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       17/09/03    
        
      17/09/03
      – SE SUSTITUYEN ARTÍCULOS DEL PROYECTO DE LEY Y SU MENSAJE
      COMPLEMENTARIO, RELATIVO AL  RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
      LA CAJA DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS.
      
       
       
      Señor Presidente de la 
      
       
      Asamblea
      General. 
      
       
      Don
      Luis Hierro López. 
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de
      remitirle el adjunto Proyecto de Ley en función del texto aprobado por la
      Cámara de Senadores referente a la Ley Orgánica de la Caja de la Caja de
      Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, brindando su
      iniciativa a los artículos modificativos del Anteproyecto de Ley
      oportunamente remitido a dicho Cuerpo que se detallan. 
      En
      la presente iniciativa, algunos artículos se incluyen a los efectos de su
      nueva numeración y distribución en Títulos, Capítulos y Secciones,
      conservando la redacción del Proyecto original y su Mensaje
      Complementario oportunamente remitidos. A vía de ejemplo, el ahora
      artículo 145 (antes artículo 147). 
      El Poder Ejecutivo
      saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración. 
       
       
      PROYECTO
      DE LEY
      Artículo 1º.
      Sustitúyense los artículos 1, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 55,
      56, 59, 71, 74, 77, 79, 81, 104, 119, 141 ( artículo 141 que
      conjuntamente con el artículo 142 forman la Sección I -Ambito temporal
      de aplicación de la ley- del Capítulo II, Disposiciones transitorias,
      Título IX), 143 y 144 (que constituirán la Sección II -Otras
      disposiciones- del Capítulo II, Disposiciones Transitorias, Título IX),
      145 a 148 (que constituirán el Título X -Disposiciones especiales-,
      Capítulo único), 149 y 150 (que constituirán el Título XI
      -Refinanciación de adeudos- ) del Proyecto de Ley y su Mensaje
      complementario, que regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la
      Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por los
      siguientes:  
      
       
      “Artículo 1º.
      (Naturaleza Jurídica). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de
      Profesionales Universitarios, creada por Ley N° 12.128, de 13 de agosto
      de 1954, es persona jurídica de derecho público no estatal, con
      domicilio legal en la ciudad de Montevideo. 
      
       
      Artículo 33º.
      (Competencia). La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes
      atribuciones: 
      
       
      a) Controlar la gestión del Directorio de
      acuerdo con la presente. ley. 
      
       
      b) Asesorar al Directorio ante las consultas
      que éste le formule y emitir su opinión en relación a los anteproyectos
      de ley que aquél impulse. 
      
       
      c)
      Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto
      relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.
      
      
       
      d) Asesorar al Directorio sobre el plan de
      inversiones. 
      
       
      Artículo 35º.
      (Estatuto ). El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados
      dependientes de la Caja sobre las siguientes bases: 
      
       
      a) El ingreso se efectuará mediante
      concurso, salvo para el escalafón de servicio. 
      
       
      b) No podrán aspirar a ingresar quienes
      ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o en la Comisión Asesora y
      de Contralor en el mismo período o en el año inmediato anterior. 
      
       
      c)
      El despido sólo procederá mediante resolución fundada, aprobada por el
      Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la
      presentación de descargos. 
      
       
      Artículo 36º.
      (Normas aplicables). Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta
      ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con excepción
      de los subsidios en los que se aplican los beneficios establecidos en el
      estatuto del empleado y en los reglamentos respectivos. 
      
       
      La tasa de aportación se aplicará sobre
      sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales afiliados a
      la Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley. 
      
       
      Los montos de jubilación que se otorguen a
      empleados no podrán ser inferiores al 50% ( cincuenta por ciento) del
      sueldo ficto de segunda categoría ni superiores al máximo jubilatorio
      que pueda surgir de la aplicación de las normas correspondientes para los
      profesionales universitarios, con la actualización prevista en el
      artículo 104 de la presente ley. 
      
       
      No serán afiliables a la Caja las personas
      que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la
      prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá
      por las leyes que amparen las actividades respectivas. 
      
       
      Artículo 37º.
      (Empleado profesional). Los empleados que tengan, además, actividad
      profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a
      todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión. 
      
