, a efectos de
ejercer funciones de policía marítima.
C) Las zonas costeras del Océano Atlántico, Laguna
Merín y Ríos de la Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros
a partir de la línea de base o hasta rambla o costanera si existiera y
las vías interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a
las Prefecturas de: Artigas, Soriano, Mercedes, Dolores, Carmelo,
Conchillas, Rosario, Santiago Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La
Charqueada, Cebollatí y Río Branco y solamente a los efectos de
vigilancia y policía marítima.
D) Los espacios ocupados por establecimientos de la
Armada con las correspondientes zonas de seguridad.
Artículo 34º.- Constituye jurisdicción de la
Fuerza Aérea:
A)La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional del
país.
B) Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás
establecimientos de la Fuerza Aérea con su correspondiente zona de
seguridad.
C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y
predios del Estado destinados a campos de aviación a efectos de
explotación, vigilancia y operaciones aeronáuticas.
Artículo 35º.- Las zonas de :seguridad a que se
hace referencia en el literal B) del artículo 32, literal D) del
artículo 33, y literal B) del artículo 34, serán establecidas por el
Poder Ejecutivo en cada caso.
Artículo 36º.- En los casos de organización de
Comandos Conjuntos, el Mando Superior determinará su jurisdicción.
Artículo 37º.- A fin de atender necesidades de
cada Fuerza las jurisdicciones Terrestre, Naval y Aérea serán objeto de
división interior en la forma que determine el Mando Superior.
Artículo 38º.- A los efectos de la movilización,
la totalidad del territorio será considerado en su conjunto fuente de
recursos humanos y materiales para suministrar el potencial militar
nacional.
Se dividirá en la forma que determine el Poder
Ejecutivo, manteniendo en lo posible coincidencia con los límites de la
División Política Nacional.
Artículo 39º.- En los casos graves o imprevistos
de ataque exterior o conmoción interior, el Mando Superior podrá
establecer jurisdicciones territoriales especiales.
Artículo 40º.- El Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de las Fuerzas determinará los cupos para el ingreso en las
Escuelas de Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas.
Artículo 41º.- Las vacantes a producirse por
ascensos a grados de Oficiales Generales, Almirantes y Superiores a los
efectos presupuestales y administrativos tendrán vigencia desde el 1ro.
de febrero aún cuando la venia legislativa correspondiente se hubiere
otorgado con posterioridad a esa fecha.
Artículo 42º.- El personal subalterno ingresará
como alistado voluntario suscribiendo el Documento de Servicio Militar
cuya vigencia inicial tendrá una duración de dos años, renovable por
períodos mínimos de un año. Transcurridos diez años a partir de su
ingreso como Soldado sin haber adquirido especialización alguna o haber
ascendido, no podrá renovar el contrato.
La aplicación del inciso precedente será facultativo
con relación al Personal Subalterno del Escalafón "K" , Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del
inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Artículo 43º.- Sustituyese el artículo 116 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 116 .- El Personal Superior de las Fuerzas
Armadas se organizará en la siguiente forma:
A) Cuerpos de Comando, constituidos por los Oficiales
egresados de los cursos de carrera profesional militar de las Escuelas de
Formación de Oficiales correspondientes.
B) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los
Oficiales de los Servicios y los equiparados a Oficiales."
Artículo 44º.- Modifícase el artículo 143 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143.- Los tiempos mínimos de
antigüedad computable desde el grado de mayor o Capitán de Corbeta,
exigidos para el ascenso, son los siguientes:
Para los grados subalternos la Ley Orgánica de cada
Fuerza establecerá los tiempos mínimos de modo tal que la suma de años
de servicios desde el egreso de las Escuelas de Formación de Oficiales
hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío inclusive, sea de quince
años efectivos como mínimo."
Artículo 45º.- Modifícase el artículo 153 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 153.- Fíjanse en 12 (doce) los
efectivos de Oficiales Generales del Ejército, en 4 (cuatro) los
efectivos de Oficiales Almirantes de la Armada, y en 4 (cuatro) los
Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, excluidos los Comandantes en Jefe
de cada Fuerza."
Artículo 46º.- Modifícase el artículo 147 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), en la redacción dada por el artículo 1ro. de la Ley 15.808 de
7 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, serán designados por el Poder Ejecutivo entre los
Oficiales Generales del Ejército para el Ejército Nacional, entre los
Oficiales Almirantes del Cuerpo General en el caso de la Armada, y entre
los Oficiales Generales Aviadores en el caso de la Fuerza Aérea. Su
permanencia en el cargo dependerá siempre de la decisión del Poder
Ejecutivo, y podrá ser hasta un máximo de tres años cuando su
designación haya sido efectuada un 1ro. de febrero y revistarán fuera de
cuadros.
En caso de que su designación se hubiere producido en
fecha distinta, podrá permanecer en el cargo hasta tres años a contar a
partir del 1ro. de febrero inmediato posterior a su designación.
No se considerará en su caso como causal de retiro el
máximo de años establecido para el retiro obligatorio de un Oficial
Almirante o General en actividad.
El cese en el cargo de Comandante en Jefe determinará
necesariamente el pase a retiro obligatorio.
Artículo 47º.- A los efectos del cómputo de los
tiempos mínimos de antigüedad establecidos para cada grado, la
aplicación de la presente Ley se hará efectiva en el grado siguiente al
que ostenta el Personal Superior al momento de promulgación de la misma.
