09/09/03      

08/09/03 – ACTUALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN MILITAR
MENSAJE

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.

DON LUIS HIERRO LÓPEZ.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de someter a consideración de ese Cuerpo, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República, el Proyecto de Ley que acompaña por el cual se modifican artículos de los Decretos-Leyes 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), 15.688 (Orgánico del Ejército), Ley 10.688 (Orgánica de la Armada) y Decreto-Ley 14.747 (Orgánico, de la Fuerza Aérea) y normas modificativas de las mismas Se ha entendido necesario proceder a una actualización de la legislación militar para comprender en ella lo que la experiencia ha demostrado que es necesario cambiar Por el mencionado Proyecto de Ley se pretende adecuar lo concerniente a la Defensa y a la organización militar para asumir las nuevas realidades que vive el país, la región y el mundo.

A ese fin se ha procedido a definir con mayor precisión el rol del Ministerio de Defensa Nacional y a su fortalecimiento dentro del Sistema Orgánico de Gobierno, en su condición de integrante del Mando Superior de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo que dispone, el numeral 2) del artículo 168 de la Constitución de la República.

Se han suprimido algunos órganos que ya resultaban obsoletos y carentes de competencia como por ejemplo la Junta de Comandantes en Jefe y el Estado Mayor Conjunto y se crean otros como la Dirección Nacional de Política de Defensa, ateniendo a la importancia que adquiere, en un mundo globalizado de incertidumbre creciente, la Defensa Nacional. Ello exige una permanente evaluación, reflexión y planificación respecto a los factores que sirven de base para la formulación de planes en esta materia, lo que aconseja la creación de un órgano especializado en la misma.

También se procede a realizar distintos ajustes en lo que refiere a regulación de cuadros y a la carrera militar, priorizando en el desempeño profesional la capacitación y los méritos por sobre la antigüedad.

Asimismo en cuanto a la regulación de cuadros se procura la racionalización de los mismos en la búsqueda de una utilización más eficiente de los recursos que asigna el Estado para el cumplimiento de este cometido esencial.

Si bien las modificaciones que se proponen se refieren a distintas leyes, se ha creído más conveniente formularlas en un solo proyecto de ley en tanto todas ellas -por la naturaleza de su contenido- tienen una nítida vinculación.

Conforme a lo manifestado precedentemente se solicita al señor Presidente la atención de ese Cuerpo al presente Proyecto de Ley, cuya aprobación se encarece.

El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

PRINCIPIOS BÁSICOS DE DEFENSA NACIONAL

Y ORGANIZACIÓN MILITAR.


SECCIÓN I

DEFINICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Artículo 1º.- La Defensa Nacional es la disposición, conjunción y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, con el objeto de garantizar en todo tiempo, en todas las circunstancias y contra todas las formas de agresión, la seguridad y la integridad de su desarrollo, de sus instituciones y de sus habitantes.

Artículo 2º.- La Defensa Nacional y la organización militar son cometidos privativos, esenciales e irrenunciables del Estado.

Artículo 3º.- Los órganos competentes en materia de Defensa Nacional son:

- El Poder Ejecutivo.

- La Asamblea General, respecto a los cometidos asignados por la Constitución en la materia.

El Ministerio de Defensa Nacional.

El Ejército Nacional.

La Armada Nacional.

La Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 4º.- El Ministerio de Defensa Nacional está encargado de la dirección, coordinación y ejecución de los lineamientos generales del Gobierno respecto a la política de Defensa y la elaboración de la política militar.

Artículo 5º.- El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos:

A) De Gobierno, Administración y Asesoramiento.

- Subsecretaría.

- Dirección General de Secretaría.

- Gabinete del Ministro.

B) De Asesoramiento, Planificación, Apoyo y ejecución conjunta.

-Dirección Nacional de Política de Defensa.

-Dirección Nacional de Inteligencia del Estado.

-Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

-Centro de Altos Estudios Nacionales.

-Tribunales de Honor Eventuales.

-Servicio General de Movilización.

-Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas.

-Comisión Calificadora de los Servicios Generales Comunes a las Fuerzas Armadas.

-Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas.

-Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.

-Instituto Antártico Uruguayo.

-Dirección Nacional de Control y Coordinación de Fronteras.

-Dirección Nacional de Meteorología.

-Comandos Conjuntos cuando se crearen.

C) De Ejecución.

-Ejército Nacional.

-Armada Nacional.

-Fuerza Aérea Uruguaya.

D) De Jurisdicción.

-Justicia Penal Militar.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la República, leyes y disposiciones complementarias, el Ministro de Defensa Nacional ejercerá la dirección, ordenamiento y coordinación de todas las actividades propias de la Defensa Nacional.

Artículo 7º.- El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro.

Artículo 8º.- El Gabinete del Ministro, es un órgano asesor y consultivo y que cumple asimismo funciones de Secretaría.

Artículo 9º.- La Dirección General de Secretaría asiste y apoya al Ministro en aspectos relativos a la organización administrativa a fin de facilitar la gestión ministerial.

El cargo de Director, será desempeñado por un Oficial Superior del Ejército Nacional en actividad.

Artículo 10º.- La Dirección Nacional de Política de Defensa es el órgano colaborador del Ministro en la preparación, planeamiento y dirección de la política de Defensa.

Artículo 11º.- La Dirección Nacional de Inteligencia de Estado depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional y tiene por cometido instrumentar, planificar, coordinar y ejecutar la inteligencia de Estado.

Artículo 12º.- La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas tiene como cometido dar apoyo a las mismas protegiendo y recuperando la salud de sus integrantes. Este cometido debe ser extensivo a los familiares del personal militar.

Artículo 13º.- El Centro de Altos Estudios Nacionales tiene por misión capacitar en cuestiones de Seguridad y Defensa Nacional a Oficiales Superiores y civiles calificados con alta responsabilidad funcional y especial versación en problemas de desarrollo nacional.

Artículo 14º.- Los Tribunales de Honor Eventuales, dependientes del Poder Ejecutivo, así como los Tribunales de Honor integrados en cada Fuerza tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación, e intervienen en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales, ya pertenezcan a las Fuerzas Combatientes, a la Reserva o a los Servicios o entre aquellos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, el honor de uno o más de sus miembros o de la propia Corporación de Oficiales.

Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar solamente el aspecto moral de las cuestiones que se les someten, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada o inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar.

Artículo 15º.- La Justicia Penal Militar depende en lo administrativo directamente del Ministerio de Defensa Nacional y se regula por ley especial, teniendo como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco Oficiales Generales, Almirantes o Superiores, uno de los cuales será Letrado. Podrá excepcionalmente designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado Militar.

Artículo 16º.- El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas depende directamente del Ministerio de Defensa Nacional y tiene como cometido entender en los recursos de calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de Fuerza distinta a la del Oficial recurrente. Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada en los recursos contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora de los Servicios Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los demás efectos que determine la reglamentación.

Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de General o equivalente, dos miembros de jerarquía superior a la del Oficial recurrente perteneciente a la misma Fuerza o del Servicio General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o quien deba subrogarlo de conformidad con la ley, el que tendrá voz pero no voto.

Artículo 17º.- La Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas tiene por cometido dirigir, coordinar y supervisar las actividades de los servicios comunes a todas las Fuerzas y ejecutar con los mismos las políticas de retiros y pensiones, de vivienda y de tutela social de los miembros de las Fuerzas Armadas, dentro de las potestades legales; las mismas se cumplirán por medio de la organización administrativa que determine la reglamentación respectiva.

 Artículo 18º.- El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción acorde a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley así como las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes.

Su cometido principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad establecida precedentemente.

Artículo 19º.- El Instituto Antártico Uruguayo tiene como cometido programar y desarrollar las actividades científicas, tecnológicas y logísticas antárticas, a los efectos de establecer el Programa Antártico Nacional, acorde a lo dispuesto en el Sistema del Tratado Antártico.

Artículo 20º.- La Dirección Nacional de Control y Coordinación de Fronteras, tiene como cometido coordinar todas las actividades de control y operaciones desarrolladas por los organismos nacionales e internacionales dentro de las Areas de Control Integrado y Puntos de Frontera. Los ingresos que se originen por concepto de cánones percibidos por esta Dirección Nacional, serán destinados al cumplimiento de los cometidos de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 21º.- La Dirección Nacional de Meteorología tiene por cometido el suministro de los servicios meteorológicos, proporcionando la información respectiva con carácter Oficial.

