Señor Presidente de la Asamblea General
      Don Luis Hierro López
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
      Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley que regula el
      régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de
      jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social.
      Dicho proyecto de ley fue elaborado en consulta y
      acuerdo con técnicos de la totalidad de los organismos de seguridad
      social del país.
      El proyecto sigue las líneas generales sostenidas por
      el Uruguay en la suscripción de Convenios Internacionales de Seguridad
      Social actualmente vigentes con otros países.
      Se trata de una situación que atañe a todos los
      organismos de seguridad social que gestionan servicios básicos y en este
      sentido se ha optado por proponer un proyecto de ley que elimina las dudas
      respecto de su aplicación a todo el régimen previsional. Además,
      permite, mediante una simple coordinación, dar seguridades y garantías a
      las. instituciones y a los afiliados sobre los procedimientos, mecanismos
      de cálculo, obligaciones y derechos que otorga.
      Consagra el régimen de acumulación ficta de servicios
      con la finalidad de que cada entidad de seguridad social abone
      exclusivamente la cuota parte que le corresponda de acuerdo al tiempo de
      servicio que amparó.
      El artículo 1° del proyecto, preceptúa que, en caso
      que los posibles beneficiarios se acojan a la acumulación deben cesar en
      todas las actividades que integran la acumulación, y como mínimo, se
      requiere la configuración de la causal en alguna de las entidades que
      integran la acumulación.
      El artículo.2° prevé que posteriormente pueda
      configurarse la causal en otras actividades y define la legislación
      aplicable.
      El artículo 3° regula el procedimiento a seguir en
      los casos de servicios simultáneos y bonificados. En especial, a los
      efectos de configurar causal sólo se tomarán los períodos de servicios
      simultáneos computados en la propia entidad.
      El artículo 4° resulta ser fundamental en el nuevo
      régimen, estableciendo que se totalizan por cada entidad los servicios
      que se pretenda acumular.
      Las asignaciones computables se actualizan hasta el mes
      anterior al de la vigencia de la pasividad y cada entidad abonará la
      prestación a su cargo en la proporción que resulte de relacionar los
      servicios que haya computado a su amparo, con el total de los acumulados.
      Cada entidad, para establecer el total de servicios de
      afiliación propia, tomará del total del periodo de servicios
      simultáneos tomado en cuenta para configurar causal, un porcentaje igual
      y proporcional al número de entidades involucradas en la simultaneidad.
      Se sigue así un régimen similar al aplicado en los convenios
      internacionales.
      A efectos de impedir que un organismo pueda pagar
      cantidades superiores a las que hubiera debido abonar en caso de no
      aplicarse este régimen, se establece como tope el monto que hubiera
      correspondido servir por el régimen común.
      Cada cuota parte deberá ser abonada por la entidad que
      la calculó, y será considerada asignación de pasividad a todos los
      efectos. Ello permite que el régimen recursívo vigente se aplique
      exclusivamente respecto de la resolución que se estime perjudicial y por
      lo tanto no afecta a las restantes.
      En consecuencia; cada organismo liquidará y abonará
      tas prestaciones aplicando sus propias disposiciones, y en directa
      proporción al tiempo que efectivamente registró, a las asignaciones que
      hubiera computado y á los aportes que recibiera.
      El artículo 5° regula el procedimiento que debe
      seguirse en los casos de reingreso a la actividad de quienes se hubieran
      acogido a una prestación por el régimen de acumulación de servicios.
      El artículo 7° condiciona la procedencia del nuevo
      régimen de acumulación al marco normativo jurídico que resulte
      aplicable por cada entidad.
      El artículo 9° y el inciso final del artículo 10°,
      se han incluido para contemplar las especificidades del régimen jurídico
      aplicable por el Banco de Previsión Social.
      Asimismo, ha de destacarse que el presente. proyecto de
      ley no lesiona a ninguna de las entidades involucradas en la acumulación,
      ni a sus afiliados o causahabientes. Por el contrario, establece un
      régimen justo que contempla derechos y obligaciones de afiliados y
      organismos, en directa relación con los servicios computados y las
      aportaciones recibidas, eliminando las injusticias financieras, que para
      las entidades de seguridad social, provocaba el régimen de traspaso de
      servicios.
      Sin otro particular saludamos a Ud. con la más alta
      estima y consideración.
      
      PROYECTO DE LEY
      Artículo 1°- (Acumulación de servicios). Los
      servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de
      configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad
      de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de
      aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere
      que el titular:
      a) Haya cesado en todas las actividades que integren la
      acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
      b) Configure la causal de que se trate considerando los
      servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades
      que ampare su actividad.
      
      Artículo 2°- (Beneficios en otras entidades). El
      derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la
      acumulación, se generará a partir de la fecha en que, considerando los
      servicios acumulados, se cumpla a su respecto la totalidad de los
      requisitos que se exijan para la configuración de la causal.
      A tal efecto, se aplicará la, legislación vigente al
      momento del cese en la última actividad.
      
      Artículo 3°- (De los servicios simultáneos y
      bonificados). A los efectos de la configuración de la causal de
      jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de
      servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en
      la propia entidad.
      Si se trata de la acumulación de servicios
      bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al
      período de servicios, para la configuración de causal y determinación
      de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó
      dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.
      
      Artículo 4°- (Del cálculo y pago a prorrata de
      los beneficios). El haber de las prestaciones como resultado de la
      acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la
      siguiente manera:
      a) Cada una de las entidades que intervengan en la
      acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le
      hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se
      hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las
      disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad
      registrada por el titular.
      b) A los efectos previstos, cada entidad considerará
      únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que
      serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de
      la pasividad.
      c) Sobre el importe resultante, cada entidad
      determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción
      que resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el
      total de servicios acumulados.
      Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad,
      para establecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos
      del cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo,
      un porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en
      la simultaneidad.
      No obstante, cuando se configure la causal solamente
      con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar
      por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin
      considerar la acumulación.
      d) La cuota parte así determinada será considerada a
      todos los efectos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el
      pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la
      estableció.
      En los casos en que la causal configurada sea la de
      "edad avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán
      compatibles entre sí.
      e) Solamente se generará obligación de pago en la
      entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un
      año o más de afiliación.
      
      Artículo 5°- (Reingreso a la actividad). Cuando
      el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo
      este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la
      acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas
      cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de
      la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
      Al cesar en la actividad de reingreso:
      a) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte
      suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le
      hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión
      del pago.
      b) El período .de servicios de reingreso será
      considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que
      pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en
      actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos.
      
      Artículo 6°- (Pérdida de eficacia). Los
      servicios que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación,
      retiro o pensión, inclusive con vigencia anterior a la fecha de la
      presente ley, no podrán ser acumulados.
      
      Artículo 7°- (Acumulación - su admisión).
      Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten
      las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán
      la normativa vigente en cada una de ellas.
      
      Artículo 8°- (Gestión del trámite). El
      procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad a la cual
      corresponda la última actividad del afiliado que se pretenda acumular, y
      si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o
      causahabientes.
      Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de
      los trámites respectivos.
      
      Artículo 9°- (Excepción). A los efectos de la
      aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las
      actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se
      considerarán amparadas por entidades diferentes.
      
      Artículo 10°- (Alcance). A partir de la fecha de
      vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le
      opongan.
      Lo dispuesto en el inciso anterior. no se aplicará a
      los servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto
      fueren reconocidos por la entidad receptora.
      No será de aplicación lo dispuesto en esta ley,
      cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de
      Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.