Artículo 48º.- Los Alféreces, Tenientes 2do. y
Tenientes 1ro. de los Cuerpos de Comando del Ejército y Fuerza Aérea,
así como los Guardia Marinas, Alféreces de Fragata y Alféreces de
Navío de la Armada que reúnan las condiciones de ascenso, ascenderán
automáticamente al grado inmediato superior en los tiempos, mínimos de
antigüedad computable.
Artículo 49º.- Cuando las vacantes a proveerse
cada año en los Cuerpos de Comando del Ejército, Armada y Fuerza Aérea,
no alcanzaren a cubrir las proporciones establecidas a continuación del
número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el
ascenso y se encuentren calificados en el grado, se ascenderá como
mínimo:
A) Al Grado de Mayor o Capitán de Corbeta: un cuarto
del número de Capitanes o Tenientes de Navío.
B) Al Grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata:
un quinto del número de Mayores o Capitanes de Corbeta.
C) Al Grado de Coronel o Capitán de Navío: un quinto
del número de Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata.
Para el cómputo del número de Oficiales a ser
ascendido cuando el mismo resulte de la aplicación de los porcentajes
establecidos precedentemente y el mencionado total no sea exactamente
divisible, se tomará como una unidad más la fracción decimal que
resulte.
Artículo 50º.- Aquellos Oficiales que asciendan
sin vacante real por aplicación de las proporciones establecidas para
cada Grado, se considerarán como ocupando vacantes reales a efectos de la
contabilización del número de vacantes disponibles para los ascensos
futuros.
Artículo 51º.- Una vez alcanzado por cada una de
las Fuerzas, por aplicación de las proporciones establecidas en el
Artículo 49° de la presente Ley y otras causales, los efectivos legales
asignados para cada una de las Armas, Cuerpos o Escalafones y en cada uno
de los grados según corresponda, quedará sin efecto el artículo citado
precedentemente, ascendiéndose las cantidades necesarias para cubrir las
vacantes que se generen por las otras causales legales. Exceptuase de ello
a los Escalafones de Oficiales creados por las Leyes 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, donde se
ascenderá de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la mencionada
Ley 16.170."
Artículo 52º.- Modifícase el literal A) del
artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico
de las Fuerzas Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 192.- Los Oficiales y Personal
Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio cuando se
encuentren entre alguno de los siguientes casos :
A. 1.- El Teniente General y Vice-Almirante, por haber
permanecido el máximo establecido por la Ley en el cargo de Comandante en
Jefe.
2.- El General o equivalente, por haber permanecido un
máximo de seis años en dicho Grado.
3.- Por haber alcanzado el límite de edad que se
establece a continuación:
Años de edad
Coronel, o Capitán de
Navío
58
Teniente Coronel o Capitán de
Fragata
55
Mayor, o Capitán de
Corbeta
52
Capitán, o Teniente de
Navío
48
Teniente 1ro., o Alférez de
Navío
46
Teniente 2do., o Alférez de
Fragata
44
Alférez o Guardia
Marina
42
S/O Mayor, o S/O de Cargo, Sup.
AT.
58
Sgto.1ro. o S/O de 1ra. Clase, o Inst.
AT.
55.
Sgto. , o S/O de 2da. Clase, o AT;:
Ppal.
52
Cbo. de 1ra. Clase, o AT.
1ra.
50
Cbo. de 2da. Clase, o AT.
2da.
48
Cabo o Soldado Especialista,
Mro. de 1ra. Clase
Esp.
52
Soldado de 1ra. Clase, o AT.
3ra.
45
Soldado de 2da.
Clase
43
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.
Los Retiros Obligatorios por edad se efectivizarán el
31 de enero siguiente al cumplimiento de la edad correspondiente,
establecida precedentemente para cada grado. Si la edad se alcanza el 31
de enero, el retiro se hará efectivo ese día".
Artículo 53º.- La nueva edad límite (58 años)
para el pase a situación de Retiro Obligatorio en el grado de Coronel o
Capitán de Navío, será aplicable a los Coroneles y Capitanes de Navío
ascendidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 54º.- Los Coroneles o Capitanes de
Navío de los Cuerpos de Comando, que permanecieren 10 años en el grado
pasarán a situación de Retiro Obligatorio.
Esta disposición comenzará a aplicarse a partir del
momento en que los ascensos se efectúen por vacante real.
Artículo 55º.- Aquellos Oficiales que pasaren a
situación de Retiro Obligatorio, calificados como "Aptos" o
"Muy Aptos", percibirán la máxima tasa de reemplazo que la ley
estableciere para su grado.
Artículo 56º.- Modifícase el artículo 191 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 191.- El Personal Militar podrá pasar
a situación de retiro a su solicitud si cumple los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de
servicios militares computables exigibles:
1) Oficiales: 22 (veintidós) años simples cumplidos
al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.
2) Personal Subalterno de todos los cuerpos y
escalafones de las diferentes Fuerzas: 22 (veintidós) años simples
cumplidos al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas y 40 (cuarenta) años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios, en misión
o comisión de servicio en el extranjero, salvo que por razones fundadas
el Poder Ejecutivo lo autorice.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones
profesionales de cualquier naturaleza en el extranjero, superiores a los
180 (ciento ochenta) días, cumpla luego de su regreso al país la
prestación de servicios efectivos, por un período igual al doble del
tiempo, permanecido fuera del territorio nacional con tal propósito en su
último curso o misión, con un mínimo de 3 (tres) años.