       
      Artículo 38º.
      (Opción). Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse a
      la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su
      voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados
      desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. En tales casos, la Caja
      efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social. 
      
       
      Artículo 39º.
      (Traspaso de servicios). El Banco de Previsión Social traspasará a la
      Caja los servicios de los empleados que formulen la opción del artículo
      precedente, generados en su calidad de dependientes de la institución. 
      
       
      Dentro de los noventa días contados a
      partir de la fecha de recepción de la comunicación correspondiente, el
      Banco de Previsión Social remitirá a dicha Caja los aportes personales
      generados por esos empleados, con destino al régimen de reparto que
      administra, hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada,
      actualizados por la aplicación del índice medio de salarios. Todo ello,
      sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo III Título VII
      respecto a servicios diferentes de los que se refieren en el inciso
      primero de este artículo. 
      
       
      Artículo 40º.
      (Período de carencia). Los actuales empleados cuya afiliación se incluya
      en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones previstas en
      esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la pensión a
      causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años contados desde
      la vigencia de esta ley. 
      
       
      Artículo 41º.
      (Sufragio e inelegibilidades). Los empleados no podrán ser electores ni
      elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja, salvo que
      sean, además, profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en
      cuyo caso tendrán únicamente la calidad de electores. 
      
      
       
      Artículo 42º. (Ambito
      de aplicación). Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
      
       
      - Quienes ejerzan las profesiones
      expresamente amparadas por el régimen legal que se sustituye, con
      anterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley; 
      
       
      - Los empleados de la Caja (artículos 36 y
      38); 
      
       
      - Quienes ejerzan las profesiones
      preexistentes o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva
      el Directorio incorporar sin remisión por el Banco de Previsión Social
      del importe de los aportes personales generados por los servicios que se
      traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en todos los casos de los
      servicios profesionales anteriores no prestados en relación de
      dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos
      a la fecha de vigencia de la presente ley. 
      
       
      La inclusión de profesiones no amparadas a
      la fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o
      no, que requieran traspaso de servicios y de aportes del Banco de
      Previsión Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder
      Ejecutivo (artículo 86 dé la Constitución de la República). 
      
       
      Quedan excluidos de las disposiciones de la
      presente ley: 
      
       
      a) Los profesionales que por el desempeño
      de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o
      legalmente impedidos de ejercer su profesión. 
      
       
      b) Los profesionales escribanos en cuanto se
      relacionen exclusivamente con el ejercicio de su profesión. 
      
       
      c) Los profesionales que, en condiciones de
      ejercer la profesión libremente, no ejercen voluntariamente. 
      
       
      d) Los profesionales que ejerzan profesiones
      con estudios de grado de nivel no superior. Las profesiones con estudios
      de grado de nivel superior se determinarán según la reglamentación
      correspondiente. 
      
       
      La Caja podrá disponer, no obstante, el
      registro de los profesionales mencionados en los literales a) y c)
      precedentes. 
      
       
      Artículo 55º. (Consecuencias
      del atraso y del no pago). Los afiliados que habiendo alcanzado la segunda
      categoría como mínimo y al vencimiento del trienio registren un atraso
      mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán
      un nuevo trienio en la misma categoría. 
      
       
      En los períodos en los que el afiliado
      extinguió sus obligaciones por el modo de prescripción, no corresponde
      el cambio automático de categorías. 
      
      
       
      Artículo 56º.
      (Desistimiento de pasaje de categoría). A partir de la segunda categoría
      inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada
      trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de categoría e incluso
      volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría,
      sin derecho a reclamar devolución de aportes. 
      
       
      Artículo 59º.
      (Sueldos fictos). La tasa de aportación referida en el artículo
      precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría
      según el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1° de enero de
      2001 : 
      
       
      TABLA
      
        
          | 
             Categoría
            
             
           | 
          
             Sueldo
            ficto ($)
            
             
           | 
         
        
          | 
             1ª.
            
             
           | 
          
             3.118
            
             
           | 
         
        
          | 
             2ª.
            
