Señor Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley que regula el
régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social.
Dicho proyecto de ley fue elaborado en consulta y
acuerdo con técnicos de la totalidad de los organismos de seguridad
social del país.
El proyecto sigue las líneas generales sostenidas por
el Uruguay en la suscripción de Convenios Internacionales de Seguridad
Social actualmente vigentes con otros países.
Se trata de una situación que atañe a todos los
organismos de seguridad social que gestionan servicios básicos y en este
sentido se ha optado por proponer un proyecto de ley que elimina las dudas
respecto de su aplicación a todo el régimen previsional. Además,
permite, mediante una simple coordinación, dar seguridades y garantías a
las. instituciones y a los afiliados sobre los procedimientos, mecanismos
de cálculo, obligaciones y derechos que otorga.
Consagra el régimen de acumulación ficta de servicios
con la finalidad de que cada entidad de seguridad social abone
exclusivamente la cuota parte que le corresponda de acuerdo al tiempo de
servicio que amparó.
El artículo 1° del proyecto, preceptúa que, en caso
que los posibles beneficiarios se acojan a la acumulación deben cesar en
todas las actividades que integran la acumulación, y como mínimo, se
requiere la configuración de la causal en alguna de las entidades que
integran la acumulación.
El artículo.2° prevé que posteriormente pueda
configurarse la causal en otras actividades y define la legislación
aplicable.
El artículo 3° regula el procedimiento a seguir en
los casos de servicios simultáneos y bonificados. En especial, a los
efectos de configurar causal sólo se tomarán los períodos de servicios
simultáneos computados en la propia entidad.
El artículo 4° resulta ser fundamental en el nuevo
régimen, estableciendo que se totalizan por cada entidad los servicios
que se pretenda acumular.
Las asignaciones computables se actualizan hasta el mes
anterior al de la vigencia de la pasividad y cada entidad abonará la
prestación a su cargo en la proporción que resulte de relacionar los
servicios que haya computado a su amparo, con el total de los acumulados.
Cada entidad, para establecer el total de servicios de
afiliación propia, tomará del total del periodo de servicios
simultáneos tomado en cuenta para configurar causal, un porcentaje igual
y proporcional al número de entidades involucradas en la simultaneidad.
Se sigue así un régimen similar al aplicado en los convenios
internacionales.
A efectos de impedir que un organismo pueda pagar
cantidades superiores a las que hubiera debido abonar en caso de no
aplicarse este régimen, se establece como tope el monto que hubiera
correspondido servir por el régimen común.
Cada cuota parte deberá ser abonada por la entidad que
la calculó, y será considerada asignación de pasividad a todos los
efectos. Ello permite que el régimen recursívo vigente se aplique
exclusivamente respecto de la resolución que se estime perjudicial y por
lo tanto no afecta a las restantes.
En consecuencia; cada organismo liquidará y abonará
tas prestaciones aplicando sus propias disposiciones, y en directa
proporción al tiempo que efectivamente registró, a las asignaciones que
hubiera computado y á los aportes que recibiera.
El artículo 5° regula el procedimiento que debe
seguirse en los casos de reingreso a la actividad de quienes se hubieran
acogido a una prestación por el régimen de acumulación de servicios.
El artículo 7° condiciona la procedencia del nuevo
régimen de acumulación al marco normativo jurídico que resulte
aplicable por cada entidad.
El artículo 9° y el inciso final del artículo 10°,
se han incluido para contemplar las especificidades del régimen jurídico
aplicable por el Banco de Previsión Social.
Asimismo, ha de destacarse que el presente. proyecto de
ley no lesiona a ninguna de las entidades involucradas en la acumulación,
ni a sus afiliados o causahabientes. Por el contrario, establece un
régimen justo que contempla derechos y obligaciones de afiliados y
organismos, en directa relación con los servicios computados y las
aportaciones recibidas, eliminando las injusticias financieras, que para
las entidades de seguridad social, provocaba el régimen de traspaso de
servicios.
Sin otro particular saludamos a Ud. con la más alta
estima y consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°- (Acumulación de servicios). Los
servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de
configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad
de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de
aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere
que el titular:
a) Haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
b) Configure la causal de que se trate considerando los
servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades
que ampare su actividad.
Artículo 2°- (Beneficios en otras entidades). El
derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la
acumulación, se generará a partir de la fecha en que, considerando los
servicios acumulados, se cumpla a su respecto la totalidad de los
requisitos que se exijan para la configuración de la causal.
A tal efecto, se aplicará la, legislación vigente al
momento del cese en la última actividad.
Artículo 3°- (De los servicios simultáneos y
bonificados). A los efectos de la configuración de la causal de
jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de
servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en
la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios
bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al
período de servicios, para la configuración de causal y determinación
de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó
dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.
Artículo 4°- (Del cálculo y pago a prorrata de
los beneficios). El haber de las prestaciones como resultado de la
acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la
siguiente manera:
a) Cada una de las entidades que intervengan en la
acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le
hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad
registrada por el titular.
b) A los efectos previstos, cada entidad considerará
únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que
serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de
la pasividad.
c) Sobre el importe resultante, cada entidad
determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción
que resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el
total de servicios acumulados.
Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad,
para establecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos
del cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo,
un porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en
la simultaneidad.
No obstante, cuando se configure la causal solamente
con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar
por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin
considerar la acumulación.
d) La cuota parte así determinada será considerada a
todos los efectos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el
pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la
estableció.
En los casos en que la causal configurada sea la de
"edad avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán
compatibles entre sí.
e) Solamente se generará obligación de pago en la
entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un
año o más de afiliación.
Artículo 5°- (Reingreso a la actividad). Cuando
el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo
este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la
acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas
cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de
la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
Al cesar en la actividad de reingreso:
a) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte
suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le
hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión
del pago.
b) El período .de servicios de reingreso será
considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que
pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en
actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos.
Artículo 6°- (Pérdida de eficacia). Los
servicios que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación,
retiro o pensión, inclusive con vigencia anterior a la fecha de la
presente ley, no podrán ser acumulados.
Artículo 7°- (Acumulación - su admisión).
Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten
las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán
la normativa vigente en cada una de ellas.
Artículo 8°- (Gestión del trámite). El
procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad a la cual
corresponda la última actividad del afiliado que se pretenda acumular, y
si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o
causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de
los trámites respectivos.
Artículo 9°- (Excepción). A los efectos de la
aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las
actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se
considerarán amparadas por entidades diferentes.
Artículo 10°- (Alcance). A partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le
opongan.
Lo dispuesto en el inciso anterior. no se aplicará a
los servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto
fueren reconocidos por la entidad receptora.
No será de aplicación lo dispuesto en esta ley,
cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de
Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.