D) Que cuando haya realizado cursos o estudios en el
país, cuya duración fuera superior a doce meses, fuera del ámbito de
las Fuerzas Armadas y solventados por el Estado, cumpla en el país la
prestación de servicios efectivos, luego de concluidos los mismos, por un
período igual al doble del tiempo que haya durado el curso, con un
mínimo de 3 (tres) años.
E) Que no se encuentre condenado a pena que implique la
pérdida del estado militar.
F) El personal civil equiparado deberá tener, además,
como mínimo, sesenta años cumplidos de edad.
G) Los comprendidos en el literal E) del artículo 97
del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 en la redacción dada por
artículo 1ro. de la Ley 16.333 de 1ro. de diciembre de 1992.
En las situaciones previstas en los literales C) y D),
y cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional, que a juicio
del Poder Ejecutivo lo amerite, podrá concederse la baja o el retiro
antes de cumplidos los plazos allí indicados.
Se entiende que son años de servicios simples aquellos
que se toman por el tiempo real transcurrido, sin tomar en cuenta ningún
tipo de bonificación.
Los requisitos para que el personal militar y civil
equiparado pueda pasar a retiro a su solicitud, previstos en la redacción
de este artículo, serán aplicables a todo el personal comprendido
obligatoriamente por la Ley que regule el Sistema de Previsión Social
Militar."
Artículo 57º.- Los actuales Comandantes en Jefe
de las respectivas Fuerzas se regirán por las disposiciones vigentes
anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Asimismo, los
actuales Oficiales, Generales y Almirantes continuarán rigiéndose por
las disposiciones anteriores a la presente Ley en lo relativo a la
permanencia máxima en el Grado.
Artículo 58º.- Deróganse los artículos 1, 2, 3,
8 al 20, 22 al 27 -excepto el artículo 25 bis-, 29, 30 al 40, 121, 135,
154 y 156 del Decreto- Ley 14.157 del 21 de febrero de 1974, en su actual
redacción.
Artículo 59º.- Deróganse los artículos 145 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984, el artículo 83 de la Ley
10.808 de 16 de octubre de 1946, artículos 66 literal A), 67 y 68 del
Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 y artículo 1ro. de la Ley
15.808 de 7 de abril de 1986.
Artículo 60º.- Deróganse los artículos 79 y 80
de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946, el literal C) del artículo 66
del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 y toda otra disposición
que habilite el ascenso por tiempo doble del mínimo exigido en el Grado.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA FUERZA
CAPÍTULO I
EJÉRCITO NACIONAL
Artículo 61º.- Modifícase el literal C) del
artículo 52 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"C) Instituto Militar de las Armas y
especialidades."
Artículo 62º.- Modifícase el inciso 1ro. del
artículo 55 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55.- El Instituto Militar de las Armas
y Especialidades tendrá por misión:"
Artículo 63º.- Modifícase el literal A) del
artículo 56 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Preparar Oficiales Superiores, Jefes y
Oficiales Subalternos para las funciones de Comando, Dirección y Estado
Mayor."
Artículo 64º.- Modifícase el artículo 59 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 59.- Los Cursos para Personal Superior
a aprobar serán los siguientes:
A) De Capacitación y Perfeccionamiento para Tenientes
1ros.
B) De Capacitación y Perfeccionamiento para Capitanes.
C) De Perfeccionamiento para Tenientes Coroneles no
diplomados de Estado Mayor o Ingeniero Militar.
D) De Perfeccionamiento para Coroneles. "
Artículo 65º.- Modifícase la redacción del
inciso 2do. del artículo 88 del Decreto-Ley 15.688 del 20 de noviembre de
1984 (Orgánico del Ejército) el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"La edad mínima de ingreso será de 18 años, sin
perjuicio de lo que las Reglamentaciones respectivas determinen respecto a
especialistas y los alumnos y aprendices de las Escuelas e Institutos de
enseñanza militar."
Artículo 66º.- Sustituyese el artículo 90 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 90: El Personal Subalterno al ser
designado por el Superior para hacer cursos, pasantías, usufructuar becas
en el país o en el extranjero, o participar de Misiones Oficiales en el
extranjero de cualquier naturaleza, deberá suscribir el Documento
Especial de Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios
en el Ejército, por un período de tres (3) años como mínimo luego de
regresar al país.
Artículo 67º.- Modifícase el artículo 113 del
Decreto-Ley 15.688 del 20 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 113.- Los grados exigidos para
desempeñar los distintos cargos, además de los establecidos en el
artículo 24 de la presente Ley, serán los siguientes:
A) Por Teniente General en actividad.
1) Comandante en Jefe del Ejército.
B) Por Generales en actividad.
1) Jefe del Estado Mayor del Ejército.
2) Director General de la Enseñanza del Ejército.
3) Comandante de División de Ejército.
4) Comandante de la Reserva de Ejército.
5) Comandante de Apoyo Logístico del Ejército.
6) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el
exterior.
7) Miembro del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos
del Ejército.
8) Presidente de la Comisión Calificadora del Personal
Superior de las Armas del Ejército.
9) Director General del Instituto Militar de Estudios
Superiores.
C) Por Generales o Coroneles en actividad.
1) Director General del Instituto Militar de las Armas
y Especialidades.
2) Director de la Escuela Militar.
D) Por Coroneles en actividad.
1) Inspector de las Armas.
2) Inspector General de los Servicios.
3) Sub-Jefe de Estado Mayor del Ejército.
4) Jefe de la Dirección de Planificación y Doctrina
del Estado Mayor del Ejército.
5) 2do. Comandante de División de Ejército.
6) 2do. Comandante de Apoyo Logístico del Ejército.