Artículo 22º.-
Los efectivos de los órganos Conjuntos y de los Servicios Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de las distintas Fuerzas y escalafones propios. Las designaciones para las Direcciones y Jefaturas de dichos Órganos las realizará el Poder Ejecutivo. 

CAPÍTULO II

LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 23º.- El Mando Superior de las Fuerzas Armadas lo ejerce el Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional o con el Consejo de Ministros.

Artículo 24º.- Las Fuerzas Armadas tienen por cometido fundamental defender el honor, la independencia y la paz de la República, la integridad de su territorio, su Constitución y sus leyes.

Artículo 25º.- Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos serán los siguientes:

A) Por Teniente General, Vice-Almirante o Teniente General (Av.) en actividad.

-Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva.

B) Por General, Contra-Almirante o Brigadier General en actividad.

-Jefe de Misión.

-Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas.

-Director General de los Servicios de las Fuerzas Armadas.

-Director Nacional de Inteligencia del Estado.

-Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

C) Por General, Contra-Almirante, Brigadier General, Coronel o Capitán de Navío en actividad.

-Director Nacional de Política de Defensa.

-Comandantes de Fuerzas Conjuntas cuando se crearen.

-Director de un Servicio u órgano dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

-Director del Centro de Altos Estudios Nacionales.

-Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

D) Por Coronel o Capitán de Navío, en actividad.

-Agregado Militar, Naval, Aéreo y de Defensa. :

-Director General de Secretaría, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9no. de la presente Ley.

-Director Nacional de Control y Coordinación de Fronteras.

-Sub-Director General de Secretaría.

-Jefes de Dirección del Ministerio de Defensa Nacional.

-Sub-Director del Centro de Altos Estudios Nacionales.

-Fiscales Administrativos Militares.

E) Por Coronel, Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata, en actividad.

-Jefe de Departamento de la Dirección Financiero Contable, Dirección Planeamiento y Presupuesto y Dirección Contabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.

-Edecanes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

Ayudantes del Ministro de Defensa Nacional.

F) Por Teniente Coronel o Capitán de Fragata, en actividad.

-Jefe de Departamento del Ministerio de Defensa Nacional.

G) Por Mayor y Capitán de Corbeta o Capitán y Teniente de Navío, en actividad:

-Ayudante Militar del Vicepresidente de la República.

H) Los Oficiales que se determinan, en situación de actividad o retiro, pueden desempeñar los siguientes cargos:

1) Oficiales Generales, Oficiales Almirantes y Oficiales Superiores:

-Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

-Presidente del Instituto Antártico Uruguayo.

-Ministro de la Suprema Corte de Justicia.

-Ministro del Supremo Tribunal Militar.

-Conjuez.- .

2) Oficiales Superiores y Jefes.

-Juez Militar de Primera Instancia.

-Juez Militar de Instrucción.

-Fiscal Militar.

3) Oficiales Letrados del Escalafón Justicia Militar:

-Defensores Militares Letrados de Oficio.

Sólo por excepción y previa coordinación entre las distintas Fuerzas podrán ser propuestos con carácter interino para ocupar los cargos a que se ha hecho referencia, Oficiales de otras jerarquías. Asimismo, solo con carácter excepcional podrán llenarse cargos con Oficiales: Generales, Almirantes y Superiores, Jefes u Oficiales Subalternos en situación de retiro.

Artículo 26º.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, deben estar organizados, instruidos y equipados para cumplir las misiones establecidas en la presente ley.

Artículo 27º.- Las Fuerzas Armadas constituyen el instrumento militar de la Defensa Nacional y como tales son preparadas y eventualmente utilizadas para desarrollar acciones militares tendientes a garantizar la seguridad externa del Estado.

Artículo 28º.- Cada una de las Fuerzas tiene un Comandante en Jefe que es a la vez asesor del Mando Superior.

Artículo 29º.- Sin detrimento de su misión fundamental, las Fuerzas Armadas contribuirán en tareas de apoyo al desarrollo, en operaciones de paz y gestión de crisis, en la preservación del medio ambiente y eventualmente en operaciones de seguridad interna, de acuerdo al marco normativo vigente.

Artículo 30º.- Las Fuerzas Armadas deberán propender a su integración funcional y orgánica, evitando la superposición de tareas administrativas y operacionales.

Artículo 31º.- A los efectos de las tareas de seguridad y defensa a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el ámbito espacial del Estado comprende su territorio continental e insular, el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y su plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas. Su seguridad y defensa son competencia del Ministerio de Defensa Nacional y se divide, a fin de atender necesidades de Comando y Administración, en tres definidas jurisdicciones, que serán ejercidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, respectivamente.

Artículo 32º.- Constituye jurisdicción del Ejército:

A) El territorio nacional con las excepciones previstas en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

B) Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones dentro de otras jurisdicciones, con sus respectivas zonas de seguridad.

Artículo 33º.- Constituye jurisdicción de la Armada:

A) Las aguas e islas jurisdiccionales del Océano Atlántico, de la Laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.

B) Las aguas de los Embalses de las Represas Hidroeléctricas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución, a efectos de ejercer funciones de policía marítima.

C) Las zonas costeras del Océano Atlántico, Laguna Merín y Ríos de la Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la línea de base o hasta rambla o costanera si existiera y las vías interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las Prefecturas de: Artigas, Soriano, Mercedes, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río Branco y solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.

D) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada con las correspondientes zonas de seguridad.

Artículo 34º.- Constituye jurisdicción de la Fuerza Aérea:

A)La totalidad del espacio aéreo jurisdiccional del país.

B) Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás establecimientos de la Fuerza Aérea con su correspondiente zona de seguridad.

C) Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a campos de aviación a efectos de explotación, vigilancia y operaciones aeronáuticas.

Artículo 35º.- Las zonas de :seguridad a que se hace referencia en el literal B) del artículo 32, literal D) del artículo 33, y literal B) del artículo 34, serán establecidas por el Poder Ejecutivo en cada caso.

Artículo 36º.- En los casos de organización de Comandos Conjuntos, el Mando Superior determinará su jurisdicción.

Artículo 37º.- A fin de atender necesidades de cada Fuerza las jurisdicciones Terrestre, Naval y Aérea serán objeto de división interior en la forma que determine el Mando Superior.

Artículo 38º.- A los efectos de la movilización, la totalidad del territorio será considerado en su conjunto fuente de recursos humanos y materiales para suministrar el potencial militar nacional.

Se dividirá en la forma que determine el Poder Ejecutivo, manteniendo en lo posible coincidencia con los límites de la División Política Nacional.

Artículo 39º.- En los casos graves o imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, el Mando Superior podrá establecer jurisdicciones territoriales especiales.

Artículo 40º.- El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de las Fuerzas determinará los cupos para el ingreso en las Escuelas de Formación de Oficiales de las distintas Fuerzas.

Artículo 41º.- Las vacantes a producirse por ascensos a grados de Oficiales Generales, Almirantes y Superiores a los efectos presupuestales y administrativos tendrán vigencia desde el 1ro. de febrero aún cuando la venia legislativa correspondiente se hubiere otorgado con posterioridad a esa fecha.

Artículo 42º.- El personal subalterno ingresará como alistado voluntario suscribiendo el Documento de Servicio Militar cuya vigencia inicial tendrá una duración de dos años, renovable por períodos mínimos de un año. Transcurridos diez años a partir de su ingreso como Soldado sin haber adquirido especialización alguna o haber ascendido, no podrá renovar el contrato.

La aplicación del inciso precedente será facultativo con relación al Personal Subalterno del Escalafón "K" , Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 43º.- Sustituyese el artículo 116 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 116 .- El Personal Superior de las Fuerzas Armadas se organizará en la siguiente forma:

A) Cuerpos de Comando, constituidos por los Oficiales egresados de los cursos de carrera profesional militar de las Escuelas de Formación de Oficiales correspondientes.

B) Cuerpos de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales de los Servicios y los equiparados a Oficiales."

Artículo 44º.- Modifícase el artículo 143 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 143.- Los tiempos mínimos de antigüedad computable desde el grado de mayor o Capitán de Corbeta, exigidos para el ascenso, son los siguientes:

 

Para los grados subalternos la Ley Orgánica de cada Fuerza establecerá los tiempos mínimos de modo tal que la suma de años de servicios desde el egreso de las Escuelas de Formación de Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío inclusive, sea de quince años efectivos como mínimo."

Artículo 45º.- Modifícase el artículo 153 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 153.- Fíjanse en 12 (doce) los efectivos de Oficiales Generales del Ejército, en 4 (cuatro) los efectivos de Oficiales Almirantes de la Armada, y en 4 (cuatro) los Oficiales Generales de la Fuerza Aérea, excluidos los Comandantes en Jefe de cada Fuerza."