             
           | 
          
             6.017
            
             
           | 
         
        
          | 
             3ª.
            
             
           | 
          
             8.659
            
             
           | 
         
        
          | 
             4ª.
            
             
           | 
          
             10.949
            
             
           | 
         
        
          | 
             5ª.
            
             
           | 
          
             12.878
            
             
           | 
         
        
          | 
             6ª.
            
             
           | 
          
             14.437
            
             
           | 
         
        
          | 
             7ª.
            
             
           | 
          
             16.044
            
             
           | 
         
        
          | 
             8ª.
            
             
           | 
          
             17.835
            
             
           | 
         
        
          | 
             9ª.
            
             
           | 
          
             18.635
            
             
           | 
         
        
          | 
             10ª.
            
             
           | 
          
             19.767
            
             
           | 
         
       
      
       
       
      
       
       
      Sin perjuicio de los ajustes generales que
      se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley,
      en los seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente
      ley, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en los
      siguientes porcentajes: 
      
       
      
        
          | 
             1ª.
            
             
           | 
          
             Categoría
            
             
           | 
          
             3,1895%
            
             
           | 
         
        
          | 
             2ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             2,8447%
            
             
           | 
         
        
          | 
             3ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             2,5825%
            
             
           | 
         
        
          | 
             4ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             2,4461%
            
             
           | 
         
        
          | 
             5ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             2,3681%
            
             
           | 
         
        
          | 
             6ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             2,3548%
            
             
           | 
         
        
          | 
             7ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             1,9319%
            
             
           | 
         
        
          | 
             8ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             1,4722%
            
             
           | 
         
        
          | 
             9ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             0,8233%
            
             
           | 
         
        
          | 
             10ª.
            
             
           | 
          
             Categoría 
           | 
          
             0,0000%
            
             
           | 
         
       
      
       
       
      Las referencias monetarias referidas en el
      presente artículo son a valores de 1º de enero de 2001. 
      
       
      Artículo 71º.
      (Recursos). Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo
      que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes: 
      
       
      Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por
      un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule
      ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará
      gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho). 
      
       
      Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos
      uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales
      ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros
      químicos e ingenieros industriales. Los demás documentos otorgados por
      un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una
      prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no
      será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos
      uruguayos cuatrocientos ochenta). 
      
       
      En el libro recetario se devengarán por
      concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos
      uruguayos quinientos setenta) por mes. Exceptúanse los documentos
      expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de
      Seguridad Social, así como los profesionales que su actuación se
      encuentren amparados por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil,
      salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del
      artículo 185 de la Constitución. 
      
       
      Inciso B) Todas las instancias de cada
      procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje
      o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por
      ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los
      profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la
      fecha de la regulación. 
      
       
      Los datos que permitan esa regulación
      deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne
      a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto
      con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter
      de pago a cuenta. 
      
       
      La regulación de los honorarios fictos no
      podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales. 
      
       
      A continuación de la firma de cada
      sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la
      clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis
      meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que
      notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual
      acceda, y sólo será susceptible del recurso de reposición. 
      
       
      Los interesados no podrán obtener
      testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas
      comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este
      artículo. 
      
       
      Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades
      Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren
      insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien
      pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor
      de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a
      la Caja acreedora. 
      
       
      A
      los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente
      literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los
      procedimientos que generaron el gravamen. 
      La
      parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque
      no fuese contribuyente en el caso concreto. 
      El
      abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente
      responsable del pago de dichas costas.  
      
       
      Inciso
      C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo
      o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos
      uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones
      quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos
      cuatrocientos ochenta). Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de
      beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del
      Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de
      asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones
      legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones
      colectivas. 
      Cada
      parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de
      asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95
      (pesos uruguayos noventa y cinco ). 
      Se
      exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco
      de Previsión Social. 
      Inciso
      D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del
      2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante
      o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
      timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la
      reglamentación. 
      Inciso
      E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
      relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
      públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el
      4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del
      Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es
      principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos. 
      Lo
      dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de
      obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con
      el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1° y 5° del
      Decreto-Ley N° 14.411 ). 
      Inciso
      F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional
      o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con 1o/oo  (uno
      por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
      
       
      Tratándose de planos de fraccionamiento de
      tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por
      ciento ) por cada parcela resultante. 
      