7) Jefe Calificador de las Armas.
8) Comandante de Brigada.
9) Comandante de Artillería de Ejército.
10) Jefe del Regimiento "Blandengues de
Artigas" de Caballería Nro. 1.
11) Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
del Ejército.
12) Director de Servicio de Ejército .
13) Jefe de Secretaría del Comando General del
Ejército.
14) Jefe de Secretaría del Estado Mayor del Ejército.
15) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en
Jefe del Ejército.
16) Jefe del Estado Mayor Personal del Jefe del Estado
Mayor del Ejército.
17) Jefe de Departamento del Estado Mayor del
Ejército.
18) Director de Liceo Militar.
19) Sub-Director General del Instituto Militar de
Estudios Superiores.
20) Sub-Director General del Instituto Militar de las
Armas y Especialidades.
21) Sub-Director de la Escuela Militar.
22) Director de Escuela o Centro en el Instituto
Militar de Estudios Superiores.
23) Jefe del Estado Mayor de División de Ejército o
Comando de Apoyo Logístico del Ejército.
24) Jefe de Ayudantía del Comandante en Jefe del
Ejército.
25) Secretario General del Comando de la Enseñanza del
Ejército.
26) Sub- Jefe de la Dirección de Planificación y
Doctrina del Estado Mayor del Ejército.
27) Sub-Jefe de Departamento del Estado Mayor del
Ejército.
28) Inspector de Servicio.
29) Integrante del Cuerpo de Auditores.
30) Secretario del Tribunal Superior de Ascensos y
Recursos del Ejército.
31) Jefe de Área de Departamento del Estado Mayor del
Ejército.
32) Habilitado del Estado Mayor del Ejército.
33) Oficial de Enlace.
E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.
1) Director de Escuela (excepto los mencionados en el
literal anterior) .
2) Sub-Director de Escuela en el Instituto Militar de
Estudios Superiores.
3) Sub-Director de Servicio del Ejército.
4) Asesor de la Dirección de Planificación y Doctrina
del Estado Mayor del Ejército.
5) Sub-Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
del Ejército.
6) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios
Superiores.
7) Jefe de Departamento o División del Instituto
Militar de Estudios Superiores.
8) Jefe de División de Servicio del Ejército.
9) Integrante de Estado Mayor Personal.
10) Miembro de Comisión Calificadora.
F) Por Tenientes Coroneles en actividad.
1) 2do. Comandante de Brigada.
2) 2do. Comandante de Artillería de Ejército.
3) Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo
de Artillería.
4) 2do. Jefe del Regimiento "Blandengues de
Artigas" de Caballería Nro. 1.
5) Comandante del Cuartel General del Ejército.
6) Sub-Director de Liceo Militar.
7) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario.
8) Secretario de la Comisión Calificadora del Personal
Superior de las Armas del Ejército y Jefe de la División Legajos.
G) Por Tenientes Coroneles o Mayores en actividad.
1) Sub-Director de Escuela (excepto los mencionados en
el literal E) .
2) Jefe de Cuerpos de Cadetes de la Escuela Militar.
3) Jefe de Estudios de la Escuela Militar.
4) Director de Centro de Instrucción.
5) Ayudante de Comandante de División de Ejército,
Comandante de Apoyo Logístico del Ejército, Director de Instituto u
otros cargos desempeñados por Señores Oficiales Generales.
6) Comandante del Cuartel General de Comandos,
Institutos, Servicios, y Grandes Unidades.
7) Jefe de Estado Mayor de Brigada o similar.
8) Jefe de División de Departamento del Estado Mayor
del Ejército.
9) Integrante del Estado Mayor en el Estado Mayor del
Ejército, Comandos y Grandes Unidades.
10) Jefe del Cuerpo de Alumnos de Liceo Militar.
11) Jefe de Estudios de Liceo Militar.
12) Jefe de Personal en Institutos del Ejército.
13) Jefe de Departamento o División en Institutos del
Ejército.
14) Habilitado.
15) Tesorero.
16) Jefe de Secretaría, Secretario General o
Secretario en Comandos, Institutos, Escuelas, Servicios y Grandes
Unidades.
17) Integrante de Departamento o División de Servicio
del Ejército.
18) Jefe de Campo Militar.
H) Por Mayores en actividad.
1) Jefe de Curso en el Instituto Militar de las Armas y
Especialidades.
2) Sub-Director de Centros de Instrucción.
3) 2do. Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o
Grupo de Artillería.
4) Comandante de Compañía, Escuadrón o Batería
independiente.
5) 2do. Comandante del Cuartel General del Ejército.
6) Jefe del 3er. Escalón de Mantenimiento de División
de Ejército.
7) Jefe de Sección del Estado Mayor del
Ejército."
Artículo 68º.- Modifícase el literal C) del
artículo 121 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército) y agréganse los literales H) e I) , los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
C) Aprobación de los cursos establecidos en el
artículo 124 del Decreto-Ley 15.688 precitado, con la redacción dada por
el artículo 70 de la presente Ley.
H) Haber alcanzado el promedio mínimo de
calificaciones de grado en toda la carrera, en la forma que la
Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos establezca.
I) Obtención de los Títulos Académicos habilitantes
a ser determinados en la Reglamentación del Sistema de Calificaciones y
Ascensos.
Artículo 69º.- Modifícase el artículo 122 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 122.- Los tiempos mínimos de
antigüedad computable en el grado, exigibles para el ascenso en las
jerarquías de Oficial, serán los dispuestos en el artículo 143 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, con la modificación dada por
el artículo 44 de la presente ley y los que a continuación se
establecen:
Grado
Cuerpos de Comando y Servicio
Alférez
2 años
Teniente
2do.
