15/09/03    

11/09/03 – REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE SERVICIOS

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley que regula el régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de seguridad social.

Dicho proyecto de ley fue elaborado en consulta y acuerdo con técnicos de la totalidad de los organismos de seguridad social del país.

El proyecto sigue las líneas generales sostenidas por el Uruguay en la suscripción de Convenios Internacionales de Seguridad Social actualmente vigentes con otros países.

Se trata de una situación que atañe a todos los organismos de seguridad social que gestionan servicios básicos y en este sentido se ha optado por proponer un proyecto de ley que elimina las dudas respecto de su aplicación a todo el régimen previsional. Además, permite, mediante una simple coordinación, dar seguridades y garantías a las. instituciones y a los afiliados sobre los procedimientos, mecanismos de cálculo, obligaciones y derechos que otorga.

Consagra el régimen de acumulación ficta de servicios con la finalidad de que cada entidad de seguridad social abone exclusivamente la cuota parte que le corresponda de acuerdo al tiempo de servicio que amparó.

El artículo 1° del proyecto, preceptúa que, en caso que los posibles beneficiarios se acojan a la acumulación deben cesar en todas las actividades que integran la acumulación, y como mínimo, se requiere la configuración de la causal en alguna de las entidades que integran la acumulación.

El artículo.2° prevé que posteriormente pueda configurarse la causal en otras actividades y define la legislación aplicable.

El artículo 3° regula el procedimiento a seguir en los casos de servicios simultáneos y bonificados. En especial, a los efectos de configurar causal sólo se tomarán los períodos de servicios simultáneos computados en la propia entidad.

El artículo 4° resulta ser fundamental en el nuevo régimen, estableciendo que se totalizan por cada entidad los servicios que se pretenda acumular.

Las asignaciones computables se actualizan hasta el mes anterior al de la vigencia de la pasividad y cada entidad abonará la prestación a su cargo en la proporción que resulte de relacionar los servicios que haya computado a su amparo, con el total de los acumulados.

Cada entidad, para establecer el total de servicios de afiliación propia, tomará del total del periodo de servicios simultáneos tomado en cuenta para configurar causal, un porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en la simultaneidad. Se sigue así un régimen similar al aplicado en los convenios internacionales.

A efectos de impedir que un organismo pueda pagar cantidades superiores a las que hubiera debido abonar en caso de no aplicarse este régimen, se establece como tope el monto que hubiera correspondido servir por el régimen común.

Cada cuota parte deberá ser abonada por la entidad que la calculó, y será considerada asignación de pasividad a todos los efectos. Ello permite que el régimen recursívo vigente se aplique exclusivamente respecto de la resolución que se estime perjudicial y por lo tanto no afecta a las restantes.

En consecuencia; cada organismo liquidará y abonará tas prestaciones aplicando sus propias disposiciones, y en directa proporción al tiempo que efectivamente registró, a las asignaciones que hubiera computado y á los aportes que recibiera.

El artículo 5° regula el procedimiento que debe seguirse en los casos de reingreso a la actividad de quienes se hubieran acogido a una prestación por el régimen de acumulación de servicios.

El artículo 7° condiciona la procedencia del nuevo régimen de acumulación al marco normativo jurídico que resulte aplicable por cada entidad.

El artículo 9° y el inciso final del artículo 10°, se han incluido para contemplar las especificidades del régimen jurídico aplicable por el Banco de Previsión Social.

Asimismo, ha de destacarse que el presente. proyecto de ley no lesiona a ninguna de las entidades involucradas en la acumulación, ni a sus afiliados o causahabientes. Por el contrario, establece un régimen justo que contempla derechos y obligaciones de afiliados y organismos, en directa relación con los servicios computados y las aportaciones recibidas, eliminando las injusticias financieras, que para las entidades de seguridad social, provocaba el régimen de traspaso de servicios.

Sin otro particular saludamos a Ud. con la más alta estima y consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°- (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:

a) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.

b) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare su actividad.

Artículo 2°- (Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración de la causal.

A tal efecto, se aplicará la, legislación vigente al momento del cese en la última actividad.

Artículo 3°- (De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la propia entidad.

Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.

Artículo 4°- (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios). El haber de las prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente manera:

a) Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada por el titular.

b) A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la pasividad.

c) Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el total de servicios acumulados.

Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para establecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos del cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en la simultaneidad.

No obstante, cuando se configure la causal solamente con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la acumulación.

d) La cuota parte así determinada será considerada a todos los efectos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció.

En los casos en que la causal configurada sea la de "edad avanzada", dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.

e) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de afiliación.

Artículo 5°- (Reingreso a la actividad). Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.

Al cesar en la actividad de reingreso:

a) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago.

b) El período .de servicios de reingreso será considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos.

Artículo 6°- (Pérdida de eficacia). Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con vigencia anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumulados.

Artículo 7°- (Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas.

Artículo 8°- (Gestión del trámite). El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o causahabientes.

Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos.

Artículo 9°- (Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades diferentes.

Artículo 10°- (Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le opongan.

Lo dispuesto en el inciso anterior. no se aplicará a los servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren reconocidos por la entidad receptora.

No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.