       
      Si se tratase de planos de edificios en
      régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal
      régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble
      considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez
      a los efectos tributarios. 
      
       
      La cuantía será de 1,5 o/oo (uno y medio
      por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de
      propiedad por pisos o departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil) en los
      demás casos. 
      
       
      La Dirección Nacional de Catastro no dará
      curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este
      apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación. 
      
       
      En ocasión de solicitarse la inscripción
      de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un
      plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento)
      del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación
      controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria. 
      
       
      Inciso G) Cada solicitud de inspección
      contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada
      presentación de estados contables, estados de responsabilidad o
      declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de
      intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos
      uruguayos treinta y ocho ). 
      
       
      Exceptúanse las declaraciones juradas que
      deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados
      pasivos, así como las que deban incluirse en facturas. 
      
       
      Cada certificación de libro de comercio que
      realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las
      veces de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos
      ciento noventa). 
      
       
      Igual prestación se aplicará en caso de
      presentación de registros contables ante organismos públicos. 
      
       
      El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al
      patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un
      centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900
      (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la
      Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la
      Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas,
      Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas 
      y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
      
       
      Las oficinas ante las que se presenten las
      solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el
      cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de
      presentación. 
      
       
      Inciso H) La importación de instrumental
      médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del
      valor CIF. 
      
       
      Tratándose de instrumental, equipos o
      material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento)
      del mencionado valor. El pago de esta 
      prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas
      en ocasión del respectivo despacho.  
      
       
      La venta por su fabricante de los bienes
      mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una
      prestación del 1% (uno por ciento) o 5% ( cinco por ciento)
      respectivamente. 
      
       
      Todos los timbres mencionados en este
      artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la
      misma o de los -agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser
      sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos
      extienda la Caja. 
      
       
      Las cantidades fijas referidas en este
      artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán
      actualizadas para cada año civil conforme a la variación del índice
      general de los precios al consumo determinado por el Instituto Nacional de
      Estadística. 
      
       
      En el primer semestre de cada año, regirá
      un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre
      del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice
      en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio
      del año civil precedente. 
      
       
      En el segundo semestre del año civil,
      regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento
      sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior
      y el primer semestre del año corriente. 
      
       
      Los nuevos valores así determinados, se
      redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la
      primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero
      hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una
      unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.
      
      
       
      La Caja publicará oportunamente en el
      Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos. 
      
       
      Artículo 74º.
      (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se
      requiere: 
      
       
      - un mínimo de 30 (treinta) años de
      servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes
      casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de
      Seguridad Social. 
      
       
      - el cumplimiento de una edad mínima, de
      acuerdo con el siguiente detalle: 
      
       
      a) para el hombre, el cumplimiento de 60
      (sesenta) años de edad. 
      
       
      b) para la mujer, el cumplimiento de una
      edad mínima de: 
      
       
      1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del
      1° de enero de 2004. 
      
       
      2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del
      1° de enero de 2005. 
      
       
      3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del
      1° de enero de 2007.  
      
       
      4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del
      1° de enero de 2008. 
      
       
      A partir del 1° de enero de 2010 la edad
      mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60
      (sesenta) años. 
      
       
      Artículo 77º.
      (Jubilación por edad avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada
      se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común-
      con: 
      
       
      a) un mínimo de servicios con cotización
      efectiva en la Caja de: 
      
       
      1) 11 ( once) años de servicios a partir
      del 1o. de enero de 2004. 
      
       
      2) 12 (doce) años de servicios a partir del
      1° de enero de 2005.
      
       
      3) 13 (trece) años de servicios a partir
      del 1 ° de enero de 2007. 
      
       
      4) 14 ( catorce) años de servicios a partir
      del 1 ° de enero de 2008. 
      
       
      A partir del 1° de enero de 2010, se
      requerirá un mínimo de 15 años de servicios. 
      
       
      b) el cumplimiento de una edad mínima, de
      acuerdo con el siguiente detalle: 
      
       
      1) para el hombre, el cumplimiento de 70
      (setenta) años de edad. 
      