3 años
Teniente
1ro.
5 años
Capitán
5 años"
Artículo 70º.- Modifícase el artículo 124 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 124.- Los Cursos cuya aprobación es
exigida como condición para el ascenso son los siguientes:
A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para
Tenientes 1ro., a ser realizado en el Instituto Militar de las Armas y
Especialidades por todos aquellos que se encuentren en el último año del
grado y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al
grado de Capitán. La Reglamentación podrá prever condiciones especiales
de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicios.
B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para
Capitanes, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores
por todos aquellos que se encuentren en el último año del grado y sin
cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de
Mayor y Teniente Coronel. Los Capitanes de los Cuerpos de Servicios
deberán realizar un curso similar al precedentemente previsto, que
atienda a las necesidades y circunstancias especiales de dichos
escalafones.
C) El Curso de Estado Mayor o de Ingeniero Militar para
Jefes del Cuerpo de Comando, a ser realizados en el Instituto Militar de
Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de
ascenso al grado de General. La realización de este curso es de carácter
voluntario, debiendo la Reglamentación establecer el número de vacantes
de acuerdo a las necesidades de la Fuerza, así como determinar los
requisitos y las condiciones de ingreso al mismo mediante concurso de
oposición.
D) El Curso de Perfeccionamiento para Tenientes
Coroneles del Cuerpo de Comando que no se hubieren diplomado de Estado
Mayor o de Ingeniero Militar y se encontraran en el último año del
grado, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores y
sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de
Coronel.
E) El Curso de Perfeccionamiento para Coroneles a ser
realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores por los Coroneles
del Cuerpo de Comando que se hubieren diplomado de Estado Mayor o
Ingeniero Militar y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de
ascenso al grado de General. Serán citados a realizar el mismo aquellos
Coroneles que tengan oportunidad de computar como mínimo cinco años en
la jerarquía de Oficial Superior.
En todos los cursos, excepto en los mencionados en
literales D) y E) en los que solo se otorgarán como notas de egreso las
de "aprobado" o "no aprobado" , se establecerá un
orden de precedencia acorde con la escolaridad obtenida.
En todos los cursos establecidos en el presente
artículo, salvo el mencionado en el literal C) , el Personal Superior
afectado, previa convocatoria, dispondrá de dos oportunidades para su
aprobación. A tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar
el curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo, equivalen a
la reprobación del curso."
Artículo 71º.- Modifícase el artículo 129 del
Decreto-Ley- 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 129.- Los ascensos del Personal
Superior se otorgarán dentro de cada Arma o Cuerpo de Servicio con
sujeción a los dispuesto en esta Sección por los sistemas de:
A) Concurso
B) Selección .
C) Antigüedad. En el Cuerpo de Comando, este sistema
se complementará a partir del grado de Capitán, con la consideración de
méritos, pasándose a denominar Antigüedad Calificada."
Artículo 72º.- Modifícase el artículo 130 del
Decreto-Ley 15.688 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 130. -En los Cuerpos de Comando los
ascensos a otorgarse en los distintos grados se efectuarán de la
siguiente manera:
A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales
(Sub-Oficial Mayor y Sargento 1ro.) que hayan aprobado los cursos
respectivos de la Escuela Militar, y a quienes en los Cuerpos de Servicios
reúnan las condiciones reglamentarias para ingresar con esa jerarquía o
para ascender a la misma.
B) A Teniente 2do., Teniente 1ro. y Capitán: por
antigüedad.
C) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes por
concurso, 1/4 por antigüedad calificada y 1/4 por selección.
D) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3 por
antigüedad calificada y 1/3 por selección.
E) A General y Teniente General: por selección.
En los Cuerpos de Servicios se aplicará en principio
lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo que al respecto
disponga la reglamentación.
Artículo 73º.- Modifícase el artículo 132 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 132.- El ascenso por antigüedad se
otorgará a los Oficiales que, reuniendo 'las condiciones de ascenso,
tengan mayor antigüedad computable en el grado (artículo 142 del
Decreto- Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974).
El ascenso por antigüedad calificada se otorgará a
los Oficiales que, reuniendo las condiciones de ascenso, obtengan mayor
puntaje en el Orden de Méritos correspondiente. A estos efectos, los
factores a considerar en la puntuación serán los de:
1. Antigüedad computable en el grado.
2. Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento.
3. Curso de Estado Mayor o de Ingeniería Militar.
4. Concurso para ascenso.
5. Calificaciones en el grado.
6. Calificaciones en grados anteriores.
7. Otros méritos en la forma que la Reglamentación
del Sistema de Calificaciones y Ascensos establezca.
Cuando la antigüedad computable en el grado sea la
misma (años, meses y días) la precedencia para el ascenso corresponderá
a quien tenga mayor antigüedad en el grado, o siendo ésta la misma al de
mayor antigüedad en el grado anterior, y así sucesivamente hasta
llegarse, si fuera necesario, a la mayor antigüedad en el Ejército, en
defecto de todo lo cual la precedencia corresponderá al de mayor edad. La
antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se
establecerá por orden de méritos en la calificación final que será el
promedio de las calificaciones anuales obtenidas en. estudio, capacidad
militar, conducta y aptitud física".
Artículo 74º.- Modifícase el artículo 133 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 133.- Cuando corresponda el ascenso por
concurso, se otorgará por este sistema, aún cuando el Oficial pudiera
ser ascendido por selección, antigüedad o antigüedad calificada."