Artículo 46º.- Modifícase el artículo 147 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por el artículo 1ro. de la Ley 15.808 de 7 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, serán designados por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales Generales del Ejército para el Ejército Nacional, entre los Oficiales Almirantes del Cuerpo General en el caso de la Armada, y entre los Oficiales Generales Aviadores en el caso de la Fuerza Aérea. Su permanencia en el cargo dependerá siempre de la decisión del Poder Ejecutivo, y podrá ser hasta un máximo de tres años cuando su designación haya sido efectuada un 1ro. de febrero y revistarán fuera de cuadros.

En caso de que su designación se hubiere producido en fecha distinta, podrá permanecer en el cargo hasta tres años a contar a partir del 1ro. de febrero inmediato posterior a su designación.

No se considerará en su caso como causal de retiro el máximo de años establecido para el retiro obligatorio de un Oficial Almirante o General en actividad.

El cese en el cargo de Comandante en Jefe determinará necesariamente el pase a retiro obligatorio.

Artículo 47º.- A los efectos del cómputo de los tiempos mínimos de antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente Ley se hará efectiva en el grado siguiente al que ostenta el Personal Superior al momento de promulgación de la misma.

Artículo 48º.- Los Alféreces, Tenientes 2do. y Tenientes 1ro. de los Cuerpos de Comando del Ejército y Fuerza Aérea, así como los Guardia Marinas, Alféreces de Fragata y Alféreces de Navío de la Armada que reúnan las condiciones de ascenso, ascenderán automáticamente al grado inmediato superior en los tiempos, mínimos de antigüedad computable.

Artículo 49º.- Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de Comando del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no alcanzaren a cubrir las proporciones establecidas a continuación del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en el grado, se ascenderá como mínimo:

A) Al Grado de Mayor o Capitán de Corbeta: un cuarto del número de Capitanes o Tenientes de Navío.

B) Al Grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata: un quinto del número de Mayores o Capitanes de Corbeta.

C) Al Grado de Coronel o Capitán de Navío: un quinto del número de Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata.

Para el cómputo del número de Oficiales a ser ascendido cuando el mismo resulte de la aplicación de los porcentajes establecidos precedentemente y el mencionado total no sea exactamente divisible, se tomará como una unidad más la fracción decimal que resulte.

Artículo 50º.- Aquellos Oficiales que asciendan sin vacante real por aplicación de las proporciones establecidas para cada Grado, se considerarán como ocupando vacantes reales a efectos de la contabilización del número de vacantes disponibles para los ascensos futuros.

Artículo 51º.- Una vez alcanzado por cada una de las Fuerzas, por aplicación de las proporciones establecidas en el Artículo 49° de la presente Ley y otras causales, los efectivos legales asignados para cada una de las Armas, Cuerpos o Escalafones y en cada uno de los grados según corresponda, quedará sin efecto el artículo citado precedentemente, ascendiéndose las cantidades necesarias para cubrir las vacantes que se generen por las otras causales legales. Exceptuase de ello a los Escalafones de Oficiales creados por las Leyes 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, donde se ascenderá de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la mencionada Ley 16.170."

Artículo 52º.- Modifícase el literal A) del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 192.- Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de Retiro Obligatorio cuando se encuentren entre alguno de los siguientes casos :

A. 1.- El Teniente General y Vice-Almirante, por haber permanecido el máximo establecido por la Ley en el cargo de Comandante en Jefe.

2.- El General o equivalente, por haber permanecido un máximo de seis años en dicho Grado.

3.- Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:

                                                                                        Años de edad

 

Coronel, o Capitán de Navío                                                 58

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                              55

Mayor, o Capitán de Corbeta                                                52

Capitán, o Teniente de Navío                                                48

Teniente 1ro., o Alférez de Navío                                          46

Teniente 2do., o Alférez de Fragata                                     44

Alférez o Guardia Marina                                                       42

S/O Mayor, o S/O de Cargo, Sup. AT.                                 58

Sgto.1ro. o S/O de 1ra. Clase, o Inst. AT.                           55.

Sgto. , o S/O de 2da. Clase, o AT;: Ppal.                            52    

Cbo. de 1ra. Clase, o AT. 1ra.                                              50

Cbo. de 2da. Clase, o AT. 2da.                                            48

Cabo o Soldado Especialista,

Mro. de 1ra. Clase Esp.                                                         52

Soldado de 1ra. Clase, o AT. 3ra.                                        45

Soldado de 2da. Clase                                                         43

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.

Los Retiros Obligatorios por edad se efectivizarán el 31 de enero siguiente al cumplimiento de la edad correspondiente, establecida precedentemente para cada grado. Si la edad se alcanza el 31 de enero, el retiro se hará efectivo ese día".

Artículo 53º.- La nueva edad límite (58 años) para el pase a situación de Retiro Obligatorio en el grado de Coronel o Capitán de Navío, será aplicable a los Coroneles y Capitanes de Navío ascendidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 54º.- Los Coroneles o Capitanes de Navío de los Cuerpos de Comando, que permanecieren 10 años en el grado pasarán a situación de Retiro Obligatorio.

Esta disposición comenzará a aplicarse a partir del momento en que los ascensos se efectúen por vacante real.

Artículo 55º.- Aquellos Oficiales que pasaren a situación de Retiro Obligatorio, calificados como "Aptos" o "Muy Aptos", percibirán la máxima tasa de reemplazo que la ley estableciere para su grado.

Artículo 56º.- Modifícase el artículo 191 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 191.- El Personal Militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si cumple los siguientes requisitos:

A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles:

1) Oficiales: 22 (veintidós) años simples cumplidos al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

2) Personal Subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las diferentes Fuerzas: 22 (veintidós) años simples cumplidos al amparo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y 40 (cuarenta) años de edad.

B) Que no se encuentre prestando servicios, en misión o comisión de servicio en el extranjero, salvo que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo autorice.

C) Que cuando haya realizado cursos o misiones profesionales de cualquier naturaleza en el extranjero, superiores a los 180 (ciento ochenta) días, cumpla luego de su regreso al país la prestación de servicios efectivos, por un período igual al doble del tiempo, permanecido fuera del territorio nacional con tal propósito en su último curso o misión, con un mínimo de 3 (tres) años.

D) Que cuando haya realizado cursos o estudios en el país, cuya duración fuera superior a doce meses, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas y solventados por el Estado, cumpla en el país la prestación de servicios efectivos, luego de concluidos los mismos, por un período igual al doble del tiempo que haya durado el curso, con un mínimo de 3 (tres) años.

E) Que no se encuentre condenado a pena que implique la pérdida del estado militar.

F) El personal civil equiparado deberá tener, además, como mínimo, sesenta años cumplidos de edad.

G) Los comprendidos en el literal E) del artículo 97 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 en la redacción dada por artículo 1ro. de la Ley 16.333 de 1ro. de diciembre de 1992.

En las situaciones previstas en los literales C) y D), y cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional, que a juicio del Poder Ejecutivo lo amerite, podrá concederse la baja o el retiro antes de cumplidos los plazos allí indicados.

Se entiende que son años de servicios simples aquellos que se toman por el tiempo real transcurrido, sin tomar en cuenta ningún tipo de bonificación.

Los requisitos para que el personal militar y civil equiparado pueda pasar a retiro a su solicitud, previstos en la redacción de este artículo, serán aplicables a todo el personal comprendido obligatoriamente por la Ley que regule el Sistema de Previsión Social Militar."

Artículo 57º.- Los actuales Comandantes en Jefe de las respectivas Fuerzas se regirán por las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Asimismo, los actuales Oficiales, Generales y Almirantes continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores a la presente Ley en lo relativo a la permanencia máxima en el Grado.

Artículo 58º.- Deróganse los artículos 1, 2, 3, 8 al 20, 22 al 27 -excepto el artículo 25 bis-, 29, 30 al 40, 121, 135, 154 y 156 del Decreto- Ley 14.157 del 21 de febrero de 1974, en su actual redacción.

Artículo 59º.- Deróganse los artículos 145 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984, el artículo 83 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946, artículos 66 literal A), 67 y 68 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 y artículo 1ro. de la Ley 15.808 de 7 de abril de 1986.