       
      2) Para la mujer, el cumplimiento de una
      edad mínima de: 
      
       
      -66 (sesenta y seis) años a partir del 1°
      de enero de 2004. 
      
       
      -67 (sesenta y siete) años a partir del 1
      ° de enero de 2005. 
      
       
      -68 (sesenta y ocho) años a partir del 1°
      de enero de 2007. 
      
       
      -69 (sesenta y nueve) años a partir del 1°
      de enero de 2008. 
      
       
      A partir del 1° de enero de 2010 se
      requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para
      configurar la causal por edad avanzada. La Jubilación por edad avanzada
      será incompatible con el goce de otra jubilación o retiro. 
      
       
      No
      obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación
      de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de
      prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de
      Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o
      más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de
      edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos,
      acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será
      únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión
      Social y con la prestación que provenga del régimen general de
      jubilación por ahorro individual. 
      
       
      Artículo 79º.
      (Sueldo básico de jubilación). El sueldo básico de jubilación se
      calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que
      correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha
      de cese del profesional afiliado. 
      
       
      En el caso de los empleados de la Caja
      comprendidos en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el
      promedio mensual de las asignaciones computables actualizado,
      correspondiente a los diez últimos años de servicios registrados en la
      historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de
      mejores asignaciones computables, actualizadas hasta el mes inmediato
      anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios registrados
      en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento (5%). Si fuera
      más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el
      promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables
      actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral. 
      
       
      Tratándose de jubilación por incapacidad,
      si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de cálculo
      indicado en los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los
      sueldos fictos o remuneraciones, según se trate de afiliados
      profesionales o empleados que correspondan a los períodos efectivamente
      registrados. 
      
       
      Artículo 81º.
      (Asignación de Jubilación por la Causal Común- Transición). Cuando por
      aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la
      tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento
      (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia
      de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle: 
      
       
      - Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a
      partir del 1° de enero de 2004. 
      
       
      - Al cincuenta y seis por ciento (56%) a
      partir del 1° de enero de 2005. 
      
       
      - Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a
      partir del 1 ° de enero de 2007. 
      
       
      - Al cincuenta y dos por ciento (52%) a
      partir del 1° de enero de 2008.
      
       
      A
      partir del 1° de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista en
      el artículo 80. 
      
       
      Artículo 104º.
      (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad). Los montos de las
      jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser
      inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda
      categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes
      a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los
      ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste
      anterior al inicio   del 
      servicio de pasividad. 
      
       
      
       
       
      En el caso de las pensiones, se aplicará el
      porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 88 y
      siguientes de esta ley. 
      
       
      Artículo 119º.
      (Incompatibilidad - Principio general). Es incompatible el goce de la
      jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad
      profesional universitaria, aun si la misma es amparada por otro organismo
      de seguridad social. 
      
       
      La incompatibilidad dispuesta en el inciso
      anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres
      años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de: 
      
       
      - 70 años a partir del 1° de enero de
      2003; 
      
       
      - 69 años a partir del 1 ° de enero de
      2004; 
      
       
      - 68 años a partir del 1° de enero de
      2005; 
      
       
      - 67 años a partir del 1° de enero de
      2006; 
      
       
      - 66 años a partir del 1 ° de enero de
      2007; 
      
       
      - 65 años a partir del 1° de enero de
      2008. 
      
       
      Artículo 141º.
      (Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción). Los profesionales no
      jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia
      de esta ley (artículo 152), permanecerán amparados por el régimen legal
      que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual
      dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada en
      vigencia de la misma. Para el caso de no hacer uso de la opción prevista
      en el inciso anterior, se aplicarán de oficio las normas más
      beneficiosas de la presente ley. 
      
       
      Artículo 143º.
      (Derogaciones).- Derógase la Ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961,
      así como toda otra disposición que se oponga a la presente. 
      
       
      Artículo 144º.
      (Título ejecutivo). Los testimonios de las resoluciones firmes del
      Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados,
      constituyen a su favor títulos ejecutivos. 
      