Artículo 75º.- Sustituyese el artículo 134 del
Decreto –Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército)
y su modificación inserta en el artículo 13 del Decreto-Ley 15.848 de
fecha 22 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 134.- El ascenso por selección podrá
otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones de ascenso:
1) Hayan obtenido la calificación de "Muy
Apto" en el grado;
2) Se encuentren comprendidos en las listas de ascenso
correspondientes:
-para el ascenso hasta el grado de Coronel en la
primera mitad.
Las listas definitivas serán confeccionadas por el
Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además
para los ascensos hasta el grado de Coronel con el Presidente de la
Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército o
los Inspectores de las Armas correspondientes para el personal combatiente
y con el presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de
los Servicios del Ejército para el Personal Superior de los Servicios.
El Comandante en Jefe elevará- al Poder Ejecutivo
dichas listas para que éste efectúe los ascensos por selección.
Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera
menor al número de vacantes asignadas .al sistema en cada grado, se
podrá seleccionar dentro de los comprendidos en la segunda mitad de la
lista."
Artículo 76º.- Agrégase al artículo 137 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el siguiente inciso:
"Cuando el número de Oficiales que cumplan las
condiciones establecidas en el inciso anterior sea inferior al número de
vacantes disponibles por concurso, las vacantes sobrantes pasarán a
incrementar las previstas para el sistema de antigüedad calificada. Este
cambio no será considerado a los efectos de la distribución de vacantes
para el año siguiente, previsto en el artículo 131."
Artículo 77º.- Modifícase el artículo 138 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 138.- Para poder disputar vacantes por
concurso, se requiere:
A) Llenar las demás condiciones establecidas para el
ascenso en el grado.
B) Obtener la calificación de "Apto" o
"Muy Apto" para el grado inmediato superior.
C) Obtener calificación sintética anual mínima de
"Bueno" en todos los años, en el grado que se disputa vacante
por concurso. "
Artículo 78º.- Modifícase el literal A) ,
numeral 1) y sustituyese el literal B) del artículo 140 del Decreto-Ley
15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército) por los
literales B) y C) , los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:
1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas las
Armas en condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado
"Muy Apto" o "Apto" , incluyéndose en primer lugar a
los calificados "Muy Aptos", ordenados por orden de méritos y
luego a los calificados "Aptos" , ordenados de la misma manera.
B) La Comisión Calificadora del Personal Superior de
las Armas del Ejército:
1) Una lista por grado y por Arma, en los grados de
Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de
antigüedad computable en el grado, todos los Oficiales en condiciones de
ascenso.
2) Una lista por grado y por Arma, en los grados de
Capitán a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de
oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones
obtenidas en aquellos.
3) Una lista por grado y por Arma, en los grados de
Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de
ascenso que hayan sido calificados "Muy Apto" en el grado, en
listados por orden de méritos.
4) Una lista por grado y por Arma, en los grados de
Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de
ascenso, en listados por orden de méritos.
5) Una lista con los Oficiales que, cumplido el tiempo
mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la
concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el
ascenso, con excepción de los casos previstos en los literales A), B), C)
y E) del artículo 97 del Decreto-Ley 14.157 del 21 de febrero de 1974.
6) Una lista por grado y por Arma, con todos los
Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto",
cualquiera sea la causa.
7) Una lista por grado y por Arma con todos los
Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente" .
8) Una lista con todos los Oficiales calificados
"Deficiente" en el año.
9) Una lista con todos los Oficiales eliminados de las
listas mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 anteriores, que
teniendo la antigüedad en el grado I exigida para estar en condiciones de
ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C)
del articulo 137 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.
10) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los
cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o
"Deficiente", por aplicación del literal c) del numeral 3) del
artículo 141 del Decreto-Ley 15.688 precitado.
11) Una lista en los grados de Capitán a Teniente
Coronel, de todos los Oficiales que no hayan alcanzado el promedio mínimo
de calificaciones de grado, en toda la carrera.
C) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior
de los Servicios:
1) Una lista por grado y por Servicio, en los grados de
Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de
antigüedad computable, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.
2) Una lista por grado y por Servicio, en los grados de
Teniente 1ro. a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de
oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones
obtenidas en aquellos.
3) Una lista por grado y por Servicio, en los grados de
Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de
ascenso que hayan sido calificados "MUY APTOS" en el grado,
ordenados por antigüedad computable.
4) Una lista de Oficiales que, cumplido el tiempo
mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la
concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el
ascenso, con excepción de los casos previstos en los incisos A) , B), C)
y E) del artículo 97 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.
5) Una lista por grado y por Servicio con todos los
Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto"
cualquiera sea la causa.
6) Una lista por grado y por Servicio con todos los
Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente" .
7) Una lista con todos los Oficiales calificados
"Deficiente" en el año .
8) Una lista con todos los Oficiales eliminados de las
Listas mencionadas en los numerales 1) , 2) , 3) , 5) y 6) de este
literal, que teniendo la antigüedad en el grado exigida para estar en
condiciones de ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los
literales A) y C) del artículo 137 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de
febrero de 1974.
9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los
cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o
"Deficiente" , por aplicación del inciso c) del numeral 3) del
artículo 141.
En las listas estipuladas en los numerales 2, 3, 4 y 5
del literal A) , en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del literal B) y en
los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del literal C) deberá especificarse la
causa de la inclusión de un Oficial en ella."