Artículo 60º.- Deróganse los artículos 79 y 80 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946, el literal C) del artículo 66 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 y toda otra disposición que habilite el ascenso por tiempo doble del mínimo exigido en el Grado.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES PARTICULARES DE CADA FUERZA

CAPÍTULO I

EJÉRCITO NACIONAL

Artículo 61º.- Modifícase el literal C) del artículo 52 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"C) Instituto Militar de las Armas y especialidades."

Artículo 62º.- Modifícase el inciso 1ro. del artículo 55 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 55.- El Instituto Militar de las Armas y Especialidades tendrá por misión:"

Artículo 63º.- Modifícase el literal A) del artículo 56 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"A) Preparar Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos para las funciones de Comando, Dirección y Estado Mayor."

Artículo 64º.- Modifícase el artículo 59 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 59.- Los Cursos para Personal Superior a aprobar serán los siguientes:

A) De Capacitación y Perfeccionamiento para Tenientes 1ros.

B) De Capacitación y Perfeccionamiento para Capitanes.

C) De Perfeccionamiento para Tenientes Coroneles no diplomados de Estado Mayor o Ingeniero Militar.

D) De Perfeccionamiento para Coroneles. "

Artículo 65º.- Modifícase la redacción del inciso 2do. del artículo 88 del Decreto-Ley 15.688 del 20 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La edad mínima de ingreso será de 18 años, sin perjuicio de lo que las Reglamentaciones respectivas determinen respecto a especialistas y los alumnos y aprendices de las Escuelas e Institutos de enseñanza militar."

Artículo 66º.- Sustituyese el artículo 90 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 90: El Personal Subalterno al ser designado por el Superior para hacer cursos, pasantías, usufructuar becas en el país o en el extranjero, o participar de Misiones Oficiales en el extranjero de cualquier naturaleza, deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en el Ejército, por un período de tres (3) años como mínimo luego de regresar al país.

Artículo 67º.- Modifícase el artículo 113 del Decreto-Ley 15.688 del 20 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 113.- Los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos, además de los establecidos en el artículo 24 de la presente Ley, serán los siguientes:

A) Por Teniente General en actividad.

1) Comandante en Jefe del Ejército.

B) Por Generales en actividad.

1) Jefe del Estado Mayor del Ejército.

2) Director General de la Enseñanza del Ejército.

3) Comandante de División de Ejército.

4) Comandante de la Reserva de Ejército.

5) Comandante de Apoyo Logístico del Ejército.

6) Jefe de Misión de las Fuerzas Armadas en el exterior.

7) Miembro del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.

8) Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército.

9) Director General del Instituto Militar de Estudios Superiores.

C) Por Generales o Coroneles en actividad.

1) Director General del Instituto Militar de las Armas y Especialidades.

2) Director de la Escuela Militar.

D) Por Coroneles en actividad.

1) Inspector de las Armas.

2) Inspector General de los Servicios.

3) Sub-Jefe de Estado Mayor del Ejército.

4) Jefe de la Dirección de Planificación y Doctrina del Estado Mayor del Ejército.

5) 2do. Comandante de División de Ejército.

6) 2do. Comandante de Apoyo Logístico del Ejército.

7) Jefe Calificador de las Armas.

8) Comandante de Brigada.

9) Comandante de Artillería de Ejército.

10) Jefe del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nro. 1.

11) Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Ejército.

12) Director de Servicio de Ejército .

13) Jefe de Secretaría del Comando General del Ejército.

14) Jefe de Secretaría del Estado Mayor del Ejército.

15) Jefe del Estado Mayor Personal del Comandante en Jefe del Ejército.

16) Jefe del Estado Mayor Personal del Jefe del Estado Mayor del Ejército.

17) Jefe de Departamento del Estado Mayor del Ejército.

18) Director de Liceo Militar.

19) Sub-Director General del Instituto Militar de Estudios Superiores.

20) Sub-Director General del Instituto Militar de las Armas y Especialidades.

21) Sub-Director de la Escuela Militar.

22) Director de Escuela o Centro en el Instituto Militar de Estudios Superiores.

23) Jefe del Estado Mayor de División de Ejército o Comando de Apoyo Logístico del Ejército.

24) Jefe de Ayudantía del Comandante en Jefe del Ejército.

25) Secretario General del Comando de la Enseñanza del Ejército.

26) Sub- Jefe de la Dirección de Planificación y Doctrina del Estado Mayor del Ejército.

27) Sub-Jefe de Departamento del Estado Mayor del Ejército.

28) Inspector de Servicio.

29) Integrante del Cuerpo de Auditores.

30) Secretario del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército.

31) Jefe de Área de Departamento del Estado Mayor del Ejército.

32) Habilitado del Estado Mayor del Ejército.

33) Oficial de Enlace.

E) Por Coroneles o Tenientes Coroneles en actividad.

1) Director de Escuela (excepto los mencionados en el literal anterior) .

2) Sub-Director de Escuela en el Instituto Militar de Estudios Superiores.

3) Sub-Director de Servicio del Ejército.

4) Asesor de la Dirección de Planificación y Doctrina del Estado Mayor del Ejército.

5) Sub-Jefe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Ejército.

6) Jefe de Curso del Instituto Militar de Estudios Superiores.

7) Jefe de Departamento o División del Instituto Militar de Estudios Superiores.

8) Jefe de División de Servicio del Ejército.

9) Integrante de Estado Mayor Personal.

10) Miembro de Comisión Calificadora.

F) Por Tenientes Coroneles en actividad.

1) 2do. Comandante de Brigada.

2) 2do. Comandante de Artillería de Ejército.

3) Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.

4) 2do. Jefe del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nro. 1.

5) Comandante del Cuartel General del Ejército.

6) Sub-Director de Liceo Militar.

7) Sub-Jefe del Estado Mayor Divisionario.

8) Secretario de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército y Jefe de la División Legajos.

G) Por Tenientes Coroneles o Mayores en actividad.

1) Sub-Director de Escuela (excepto los mencionados en el literal E) .

2) Jefe de Cuerpos de Cadetes de la Escuela Militar.

3) Jefe de Estudios de la Escuela Militar.

4) Director de Centro de Instrucción.

5) Ayudante de Comandante de División de Ejército, Comandante de Apoyo Logístico del Ejército, Director de Instituto u otros cargos desempeñados por Señores Oficiales Generales.

6) Comandante del Cuartel General de Comandos, Institutos, Servicios, y Grandes Unidades.

7) Jefe de Estado Mayor de Brigada o similar.

8) Jefe de División de Departamento del Estado Mayor del Ejército.

9) Integrante del Estado Mayor en el Estado Mayor del Ejército, Comandos y Grandes Unidades.

10) Jefe del Cuerpo de Alumnos de Liceo Militar.

11) Jefe de Estudios de Liceo Militar.

12) Jefe de Personal en Institutos del Ejército.

13) Jefe de Departamento o División en Institutos del Ejército.

14) Habilitado.

15) Tesorero.

16) Jefe de Secretaría, Secretario General o Secretario en Comandos, Institutos, Escuelas, Servicios y Grandes Unidades.

17) Integrante de Departamento o División de Servicio del Ejército.

18) Jefe de Campo Militar.

H) Por Mayores en actividad.

1) Jefe de Curso en el Instituto Militar de las Armas y Especialidades.

2) Sub-Director de Centros de Instrucción.

3) 2do. Jefe de Batallón, Regimiento de Caballería o Grupo de Artillería.

4) Comandante de Compañía, Escuadrón o Batería independiente.

5) 2do. Comandante del Cuartel General del Ejército.

6) Jefe del 3er. Escalón de Mantenimiento de División de Ejército.

7) Jefe de Sección del Estado Mayor del Ejército."

Artículo 68º.- Modifícase el literal C) del artículo 121 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército) y agréganse los literales H) e I) , los que quedarán redactados de la siguiente manera:

C) Aprobación de los cursos establecidos en el artículo 124 del Decreto-Ley 15.688 precitado, con la redacción dada por el artículo 70 de la presente Ley.

H) Haber alcanzado el promedio mínimo de calificaciones de grado en toda la carrera, en la forma que la Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos establezca.

I) Obtención de los Títulos Académicos habilitantes a ser determinados en la Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos.

Artículo 69º.- Modifícase el artículo 122 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 122.- Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado, exigibles para el ascenso en las jerarquías de Oficial, serán los dispuestos en el artículo 143 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, con la modificación dada por el artículo 44 de la presente ley y los que a continuación se establecen:

Grado                                                 Cuerpos de Comando y Servicio

Alférez                                                                     2 años

Teniente 2do.                                                         3 años

Teniente 1ro.                                                           5 años

Capitán                                                                    5 años"

Artículo 70º.- Modifícase el artículo 124 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 124.- Los Cursos cuya aprobación es exigida como condición para el ascenso son los siguientes:

A) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para Tenientes 1ro., a ser realizado en el Instituto Militar de las Armas y Especialidades por todos aquellos que se encuentren en el último año del grado y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de Capitán. La Reglamentación podrá prever condiciones especiales de realización para los Oficiales de los Cuerpos de Servicios.