       
      Los
      créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral
      4° del artículo 2369 y en el artículo 2376 del Código Civil,
      cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado. 
      
       
      ARTÍCULO 145º.
      (Magistrados Judiciales y otros funcionarios). Exceptúase de lo dispuesto
      en el literal a) del inciso 3° del artículo 42° de la presente ley a
      los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios
      Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados
      del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del
      Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo
      Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del
      1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más
      años de edad. 
      Los
      Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los
      Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de
      Secretarios II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido
      por los artículos 509 y 510 de la
      Ley No. 15.809 de 21 de abril de 1986, que ejercen como tales desde antes
      del 1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años
      de edad, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior.
      Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio de
      su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la
      función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos
      de la carrera establecida en el artículo 54 ° con las modificaciones
      establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por
      el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar
      causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos
      profesionales durante ese período es a los solos efectos de las
      prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas
      funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones
      de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a
      la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el
      régimen del Banco de Previsión Social, la jubilación común o por
      incapacidad total en el régimen de la Caja. 
      
       
      En todos los casos previstos en el presente
      artículo no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2° del
      artículo 119° de esta Ley. 
      
       
      De la pasividad resultante será de cargo de
      Rentas Generales y se abonará en las oportunidades y formas que determine
      la reglamentación, la parte que corresponda por el periodo a computar de
      acuerdo al inciso 3° de este artículo y a la categoría profesional en
      que cada uno se encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta
      disposición, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el
      artículo 54, computándose a esos efectos cada año de desempeño del
      cargo en condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio
      profesional. El funcionario amparado, a los efectos de continuar la
      carrera establecida en el articulo 54, podrá aportar por la diferencia de
      categoría que se produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que
      establezca la reglamentación. 
      
       
      Los importes a cargo de Rentas Generales se
      compensarán con las versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por
      los tributos que recauda. 
      
       
      La presente disposición también ampara a
      las personas que se desempeñaban en las funciones referidas hasta el
      primero de enero de 2001. 
      
       
      Los
      funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o
      renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener
      causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su
      profesión en forma liberal. 
      
       
      Artículo 146º.
      (Régimen previsional aplicable). En caso de que los profesionales a que
      se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista
      por el artículo 65 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
      tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su
      desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que
      tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996
      o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. 
      
       
      La reglamentación establecerá los
      procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias a los efectos de
      recomponer la situación del afiliado al estado en que se encontraría de
      no haber efectuado la referida opción. 
      
       
      Artículo 147º.
      (Monto máximo de pasividades). Declárase con carácter interpretativo
      del artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, que las
      pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación
      total referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el
      inciso 1° del artículo 72 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de
      octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N°
      16.713, de 3 de setiembre de 1995. 
      
       
      Artículo 148º.
      (Ámbito subjetivo de aplicación). Lo dispuesto en el artículo anterior
      alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente
      con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición
      establecido en el Título VI de la Ley Nº 16.713. 
      
       
      Artículo 149º. Los
      profesionales que tengan adeudos por obligaciones personales de carácter
      legal con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
      Universitarios tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a
      partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse
      a un régimen de facilidades de pago, el cual se regirá por lo previsto
      por los artículos 630 a 632 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
      2001, con la modificación a que refiere el artículo 2° de la presente. 
      
       
      Artículo 150º. Las
      obligaciones impagas y las cuotas resultantes de los convenios de
      refinanciación se actualizarán por el índice de precios al consumo en
      las oportunidades previstas por el antes citado artículo 630 de la Ley
      N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.”
      
       
      Artículo 2º.-
      Agrégase al Proyecto de Ley y su Mensaje complementario, que regula el
      régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de Jubilaciones y
      Pensiones de Profesionales Universitarios, el siguiente Titulo XII con el
      siguiente artículo: 
      
       
      “TÍTULO
      XII
      
       
      VIGENCIA
      
       
      Artículo
      151º. La presente ley entrará en vigencia el primer día del
      séptimo mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con
      excepción de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI,
      Capítulo II; el Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a
      partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la
      presente ley.” 
       
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