Artículo 79º.- Modifícase el artículo 142 del
Decreto-Ley 15.688 del 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 142. -Sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral 8 del artículo 85 de la Constitución de la República y en el
Capítulo 12 del Título del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974,
establécese como efectivos del Personal Superior del Ejército, los
siguientes:
El número de Alféreces del Cuerpo de Comando será el
que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado
los cursos respectivos de la Escuela Militar.
Artículo 80º.- Agrégase al artículo 143 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el inciso siguiente:
"Las vacantes en el Grado de General, serán dos
por año como mínimo. Cuando el número de vacantes sea menor a este
número, pasarán a retiro obligatorio el o los Generales con mayor
antigüedad."
Artículo 81º.- Modifícase el artículo 145 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 145.- Exceptuase de lo dispuesto en el
artículo anterior las siguientes situaciones:
A) Los Alféreces, Tenientes 2dos. y Tenientes 1ros. de
los Cuerpos de Comando que reúnan las condiciones de ascenso, ascenderán
automáticamente al grado inmediato superior en los tiempos mínimos de
antigüedad computable.
B) Cuando las vacantes a proveerse en cada año en los
Cuerpos de Comando, no alcanzaren a la cuarta parte en el grado de
Capitán, a la quinta parte en el grado de Mayor, y a la quinta parte en
el grado de Teniente Coronel, del número de Oficiales que hayan computado
el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en
el grado se ascenderá como mínimo en cada uno de esos grados, hasta
dichas cantidades.
C) En los Cuerpos de Servicios, se ascenderá sólo
hasta alcanzar la cuarta parte de quienes se encuentren en condiciones de
ascenso en los grados de Alférez a Teniente 1ro., inclusive.
D) Para la determinación de las cantidades aludidas,
cuando el número de oficiales no sea exactamente divisible, se computará
como una unidad más la fracción decimal que resulte.
E) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los
literales A), B), y C) anteriores que excedan las vacantes disponibles
revistarán como "Fuera de Cuadro" y no producirán vacantes en
el grado a que fueran promovidos".
Artículo 82º.- Modifícase el artículo 146 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 146. - El número de alumnos de la
Escuela Militar lo indicará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del
Comando General del Ejército; su distribución en las distintas armas la
indicará el Comando General del Ejército, acorde con los efectivos
legalmente previstos.
Con igual criterio se determinará el ingreso a las
Escuelas o Cursos de Capacitación que disponga la Reglamentación para
preparar los Alféreces de los Cuerpos de Servicio.
Las becas de estudio para la Escuela Militar, se
otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con
aprobación los años de estudios secundarios requeridos, se inscriban con
ese fin y comprueben que reúnen las condiciones y aptitudes suficientes,
de conformidad con lo que establezca la Reglamentación que dictará el
Poder Ejecutivo.
En carácter de excepción el Poder Ejecutivo podrá
autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército,
que habiendo cumplido un mínimo de 2 años de servicio, no excediera de
23 años de edad.
En los Institutos Militares de Enseñanza no se
admitirán alumnos pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los
que, previo concurso de admisión, según lo que se determina
precedentemente, ingresen directamente para realizar los cursos de
Oficiales.
Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso
los de ingreso que originen los estudios en la Escuela Militar".
Artículo 83º.- Modifícase el artículo 149 del
Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 149.- Para el ascenso al grado
inmediato superior, se requerirá asimismo como condición no exceder las
siguientes edades:
Soldado de 1ra. 33 años
Cabo 2do. y Cabo 1ra. 36 años
Sargento 40 años
Sargento 1ro. Sin límite de edad.
La Reglamentación para el Personal de Cuerpos
Administrativos, Especializados o de Servicio podrá establecer otras
edades o aún suprimir la exigencia."
Artículo 84º.- Modifícase el literal B) del
artículo 164 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"B) Comisión Calificadora del Personal Superior
de las Armas del Ejército, la que podrá contar con el asesoramiento de
Sub- Comisiones Calificadoras por Arma cuyo cometidos integración y
funcionamiento serán establecidos por la Reglamentación que se
establezca."
Artículo 85º.- Modifícase el artículo 166 del
Decreto-Ley 15.688 del 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 166.- La Comisión Calificadora para
Personal Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales de
Alférez a Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial
General que la presidirá, un Oficial Superior en actividad como delegado
del Poder Ejecutivo, los Inspectores de las Armas y un Oficial Superior
como Secretario, este último sin voz ni voto.
Integrará además ésta Comisión, un Coronel
procedente de cada Arma, al solo efecto de intervenir en las
calificaciones de los Oficiales de su Arma."
Artículo 86º.- Modifícase el literal D) del
artículo 168 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"D) Otorgar los puntajes de antigüedad calificada
y formular las listas de mérito y de ascensos."
Artículo 87º.- Modifícase el inciso 2do. del
artículo 171 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Estas calificaciones se harán empleando la
siguiente anotación: Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente, las que se
corresponderán a una escala numérica cuya graduación establecerá la
Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos
correspondientes."
Artículo 88º.- Modifícase el inciso 3ro. del
literal B) del artículo 172 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de
1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Las calificaciones se otorgarán empleando los
conceptos de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación
anual; y las de Muy Apto, Apto, No Apto, y Deficiente, para la
calificación en el grado, las que se corresponderán a una escala
numérica cuya graduación establecerá la Reglamentación del Sistema de
Calificaciones y Ascensos correspondiente."