B) El Curso de Capacitación y Perfeccionamiento para Capitanes, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores por todos aquellos que se encuentren en el último año del grado y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso a los grados de Mayor y Teniente Coronel. Los Capitanes de los Cuerpos de Servicios deberán realizar un curso similar al precedentemente previsto, que atienda a las necesidades y circunstancias especiales de dichos escalafones.

C) El Curso de Estado Mayor o de Ingeniero Militar para Jefes del Cuerpo de Comando, a ser realizados en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de General. La realización de este curso es de carácter voluntario, debiendo la Reglamentación establecer el número de vacantes de acuerdo a las necesidades de la Fuerza, así como determinar los requisitos y las condiciones de ingreso al mismo mediante concurso de oposición.

D) El Curso de Perfeccionamiento para Tenientes Coroneles del Cuerpo de Comando que no se hubieren diplomado de Estado Mayor o de Ingeniero Militar y se encontraran en el último año del grado, a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de Coronel.

E) El Curso de Perfeccionamiento para Coroneles a ser realizado en el Instituto Militar de Estudios Superiores por los Coroneles del Cuerpo de Comando que se hubieren diplomado de Estado Mayor o Ingeniero Militar y sin cuya aprobación no quedarán en condiciones de ascenso al grado de General. Serán citados a realizar el mismo aquellos Coroneles que tengan oportunidad de computar como mínimo cinco años en la jerarquía de Oficial Superior.

En todos los cursos, excepto en los mencionados en literales D) y E) en los que solo se otorgarán como notas de egreso las de "aprobado" o "no aprobado" , se establecerá un orden de precedencia acorde con la escolaridad obtenida.

En todos los cursos establecidos en el presente artículo, salvo el mencionado en el literal C) , el Personal Superior afectado, previa convocatoria, dispondrá de dos oportunidades para su aprobación. A tales efectos, la no concurrencia al llamado para realizar el curso o la no aprobación de la prueba de ingreso al mismo, equivalen a la reprobación del curso."

Artículo 71º.- Modifícase el artículo 129 del Decreto-Ley- 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 129.- Los ascensos del Personal Superior se otorgarán dentro de cada Arma o Cuerpo de Servicio con sujeción a los dispuesto en esta Sección por los sistemas de:

A) Concurso

B) Selección .

C) Antigüedad. En el Cuerpo de Comando, este sistema se complementará a partir del grado de Capitán, con la consideración de méritos, pasándose a denominar Antigüedad Calificada."

Artículo 72º.- Modifícase el artículo 130 del Decreto-Ley 15.688 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 130. -En los Cuerpos de Comando los ascensos a otorgarse en los distintos grados se efectuarán de la siguiente manera:

A) A Alférez: a los Cadetes y Sub-Oficiales (Sub-Oficial Mayor y Sargento 1ro.) que hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y a quienes en los Cuerpos de Servicios reúnan las condiciones reglamentarias para ingresar con esa jerarquía o para ascender a la misma.

B) A Teniente 2do., Teniente 1ro. y Capitán: por antigüedad.

C) A Mayor y Teniente Coronel: 2/4 de las vacantes por concurso, 1/4 por antigüedad calificada y 1/4 por selección.

D) A Coronel: 1/3 de las vacantes por concurso, 1/3 por antigüedad calificada y 1/3 por selección.

E) A General y Teniente General: por selección.

En los Cuerpos de Servicios se aplicará en principio lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la reglamentación.

Artículo 73º.- Modifícase el artículo 132 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 132.- El ascenso por antigüedad se otorgará a los Oficiales que, reuniendo 'las condiciones de ascenso, tengan mayor antigüedad computable en el grado (artículo 142 del Decreto- Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974).

El ascenso por antigüedad calificada se otorgará a los Oficiales que, reuniendo las condiciones de ascenso, obtengan mayor puntaje en el Orden de Méritos correspondiente. A estos efectos, los factores a considerar en la puntuación serán los de:

1. Antigüedad computable en el grado.

2. Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento.

3. Curso de Estado Mayor o de Ingeniería Militar.

4. Concurso para ascenso.

5. Calificaciones en el grado.

6. Calificaciones en grados anteriores.

7. Otros méritos en la forma que la Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos establezca.

Cuando la antigüedad computable en el grado sea la misma (años, meses y días) la precedencia para el ascenso corresponderá a quien tenga mayor antigüedad en el grado, o siendo ésta la misma al de mayor antigüedad en el grado anterior, y así sucesivamente hasta llegarse, si fuera necesario, a la mayor antigüedad en el Ejército, en defecto de todo lo cual la precedencia corresponderá al de mayor edad. La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de méritos en la calificación final que será el promedio de las calificaciones anuales obtenidas en. estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física".

Artículo 74º.- Modifícase el artículo 133 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 133.- Cuando corresponda el ascenso por concurso, se otorgará por este sistema, aún cuando el Oficial pudiera ser ascendido por selección, antigüedad o antigüedad calificada."

Artículo 75º.- Sustituyese el artículo 134 del Decreto –Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército) y su modificación inserta en el artículo 13 del Decreto-Ley 15.848 de fecha 22 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 134.- El ascenso por selección podrá otorgarse a Oficiales que, estando en condiciones de ascenso:

1) Hayan obtenido la calificación de "Muy Apto" en el grado;

2) Se encuentren comprendidos en las listas de ascenso correspondientes:

-para el ascenso hasta el grado de Coronel en la primera mitad.

Las listas definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además para los ascensos hasta el grado de Coronel con el Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército o los Inspectores de las Armas correspondientes para el personal combatiente y con el presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército para el Personal Superior de los Servicios.

El Comandante en Jefe elevará- al Poder Ejecutivo dichas listas para que éste efectúe los ascensos por selección.

Si el número de Oficiales en estas condiciones fuera menor al número de vacantes asignadas .al sistema en cada grado, se podrá seleccionar dentro de los comprendidos en la segunda mitad de la lista."

Artículo 76º.- Agrégase al artículo 137 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el siguiente inciso:

"Cuando el número de Oficiales que cumplan las condiciones establecidas en el inciso anterior sea inferior al número de vacantes disponibles por concurso, las vacantes sobrantes pasarán a incrementar las previstas para el sistema de antigüedad calificada. Este cambio no será considerado a los efectos de la distribución de vacantes para el año siguiente, previsto en el artículo 131."

Artículo 77º.- Modifícase el artículo 138 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 138.- Para poder disputar vacantes por concurso, se requiere:

A) Llenar las demás condiciones establecidas para el ascenso en el grado.

B) Obtener la calificación de "Apto" o "Muy Apto" para el grado inmediato superior.

C) Obtener calificación sintética anual mínima de "Bueno" en todos los años, en el grado que se disputa vacante por concurso. "

Artículo 78º.- Modifícase el literal A) , numeral 1) y sustituyese el literal B) del artículo 140 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército) por los literales B) y C) , los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"A) El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos:

1) Una lista de méritos con los Coroneles de todas las Armas en condiciones de ascenso que hayan sido calificados en el grado "Muy Apto" o "Apto" , incluyéndose en primer lugar a los calificados "Muy Aptos", ordenados por orden de méritos y luego a los calificados "Aptos" , ordenados de la misma manera.

B) La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército:

1) Una lista por grado y por Arma, en los grados de Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de antigüedad computable en el grado, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.

2) Una lista por grado y por Arma, en los grados de Capitán a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones obtenidas en aquellos.

3) Una lista por grado y por Arma, en los grados de Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de ascenso que hayan sido calificados "Muy Apto" en el grado, en listados por orden de méritos.

4) Una lista por grado y por Arma, en los grados de Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de ascenso, en listados por orden de méritos.

5) Una lista con los Oficiales que, cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso, con excepción de los casos previstos en los literales A), B), C) y E) del artículo 97 del Decreto-Ley 14.157 del 21 de febrero de 1974.

6) Una lista por grado y por Arma, con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto", cualquiera sea la causa.

7) Una lista por grado y por Arma con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente" .

8) Una lista con todos los Oficiales calificados "Deficiente" en el año.

9) Una lista con todos los Oficiales eliminados de las listas mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 anteriores, que teniendo la antigüedad en el grado I exigida para estar en condiciones de ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C) del articulo 137 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

10) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o "Deficiente", por aplicación del literal c) del numeral 3) del artículo 141 del Decreto-Ley 15.688 precitado.

11) Una lista en los grados de Capitán a Teniente Coronel, de todos los Oficiales que no hayan alcanzado el promedio mínimo de calificaciones de grado, en toda la carrera.

C) Las Comisiones Calificadoras del Personal Superior de los Servicios:

1) Una lista por grado y por Servicio, en los grados de Alférez a Teniente Coronel, en la que consten por orden decreciente de antigüedad computable, todos los Oficiales en condiciones de ascenso.

2) Una lista por grado y por Servicio, en los grados de Teniente 1ro. a Teniente Coronel, con los aprobados en los concursos de oposición respectivos, por orden decreciente de las calificaciones obtenidas en aquellos.

3) Una lista por grado y por Servicio, en los grados de Capitán a Teniente Coronel, con todos los Oficiales en condiciones de ascenso que hayan sido calificados "MUY APTOS" en el grado, ordenados por antigüedad computable.

4) Una lista de Oficiales que, cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado, no acrediten la concurrencia de cualquiera de las demás condiciones generales para el ascenso, con excepción de los casos previstos en los incisos A) , B), C) y E) del artículo 97 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

5) Una lista por grado y por Servicio con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "No Apto" cualquiera sea la causa.

6) Una lista por grado y por Servicio con todos los Oficiales calificados en el grado con nota de "Deficiente" .

7) Una lista con todos los Oficiales calificados "Deficiente" en el año .

8) Una lista con todos los Oficiales eliminados de las Listas mencionadas en los numerales 1) , 2) , 3) , 5) y 6) de este literal, que teniendo la antigüedad en el grado exigida para estar en condiciones de ascenso, no cumplan con las condiciones citadas en los literales A) y C) del artículo 137 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.

9) Una lista donde figuren todos los Oficiales a los cuales se les haya otorgado calificación de grado "No Apto" o "Deficiente" , por aplicación del inciso c) del numeral 3) del artículo 141.

En las listas estipuladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del literal A) , en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, y 10 del literal B) y en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del literal C) deberá especificarse la causa de la inclusión de un Oficial en ella."

Artículo 79º.- Modifícase el artículo 142 del Decreto-Ley 15.688 del 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 142. -Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, establécese como efectivos del Personal Superior del Ejército, los siguientes:

 

 

El número de Alféreces del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar.

Artículo 80º.- Agrégase al artículo 143 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el inciso siguiente:

"Las vacantes en el Grado de General, serán dos por año como mínimo. Cuando el número de vacantes sea menor a este número, pasarán a retiro obligatorio el o los Generales con mayor antigüedad."

Artículo 81º.- Modifícase el artículo 145 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 145.- Exceptuase de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes situaciones:

A) Los Alféreces, Tenientes 2dos. y Tenientes 1ros. de los Cuerpos de Comando que reúnan las condiciones de ascenso, ascenderán automáticamente al grado inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad computable.

B) Cuando las vacantes a proveerse en cada año en los Cuerpos de Comando, no alcanzaren a la cuarta parte en el grado de Capitán, a la quinta parte en el grado de Mayor, y a la quinta parte en el grado de Teniente Coronel, del número de Oficiales que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y se encuentren calificados en el grado se ascenderá como mínimo en cada uno de esos grados, hasta dichas cantidades.

C) En los Cuerpos de Servicios, se ascenderá sólo hasta alcanzar la cuarta parte de quienes se encuentren en condiciones de ascenso en los grados de Alférez a Teniente 1ro., inclusive.

D) Para la determinación de las cantidades aludidas, cuando el número de oficiales no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la fracción decimal que resulte.

E) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales A), B), y C) anteriores que excedan las vacantes disponibles revistarán como "Fuera de Cuadro" y no producirán vacantes en el grado a que fueran promovidos".

Artículo 82º.- Modifícase el artículo 146 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 146. - El número de alumnos de la Escuela Militar lo indicará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General del Ejército; su distribución en las distintas armas la indicará el Comando General del Ejército, acorde con los efectivos legalmente previstos.

Con igual criterio se determinará el ingreso a las Escuelas o Cursos de Capacitación que disponga la Reglamentación para preparar los Alféreces de los Cuerpos de Servicio.

Las becas de estudio para la Escuela Militar, se otorgarán por concurso de oposición entre los que, habiendo cursado con aprobación los años de estudios secundarios requeridos, se inscriban con ese fin y comprueben que reúnen las condiciones y aptitudes suficientes, de conformidad con lo que establezca la Reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

En carácter de excepción el Poder Ejecutivo podrá autorizar a disputar vacantes a aquel Personal Subalterno del Ejército, que habiendo cumplido un mínimo de 2 años de servicio, no excediera de 23 años de edad.

En los Institutos Militares de Enseñanza no se admitirán alumnos pensionistas ni de otra naturaleza, que no sean los que, previo concurso de admisión, según lo que se determina precedentemente, ingresen directamente para realizar los cursos de Oficiales.

Serán de cargo del Estado todos los gastos, incluso los de ingreso que originen los estudios en la Escuela Militar".

Artículo 83º.- Modifícase el artículo 149 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 149.- Para el ascenso al grado inmediato superior, se requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:

Soldado de 1ra. 33 años

Cabo 2do. y Cabo 1ra. 36 años

Sargento 40 años

Sargento 1ro. Sin límite de edad.

La Reglamentación para el Personal de Cuerpos Administrativos, Especializados o de Servicio podrá establecer otras edades o aún suprimir la exigencia."

Artículo 84º.- Modifícase el literal B) del artículo 164 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"B) Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, la que podrá contar con el asesoramiento de Sub- Comisiones Calificadoras por Arma cuyo cometidos integración y funcionamiento serán establecidos por la Reglamentación que se establezca."

Artículo 85º.- Modifícase el artículo 166 del Decreto-Ley 15.688 del 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 166.- La Comisión Calificadora para Personal Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales de Alférez a Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial General que la presidirá, un Oficial Superior en actividad como delegado del Poder Ejecutivo, los Inspectores de las Armas y un Oficial Superior como Secretario, este último sin voz ni voto.

Integrará además ésta Comisión, un Coronel procedente de cada Arma, al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma."

Artículo 86º.- Modifícase el literal D) del artículo 168 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"D) Otorgar los puntajes de antigüedad calificada y formular las listas de mérito y de ascensos."

Artículo 87º.- Modifícase el inciso 2do. del artículo 171 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Estas calificaciones se harán empleando la siguiente anotación: Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente, las que se corresponderán a una escala numérica cuya graduación establecerá la Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos correspondientes."

Artículo 88º.- Modifícase el inciso 3ro. del literal B) del artículo 172 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las calificaciones se otorgarán empleando los conceptos de Muy Bueno, Bueno, Regular y Deficiente para la calificación anual; y las de Muy Apto, Apto, No Apto, y Deficiente, para la calificación en el grado, las que se corresponderán a una escala numérica cuya graduación establecerá la Reglamentación del Sistema de Calificaciones y Ascensos correspondiente."

Artículo 89º.- Modifícase el literal B) del artículo 195 del Decreto-Ley 15.688 de 20 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), y agrégase las siguientes causales especiales de retiro obligatorio lo que quedará redactado de la siguiente forma:

B) "El Personal Superior del Ejército pasará asimismo a la situación de retiro obligatorio por no aprobación por dos veces consecutivas de los Cursos establecidos en el artículo 59, de acuerdo con las reglamentaciones que para cada curso se establezcan.

D) Para los Oficiales Superiores haber completado 10 años de permanencia en la jerarquía, los que gozarán de los beneficios de retiro que les hubiere correspondido por haber alcanzado el límite de edad establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), acorde a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Principios Básicos de Defensa Nacional y Organización Militar.

E) Para Teniente General, haber completado 3 años en el cargo, haber cesado en el cargo a su solicitud o por haber sido dispuesto por el Poder Ejecutivo."

CAPÍTULO II

ARMADA NACIONAL

Artículo 90º.- Modifícase los artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 18.- El Personal Superior de la Armada está constituido de la siguiente forma:

A) Cuerpos de Comando :

1.- Cuerpo General (CG) .

2.- Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME)

3.- Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración (CAA)

4.- Cuerpo de Prefectura (CP)

B) Cuerpo de Servicios Generales .

1.- Cuerpo Auxiliar (CA)

2.- Cuerpo Especialista (CE)

3.- Reserva Naval Incorporada (RN) ."

"Artículo 19. -Las escalas jerárquicas y grados de los siguientes Cuerpos son:

Calificación                                             CG         CIME         CAA         CP         CA         CE     RN

Oficiales                                                                     Vice-Almirante

Almirantes                                                                  Contra Almirante.

Oficiales                                                                     Capitán de Navío

Superiores

Jefes                                                                     Capitán de Fragata

                                                                               Capitán de Corbeta 

 

Oficiales                                                                Teniente de Navío

Subalternos                                                           Alférez de Navío
                                                                                Alférez de Gragata
                                                                                Guardia Marina." 

"Artículo 20. -El reclutamiento del Personal Superior se efectuará de la siguiente forma:

A) Cuerpos de Comando: con alumnos egresados de los cursos de carrera profesional militar correspondiente de la Escuela Naval.

B) Cuerpos de Servicios Generales:

1.- Cuerpo Auxiliar: con aquellos ciudadanos que posean título otorgado por las universidades públicas o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo, a través de sus distintas facultades. Asimismo, con quienes posean títulos otorgados por institutos de enseñanza públicos o privados autorizados por el Poder Ejecutivo, que exijan para su ingreso la aprobación del tercer año de segundo ciclo de enseñanza secundaria y que correspondan a planes de estudio de duración no inferior a tres años.

2.- Cuerpo Especialista: con los Sub Oficiales de Cargo que hayan aprobado los cursos de capacitación y cumplan las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

3.- Reserva Naval Incorporada: con los Oficiales de Reserva que, a propuesta del Mando, el Poder Ejecutivo decida incorporar y que cumplan las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente"

"Artículo 22.- El Personal Superior de los diversos Cuerpos tendrá las siguientes funciones:

a) Cuerpo General: Comando General, Comando de Fuerzas y Unidades, Direcciones, Jefaturas en funciones propias del grado, así como también las funciones especiales que se le asignen.

b) Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad: Direcciones, Jefatura de Unidades y Servicios Técnicos afines al Cuerpo, en funciones propias del grado, así como también las tareas especiales que se le asignen.

c) Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración: Direcciones, Jefatura de Unidades y Servicios Técnicos afines al Cuerpo, en funciones propias del grado, así como también las tareas especiales que se le asignen.

d) Cuerpo de Prefectura: Direcciones, Comandos y Jefaturas de Unidades afines al Cuerpo, en funciones propias del grado, así como también las tareas especiales que se le asignen.

e) Cuerpo Auxiliar: funciones propias de su idoneidad profesional y técnica, y otras que se le asignen.

f) Cuerpo Especialista: funciones propias del grado y especialidad, y otras que se le asignen.

g) Reserva Naval Incorporada: funciones propias del grado y especialidad, y otras que se le asignen.

Los efectivos por Cuerpo y grado serán los siguientes:

CUADRO A

Cuerpo General

Grados                                 Efectivos

Vicealmirante                             1

Contra Almirante                        4

Capitán de Navío                     60

Capitán de Fragata                 70

Capitán de Corbeta                 80

Teniente de Navío                     93

CUADRO B

Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad

Capitán de Navío                     13

Capitán de Fragata                 20

Capitán de Corbeta                 26

Teniente de Navío                     32

CUADRO C

Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración

Capitán de Navío                         2

Capitán de Fragata                     4

Capitán de Corbeta                     6

Teniente de Navío                     10

CUADRO D

Cuerpo de Prefectura

Capitán de Navío                         3

Capitán de Fragata                     6

Capitán de Corbeta                  12

Teniente de Navío                     16

Cuerpo Auxiliar y Cuerpo Especialista.

Los efectivos de los Cuerpos Auxiliar y Especialista, así como su distribución por grado, serán regulados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las asignaciones presupuestales a partir de la propuesta que formule el Comando General de la Armada.

Reserva Naval Incorporada.

Los efectivos de la Reserva Naval a incorporar serán determinados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Mando Naval de acuerdo a los requerimientos del servicio."

Artículo 91º.- Modifícase el artículo 67 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 67.- El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:

Grado

Años

1.- Aspirante

El que establezca el Plan de Estudios de la Escuela Naval

2.- Guardia Marina

2

3.- Alférez de Fragata

3

4.- Alférez de Navío

4

5.- Teniente de Navío

6

6.- Capitán de Corbeta

5

7.- Capitán de Fragata

5

8.- Capitán de Navío

5

 

Artículo 92º.- Modifícase el artículo 84 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 84.- Los ascensos a otorgarse en los distintos grados, se efectuarán de la siguiente forma:

A) Al grado de Guardia Marina: ascenderán los Aspirantes de la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y llenen las demás condiciones de ascenso.

B) Al grado de Alférez de Fragata: todas las vacantes por antigüedad.

C) Al grado de Alférez de Navío: todas las vacantes por antigüedad.

D) Al grado de Teniente de Navío: todas las vacantes por antigüedad.

E) A los grados de Capitán de Corbeta, de Capitán de Fragata y de Capitán de Navío: 1/3 de las vacantes por antigüedad y 2/3 por selección."

F) Al grado de Contra Almirante: todas por selección de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 15. 848 de 22 de diciembre de 1986."

Artículo 93º.- Sustitúyese el literal g) del artículo 62 de la Ley 10.808 de 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"g) Haber aprobado los cursos y cumplidos los requisitos particulares que reglamente el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Armada para cada Grado y Cuerpo".

Artículo 94.- Agrégase al artículo 132 de la Ley 10.808 de fecha 16 de octubre de 1946 (Orgánica de la Armada) , el siguiente literal:

"i) Cuando no asciendan al grado siguiente, durante dos períodos consecutivos, los Oficiales comprendidos en los grados de Tenientes de Navío a Capitán de Fragata, a partir de que tengan la antigüedad mínima en el grado exigida para el ascenso. En el caso que el Oficial que pase a situación de retiro obligatorio en aplicación de esta disposición no cuente con la antigüedad mínima exigida para obtener haber de retiro, permanecerá en actividad pero en la situación de "Excedencia" (Fuera de Cuadros), hasta tanto alcance dicha antigüedad mínima.

De producirse esta última situación, ("Excedencia"), la determinación de los Oficiales que pasarán a retiro obligatorio se realizará siguiendo el criterio de la menor calificación, en la forma que se establezca en la reglamentación respectiva.

El Oficial en situación de Excedencia por aplicación de este literal, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el Oficial en situación de Servicio Activo excepto el derecho al ascenso, por lo que no será contabilizado para la determinación del cuarto o quinto correspondiente.

Esta disposición comenzará a aplicarse a partir del momento en que los ascensos se produzcan por vacante real."

CAPÍTULO III

FUERZA AÉREA

Artículo 95º.- Agrégase al artículo 18 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea) el literal N) que quedará redactado de la siguiente manera:

"N) Exceptuar al Personal del Cuerpo Aéreo del cumplimiento de los mínimos de hora de vuelo anuales, cuando así lo justifiquen las circunstancias,por razones de embarazo o médicas debidamente justificadas por el Gabinete de Medicina Aeronáutica del Servicio de Sanidad de la Fuerza Aérea."

Artículo 96º.- Sustitúyese los artículos 32, 34 y 35 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea) por los siguientes:

"Artículo 32. -El Personal Superior se dividirá en:

A) Cuerpos de Comando

1.- Cuerpo Aéreo, constituido por los profesionales militares integrantes de los Escalafones Aéreos, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales.

2.- Cuerpo de Seguridad Terrestre, constituido por los profesionales militares especializados en la materia, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales.

3.- Cuerpo Técnico, constituido por los profesionales militares, integrantes de los Escalafones Técnicos, egresados de la Escuela de Formación de Oficiales.

B) Cuerpo de Servicios Generales, constituidos por los Oficiales integrantes de los Escalafones de los Servicios y los equiparados a Oficiales"

"Artículo 34.- Los Cuerpos de Comando están compuestos por los siguientes Cuerpos y Escalafones:

A) Cuerpo Aéreo:

Escalafón "A" - Aviadores (Av.)

Escalafón "B" - Navegantes (Nav.)

B) Cuerpo de Seguridad Terrestre:

Escalafón "C" Policía Aérea (PA)

C) Cuerpo Técnico:

Escalafón "D" -Especializados conjuntamente en Administración y Abastecimiento (A. A)

Escalafón "E" - Mantenimiento (Mant.)

Escalafón "F" -Especializados conjuntamente en Comunicaciones y Electrónica (C y E)

Escalafón "G" -Meteorología (Met.)

Escalafón "H" Sanidad Aeroespacial (SA)".

"Artículo 35. -El Cuerpo de Servicios Generales está compuesto por los siguientes Escalafones:

Escalafón "I" Técnico Profesional (TP)

Escalafón "J" Especializado (Esp.)."

Artículo 97.- Modifícase el artículo 33 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33.- A igualdad de grado y antigüedad la precedencia a los efectos protocolares entre los integrantes del Personal Superior estará dada por el siguiente orden:

A) Cuerpo de Comando

1.- Cuerpo Aéreo.

2.- Cuerpo de Seguridad Terrestre.

3 .-Cuerpo Técnico.

B) Cuerpo de Servicios Generales.

A los efectos de la sucesión del mando se estará a lo que establezca la reglamentación respectiva."

Artículo 98º.- Modifícase los artículo 49 y 50 del Decreto- Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 49.- Los Oficiales del Cuerpo de Seguridad Terrestre sólo podrán ejercer el mando de Comandos o Unidades de Personal o Seguridad Terrestre.

Artículo 50.- Los Oficiales del Cuerpo Técnico sólo podrán ejercer el mando de Comandos o Unidades Técnicas, de Personal o de Servicios."

Artículo 99º.- Modifícase el artículo 53 del Decreto-Ley 14.747 del 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 53.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en la redacción dada por la presente Ley, se establecen los siguientes mínimos de antigüedad computables para el ascenso a los grados que se detallan:

Alférez                                 3 años

Teniente 2do.                     3 años

Teniente 1ro.                      4 años

Capitán                               5 años"

Artículo 100º.- Modifícase los artículos 57 y 71 del Decreto- Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 57.- El Comando General de la Fuerza Aérea podrá eximir de cumplir con los cursos que se establecen en el artículo 55, a aquellos Oficiales que se encuentren. efectuando Cursos o Misiones en el extranjero de más de 18 meses de duración, cuando las calificaciones y su conducta así lo justifiquen. Asimismo, el Comando General de la Fuerza Aérea podrá autorizar la reválida de cursos o parte de los mismos, realizados ya sea en Institutos Militares (Nacionales o Extranjeros) o Universitarios, por los similares reglamentados en la Fuerza Aérea."

"Artículo 71.- Con carácter excepcional el Comando General de la Fuerza Aérea podrá proponer el ascenso de aquellos Oficiales que se encuentren efectuando un Curso o Misión en el extranjero de más de 18 meses de duración y únicamente cuando el Sistema que les hubiere correspondido en ese período fuere de Antigüedad, Aptitudes y Suficiencia. No obstante les serán exigibles las notas promedios mínimos de Aptitudes que correspondan."

Artículo 101º.- Modifícase el artículo 63 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 :(Orgánico de la Fuerza, Aérea), que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63.- Para el ascenso al Grado de Brigadier General (Av.) , el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la totalidad de la lista correspondiente

confeccionada por el Tribunal de Ascensos y Recursos de la Fuerza Aérea, integrado a esos efectos además por el Comandante en Jefe, que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate."

Artículo 102º.- Modifícase el artículo 65 del Decreto-Ley 14.747 del 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 65. -Fíjanse los efectivos del Personal Superior de la Fuerza Aérea de acuerdo a lo siguiente:

Cuerpos de Comando:

 

Cuerpos de Servicios Generales

 

 

Artículo 103º.- Sustitúyese el literal B) del artículo 66 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"B) En los ascensos de los Oficiales del Escalafón "H" (Sanidad Aeroespacial) del Cuerpo de Comando y de los Escalafones "I"(Técnico Profesional) y "J" (Especializado) del Cuerpo de Servicios Generales, a los grados de Teniente 2do., Teniente 1ro. y Capitán, se cubrirán anualmente las vacantes que existieran para cada grado citado, y cuando estas vacantes no alcanzaren la tercera parte del número de Alféreces, Tenientes 2do. y Tenientes 1ro. calificados en el Grado respectivamente, se ascenderá en cada uno de esos grados como mínimo hasta dicho porcentaje del número de Oficiales.

Para los ascensos a las jerarquías de Mayor a Coronel inclusive, se procederá de acuerdo al sistema general previsto en el artículo 49 de la presente Ley."

Artículo 104º.- Modifícase el artículo 70 de Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977 (Orgánico de la Fuerza Aérea), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 70.- Los integrantes de los Escalafones "H" (Sanidad Aeroespacial) del Cuerpo de Comando, "I" (Técnico Profesional) y "J" (Especializado) del Cuerpo de Servicios Generales, pasarán a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad establecido en el artículo 192 del Decreto- Ley 14.157 del 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), aumentado en ocho años en cada Grado."

Artículo 105º.- A medida que los cargos correspondientes a los distintos Escalafones del Cuerpo Técnico queden vacantes a partir de los grados inferiores y que no se afecten expectativas de ascenso, el Poder Ejecutivo a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, los transformará en cargos de Personal Superior de los Cuerpos de Comando y Cuerpos de Servicios Generales, que podrán ser de hasta la jerarquía de Teniente Coronel.

Artículo 106º.- Las condiciones especiales a que se refiere el literal D) del artículo 163 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), en lo concerniente a la Fuerza Aérea, es la Aptitud Técnica para el Personal Superior integrante del Cuerpo Técnico. ..

Artículo 107º.- La vacante de Personal Superior de Bandas de la Fuerza Aérea creado por el artículo 109 del Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1ro del Decreto-Ley 15.595 de 19 de julio de 1984, pasará, a partir de la promulgación de la presente Ley, a integrar el Escalafón "J" (Especializado) del Cuerpo de Servicios Generales. La modificación no podrá afectar derechos ya adquiridos, manteniéndose la antigüedad en el grado y siendo aplicable para futuros ascensos, la normativa del Escalafón "J" (Especializado).

Artículo 108º.- Deróganse los artículos 36, 51 y 78 del Decreto-Ley 14.747 (Orgánico de la Fuerza Aérea) de 28 de diciembre de 1977.

SECCIÓN III

Artículo 109º.- Elimínase del inciso 1ro. del artículo 24 del Decreto-Ley 1.421 de 31 de diciembre de 1878 la expresión: "o del ejército de línea".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 110º.- Lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 145 del Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), en la redacción dada por el artículo 81 de la presente Ley, se aplicará hasta haber alcanzado el número de efectivos asignados por Ley. A partir de la misma, todos los ascensos se producirán por vacante real acorde a los efectivos estipulados en el artículo 142 de la mencionada norma legal, en la redacción dada por el artículo 79 de esta Ley.

A partir de esa fecha, modifícase el artículo 143 del. Decreto-Ley 15.688 de 30 de noviembre de 1984 (Orgánico del Ejército), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 143.- Las vacantes en los efectivos previstos se producen por: modificación que disponga la Ley, ascenso, retiro, reforma, fallecimiento, baja o pérdida del estado militar o por aplicación de los literales siguientes:

A) Los Capitanes, Mayores y Tenientes Coroneles de los Cuerpos de Comando y Servicios, que no hubieran accedido al grado superior luego de permanecer dos años más del tiempo mínimo exigido para el ascenso en cada grado, pasarán a situación de retiro obligatorio con las excepciones establecidas en el literal siguiente.

B) Aquellos Oficiales que no hubieren computado el tiempo mínimo de servicios militares para pasar a situación de retiro, permanecerán en situación de Excedencia hasta computar el mismo. La vacante respectiva será generada al momento de pasar a dicha situación de Excedencia.

La situación de Excedencia será una situación de revista en actividad, que inhabilita para el ascenso al grado inmediato superior y en la cual eventualmente se podrán ocupar aquellos cargos que se establezcan en la reglamentación respectiva".

Artículo 111º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las vacantes en el grado de General para el Ejército Nacional, se generarán una en un año y dos en el año siguiente, continuándose así hasta que pase a retiro el último de los Generales ascendido con anterioridad a la referida fecha. Los Generales que excedan los efectivos previstos (12) revistarán en situación de "Fuera de Cuadro" .

Artículo 112º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las vacantes presupuestales de la Fuerza Aérea autorizadas a transformarse cuando se vayan suprimiendo los cargos fuera de cuadros según lo preceptuado por los artículos 112 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 109 de la Ley 16.320, serán también eliminadas.

Artículo 113º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los 180 días contados a partir de su entrada en vigencia, sin afectar los derechos adquiridos por el personal de las Fuerzas Armadas comprendido en las precedentes disposiciones.