Artículo 89º.- Modifícase el literal B) del
artículo 195 del Decreto-Ley 15.688 de 20 de noviembre de 1984 (Orgánico
del Ejército), y agrégase las siguientes causales especiales de retiro
obligatorio lo que quedará redactado de la siguiente forma:
B) "El Personal Superior del Ejército pasará
asimismo a la situación de retiro obligatorio por no aprobación por dos
veces consecutivas de los Cursos establecidos en el artículo 59, de
acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se establezcan.
D) Para los Oficiales Superiores haber completado 10
años de permanencia en la jerarquía, los que gozarán de los beneficios
de retiro que les hubiere correspondido por haber alcanzado el límite de
edad establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 192 del
Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas
Armadas), acorde a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de
Principios Básicos de Defensa Nacional y Organización Militar.
E) Para Teniente General, haber completado 3 años en
el cargo, haber cesado en el cargo a su solicitud o por haber sido
dispuesto por el Poder Ejecutivo."
CAPÍTULO II
ARMADA NACIONAL
Artículo 90º.- Modifícase los artículos 18, 19,
20 y 22 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la
Armada), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 18.- El Personal Superior de la Armada
está constituido de la siguiente forma:
A) Cuerpos de Comando :
1.- Cuerpo General (CG) .
2.- Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
(CIME)
3.- Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA)
4.- Cuerpo de Prefectura (CP)
B) Cuerpo de Servicios Generales .
1.- Cuerpo Auxiliar (CA)
2.- Cuerpo Especialista (CE)
3.- Reserva Naval Incorporada (RN) ."
"Artículo 19. -Las escalas jerárquicas y grados
de los siguientes Cuerpos son:
Calificación
CG
CIME
CAA
CP
CA
CE RN
Oficiales
Vice-Almirante
Almirantes
Contra Almirante.
Oficiales
Capitán de Navío
Superiores
Jefes
Capitán de Fragata
Capitán de Corbeta
Oficiales
Teniente de Navío
Subalternos
Alférez de Navío
Alférez de Gragata
Guardia Marina."
"Artículo 20. -El reclutamiento del Personal
Superior se efectuará de la siguiente forma:
A) Cuerpos de Comando: con alumnos egresados de los
cursos de carrera profesional militar correspondiente de la Escuela Naval.
B) Cuerpos de Servicios Generales:
1.- Cuerpo Auxiliar: con aquellos ciudadanos que posean
título otorgado por las universidades públicas o privadas autorizadas
por el Poder Ejecutivo, a través de sus distintas facultades. Asimismo,
con quienes posean títulos otorgados por institutos de enseñanza
públicos o privados autorizados por el Poder Ejecutivo, que exijan para
su ingreso la aprobación del tercer año de segundo ciclo de enseñanza
secundaria y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior
a tres años.
2.- Cuerpo Especialista: con los Sub Oficiales de Cargo
que hayan aprobado los cursos de capacitación y cumplan las condiciones
establecidas en la reglamentación correspondiente.
3.- Reserva Naval Incorporada: con los Oficiales de
Reserva que, a propuesta del Mando, el Poder Ejecutivo decida incorporar y
que cumplan las condiciones establecidas en la reglamentación
correspondiente"
"Artículo 22.- El Personal Superior de los
diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones:
a) Cuerpo General: Comando General, Comando de Fuerzas
y Unidades, Direcciones, Jefaturas en funciones propias del grado, así
como también las funciones especiales que se le asignen.
b) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad:
Direcciones, Jefatura de Unidades y Servicios Técnicos afines al Cuerpo,
en funciones propias del grado, así como también las tareas especiales
que se le asignen.
c) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración:
Direcciones, Jefatura de Unidades y Servicios Técnicos afines al Cuerpo,
en funciones propias del grado, así como también las tareas especiales
que se le asignen.
d) Cuerpo de Prefectura: Direcciones, Comandos y
Jefaturas de Unidades afines al Cuerpo, en funciones propias del grado,
así como también las tareas especiales que se le asignen.
e) Cuerpo Auxiliar: funciones propias de su idoneidad
profesional y técnica, y otras que se le asignen.
f) Cuerpo Especialista: funciones propias del grado y
especialidad, y otras que se le asignen.
g) Reserva Naval Incorporada: funciones propias del
grado y especialidad, y otras que se le asignen.
Los efectivos por Cuerpo y grado serán los siguientes:
CUADRO A
Cuerpo General
Grados
Efectivos
Vicealmirante
1
Contra
Almirante
4
Capitán de
Navío
60
Capitán de
Fragata
70
Capitán de
Corbeta
80
Teniente de
Navío
93
CUADRO B
Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
Capitán de
Navío
13
Capitán de
Fragata
20
Capitán de
Corbeta
26
Teniente de
Navío
32
CUADRO C
Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración
Capitán de
Navío
2
Capitán de
Fragata
4
Capitán de
Corbeta
6
Teniente de
Navío
10
CUADRO D
Cuerpo de Prefectura
Capitán de
Navío
3
Capitán de
Fragata
6
Capitán de
Corbeta
12
Teniente de
Navío
16
Cuerpo Auxiliar y Cuerpo Especialista.
Los efectivos de los Cuerpos Auxiliar y Especialista,
así como su distribución por grado, serán regulados por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a las asignaciones presupuestales a partir de la
propuesta que formule el Comando General de la Armada.
Reserva Naval Incorporada.
Los efectivos de la Reserva Naval a incorporar serán
determinados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Mando Naval de acuerdo
a los requerimientos del servicio."
Artículo 91º.- Modifícase el artículo 67 de la
Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 67.- El tiempo mínimo de antigüedad
computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente: