El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley por
el cual se aprueba Ia Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Complementarios
para prevenir, reprimir y sancionar a trata de personas, especialmente
mujeres y niños contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar
y aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en la ciudad de Nueva York,
en oportunidad de celebrarse el 55° período de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
La solicitud de aprobación se fundamenta en la
siguiente exposición:
I
CONSIDERACIONES GENERALES
I.1. INTRODUCCIÓN.
La delincuencia organizada ha aumentado en muchas
partes del mundo, adquiriendo un carácter cada vez más transnacional, lo
que determina, además, la proliferación de fenómenos negativos como la
violencia, el terrorismo, la corrupción y el tráfico ilegal de
estupefacientes, socavando el proceso de desarrollo, menoscabando la
calidad de vida de los pueblos y amenazando los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
Existe una alarma creciente por la expansión y las
dimensiones de la delincuencia organizada transnacional en todas sus
formas y la creciente sofisticación y diversificación de las actividades
de los grupos criminales organizados. Estas actividades tienen además,
adversas repercusiones económicas y sociales, siendo urgente la
necesidad de fortalecer la cooperación para prevenirlas y combatirlas
más eficazmente tanto en lo nacional como en lo regional e internacional.
Además, se constata una honda preocupación acerca de
la capacidad de los grupos criminales organizados para expandir sus
actividades, valiéndose de las ventajas que otorgan los acuerdos
regionales establecidos para incrementar el libre comercio, la
cooperación política y los vacíos en la legislación nacional y
cooperación internacional. Estos grupos han establecido redes
internacionales para llevar a cabo sus actividades en forma más efectiva
a través de tecnología sofisticada y por la explotación de fronteras
abiertas. De la misma manera que ha crecido el volumen de los negocios
lícitos también lo ha hecho la delincuencia organizada transnacional. Es
así que se amasan grandes fortunas derivadas del tráfico de drogas, de
armas de fuego ilegales, la prostitución y otros delitos
transfronterizos. Todos los años, los grupos criminales organizados
blanquean enormes cantidades de dinero en procedimientos ilegales. Dichos
grupos, cuyas acciones incluyen el uso de la violencia, afectan la
seguridad, sobre todo, de los países en desarrollo, planteando una grave
amenaza a la estabilidad de esos países y la viabilidad del desarrollo de
sus economías.
I.2. EVOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN DE LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL EN EL ÁMBITO DE NACIONES UNIDAS.
Las Naciones Unidas asumieron la cuestión de la
prevención del delito como una de sus responsabilidades ya en 1950, a
través de la resolución 415(V) de la Asamblea General. Esta decisión
fue reafirmada por resoluciones posteriores. entre las que pueden
mencionarse la 731 F (XXVIII) de 30 de julio de 1959, la 830 D (XXXII) de
2 de agosto de 1961 y las resoluciones 3021 (XXVII) de 18 de diciembre de
1972, 32/59 y 32/60 de 8 de diciembre de 1977, 35/171 de 15 de diciembre
de 1980 y 36/21 de 9 de noviembre de 1981 relativas a la promoción y
fortalecimiento de la cooperación internacional en esta esfera.
En el año 1989, la Resolución de la Asamblea General
44/71 de 8 de diciembre, invitó al Consejo Económico y Social a
solicitar al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la
Delincuencia que prestara atención especial al fomento de la cooperación
internacional en la lucha contra la delincuencia organizada.
El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La
Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, prestó especial
atención a la cuestión de la prevención del delito y la justicia penal
en el contexto del desarrollo y las realidades y perspectivas de la
cooperación internacional en esta esfera. En esa instancia, se recomendó
la aprobación de instrumentos tendientes a facilitar la cooperación
entre Estados contra la delincuencia, prestando atención a la
vinculación entre el tráfico ilícito de estupefacientes, la
delincuencia organizada y las actividades delictivas de carácter
terrorista.
Por Resolución 45/123, la Asamblea General solicitó
al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que
examinara formas de fortalecer la cooperación internacional en la lucha
contra la delincuencia organizada.
La idea de preparar una Convención de las Naciones
Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional se planteó formalmente
por primera vez en la Conferencia Ministerial Mundial sobre Delincuencia
Organizada Transnacional, celebrada en Nápoles (Italia) del 21 al 23 de
noviembre de 1994. Al aprobar la Declaración Política de Nápoles y su
Plan de Acción contra la Delincuencia Transnacional Organizada, la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 49/159 urgió a
los Estados a implementarlos en forma urgente.
II
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
II.1. LA CONVENCIÓN.
Con posterioridad a la Conferencia de Nápoles,
tuvieron lugar una serie de iniciativas que contribuyeron a fortalecer la
conciencia de la comunidad internacional sobre la necesidad de luchar
contra la delincuencia organizada transnacional. Entre ellas debe
destacarse el Noveno Congreso sobre la Prevención del Crimen en El Cairo
(1994), los Talleres Ministeriales Regionales de Buenos Aires (1995),
Dakar (1997) y Manila (1998) y la reunión de Palermo (1997). La cuestión
central en todo el proceso posterior a la aprobación de la Declaración
de Nápoles fue cómo encontrar una definición de la delincuencia
organizada que, a pesar de las diferencias entre los conceptos,
percepciones y sistemas jurídicos, fuera aceptable para la comunidad
internacional en su conjunto.
Otro paso importante en la aplicación de la
Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles fue el
establecimiento, de conformidad con la resolución 52/85 de 12 de
diciembre de 1997 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de un grupo
intergubernamental de expertos entre períodos de sesiones y abierto para
que elaborase un anteproyecto de una posible convención internacional
amplia de lucha contra la delincuencia transnacional organizada. El grupo
de expertos celebró su primera reunión en Varsovia, del 2 al 6 de
febrero de 1998. El grupo intergubernamental llegó a la conclusión de
que existía un amplio consenso entre los Estados Miembros. Se preparó
una lista, que equivalió a un primer borrador con diversas
"opciones" relativas las disposiciones del instrumento. Sus
propuestas dieron paso a un debate sobre un proyecto de resolución en que
se daba la luz verde a la celebración de negociaciones oficiales sobre
una convención. Al mismo tiempo, varios países sacaron al primer plano
las cuestiones que les planteaban problemas. Argentina propuso que se
redactara una nueva convención contra la trata de menores y Austria
presentó un proyecto de convención contra el tráfico y el transporte
ilícitos de migrantes. Canadá y Japón propusieron un instrumento
relativo al tráfico de armas de fuego. Estas propuestas se agregaron así
al primer proyecto de convención contra la delincuencia organizada
transnacional que había sido presentado por el Gobierno de Polonia.
Por resolución 53/111 de 9 de diciembre de 1998, la
Asamblea General de las Naciones Unidas decidió establecer un comité
especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de
elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia
transnacional organizada y examinar, de considerarlo procedente, la
posibilidad de elaborar instrumentos internacionales sobre la trata de
mujeres y niños, la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos
de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, y el tráfico y
el transporte ilícito de migrantes. La Asamblea General dio así un paso
trascendental para llenar el vacío existente en materia de cooperación
internacional en esta materia.
La primera sesión del comité se llevó a cabo en
Viena (Austria), del 19 al 29 de enero de 1999. Posteriormente, tuvieron
lugar otras diez sesiones en la ciudad de Viena, antes de suscribirse la
Convención, durante la Conferencia de Palermo celebrada del 12 al 15 de
diciembre de 2000.
En su resolución 54/126 de diciembre de 1999, la
Asamblea General solicitó al comité que acelerara y completara su
trabajo en el año 2000. De ese modo, la Asamblea dio carácter oficial al
plazo que se había impuesto el Comité Especial desde su establecimiento.
El plazo, además de su valor simbólico, reflejaba la urgente necesidad
de todos los Estados, tanto desarrollados como en desarrollo, de contar
con nuevos instrumentos para prevenir y luchar contra la delincuencia
organizada transnacional.
El Comité Especial aprobó la Convención en julio de
2000 y en octubre de 2000, los protocolos sobre la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, y sobre el tráfico de migrantes. El 15 de
noviembre, la Asamblea General hizo oficialmente suyos esos instrumentos
por resolución 55/25. Los mismos se abrieron a la firma en Palermo en
diciembre de 2000.
La Convención trata de la lucha contra la delincuencia
organizada en general y alguna de las grandes actividades en la que se
encuentra involucrada comúnmente la delincuencia organizada
transnacional, tal como lavado de dinero, corrupción y obstrucción de
investigaciones o procesos. Se trata de un instrumento vinculante que
obliga a los Estados que lo ratifican a adoptar una serie de medidas
contra la delincuencia organizada transnacional. Estas incluyen la
creación de delitos en la legislación interna para combatir el problema,
la adopción de nuevos marcos para la cooperación jurídica mutua, la
extradición, la cooperación en el cumplimiento de la ley, la asistencia
técnica y la capacitación. Los Estados Partes podrán confiarse
mutuamente la investigación y castigo de los delitos cometidos por grupos
criminales organizados si los delitos o los grupos que los cometen tienen
algún elemento transnacional.
II.2. FINALIDAD (ARTÍCULO 1).
La Convención tiene como propósito la promoción de
la cooperación, en el entendido de que ésta constituye una herramienta
eficaz para prevenir y combatir la delincuencia organizada internacional.
II.3. DEFINICIONES (ARTÍCULOS 2 y 8).
Para facilitar su aplicación, la Convención contiene
una serie de definiciones relativas a conceptos centrales, que deben
adoptarse independientemente del alcance de los mismos en las
legislaciones internas de los Estados Parte:
a) Grupo estructurado.
Se considera grupo estructurado, a aquel que no se ha
formado por azar para la comisión inmediata de un delito, en el que no se
requiere que se haya asignado a sus miembros funciones definidas
formalmente ni debe existir continuidad en la condición de miembro o una
estructura desarrollada (artículo 2, apartado c). En esta expresión se
incluyen tanto los grupos con una estructura jerarquizada u otro tipo de
estructura compleja como los grupos no jerarquizados en los que no se
definen expresamente las funciones de sus miembros.
b) Grupo delictivo organizado.
Es un grupo estructurado constituido por un mínimo de
tres personas. con existencia durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente para cometer uno o más delitos graves o delitos
tipificados según la Convención, para obtener un beneficio económico u
otro beneficio material en forma directa o indirecta (artículo 2,
apartado a). La amplitud de esta expresión tiende a incluir, por ejemplo.
delitos cuya motivación predominante fuese la gratificación sexual, como
la recepción o el intercambio de materiales por integrantes de redes de
pornografía infantil.
c) Delito grave.
Se entiende por delito grave aquel que es castigado con
una pena de privación de libertad máxima de por lo menos cuatro años
(artículo 2, apartado b).
d) Bienes.
El concepto de bienes abarca todo tipo de activos,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y
los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos (artículo 2, apartado d).
e) Producto del delito.
Está constituido por los bienes de cualquier índole
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un
delito (artículo 2, apartado e).
f) Embargo preventivo o incautación.
Estos términos aparecen en los artículos 12 y 13 de
la Convención. Se trata de la prohibición temporal de transferir,
convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o el control
temporales de bienes por mandato de un tribunal u otra autoridad
competente (artículo 2, apartado f). Es conveniente advertir que el
término "incautaciones" que se utiliza en el artículo 18
(cooperación judicial) tiene un alcance más amplio que el establecido en
este párrafo, por cuanto no sólo se refiere a bienes sino que alude
también al recurso a medidas tendientes a obtener pruebas para
presentarlas en un proceso penal por parte de las autoridades encargadas
de cumplir la ley;
g) Decomiso.
Constituye la privación definitiva de un bien por
decisión de un tribunal u otra autoridad competente (artículo 2,
apartado g).
h) Delito determinante.
Es todo delito del cual derive un producto que pueda
pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6
(blanqueo) de la Convención (artículo 2, apartado h).
i) Entrega vigilada.
Es la técnica que consiste en permitir que remesas
ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o ingresen en él, con el conocimiento y bajo la supervisión
de sus autoridades competentes, para investigar delitos e identificar a
las personas involucradas en su comisión (artículo 2, apartado i);
j) Organización regional de integración económica.
Se entiende por tal, una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados
miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la
Convención, que ha sido debidamente facultada para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella (artículo 2, apartado
j);
k) Funcionario público.
A los efectos de la aplicación del párrafo 1 del
artículo 8 y del artículo 9 de la Convención, se incluye en esta
definición a todo funcionario público o persona que preste un servicio
público de conformidad con el derecho interno y a su aplicación según
el derecho penal del Estado Parte en el que la persona en cuestión
desempeñe la referida función (artículo 8, párrafo 4).
II.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 3).
Salvo disposición en contrario, la Convención debe
aplicarse a la prevención, investigación y enjuiciamiento de los delitos
graves (según la definición del artículo 2) y de los delitos
tipificados en los artículos 5 (participación en grupo delictivo
organizado), 6 (blanqueo del producto del delito), 8 (corrupción) y 23
(obstrucción de la justicia), cuando dichos delitos tengan carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo
organizado.
La transnacionalidad del delito se configura en los
siguientes casos:
a) cuando éste se comete en más de un Estado;
b) cuando su comisión tiene lugar dentro de un solo
Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación,
dirección o control se realiza en otro Estado;
c) cuando se comete dentro de un solo Estado, pero con
la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades
delictivas en más de un Estado; o
d) cuando se comete en un solo Estado, pero tiene
efectos sustanciales en otro Estado. La expresión "efectos
sustanciales" tiene por finalidad abarcar situaciones en que el
delito tiene un efecto negativo sustancial en otro Estado. Un ejemplo de
esta situación podría ser el caso en que la moneda de un Estado es
falsificada en otro y el grupo delictivo organizado pone la moneda
falsificada en circulación a nivel mundial.
II.5. PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA (ARTÍCULO 4).
La soberanía de los Estados Parte queda asegurada a
través de lo dispuesto en el artículo 4, en tanto dispone que nada de lo
previsto en la Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su
jurisdicción en el territorio de otro ni para realizar en él, funciones
exclusivamente reservadas a sus autoridades por el derecho interno.
Asimismo, se prevé la obligación de los Estados Parte
de cumplir las obligaciones que impone la Convención, en consonancia con
los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
II. 6. PENALIZACIÓN.
Se establecen cuatro delitos específicos, para
combatir áreas que comúnmente se utilizan en apoyo de actividades
criminales organizadas de carácter transnacional.
a) Participación en un grupo delictivo organizado
(artículo 5).
En caso de no haberlo hecho, los Estados Partes se
comprometen a adoptar medidas legislativas y de otra índole para
tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan
intencionalmente:
i) el acuerdo con una o más personas para cometer un
delito grave (es decir, castigado con una pena de privación libertad
máxima de por lo menos cuatro años), con un propósito que tenga
relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico
u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho
interno, que constituya un acto perpetrado por uno de los participantes
para llevar adelante el referido acuerdo o que entrañe la participación
de un grupo delictivo organizado;
ii) la conducta de cualquier persona que, a sabiendas
de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo
organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión,
participe activamente en actividades ilícitas de dicho grupo o en otras
actividades del mismo, a sabiendas de que su participación contribuirá
al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
iii) la organización, dirección, ayuda, incitación,
facilitación o asesoramiento con miras a cometer un delito grave que
entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
El conocimiento, la intención, la finalidad, el
propósito o el acuerdo se podrán inferir de circunstancias fácticas
objetivas.
En la hipótesis contemplada en el literal i), si el
derecho interno del Estado Parte requiere la participación de un grupo
delictivo organizado para la penalización de las referidas conductas, se
deberá velar por que el derecho interno comprenda todos los delitos
graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados.
Dichos Estados, así como aquellos cuyo derecho interno requiera la
comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo
concertado con el propósito de cometer los delitos mencionados, deberán
notificarlo al Secretario General de las Naciones Unidas al momento de la
firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
b) Blanqueo del producto del delito (artículo 6).
Aquellos Estados Parte que no lo hubieren hecho,
deberán adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
i) la conversión o transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de
ocultar, disimular obstruir el origen ilícito de los bienes o ayudar a
cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a
eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) la ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de
bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes
son producto del delito;
iii) con sujeción a los conceptos básicos de sus
ordenamientos jurídicos:
-la adquisición, posesión o utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de su recepción, de que son productos del
delito; y
-la participación en la comisión de cualesquiera de
los delitos tipificados según el artículo 6, la asociación y la
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento para su comisión.
Si lo requieren los principios fundamentales del
derecho interno de un Estado Parte, se podrá disponer que los delitos
antes mencionados no se aplicarán a las personas que hayan cometido el
delito determinante, esto es, el delito del que se deriva un producto que
pueda constituir materia de las conductas delictivas que configuran el
blanqueo (párrafo 2, apartado e). Esta disposición contempla el caso de
los Estados en lo que no está permitido enjuiciar o sancionar a la misma
persona por el delito determinante y el delito de blanqueo de dinero a la
vez.
Los delitos enunciados en los literales i) y ii)
incluyen la obstrucción del descubrimiento del origen ilícito de los
bienes.
A los efectos de aplicar o poner en práctica estas
disposiciones, cada Estado Parte deberá velar por aplicarlas a la mayor
gama posible de delitos determinantes. Asimismo, cada Estado deberá
incluir como delitos determinantes, todos los delitos punibles con una
privación de libertad máxima de por lo menos cuatro años y los delitos
de participación en un grupo delictivo organizado, corrupción y
obstrucción a la justicia. Además, aquellos Estados cuya legislación
establezca una lista de delitos determinantes, deberán incluir entre
ellos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos
delictivos organizados. A estos efectos, los delitos determinantes
deberán incluir tanto los delitos cometidos dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado. No obstante, estos últimos constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente constituya delito en
el derecho interno del Estado en que se haya cometido y también según el
derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el
artículo 8, si el delito se hubiese cometido allí.
El conocimiento, la intención o la finalidad que se
requieren como elemento de los delitos tipificados en este artículo, se
podrán inferir de circunstancias fácticas objetivas.
c) Corrupción (artículo 8).
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 8,
aquellos Estados Parte que no lo hubieren hecho, deberán adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometa intencionalmente:
i) la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un
funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con
el fin de que ese funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
ii) la solicitud o aceptación por un funcionario
público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde
en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en cumplimiento de sus
funciones oficiales.
Cada Estado considerará la posibilidad de adoptar las
medidas necesarias para tipificar como delito los actos antes mencionados,
cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. También considerará la posibilidad de
tipificar como delito otras formas de corrupción.
Asimismo, los Estados Parte se obligan a tomar las
medidas necesarias para tipificar como delito la participación como
cómplice en un delito tipificado según lo establecido en este artículo.
d) Obstrucción de la justicia (artículo 23).
Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para tipificar como delito, siempre que se cometan
intencionalmente:
i) el uso de fuerza física, amenazas o intimidación,
o bien la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio
indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación del
mismo o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la
comisión de alguno de los delitos comprendidos en la Convención;
ii) el uso de fuerza física, amenazas o intimidación
para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o encargado de hacer cumplir la ley, en
relación a alguno de los delitos previstos en la Convención. Esta
disposición no impedirá que los Estados Parte puedan incluir en la
protección a otras categorías de funcionarios públicos.
II.7. MEDIDAS CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO y LA
CORRUPCIÓN.
a) Contra el blanqueo de dinero (artículo 7).
Los Estados Parte se obligan a establecer un régimen
interno amplio de reglamentación y supervisión de los bancos e
instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros
órganos que se encuentren en su jurisdicción, que sean particularmente
susceptibles de ser utilizados para el blanqueo de dinero. Dicho régimen
deberá hacer hincapié en los requisitos relativos a la identificación
del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las
transacciones sospechosas. Estas pueden incluir transacciones poco usuales
que, por su cuantía, características y frecuencia, no son congruentes
con la actividad comercial del cliente, superan los parámetros
comerciales aceptados o carecen de fundamento jurídico claro y podrían
constituir actividades ilícitas o estar vinculadas con éstas.
Asimismo, los Estados se comprometen a garantizar, sin
perjuicio de las disposiciones relativas a la cooperación judicial
internacional y en materia de cumplimiento de la ley, que las autoridades
encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluyendo las autoridades
judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel
nacional e internacional, en las condiciones prescritas en el derecho
interno. A dichos efectos, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho,
deberán considerar la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que actúe como centro de recopilación, análisis
y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de
dinero.
Los Estados Parte asumen la obligación de considerar
la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el
movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables
pertinentes, sin que ello restrinja la circulación de capitales lícitos.
Entre las referidas medidas, se menciona la posibilidad de exigir a los
particulares y entidades comerciales que notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos
negociables.
El Protocolo insta a los Estados Parte a utilizar como
guía para la instauración del régimen interno de reglamentación y
supervisión, las iniciativas de organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
Aunque no se mencionan expresamente, se entiende que esta es una
referencia a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional sobre el Blanqueo de Capitales revisadas en 1996 y también
a otras iniciativas en curso a cargo de organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero,
como por ejemplo, el Consejo de Europa, la Unión Europea y la
Organización de los Estados Americanos.
Para la consecución de los fines establecidos en este
artículo, se consagra el compromiso asumido por los Estados Parte para
establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional,
subregional y bilateral.
b) Contra la corrupción (artículo 9).
Además de las medidas relativas a la penalización de
la corrupción, el artículo 9 prevé la obligación de los Estados Parte
de adoptar, en la medida en que proceda y sea compatible con su
ordenamiento jurídico, medidas eficaces para promover la integridad y
para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios
públicos, incluso mediante la actuación de las autoridades para disuadir
del ejercicio de cualquier influencia indebida la actuación de dichos
funcionarios.
II.8. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
(ARTÍCULO 10).
Los Estados Parte adoptarán medidas, según sus
principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas
jurídicas que participen en delitos graves en los que esté involucrado
un grupo delictivo organizado y en los delitos establecidos en los
artículos 5, 6, 8 y 23 de la Convención. En el marco de los principios
jurídicos de cada Estado, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser de naturaleza penal, civil o administrativa. Dicha
responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que
incumba a las personas físicas que hayan perpetrado los delitos.
Asimismo, los Estados velarán por imponer sanciones penales o no penales
eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluyendo sanciones monetarias, a
las personas jurídicas que se consideren responsables de conformidad con
el presente artículo.
II.9. PROCESO, FALLO y SANCIONES (ARTÍCULO 11).
Los Estados Parte se comprometen a penalizar la
comisión de los delitos de participación en grupo delictivo organizado,
blanqueo del producto del delito, corrupción y obstrucción de la
justicia (artículos 5, 6, 8 y 23) con sanciones que tengan en cuenta la
gravedad de dichas conductas.
Para dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para
hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, los Estados Parte velarán
por que se ejerzan las facultades legales discrecionales establecidas en
su derecho interno, en relación con el enjuiciamiento de personas por los
delitos previstos en la Convención.
Cuando se trate de delitos tipificados según los
artículos antes mencionados, los Estados Parte adoptarán medidas
tendientes a procurar que, al imponer condiciones relativas a la
concesión de la libertad en espera del juicio o la apelación, se tenga
en cuenta la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo
procedimiento penal ulterior. Estas medidas se adoptarán de conformidad
con el derecho interno de cada Estado Parte y tomando en consideración
los derechos de la defensa.
Los Estados Parte se obligan a velar por que sus
autoridades competentes (incluidas las judiciales) tengan presente el
carácter grave de los delitos comprendidos en la Convención, al
considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad
condicional a quienes hayan sido declarados culpables de tales conductas.
Asimismo, se establecerá, cuando proceda y según el derecho interno, un
plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el
proceso por los delitos establecidos en la Convención y un plazo mayor en
caso de que el presunto delincuente haya eludido la administración de
justicia.
Nada de lo dispuesto en la Convención podrá afectar
el principio de que la descripción de los delitos tipificados y los
medios jurídicos de defensa aplicables, así como los demás principios
jurídicos que informan la legalidad de una conducta, quedan reservados al
derecho interno de cada Estado y que sólo serán perseguidos y
sancionados los delitos de conformidad con las disposiciones de este
último.
II.10. DECOMISO E INCAUTACIÓN.
a) Medidas necesarias para autorizar el decomiso
(artículo 12).
Los Estados Parte deberán adoptar, en la medida en que
lo permita su legislación, las medidas necesarias para autorizar el
decomiso del producto de los delitos incluidos en la Convención o de
bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto, y de los bienes,
equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la
comisión de los referidos delitos.
Asimismo, los Estados Parte deberán adoptar las
medidas necesarias para permitir la identificación, localización,
embargo preventivo o la incautación de los bienes mencionados en el
párrafo anterior, con miras a su eventual decomiso.
En caso de que el producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos
podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto. Si el producto
se hubiera mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, dichos
bienes podrán ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto
entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo
preventivo o incautación.
Las medidas previstas en este artículo también
podrán aplicarse a los ingresos u otros beneficios derivados del producto
del delito, de bienes en los que se haya trasformado o convertido el
producto del delito o de bienes con los que se haya mezclado el producto
del delito.
A los efectos previstos en este artículo y para la
prestación de la cooperación que solicite otro Estado Parte con fines de
decomiso, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Esta disposición no
podrá dejar de aplicarse, amparándose en el secreto bancario.
Siempre que sea conforme con los principios de su
derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones
conexas, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a
un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso.
Lo dispuesto en el artículo 12 no se interpretará en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Además, sus
disposiciones no afectarán el principio de que las medidas previstas se
definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los
Estados Parte y con sujeción a éste.
b) Cooperación internacional (artículo 13).
Cuando un Estado Parte que tenga jurisdicción para
conocer de un delito previsto en la Convención, envíe a otro una
solicitud con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos antes mencionados que se encuentren en el
territorio de éste último, el Estado requerido deberá remitir la
solicitud a sus autoridades competentes para obtener la orden de decomiso.
En caso de que ésta se conceda, se deberá dar cumplimiento a la misma.
Si la orden de decomiso hubiera sido expedida por un
tribunal del Estado requirente de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 12, el Estado requerido deberá presentarla a sus
autoridades competentes para dar cumplimiento a la misma en el grado
solicitado, en la medida en que guarde relación con el producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos antes mencionados que
se encuentren en su territorio.
A solicitud de un Estado Parte que tenga jurisdicción
para conocer de un delito incluido en la Convención, el Estado Parte
requerido adoptará medidas tendientes a identificar, localizar, trabar
embargo preventivo o incautar el producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12,
con miras a su eventual decomiso.
Si se trata de una solicitud en la que se requiere la
obtención de una orden de decomiso de las autoridades del Estado
requerido, la solicitud deberá contener - además de los requisitos
establecidos en el párrafo 15 del artículo 18- una descripción de los
bienes susceptibles de decomiso y una exposición –lo más explícita
posible- de los hechos en que se basa la solicitud.
En caso de que la solicitud acompañe la orden de
decomiso expedida por un tribunal del Estado Parte requirente, la
solicitud deberá agregar a los requisitos incluidos en el párrafo 15 del
artículo 18, una copia de la orden de decomiso, una exposición de los
hechos y la información relativa al grado de ejecución que se solicita
dar a la orden.
En el caso de que se soliciten medidas de
identificación, localización, embargo preventivo o incautación de
bienes que sean producto de delitos comprendidos en la Convención o de
bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto, la solicitud deberá
acompañar a los requisitos establecidos en el párrafo 15 del artículo
18, una exposición de los hechos en que se basa el Estado requirente y
una descripción de las medidas solicitadas.
El Estado requerido adoptará las decisiones de
cooperación de acuerdo con lo dispuesto en su derecho interno o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que puedan
vincularlo con el Estado requirente. Si un Estado Parte decide supeditar
la cooperación a la existencia de un tratado, el mismo considerará a
esta Convención como la base jurídica necesaria y suficiente para
cumplir dicho requisito. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de celebrar tratados para aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad con el
presente artículo.
Asimismo, los Estados Parte podrán denegar la
cooperación solicitada si el delito al que se refiere la solicitud no se
encuentra contemplado en la Convención.
Las disposiciones de este artículo no podrán
interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
c) Disposición del producto del delito o de los bienes
decomisados (artículo 14).
La disposición del producto del delito o de los bienes
decomisados de conformidad con los artículos 12 y 13 tendrá lugar según
lo establecido en el derecho interno y los procedimientos administrativos
del Estado donde tuvo lugar el decomiso.
Cuando un Estado Parte acceda a una solicitud
presentada por otro, en el marco del artículo 13, el primero, en la
medida que lo permita su derecho interno y en caso de que le sea
requerido, considerará en forma prioritaria la devolución del producto
del delito o de los bienes decomisados al Estado requirente, para que
éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver el producto o
los bienes a sus propietarios legítimos.
Cuando un Estado Parte dé curso a una solicitud
presentada de conformidad con los artículos 12 y 13, los Estados Parte
podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos a los efectos de
aportar el valor del producto del delito o de dichos bienes, o los fondos
derivados de la venta de dichos productos o de dichos bienes o una parte
de esos fondos, a la cuenta designada a los efectos de establecer un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas (artículo 30, párrafo
2, apartado c) y a organismos intergubernamentales especializados en la
lucha contra la delincuencia organizada.
Los Estados Parte podrán optar por acordar el reparto
del producto del delito o de los bienes o los fondos derivados de la venta
del producto o de los bienes con otros Estados, sobre la base de un
criterio general o definido para cada caso y de conformidad con su derecho
interno o sus procedimientos administrativos.
II.11. JURISDICCIÓN (ARTÍCULO 15).
Cada Estado Parte deberá adoptar las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción con respecto a los delitos de
participación en un grupo delictivo organizado, blanqueo de dinero,
corrupción y obstrucción de la justicia, en caso de que el delito se
cometa en su territorio o a bordo de un buque que enarbole su pabellón o
de una aeronave registrada según sus leyes al tiempo de la comisión del
delito.
Dentro de los principios de igualdad soberana,
integridad territorial de los Estados y no intervención en los asuntos
internos de otros Estados, los Estados Parte también podrán establecer
su jurisdicción para conocer de los delitos antes mencionados en caso de
que los mismos se cometan contra uno de sus nacionales o cuando sean
cometidos por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que resida
habitualmente en su territorio. Además, podrán establecer su
jurisdicción, cuando se trate del delito de participación en un grupo
delictivo organizado y se cometa fuera de su territorio con miras a la
comisión de un delito grave dentro de su territorio, o en el caso de que
se trate de un delito de participación, asociación, confabulación,
ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión del
delito de blanqueo de dinero cometido fuera del territorio del Estado, con
miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito de conversión
o transferencia de bienes, a sabiendas de que éstos son producto del
delito, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito o
ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito
determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, o bien
con miras a la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del
legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto
del delito, o bien a la adquisición, posesión o utilización de bienes,
a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son productos del
delito (párrafo 2).
Los Estados Parte podrán adoptar medidas para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
Convención, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio
y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.
Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción de
conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2 de este artículo,
recibe una notificación o toma conocimiento de que algún otro Estado
Parte está realizando una investigación, un proceso o una actuación
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de los
referidos Estados Parte se consultarán para coordinar sus medidas, en la
medida que ello resulte procedente.
Sin perjuicio de las normas de derecho internacional
general, esta Convención no excluirá el ejercicio de las competencias
penales establecidas por los Estados Parte según su derecho interno.
II.12. EXTRADICIÓN (ARTÍCULO 16).
Procedencia (párrafos 1 a 6). Para que proceda la
extradición en el ámbito de la Convención, el artículo 16 requiere que
se trate de conductas incluidas como delitos en la misma o que,
tratándose de uno de los delitos a los que hacen referencia los apartados
a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 (delito punible con privación de
libertad máxima de por lo menos cuatro años, delitos de participación
en un grupo delictivo organizado, blanqueo del producto del delito,
corrupción y obstrucción de la justicia), el mismo implique la
participación de un grupo delictivo organizado. Se requiere además que
la persona que es objeto de la solicitud, se encuentre en el Estado Parte
requerido. En tercer lugar, se establece el requisito de la doble
incriminación, esto es, que el delito por el que se solicita la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado
requirente y del Estado requerido.
En caso de que la solicitud de extradición se base en
varios delitos graves diferentes y alguno de ellos no se encuentre
comprendido en el ámbito del artículo 16, el Estado requerido podrá
aplicar lo dispuesto en este último, también con respecto a dichos
delitos.
Los delitos mencionados en el primer párrafo del
artículo 16 deberán considerarse incluidos entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los
Estados Parte. Asimismo, éstos se comprometen a incluir los referidos
delitos como casos de extradición en los tratados de extradición que
celebren entre sí.
Cuando un Estado Parte supedite la extradición a la
existencia de un tratado y reciba una solicitud de otro Estado con el que
no lo vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar esta
Convención como base jurídica para la extradición solicitada con
respecto a los delitos a los que se aplica el artículo 16. En este
sentido, la Convención prevé que al momento de depositar el instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención,
los Estados deberán informar al Secretario General de las Naciones Unidas
si considerarán o no a la Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros
Estados Parte en la misma. En caso de no considerarla como base jurídica,
deberán esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición
con otros Estados Parte en la Convención, a los efectos de aplicar este
artículo. Los Estados que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado, deberán reconocer los delitos a los que se aplica el
artículo 16 como casos de extradición entre ellos.
b) Condiciones (párrafos 7 a 9).
La extradición queda sujeta a las condiciones
establecidas en el derecho interno del Estado requerido o en los tratados
de extradición vigentes entre las Partes, incluyendo, entre otras, el
requisito de una pena mínima y los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
Los Estados se comprometen a simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a
los que se aplica el artículo 16, sin que ello implique el menoscabo de
los derechos fundamentales del acusado, de conformidad con la ley.
Salvo lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, una vez comprobado que las circunstancias lo
justifican y que tienen carácter urgente, el Estado requerido, a
solicitud del Estado requirente, podrá proceder a la detención de la
persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar
otras medidas adecuadas a los efectos de garantizar la comparecencia de la
persona en los procedimientos de extradición.
c) Nacionalidad del extraditado (párrafos 10 a 12).
El Estado en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo, por el solo hecho de ser nacional de dicho Estado,
deberá, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición,
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de su enjuiciamiento (artículo 15, párrafo 3). A dichos efectos,
cada Estado deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción en estos casos. Sus autoridades competentes adoptarán su
decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma forma
en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave,
según su derecho interno. Los Estados Parte interesados cooperarán entre
sí, en particular en lo relativo a los aspectos procesales y probatorios,
con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
Cuando según el derecho del Estado Parte requerido, la
extradición o entrega de uno de sus nacionales sólo pueda realizarse
bajo la condición de que esa persona sea devuelta a dicho Estado para
cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o
proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y
cuando dicho Estado y el que solicita la extradición acepten dicha
opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, la
extradición o entrega condicional será suficiente para que quede
cumplida la obligación enunciada en el párrafo anterior .
Si se deniega la extradición solicitada para el
cumplimiento de una condena por el hecho de que la persona buscada es
nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo
permite y según los requisitos establecidos por el mismo, considerará,
previa solicitud del Estado requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de la misma, según el derecho
interno del Estado requirente.
d) Denegación de la extradición (párrafos 14 a 16).
Además de la posibilidad de denegar la extradición
por razones de nacionalidad, la Convención prevé que nada de lo
dispuesto en ella podrá interpretarse como una obligación de extraditar,
si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que
la solicitud se ha presentado para perseguir o castigar a una persona por
razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de
esa persona por cualquiera de estas razones.
No se podrá denegar una solicitud de extradición por
el único motivo de considerar que el delito entraña también cuestiones
tributarias.
Antes de denegar la extradición, el Estado Parte
requerido, cuando proceda, deberá consultar al Estado requirente para
darle oportunidad de presentar sus opiniones y proporcionar información
pertinente a su alegato.
e) Procedimiento (párrafos 8, 13 y 17).
Los Estados Parte se obligan a procurar la agilización
de los procedimientos de extradición con respecto a cualquiera de los
delitos a los que se aplica el artículo 16. En modo alguno, ello
implicará un menoscabo a los derechos fundamentales del acusado conforme
a la ley.
En todas las etapas de las actuaciones deberá
garantizarse un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado
una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se
aplica este artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías
previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre esa persona.
Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o
aumentar su eficacia.
II.13. TRASLADO DE CONDENADOS (ARTÍCULO 17).
Los Estados Parte se comprometen a analizar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada
a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún
delito comprendido en la Convención, a los efectos de que complete allí
su condena.
II.14. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA (ARTÍCULO 18).
a) Deber de cooperar (párrafos 1 y 2).
El primer párrafo del artículo 18 consagra el deber
de los Estados Parte de prestar la mayor asistencia judicial posible con
respecto a cualquier investigación, proceso o actuación judicial
relacionado con los delitos comprendidos en la Convención, según lo
establecidos en el artículo 3. La asistencia deberá prestarse también
cuando el Estado requirente tenga motivos razonables para sospechar que el
delito (participación en grupo delictivo organizado, blanqueo del
producto del delito, corrupción, obstrucción a la justicia o algún
delito grave de conformidad con la definición del artículo 2) es
transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los
instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado
requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo
organizado.
Asimismo, se prestará asistencia judicial en la mayor
medida posible, de conformidad con las leyes, tratados, acuerdos y
arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los
delitos en que una persona jurídica pueda considerarse responsable, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10, en el Estado
requirente.
b) Formas de asistencia judicial (párrafos 3, 4 y 5).
La solicitud de asistencia judicial podrá tener como
objetivo recibir testimonios o declaraciones de personas, presentar
documentos judiciales, realizar inspecciones, incautaciones y embargos
preventivos, examinar objetos y lugares, obtener información, elementos
de prueba y evaluaciones de peritos, entregar originales o copias
certificadas de documentos y expedientes -incluyendo documentación
pública, bancaria y financiera y documentación de sociedades
mercantiles-, identificar o localizar el producto del delito, bienes,
instrumentos u otros elementos con fines probatorios, facilitar la
comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente y cualquier
otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado
requerido.
Siempre que ello no constituya un menoscabo del derecho
interno, las autoridades competentes de un Estado Parte, podrán
transmitir información sobre cuestiones penales a una autoridad
competente de otro, aún cuando éste no la hubiera solicitado
previamente, si se considera que dicha información podría ayudar a las
autoridades a emprender o concluir exitosamente indagaciones y procesos
penales o podría dar lugar a una petición formulada por éste último
según la Convención. En este caso, la transmisión de información se
hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan
lugar en el Estado que brinda la información. Las autoridades que la
reciben deberán acceder a toda solicitud de confidencialidad -aún
temporal- o de que se impongan restricciones a su utilización. Ello no
obstará para que el Estado receptor revele información que sea
exculpatoria de una persona acusada. En ese caso, el Estado receptor
deberá notificar al Estado transmisor antes de revelar la información y,
si así se le solicita, consultará a este último. Si, excepcionalmente,
no fuera posible notificar con antelación, el Estado receptor deberá
informar sin demora al Estado transmisor de dicha revelación.
c) Cooperación en materia de prueba testimonial
(párrafos 10 a 12, 18 y 27).
La persona que esté detenida o cumpliendo una condena
en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte con fines de identificación, para prestar testimonio o para
que colabore en la obtención de pruebas necesarias para investigaciones,
procesos o actuaciones judiciales relativas a delitos comprendidos en la
Convención, podrá ser trasladada al Estado requirente, con las
siguientes condiciones:
i) que la persona, una vez informada de la solicitud,
preste su col1sentimiento libremente; y
ii) que las autoridades competentes de ambos Estados
estén de acuerdo, según las condiciones que consideren apropiadas.
El Estado al que se traslade la persona deberá
mantenerla detenida (salvo que el Estado desde el que se trasladó
solicite o autorice otra cosa) cumpliendo sin demora su obligación de
devolverla, según lo convenido por las autoridades competentes de ambos
Estados. El tiempo durante el cual la persona permanezca detenida en el
Estado al que fue trasladada, deberá tenerse en cuenta a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que se ha
trasladado. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al
Estado desde el que se trasladó, que inicie el procedimiento de
extradición para su devolución.
Cualquiera sea su nacionalidad, una persona que se
encuentre detenida o cumpliendo una condena en un Estado Parte y que sea
trasladada a otro Estado Parte, no podrá ser enjuiciada, detenida,
condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal
en el territorio del mismo, con relación a actos, omisiones o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada,. a menos que éste preste su conformidad.
Sin perjuicio de esta disposición, cualquier testigo,
perito u otra persona que, a instancias del Estado requirente, consienta
en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación,
proceso o actuación judicial en el Estado requirente, no podrá ser
enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de
su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o
declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el
territorio del Estado requerido. El salvoconducto cesará cuando el
testigo, perito u otra persona haya tenido oportunidad de salir del país
durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los
Estados Parte después de la fecha en que se haya informado oficialmente
de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia y sin
embargo, permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente
al mismo después de haberlo abandonado.
La Convención contiene una disposición novedosa que
prevé que, siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, en el caso de que una persona se
encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar
declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otro
Estado Parte, el primero, a solicitud del otro Estado, podrá permitir que
la audiencia se celebre por videoconferencia, si no es posible o
conveniente que la persona comparezca personalmente en el territorio del
Estado requirente. Los Estados Parte podrán acordar que la audiencia
esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y que
asista a ella una autoridad judicial del Estado requerido.
d) Autoridades Centrales (párrafo 13).
Los Estados Parte se obligan a designar una autoridad
central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial. La misma
estará facultada para dar cumplimiento a las solicitudes o para
transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. La
autoridad central de cada Estado deberá velar por el rápido y adecuado
cumplimiento o transmisión de las solicitudes que reciban. Si bien se
prevé que las solicitudes de cooperación y cualquier otra comunicación
pertinente se trasmitirán a través de las autoridades centrales, no
queda vedada la posibilidad de que los Estados Parte exijan que las mismas
les sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes,
mediando acuerdo de los Estados, por medio de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
e) Requisitos de las solicitudes (párrafos 14 y
15).
Las solicitudes deberán presentarse por escrito o, de
ser posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en
un idioma aceptable para el Estado requerido, en condiciones que le
permitan determinar su autenticidad. Los idiomas aceptables para cada
Estado Parte, deberán notificarse al Secretario General de las Naciones
Unidas, al momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la Convención. Sólo en casos de urgencia, y
previo acuerdo entre Estados, las solicitudes podrán presentarse
oralmente, requiriéndose su posterior confirmación por escrito sin
demora.
Las solicitudes deberán contener la identidad de la
autoridad que las realiza" el objeto e índole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se
refieren, el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar
las investigaciones, procesos o actuaciones; un resumen de los hechos
pertinentes (salvo si se trata de solicitudes de presentación de
documentos judiciales), una descripción de la asistencia solicitada, los
detalles relativos a cualquier procedimiento particular que el Estado
requirente desee que se aplique y, en lo posible, la identidad, ubicación
y nacionalidad de toda persona interesada, así como la finalidad para la
que se solicita la prueba, información o actuación.
I) Cumplimiento de las solicitudes (párrafos 16,
17,24 a 26 y 29). El Estado requerido podrá pedir información
complementaria si ello es .necesario para facilitar o dar cumplimiento a
la solicitud, según lo dispuesto en su
derecho interno. El cumplimiento de la misma deberá
realizarse de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, sin
perjuicio de que, si ello no contraviene su derecho interno y es factible,
pueda accederse a cumplir con los procedimientos especificados en la
solicitud.
El Estado requerido deberá cumplir la solicitud de
asistencia lo antes posible, teniendo en cuenta, en la medida de lo
posible, los plazos debidamente fundados que sugiera el Estado requirente.
Asimismo, responderá las consultas razonables que formule el Estado
requirente acerca de la evolución de la solicitud. Por su parte, éste
informará prontamente cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
La prestación de asistencia judicial podrá ser
diferida por el Estado requerido si perturba investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en curso. En este caso, el Estado requerido
consultará al Estado requirente para considerar si es posible prestar la
asistencia supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si
éste último ]as acepta, e] Estado requerido deberá observar las
condiciones impuestas.
El Estado Parte requerido deberá facilitar al
requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o
datos que obren en su poder ya los que, según su derecho interno, tenga
acceso el público en general. A su arbitrio y en las condiciones que
considere apropiadas, podrá proporcionar al Estado requirente una copia
total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos
que obren en su poder y que, según su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.
g) Reserva (párrafo 19 y 20).
El Estado requirente se obliga a no transmitir ni
utilizar, sin previo consentimiento del Estado requerido, la información
o las pruebas que proporcione este último para investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales distintos a los indicados en la solicitud. Sin
embargo, ello no impedirá que el Estado requirente revele, en sus
actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona
acusada. En este caso, el Estado requirente notificará al requerido antes
de revelar la información o las pruebas y, si se le solicita, consultará
al Estado requerido. En casos excepcionales en que no sea posible
notificar previamente al Estado requerido, el requirente le informará a
aquel dicha revelación.
El Estado requirente podrá exigir que el Estado
requerido mantenga reserva sobre la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el
Estado requerido no puede mantener dicha reserva, lo informará
inmediatamente al Estado requirente.
h) Denegación de la asistencia (párrafos 8,9,21 a 23
y 26).
El Estado requerido podrá exceptuarse de brindar
asistencia judicial en los siguientes casos: si la solicitud no se hace de
conformidad con lo establecido en el artículo 18; si considera que el
cumplimiento de lo solicitado puede menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; si su
derecho interno prohíbe a sus autoridades actuar en la forma solicitada
con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su
propia competencia; o, en el caso de que, acceder a la asistencia judicial
sea contrario a su ordenamiento jurídico. Esta última causal no implica
una forma de fomentar la denegación de la cooperación por cualquier
causa, sino que debe entenderse en el sentido de elevar las condiciones
mínimas necesarias para ajustarlas a principios esenciales del derecho
interno del Estado requerido.
Además, el Estado Parte requerido podrá negarse a
prestar asistencia judicial en el marco del artículo 18, invocando la
ausencia de doble incriminación. No obstante, aquél podrá brindar la
cooperación, si lo estima necesario, en la medida en que decida hacerlo a
discreción propia, independientemente de que la conducta esté tipificada
o no como delito en su derecho interno.
Toda denegación de asistencia judicial recíproca
deberá estar debidamente fundada. Antes de denegar una solicitud, el
Estado requerido deberá consultar al requirente para considerar si es
posible prestar la asistencia supeditándola a las condiciones que estime
necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia según estas
condiciones, el Estado requerido deberá observar las condiciones
impuestas.
Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de
asistencia judicial por el solo motivo de considerar que el delito
también entraña asuntos fiscales. Tampoco podrán invocar el secreto
bancario.
i) Gastos (párrafo 28).
Los gastos ordinarios que genere el cumplimiento de una
solicitud serán , sufragados por el Estado requerido a menos que los
Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. En caso de que sea
necesario incurrir en gastos extraordinarios o cuantiosos, los Estados
Parte deberán consultarse para determinar las condiciones en -.que se
cumplirá la solicitud y cómo se sufragarán los mismos.
j) Compatibilidad con otros tratados (párrafos 6, 7 y
30).
Lo dispuesto en el artículo 18 no afectará las
obligaciones contraídas a través de otros tratados bilaterales o
multilaterales vigentes o futuros que rijan. total o parcialmente, la
cooperación judicial. Además, cuando sea necesario, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o
multilaterales a los efectos de hacer efectivas o de reforzar las
disposiciones de este artículo.
Los párrafos 9 a 29 del artículo 18 se aplicarán a
las solicitudes formuladas según el mismo, siempre que los Estados Parte
interesados no se encuentren vinculados por un tratado de asistencia
judicial recíproca. En caso de que éste exista, se aplicará este
último, salvo que lo Estados convengan en aplicar, en su lugar, los
párrafos 9 a 29 de la Convención. Esta solución es favorecida por la
Convención, siempre que la misma contribuya a facilitar la cooperación.
ll.15. OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.
a) Investigaciones conjuntas (artículo 19).
Los Estados Parte deberán considerar la posibilidad de
celebrar tratados bilaterales o multilaterales para establecer órganos
mixtos de investigación en relación con cuestiones que sean objeto de
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados.
En caso de que no existan tales instrumentos, las investigaciones
conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por
caso. En todo caso, los Estados Parte participantes velarán por que la
soberanía del Estado en cuyo territorio haya de efectuarse la
investigación sea totalmente respetada.
b) Remisión de actuaciones penales (artículo 21).
Si se estima que ello será beneficioso para concentrar
las actuaciones del proceso -en particular en casos en que intervengan
varias jurisdicciones-, los Estados Parte se comprometen a considerar la
posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento de los
delitos comprendidos en la Convención.
c) Establecimiento de antecedentes penales (artículo
22).
Los Estados Parte podrán adoptar medidas para tener en
cuenta -en las condiciones y para los fines que se consideren apropiados-
toda declaración previa de culpabilidad en otro Estado de un presunto
delincuente, a los efectos de utilizar dicha información en actuaciones
penales relativas a un delito comprendido en. la Convención.
d) Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
(artículos 26 y 27).
Cada Estado Parte deberá adoptar medidas para alentar
a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos
organizados a brindar información útil a las autoridades sobre la
identidad, naturaleza, composición, estructura, ubicación o actividades
de los grupos delictivos organizados, sus vínculos -incluso
internacionales- y los delitos que hayan cometido o puedan cometer.
Asimismo, se procurará alentar a las mencionadas personas para que ayuden
en forma efectiva y concreta a las autoridades, de manera de contribuir a
privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto
del delito.
Como forma de estimular la cooperación, se contempla
la posibilidad de que los Estados Parte puedan prever la mitigación de la
pena o de otorgar inmunidad judicial a las personas que colaboren
sustancialmente en la investigación o
enjuiciamiento de los delitos incluidos en la
Convención. La protección brindada a estas personas será la prevista
para los testigos en el artículo 24.
En caso de que una persona que haya participado o
participe en un grupo delictivo organizado y se encuentre en el territorio
de un Estado Parte, pueda colaborar sustancialmente con las autoridades de
este último, los Estados Parte interesados podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos, con respecto a la eventual concesión de
los beneficios de mitigación de la pena y de inmunidad judicial.
Los Estados Parte se obligan a colaborar estrechamente,
dentro de lo establecido en sus ordenamientos jurídicos y
administrativos, a los efectos de lograr una mayor eficacia en las medidas
de cumplimiento de la ley tendientes a combatir los delitos establecidos
en la Convención. Entre otras medidas, se prevé el compromiso de mejorar
los canales de comunicación -o, de ser necesario establecerlos- entre sus
autoridades, organismos y servicios competentes para facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre los delitos
comprendidos en la Convención. Vinculado a ello, se prevé la necesidad
de facilitar la coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes, así como la promoción del intercambio de personal
y otros expertos, incluyendo la designación de oficiales de enlace, de
conformidad con los acuerdos existentes entre los Estados Parte
interesados.
También se considera necesario, a los efectos de
aumentar la cooperación en materia de cumplimiento de la ley,
proporcionar, cuando sea procedente, los elementos o las cantidades de
sustancias necesarias con fines de análisis o investigación,
intercambiar información y coordinar las medidas adoptadas para una
pronta detección de los delitos incluidos en la Convención.
Un aspecto importante en la consecución del objetivo
establecido en el artículo 28, es la cooperación entre los Estados Parte
en la realización de indagaciones sobre identidad, paradero y actividades
de las personas presuntamente implicadas en los delitos incluidos en la
Convención, el movimiento del producto del delito o bienes derivados de
la comisión de aquellos, así como el movimiento de bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de
los referidos delitos.
Para lograr dar efecto a la Convención, los Estados
Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus organismos
encargados de hacer cumplir la ley. Si estos acuerdos ya existen, se
tratará de adecuarlos y si no existen, los Estados podrán considerar
esta Convención como la base para la cooperación en materia de
cumplimiento de la ley con respecto a los delitos comprendidos en ella.
Para aumentar la asistencia, y en cuanto sea procedente, los Estados Parte
recurrirán incluso a la celebración de acuerdos con organizaciones
internacionales o regionales.
e) Desarrollo económico y asistencia (artículo 30).
Los Estados Parte se comprometen a adoptar
disposiciones tendientes a la aplicación óptima de la Convención,
mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta, en general,
los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad, yen
particular, en el desarrollo sostenible.
Asimismo, se obligan a esforzarse, en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, con organizaciones
internacionales y regionales, con el objeto de intensificar su
cooperación, aumentar la asistencia financiera, material y técnica a los
países en desarrollo, para fortalecer sus capacidades para combatir
eficazmente la delincuencia organizada internacional y ayudarlos a aplicar
la Convención. A dichos efectos, los Estados Parte procurarán efectuar
contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta designada
específicamente en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas.
En este sentido, los Estados Parte podrán considerar .la posibilidad,
siempre conforme a su derecho interno ya la Convención, de aportar a la
referida cuenta, un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del
producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados de conformidad
con lo previsto en la Convención. Los Estados también se esforzarán por
alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras para que
se sumen a los esfuerzos realizados en virtud del presente artículo,
especialmente proporcionando más programas de capacitación y equipo
moderno a los países en desarrollo.
Dentro de lo posible, estas medidas no menoscabarán
los compromisos ya existentes en materia de asistencia externa ni otros
arreglos de cooperación financiera en el ámbito bilateral, regional o
internacional. Además, los Estados Parte podrán celebrar acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística para
hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la Convención y
para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada
transnacional.
II.16. TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION (ARTICULO
20).
Con el objeto de combatir en foffi1a eficaz la
delincuencia organizada, las autoridades competentes de los Estados Parte
adoptarán en su territorio, dentro de los límites establecidos por los
principios fundamentales de su derecho interno y dentro de sus
posibilidades, las medidas necesarias para peffi1itir el recurso adecuado
a la entrega vigilada y, si lo consideran apropiado, la utilización de
otras técnicas especiales de investigación, entre los que se encuentran
la vigilancia electrónica y las operaciones encubiertas,
Para investigar los delitos incluidos en la
Convención, se estimula a los Estados Parte a celebrar acuerdos
bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las referidas
técnicas especiales de investigación en el marco de la cooperación el
ámbito internacional, los que se celebrarán respetando el principio 'de
la igualdad soberana de los Estados. De no existir estos acuerdos, la
decisión de acudir a técnicas especiales de investigación en el plano
internacional se adoptará sobre la base de cada caso especial y, en caso
de ser necesario, se tendrán en cuenta los arreglos financieros y los
entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados
Parte interesados.
La decisión de recurrir a la entrega vigilada en el
plano internacional podrá incluir la interceptación de bienes,
autorizarlos a proseguir intactos, retirarlos o sustituirlos total o
parcialmente. Para ello, se necesitará el consentimiento de los Estados
Parte interesados.
II.17. PROTECCIÓN DE TESTIGOS (ARTÍCULOS 24 y 25).
Cada Estado adoptará medidas adecuadas, dentro de sus
posibilidades, para brindar protección contra posibles actos de
represalia o intimidación a los testigos o víctimas que participen en
actuaciones penales y que den testimonio sobre delitos comprendidos en la
Convención. Dicha protección se extenderá a sus familiares y otras
personas cercanas, cuando proceda. Las medidas de protección de testigos
y víctimas están enumeradas en forma no taxativa en el artículo 24 y
podrán consistir, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluyendo
el derecho a garantías procesales, en establecer procedimientos para la
protección física de las personas, incluyendo su reubicación y
peffi1itir la prohibición de revelar infoffi1ación relativa a su
identidad y paradero. Asimismo, la protección podrán consistir en la
adopción de medidas que peffi1itan que los testigos presten su testimonio
sin poner en peligro su seguridad, por ejemplo, utilizando tecnologías de
comunicación como las videoconferencias.
A los efectos de re ubicar a los testigos, los Estados
Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados.
Las víctimas de los delitos comprendidos en la
Convención serán objeto de protección y asistencia, aun cuando no
actúen en calidad de testigos, en particular, cuando sean objeto de
amenaza de represalia o intimidación. A dichos efectos, los Estados Parte
se comprometen a adoptar las medidas apropiadas. Asimismo, los Estados
establecerán procedimientos adecuados para que estas víctimas puedan
obtener una indemnización. Dentro de los límites establecidos por el
derecho interno, los Estados Parte permitirán que se presenten y examinen
las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas
de las actuaciones penales contra los delincuentes, sin que ello menoscabe
los derechos de la defensa.
II.18. INFORMACIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA (ARTÍCULO 28).
Los Estados Parte se obligan a considerar la
posibilidad de analizar las tendencias de la delincuencia organizada en su
territorio, las circunstancias en las que esta actúa, así como los
grupos profesionales y las tecnologías involucradas, todo ello en
consulta con los círculos científicos y académicos.
Asimismo, considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir experiencia sobre las actividades de la delincuencia organizada
a nivel bilateral o a través de organizaciones regionales e
internacionales. Entre estas organizaciones, deberán incluirse la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el Consejo de
Cooperación Aduanera y la Oficina Europea de Policía (EUROPOL).
Finalmente, a nivel nacional, los Estados Parte
estudiarán la posibilidad de vigilar sus política y las medidas en vigor
tendientes a combatir la delincuencia organizada, evaluando su eficacia y
eficiencia.
II.19. CAPACITACIÓN y ASISTENCIA TÉCNICA (ARTÍCULO
29).
Uno de los aspectos más importantes en lo referente a
la prevención y combate de la delincuencia organizada es la capacitación
del personal vinculado a esta tarea, Por ese motivo, la Convención ha
previsto en su artículo 29, la obligación de los Estados Parte de
formular, desarrollar o perfeccionar programas de capacitación concebidos
especialmente para el personal de los servicios encargados de hacer
cumplir la ley, incluyendo a los fiscales, jueces de instrucción,
personal de aduanas y otro personal encargado de la prevención,
detección y control de los delitos previstos en la Convención.
Los programas de capacitación se referirán,
especialmente a los métodos empleados en la prevención, detección y
control de los delitos, las rutas y técnicas utilizadas por personas
presuntamente involucradas en los mismos y las medidas de lucha
correspondientes, la vigilancia del movimiento de bienes de contrabando,
la obtención de pruebas, la detección y vigilancia de los movimientos
del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos
utilizados para la comisión del mismo, así como los métodos empleados
para transferir, ocultar o disimular dicho producto, bienes, equipo u
otros instrumentos, y los métodos utilizados para el combate del blanqueo
de dinero y otros delitos financieros, las técnicas de control en zonas y
puertos francos, el equipo y las técnicas modernos utilizados para el
cumplimiento de la ley, incluyendo la entrega vigilada, la vigilancia
electrónica y las operaciones encubiertas; los métodos utilizados para
combatir la delincuencia
organizada transnacional mediante la tecnología
moderna y los métodos para la protección de víctimas y testigos.
Para la planificación y ejecución de estos programas,
los Estados Parte se comprometen a prestarse asistencia ya promover la
cooperación y el examen de los problemas de interés común, a través de
la celebración de conferencias y seminarios. Asimismo, se obligan a
promover actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten
la extradición y la cooperación judicial.
En caso de estar vinculados por acuerdos bilaterales o
multilaterales, los Estados Parte intensificarán sus esfuerzos por
optimizar las actividades operacionales y de capacitación en
organizaciones internacionales y regionales, tales como la INTERPOL y la
Organización Mundial de Aduanas.
II.20. PREVENCION (ARTICULO 31).
La prevención de la delincuencia organizada
internacional constituye uno de los aspectos fundamentales de la
Convención. A dichos efectos, ésta prevé la necesidad de que los
Estados formulen y evalúen proyectos de carácter nacional.
Los Estados deberán procurar la adopción de medidas
tendientes a reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan
los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con
el producto del delito. Tales medidas deberán referirse, en particular,
al fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de
hacer cumplir la ley y las entidades privadas, la promoción de la
elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la
integridad de las entidades públicas y privadas interesadas y códigos de
conducta para los profesionales. También se referirán a la prevención
de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de
licitaciones públicas, subsidios y licencias otorgados por autoridades
públicas para realizar actividades comerciales. Asimismo, las medidas
deberían contemplar la prevención de la utilización indebida de
personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados, mediante
el establecimiento de registros de personas jurídicas y naturales
involucradas en la constitución, gestión y financiación de personas
jurídicas, la inhabilitación por un tiempo razonable a quienes sean
condenados por los delitos establecidos en esta Convención para actuar
como directores de personas jurídicas, el establecimiento de registros
nacionales en los que consten estas personas y el intercambio de
información de estos registros con las autoridades pertinentes de otros
Estados Parte.
Los Estados Parte tratarán de promover la
reintegración social de las personas condenadas por los delitos incluidos
en la Convención.
Asimismo, los Estados Parte tratarán de evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas
administrativas vigentes, para detectar si existe peligro de que sean
utilizadas indebidamente por grupos delictivos organizados.
La información tiene un rol preventivo muy importante
en el logro de los fines perseguidos por la Convención. Es así que los
Estados Parte se obligan a tratar de sensibilizar a la opinión pública
con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia
organizada transnacional y su amenaza.
Finalmente, los Estados se comprometen a colaborar
entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes, para promover y formular medidas de prevención, incluyendo
la participación en proyectos internacionales, por ejemplo, a través de
la mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos
socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada
transnacional .
II.21. CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION
(ARTICULOS 32 y 33).
Se prevé el establecimiento de una Conferencia de las
Partes en la Convención con la finalidad de mejorar la capacidad de los
Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y
para promover y examinar la aplicación del referido instrumento. Con ese
objetivo, la Conferencia concertará mecanismos para facilitar de
actividades de capacitación, asistencia técnica, prevención e
intercambio de información sobre delincuencia organizada transnacional
por parte de los Estados, cooperar con organizaciones internacionales,
regionales y no gubernamentales.
Asimismo, concertará mecanismos para examinar
periódicamente la .aplicación de la Convención y formular
recomendaciones para mejorar la
Convención y su aplicación. A los efectos de cumplir
con esta acción, los Estados pondrán en conocimiento de la Conferencia
las medidas adoptadas y las dificultades
.encontradas en la aplicación de la Convención.
Además, brindarán información sobre sus programas, planes y prácticas,
así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para
aplicar la Convención, según lo requiera la Conferencia.
Los servicios de secretaría de la Conferencia serán
prestados por el Secretario General de las Naciones Unidas. La secretaría
deberá asistir a la Conferencia en la realización de sus actividades,
organizará sus períodos de sesiones y le prestará los servicios
necesarios, asistirá a los Estados Parte a los efectos de suministrar
información a la Conferencia y velará por la coordinación necesaria con
la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales
pertinentes.
La Conferencia será convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas, a más tardar un año después de la
entrada en vigor de la Convención. Dicha Conferencia aprobará las reglas
de procedimiento y las normas que regirán sus actividades.
II.22. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULO 34).
Los Estados Parte se obligan a adoptar, según los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas necesarias
-incluyendo las de naturaleza legislativa y administrativa- para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de la
Convención.
Asimismo, deberán tipificar en su derecho interno los
delitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 23 de la Convención,
independientemente del carácter transnacional o la participación de un
grupo delictivo organizado, salvo en la medida en que el artículo 5 de
este instrumento exija la participación de un grupo delictivo organizado.
Lo expresado no impedirá a los Estados Parte, la
adopción de medidas más estrictas que las previstas en la Convención,
con el objeto de prevenir y combatir la delincuencia organizada
transnacional.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR y SANCIONAR LA TRATA
DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES y NIÑOS
III.1. INTRODUCCIÓN.
El tráfico de seres humanos constituye actualmente el
negocio de más rápido crecimiento para el crimen organizado. Pese a la
escasez de datos estadísticos ocasionada por la falta de una
investigación sistemática sobre la cuestión, se estima que más de
setecientas mil personas son víctimas de tráfico cada año con el
propósito de explotarlas sexualmente y de realizar trabajos forzados. A
dichos efectos, son transportadas a través de fronteras y son vendidas,
razón por la cual puede considerarse a esta actividad como una modalidad
moderna de la esclavitud. Por ese motivo, se hace necesario fortalecer la
respuesta de la justicia penal a este fenómeno delictivo, no sólo a
través de medidas legislativas y educativas, sino también por medio de
la cooperación nacional e internacional. El apoyo y protección de las
víctimas que comparecen en calidad de testigos es una clave para
perseguir a los cabecillas que se encuentran detrás de esta conducta
delictiva.
III.2. PREÁMBULO.
El Preámbulo del Protocolo se refiere a la necesidad
de adoptar un enfoque amplio e internacional tanto en los países de
origen, como en los de tránsito y destino, para prevenir y combatir en
forma eficaz la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Se reconoce que, pese a que existe una gran variedad de
instrumentos jurídicos internacionales entre los que se encuentra la
Convención para la represión de la trata de personas y de la
explotación de la prostitución ajena y el Protocolo facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
ninguno de ellos aborda todos los aspectos que abarca la trata de
personas, Lo cual hace que ]as personas que son víctimas de este tipo de
conductas, no se encuentre protegida en forma suficiente.
El Preámbulo reconoce que el presente Protocolo
constituye un complemento a la Convención contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, siendo su objeto la prevención, represión y
sanción de la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
llI.3. FINALIDAD (ARTÍCULO 2).-
El Protocolo tiene dos fines principales y uno de
carácter instrumental. Los fines principales son la prevención y combate
de la trata de personas con particular atención de las mujeres y los
niños, y la protección y ayuda a las víctimas de la trata. A dichos
efectos, el Protocolo se propone la promoción de la cooperación entre
los Estados Partes. Por ese motivo, este instrumento no sólo tipifica
delitos, sino que además contiene disposiciones relativas al
establecimiento de medidas de cooperación, de control contra los
traficantes y de protección y asistencia a las víctimas.
III.4. DEFINICIONES (ARTÍCULO 3).
Siguiendo la misma técnica del Convenio, para
facilitar su aplicación y al mismo tiempo, evitar interpretaciones
divergentes, el Protocolo incluye la definición de algunos términos
esenciales:
a) Trata de personas (apartados a, b y c).
A los efectos del Protocolo, la "trata de
personas" se define por la sumatoria de una conducta (la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas), un
medio (la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el
rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación en que
la persona no tiene otra opción que someterse al abuso, el otorgamiento o
la recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra) y un fin, que es la explotación.
Esta última comprende "como mínimo" la explotación de la
prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, trabajos o
servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la misma, la
servidumbre o la extracción de órganos.
El consentimiento que la víctima hubiera dado a
cualquier forma de explotación intencional, según lo descripto en el
apartado a) no se tendrá en cuenta, si se ha recurrido a alguno de los
medios enumerados en dicho apartado.
Finalmente, el apartado c) prevé que, aun en el caso
de que no se utilicen los medios ilícitos enumerados en el apartado a),
se configurará la trata de personas si la conducta y los fines responden
a las características establecidas en el referido apartado.
b) Niño (apartado d).
El Protocolo recoge el mis111o criterio adoptado en la
Convención sobre Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En efecto, se considera
dentro de este concepto a toda persona menor de dieciocho años.
III.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 4).
Salvo disposición en contrario, el Protocolo se aplica
a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados de conformidad con el artículo 5, así como a la protección
de las víctimas:
a) Cuando tengan carácter transnacional.
El Protocolo no define en qué consiste la
"transnacionalidad" del delito. Sin embargo, teniendo en cuenta
el vínculo entre el Protocolo y la Convención sobre Delincuencia
Organizada Transnacional, parece adecuado acudir al concepto que brinda
esta última en el párrafo 2 del artículo 3. Así, se considerará que
el delito tiene carácter transnacional si se comete en más de un Estado,
si se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro, si
se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un
grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de
un Estado o, finalmente, si se comete en un solo Estado, pero tiene
efectos sustanciales en otro.
b) Cuando entrañen la participación de un grupo
delictivo organizado.
En este aspecto, también es necesario acudir a la
definición adoptada por la Convención. En el párrafo a) de su artículo
2 se establece que un "grupo delictivo organizado" es un grupo
estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y
que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos
graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención, con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material.
III.6. PENALIZACIÓN (ARTÍCULO 5).
El párrafo 1 del artículo 5 contiene una norma
programática que exige a los .Estados Parte la adopción de medidas
legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito en su derecho
interno las conductas enunciadas en el artículo 3, cuando se cometan
intencionalmente.
Asimismo, deberán adoptarse medidas para tipificar
como delito la tentativa de comisión de los referidos delitos, la
participación como cómplice y la organización o dirección de otras
personas para la comisión de uno de los delitos antes mencionados.
III.7. PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA
DE PERSONAS.
El Protocolo no sólo requiere que los Estados Partes
tomen medidas contra los traficantes, sino que también los obliga a
proteger y asistir a quienes son víctimas de la trata de personas.
a) Asistencia y protección (artículo 6).
Los Estados Parte, cuando proceda y en la medida que lo
permita su derecho interno, deberá proteger la privacidad y la identidad
de las víctimas de la trata de personas, mencionándose a modo de
ejemplo, la tutela de la confidencialidad de las
actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
Asimismo, deberá esforzarse por prever la seguridad física de las
víctimas que se encuentren en su territorio.
Además, los Estados deberán velar por que en su
ordenamiento jurídico o administrativo interno se incluyan medidas
tendientes a proporcionar a las víctimas de la trata de personas,
información sobre procedimientos judiciales o administrativos y
asistencia destinada a permitir que puedan presentar sus opiniones en las
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes y que
dichas opiniones sean analizadas sin que nada de ello menoscabe los
derechos de la defensa.
Por otra parte, tanto el Estado de origen como el
receptor de las víctimas, mientras esta se encuentre dentro de su
territorio, deberán considerar la posibilidad de adoptar medidas
relativas a su recuperación física, psicológica y social. A dichos
efectos, se prevé la cooperación con organizaciones no gubernamentales y
otros sectores de la sociedad civil. Entre las medidas a tomar se prevé
la búsqueda de un alojamiento adecuado, asesoramiento e información
-fundamentalmente en cuanto a sus derechos- en idioma comprensible para la
víctima, asistencia médica, psicológica y material y oportunidades de
empleo, educación y capacitación.
Al aplicar las medidas establecidas en este artículo,
el Estado deberá tener en cuenta la edad, el sexo y las necesidades
especiales de las víctimas, en particular con respecto a los niños.
Por último, cada Estado velará por que su
ordenamiento jurídico interno prevea la posibilidad de que las víctimas
obtengan una indemnización por los daños sufridos.
b) Permanencia de las víctimas en el Estado receptor
(artículo 7).
El status jurídico de las víctimas y su devolución a
sus países de origen fue objeto de extensas negociaciones. En general,
los países desarrollados a los cuales son llevadas las víctimas
asumieron la posición de que no debería existir un derecho a permanecer,
por cuanto ello constituiría un incentivo tanto para el tráfico como
para la migración ilegal. Los países cuyos nacionales tenían más
probabilidad de ser víctimas, deseaban una mayor protección para las
víctimas.
Finalmente, el Protocolo llegó a la solución de que
las Partes deberán considerar la posibilidad de adoptar medidas que
permitan que las víctimas de trata de personas permanezcan en su
territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda, tomando en
consideración los factores humanitarios y personales.
c) Repatriación (artículo 8).
Cuando el Estado Parte receptor de una víctima de la
trata de personas lo solicite, todo Estado Parte requerido deberá
verificar, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es un
nacional o tenía derecho de residencia permanente en su territorio al
tiempo de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
El Estado Parte del que una víctima sea nacional o en
el que tenga derecho de residencia permanente al momento de su ingreso en
el Estado Parte receptor, deberá facilitar y aceptar sin demora indebida
o injustificada la repatriación de dicha persona, teniendo debidamente en
cuenta su seguridad. A dichos efectos, en caso de que la víctima carezca
de la debida documentación, el Estado del cual la víctima sea nacional o
en el que tenga residencia permanente expedirá, previa solicitud del
.Estado Parte receptor, los documentos de viaje o
autorización que sean necesarios ; para viajar a su territorio y
reingresar en él.
Por su parte, el Estado Parte que disponga la
repatriación de una víctima al .Estado Parte del que la misma sea
nacional o donde tenga derecho de residencia
permanente al tiempo de ingresar en el territorio del
primero, deberá velar por que dicha repatriación se realice teniendo en
cuenta la seguridad de la víctima y el estado
.de cualquier procedimiento legal relacionado con el
hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de
forma voluntaria.
Lo dispuesto en este artículo no afectará los
derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas por el
derecho interno del Estado Parte receptor y se deberá entender sin
perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral
aplicable que rija la repatriación de las víctimas de la trata de
personas.
III.8. PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS.
a) Prevención (artículo 9).
En materia de prevención se consagran una serie de
medidas a adoptar por los Estados Partes a nivel interno, con el objetivo
de prevenir y combatir la trata de personas, así como de proteger a las
víctimas de la referida conducta, en particular mujeres y niños, contra
un nuevo riesgo de victimización.
Entre las medidas de prevención y combate de la trata
se mencionan las actividades de investigación, información y difusión,
iniciativas sociales y económicas, previéndose, cuando proceda, la
posibilidad de actuar en cooperación con organizaciones no
gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil.
En el párrafo 4 se identifican algunos factores que
propician la existencia del fenómeno del tráfico de personas, entre los
que se encuentran la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades
equitativas. En ese sentido, los Estados Partes se comprometen a tomar
medidas o reforzar las ya existentes para mitigar dichos factores, a cuyos
efectos recurrirán en particular a la cooperación bilateral o
multilateral. A ello se deberá sumar la adopción de medidas
legislativas, educativas, sociales y culturales o reforzamiento de las ya
existentes, para desalentar la demanda que propicie cualquier forma de
explotación conducente a la trata de personas.
b) Información y capacitación (artículo 10).
La cooperación entre las autoridades encargadas de
hacer cumplir la ley y migratorias de los Estados Parte, se pone de
manifiesto fundamentalmente a través del intercambio de información
destinado a determinar si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar
una frontera indocumentados o con documentos de viaje pertenecientes a
terceros, son autores o víctimas de la trata de personas, los documentos
de viaje utilizados para cruzar una frontera internacional con fines de
trata de personas, y los medios y métodos utilizados por grupos
delictivos organizados con el objeto de llevar adelante la trata de
personas, las rutas y .los vínculos entre personas y grupos involucrados
en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
El Estado Parte que reciba información deberá dar
cumplimiento a la solicitud que le formule el Estado Parte que se la ha
proporcionado en cuanto a imponer restricciones a su utilización.
Otro aspecto fundamental en cuanto a la prevención y
combate de la trata, es la capacitación. Por ese motivo, los Estados
Parte se obligan a capacitar o a reforzar la capacitación de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a los de inmigración ya
otros funcionarios pertinentes, en la prevención de la trata de personas.
La capacitación deberá centrarse en los métodos aplicados para la
prevención de la conducta delictiva, enjuiciamiento a los traficantes y
protección de los derechos de las víctimas. Asimismo, la capacitación
tendrá que considerar los derechos humanos del niño y la mujer y
fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales y demás
sectores de la sociedad civil.
c) Medidas fronterizas (artículo 11).
Aun reconociendo la existencia de compromisos
internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados
Parte se comprometen a reforzar, en la medida de lo posible, los controles
fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de
personas. Asimismo, cada Estado Parte deberá considerar la posibilidad de
adoptar medidas que permitan denegar la entrada o revocar visados a
personas implicadas en la comisión de los delitos tipificados en el
Protocolo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Convención, sobre cooperación en materia de cumplimiento de la ley, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación
entre los organismos de control fronterizo, entre otros, estableciendo y
manteniendo mecanismos de comunicación directos.
Cada Estado Parte deberá adoptar medidas legislativas
o de otro tipo para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización
de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados en el artículo 5. Entre esas medidas
se incluirá, cuando proceda y sin perjuicio de los instrumentos
internacionales aplicables, la obligación de los transportistas
comerciales -incluyendo en dicho concepto a las empresas de transporte,
.los .propietarios y los explotadores de cualquier medio de transporte- de
cerciorarse de que todos los pasajeros porten los documentos de viaje
necesarios para ingresar legalmente en el Estado receptor. En este mismo
sentido, los Estados Parte se obligan a disponer lo necesario para
establecer sanciones en caso de incumplimiento de la obligación
precitada.
d) Control de documentos. Legitimidad y validez
(artículos 12 y 13).
Entre los mecanismos utilizados para consumar el delito
de trata de personas, se encuentra la utilización ilícita de documentos
de viaje legítimos, pasaportes falsos, el ingreso sin inspección, la
permanencia en el territorio de un Estado por más tiempo del permitido
por la visa.
Por ese motivo, el Protocolo dedica una disposición a
la seguridad y al control de los documentos de viaje o de identidad,
previendo la necesidad de que cada Estado Parte, con los medios de que
disponga, adopte las medidas necesarias para garantizar la necesaria
calidad de dichos documentos, para que no puedan
a) el tráfico
ilícito de migrantes;
b) la creación, la facilitación, el suministro o la
posesión de un documento de viaje o de identidad falso, siempre y cuando
estos delitos se cometan con el fin de posibilitar el tráfico de
migrantes (RO sería aplicable esta disposición al caso del migrante que
poseyera un documento falso para su propio paso por la frontera); y
c) la habilitación de una persona que no sea nacional
ni residente permanente del Estado interesado para permanecer en él sin
haber cumplido los requerimientos legales, recurriendo a cualquier medio
ilegal, incluidos los medios establecidos en el apartado b).
Los Estados Parte se comprometen asimismo a adoptar
medidas legislativas y de otra índole para tipificar como delito la
tentativa, la participación como cómplice o bien la organización o
dirección de otras personas para la comisión de alguno de los delitos
antes enunciados.
Finalmente, según el párrafo 3 los Estados Parte
asumen la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole
para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados en
los párrafos anteriores, cualquier circunstancia que ponga en peligro o
pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados o
que dé lugar a que se les brinde un trato inhumano o degradante,
particularmente con el propósito de explotación.
En ningún caso, las disposiciones del Protocolo
podrán impedir que los estados Parte adopten sanciones penales o
administrativas contra las personas cuya conducta constituya delito de
conformidad con su derecho interno.
IV .8. TRAFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR MAR.
El Protocolo contiene disposiciones especiales en
relación al tráfico de migrantes que se realiza utilizando el medio
marítimo. En la redacción de este Capítulo, se partió de la base que
las medidas en él enunciadas no podrán ser adoptadas en el mar
territorial de otro Estado, salvo con autorización o permiso del Estado
ribereño afectado. No se consideró necesario enunciar expresamente este
principio, por cuanto el mismo está debidamente consagrado en el derecho
del mar.
a) Cooperación (artículo 7).
La cooperación se enfoca como un mecanismo eficiente
no sólo para prevenir posibles situaciones de tráfico ilícito de
migrantes por mar, sino también para
reprimir los actos delictivos ya concretados. La
referida cooperación deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en
el derecho internacional del mar.
b) Medidas
contra el tráfico ilícito de migrantes por mar (artículo 8).
En primer lugar, se prevé la situación en que un
Estado Parte tenga motivos razonables para sospechar que un buque que
enarbola su pabellón o pretende estar matriculado en su registro, que
carezca de nacionalidad, o que -aún cuando enarbole el pabellón de otro
Estado o se niegue a izar su pabellón- tenga su nacionalidad, está
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar. En este caso, el
Estado interesado podrá requerir la asistencia de otros Estados Parte
-quienes la prestarán en la medida de sus posibilidades- para poner fin a
la utilización del buque con la referida finalidad.
En segundo término, el Protocolo contempla la
hipótesis de que un Estado Parte tenga motivos razonables para sospechar
que un buque que está haciendo uso de la libertad de navegación de
conformidad con el derecho internacional y que enarbole el pabellón o
lleve matrícula de otro Estado Parte, está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes. En esta situación, el primer Estado podrá
notificar al Estado de pabellón, solicitarle la confirmación de la
matrícula y en caso de que éste la confirme, pedirle autorización para
visitar el buque, registrarlo, y si se encuentran pruebas de que el mismo
se encuentra involucrado en el tráfico ilícito de migrantes, adoptar
medidas apropiadas con respecto al buque, las personas y la carga que se
encuentren a bordo. El Estado a quien se le requiera información o se le
solicite autorización para adoptar medidas, deberá responder con
celeridad, pudiendo someter la concesión de autorización a las
condiciones que se convengan con el Estado requirente, incluidas las
relativas a la responsabilidad y al alcance de las mismas. En caso de que
el Estado interesado haya adoptado alguna de estas medidas, previa
autorización del Estado del pabellón, deberá informar rápidamente a
este último, acerca de los resultados de las mismas. El Estado requirente
sólo podrá adoptar las medidas que hayan sido autorizadas por el Estado
requerido, salvo aquellas que sean necesarias para eliminar un peligro
inminente para la vida de las personas o las que surjan de acuerdos
bilaterales o multilaterales. A los efectos de agilizar la tramitación,
se prevé la designación de una o varias autoridades por cada Estado
Parte, que tendrán como cometido la recepción y atención de las
solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho
de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las
medidas pertinentes.
Por último, el artículo 8 prevé el caso de que un
Estado Parte tenga motivos razonables para sospechar que un buque que no
posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad, esté
involucrado en el tráfico ilícito de migrantes. En esta situación, el
referido Estado podrá visitar y registrar el buque. Si se encuentran
pruebas que confirmen la sospecha, el Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, siempre de conformidad con lo dispuesto en su derecho interno
y en el derecho internacional, según corresponda.
Lo dispuesto en el artículo 8 abarca no sólo a los
buques que sean sorprendidos con migrantes objeto de tráfico a bordo,
sino también a los llamados "buques nodriza" que transportan a
migrantes objeto de tráfico en alta mar.
c) Cláusulas de protección (artículo 9).
Cuando un Estado Parte adopten medidas contra un buque,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, deberá garantizarse la
seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo y
tenerse en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del
buque o su carga, así como de no perjudicar los intereses comerciales o
jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.
Asimismo, se velará, dentro de los medios disponibles, por que las
medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
En caso de que las razones por las que se adoptaron las
medidas establecidas en el artículo 8 no fueran fundadas y siempre que el
buque no hubiera cometido ningún acto que las justifique, éste será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
Al adoptar o aplicar alguna de las medidas previstas en
el artículo 8, deberá tenerse en cuenta la necesidad de no interferir ni
menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados ribereños en el
ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional
del mar, ni en la competencia del Estado del pabellón para ejercer la
jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y
sociales relacionadas con el buque.
Las medidas que se adopten serán ejecutadas por buques
de guerra o aeronaves militares o bien por otros buques o aeronaves que
tengan signos claros, que sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno y que estén autorizados para tal fin.
IV .9. PREVENCION, COOPERACION Y OTRAS MEDIDAS.
a) Información (artículo 10).
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención en
materia de cooperación en
el cumplimiento de la ley e información sobre la
naturaleza de la delincuencia organizada, los Estados Parte, en particular
los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de
tráfico ilícito de migrantes, se obligan a intercambiar -dentro de los
límites de sus ordenamientos jurídicos y administrativos internos-
información relativa a lugares de embarque, destino, rutas,
transportistas y medios a los que se sabe o se sospecha que recurren los
grupos delictivos organizados que llevan a cabo los actos tipificados en
el artículo 6.
La información a intercambiar también versará sobre
la identidad y métodos de las organizaciones o grupos delictivos
organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las
referidas conductas, la autenticidad y la debida forma de los documentos
de viaje expedidos por los Estados Parte, casos de robo o concomitante
utilización ilegítima de dichos documentos, así como los medios y
métodos utilizados para la ocultación y transporte de personas, la
alteración, reproducción o adquisición ilícita, o cualquier
utilización indebida de documentos de viaje o de identidad usados en las
conductas enunciadas en el artículo 6, así como las formas de
detentarlos.
También se prevé la cooperación a través de la
información de experiencias legislativas, prácticas y medidas conexas
para prevenir y combatir las conductas delictivas contempladas en este
Protocolo.
El Estado Parte que reciba información deberá dar
cumplimiento a la solicitud que le formule el Estado Parte que se la ha
proporcionado, en cuanto a imponer restricciones a su utilización.
b) Medidas fronterizas (artículo 11).
Sin perjuicio de reconocer la existencia de compromisos
internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados
Parte se comprometen a reforzar, en la medida de lo posible, los controles
fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico
ilícito de migrantes. Asimismo, cada Estado Parte deberá considerar la
posibilidad de adoptar medidas que permitan denegar la entrada o revocar
visados a personas implicadas en la comisión de los delitos incluidos en
el Protocolo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Convención, acerca de la cooperación en materia de cumplimiento de la
ley, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la
cooperación entre los organismos de control fronterizo, entre otros,
estableciendo y manteniendo mecanismos de comunicación directos.
Cada Estado Parte deberá adoptar medidas legislativas
o de otro tipo para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización
de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión del delito de tráfico de migrantes. Entre esas medidas se
incluirá, cuando proceda y sin perjuicio de los instrumentos
internacionales aplicables, la obligación de los transportistas
comerciales -incluyendo en dicho concepto a las empresas de transporte,
los propietarios y los explotadores de cualquier medio de transporte- de
cerciorarse de que todos los pasajeros lleven consigo los documentos de
viaje necesarios para ingresar legalmente en el Estado receptor. En este
mismo sentido, los Estados Parte se obligan a adoptar medidas para prever
sanciones en caso de incumplimiento de la obligación precitada.
c) Seguridad, control, legitimidad y validez de
documentos (artículos 12 y 13).
El Protocolo dedica una disposición a la seguridad y
al control de los documentos de viaje o de identidad, previendo la
necesidad de que cada Estado Parte, con los medios de que disponga, adopte
las medidas necesarias para garantizar la calidad de dichos documentos,
para que no puedan utilizarse indebidamente, falsificarse, alterarse,
reproducirse o expedirse de forma ilícita fácilmente. Asimismo, los
Estados Parte deberán adoptar medidas para garantizar la integridad y la
seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expidan o que se
expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización
ilícitas de los mencionados documentos.
Por otra parte, los Estados Parte deberán verificar
-cuando otro Estado Parte lo solicite-, según las normas de su derecho
interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los
documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en
su nombre, que sean sospechosos de ser utilizados para .los fines de las
conductas establecidas en el artículo 6 de este Protocolo.
d) Capacitación y cooperación técnica (artículo
14).
Uno de los aspectos fundamentales para la prevención y
combate del tráfico ilícito de migrantes es la capacitación de los
funcionarios vinculados al control migratorio y áreas conexas. En virtud
de ello, mediante la presente disposición, los .Estados Parte asumen el
compromiso de impartir o bien reforzar la capacitación en la prevención
de las conductas previstas en el artículo 6 y en el trato humano de los
migrantes que sean víctimas de dicha conducta, a los funcionarios de
inmigración ya otros funcionarios pertinentes.
La capacitación del personal no sólo debe tender a la
prevención, sino también al combate y erradicación de las conductas
antes mencionadas. A dichos efectos, los Estados se obligan a cooperar
entre sí, con las organizaciones internacionales competentes, las
organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad civil.
La capacitación deberá incluir, entre otros aspectos, la mejora de la
seguridad y calidad de los documentos de viaje, el reconocimiento y la
detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados, la
compilación de información de inteligencia criminal, la mejora de los
procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en
puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales, el trato
humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos.
Asimismo, los Estados Parte que tengan conocimientos
especializados en la materia, considerarán la posibilidad de brindar
asistencia técnica a los Estados de origen o de tránsito de migrantes
que hayan sido víctimas de las conductas previstas en el artículo 6,
haciendo lo posible por suministrar recursos tales como vehículos,
sistemas de informática y lectores de documentos.
e) Otras medidas de prevención (artículo 15).
Como medida fundamental en materia de prevención del
tráfico ilícito de migrantes, el Protocolo consagra la instauración o
el refuerzo de programa de información en cada Estado Parte, con el
objetivo de alcanzar una mayor conciencia por parte de la opinión
pública en cuanto a que las conductas establecidas en el artículo 6
constituyen una actividad delictiva frecuentemente realizada por grupos
delictivos organizados con fines de lucro y que implica graves riesgos
para los migrantes que son objeto de la misma. También se prevé la
cooperación entre Estados Parte para impedir que potenciales migrantes
sean víctimas de grupos delictivos organizados.
El Protocolo reconoce la necesidad de tener en cuenta
las realidades socioeconómicas que propician la migración y de prestar
atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, identificando
entre las causas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, a la
pobreza y el subdesarrollo. A dichos efectos, se prevé la adopción -por
cada Estado Parte- de medidas de promoción o incremento de los programas
y de la cooperación para el desarrollo en los ámbitos nacional, regional
e internacional.
f) Protección y asistencia (artículo 16).
Los Estados Parte deberán adoptar, de acuerdo con las
obligaciones asumidas en el ámbito del derecho internacional, todas las
medidas necesarias para reservar y proteger los derechos de las víctimas
de las conductas previstas en el artículo 6 del Protocolo, en especial el
derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, los Estados Parte deberán tomar medidas de
protección de los migrantes contra actos de violencia que puedan ejercer
contra ellos personas o grupos, por el motivo de haber sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6. Asimismo, los migrantes cuya vida
o seguridad haya sido puesta en peligro por el mismo motivo, deberán
recibir asistencia de los Estados Parte.
En la aplicación de estas disposiciones, los Estados
deberán tener en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los
niños.
Si una persona objeto de alguna de las conductas
incluidas en el artículo 6 del Protocolo resulta detenida, los Estados
Parte se comprometen a cumplir con las obligaciones establecidas en la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, entre ellas la
de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones
relativas a la notificación del personal consular y al establecimiento de
comunicación con el mismo.
g) Repatriación de migrantes objeto de tráfico
(artículo 18).
Cuando el Estado Parte receptor de una víctima de las
conductas previstas en el artículo 6 lo solicite, todo Estado Parte
requerido deberá verificar, sin demora indebida o injustificada, si la
víctima es un nacional o tenía derecho de residencia permanente en su
territorio.
El Estado Parte del que una víctima sea nacional o en
el que tenga derecho de residencia permanente al momento de su entrada en
el Estado receptor, deberá facilitar y aceptar sin demora indebida o
injustificada la repatriación. A dichos efectos, en caso de que la
víctima carezca de la debida documentación, el Estado del cual la
víctima sea nacional o en el que tenga residencia permanente expedirá,
previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o
autorización que sean necesarios para viajar a su territorio y reingresar
en él.
Por su parte, los Estados Parte que intervengan en la
repatriación de una víctima al Estado Parte del que la misma sea
nacional o donde tenga derecho de residencia permanente al tiempo de
ingresar en el territorio del primero, deberán adoptar todas las medidas
procedentes para que dicha repatriación se realice en forma ordenada y
teniendo en cuenta la seguridad y dignidad de la víctima.
Para el cumplimiento de lo dispuesto, los Estados Parte
podrán cooperar con las organizaciones internacionales correspondientes.
Las previsiones de este artículo se deben entender sin
perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral
aplicable que rija la repatriación de las víctimas de la trata de
personas. Asimismo, dichas disposiciones en ningún caso menoscabarán los
derechos reconocidos por el derecho interno el Estado receptor a las
personas que hayan sido objeto de las conductas previstas en el Protocolo.
h) Acuerdos y arreglos (artículo 17).
Los Estados Partes asumen el compromiso de considerar
la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales, regionales o arreglos
operacionales tendientes a adoptar las medidas más apropiadas y eficaces
para prevenir y combatir las conductas previstas en el artículo 6, o
contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del Protocolo.
IV .10. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA (ARTÍCULO 19).
El párrafo 1 consagra que nada de lo dispuesto en el
Protocolo afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades de los
Estados y las personas previstos en el derecho internacional, incluidos el
derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos
humanos, y especialmente, cuando sean aplicables, la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo del año 1967, así como
el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
Las medidas incluidas en el Protocolo se interpretarán
y aplicarán en forma no discriminatoria para las personas por el hecho de
ser víctimas de las conductas previstas en el artículo 6 y en
consonancia con los principios internacionalmente reconocidos en la
materia.
V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES INSTRUMENTOS
V .1. RELACIÓN DEL PROTOCOLO CON LA CONVENCIÓN CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Los Protocolos constituyen un complemento a la
Convención, previéndose que para ser parte en uno de ellos, los Estados
o las organizaciones regionales de integración económica también
deberán serio en la Convención. Los Protocolos deberán interpretarse
conjuntamente con esta última. Sus disposiciones se aplicarán mutatis
mutandis a los Protocolos, salvo que los mismos dispongan otra cosa.
Asimismo, los delitos tipificados de conformidad ton lo establecido en los
Protocolos se considerarán delitos tipificados según la Convención
(artículo 37 de la Convención y artículo 1 de los Protocolos sobre
trata de personas y contra el tráfico ilícito de migrantes).
V .2. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Tanto la Convención (artículo 35) como los Protocolos
sobre la trata de personas y contra el tráfico de migrantes (artículos
15 y 20 respectivamente) prevén que los Estados Parte deberán procurar
resolver las controversias vinculadas con la interpretación o aplicación
de los referidos instrumentos por medio de la negociación.
En caso de que ello no sea posible dentro de un plazo
razonable, a solicitud de uno de los Estados Parte en la controversia,
ésta deberá someterse a arbitraje. Si no se hubiera logrado acuerdo en
torno a la organización del mismo dentro de un plazo de seis meses a
partir de la solicitud, cualquiera de dichos Estados Parte podrá remitir
la controversia a la Corte Internacional de Justicia (apartado 2). Este
aspecto de la norma podrá ser objeto de reserva al momento de la firma,
ratificación, adhesión, aceptación, aprobación de la Convención. En
este caso, los demás Estados Parte no quedarán vinculados por lo
dispuesto en el párrafo 2. Esta reserva podrá ser retirada en cualquier
momento, previa notificación al Secretario General de las Naciones
Unidas.
V.3. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN y
ADHESIÓN.
La Convención y los Protocolos que se someten a
consideración de ese Cuerpo quedaron abiertas a la firma de todos los
Estados desde la fecha de su aprobación hasta el 12 de diciembre de 2002
(artículos 36 de la Convención, 16 y 21 del Protocolo sobre trata de
personas y del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes
respectivamente). Dichos instrumentos también quedaron abiertos a la
firma de las organizaciones regionales de integración económica, siempre
que por lo menos uno de los Estados miembros de dichas organizaciones haya
firmado la Convención.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se deben depositar en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. En el caso de las organizaciones regionales de
integración económica, éstas podrán depositar el instrumento
correspondiente, si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido
de igual forma. En dicho instrumento, las organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones reguladas por la
Convención y los Protocolos. Se procederá de la misma forma en el caso
de la adhesión.
V. 4. ENTRADA EN VIGOR.
El artículo 38 de la Convención y los artículos 17 y
22 de los Protocolos sobre trata de personas y contra el tráfico ilícito
de migrantes, prevén que los referidos instrumentos entrarán en vigor el
nonagésimo día después de la fecha de depósito del cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 16 y 21
respectivamente. En el caso de los Protocolos, la norma establece que los
mismos no podrán entrar en vigor antes que la Convención.
Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, adhiera, acepte o apruebe la
Convención o los Protocolos después de haberse depositado el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la Convención y los Protocolos entrarán en vigor el
trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado el
instrumento correspondiente.
V .5. ENMIENDA.
Según el artículo 39 de la Convención y los
artículos 18 y 23 de los Protocolos relativos a la trata de personas y al
tráfico ilícito de migrantes respectivamente, una vez transcurridos
cinco años desde su entrada en vigor, los Estados Parte podrán proponer
enmiendas escritas al Secretario General de las Naciones Unidas. Éste
deberá comunicar las enmiendas propuestas a los Estados Parte ya la
Conferencia de las Partes en la Convención, para que las analicen y
adopten las decisiones correspondientes. La Conferencia hará lo posible
por obtener el consenso acerca de cada enmienda. Agotadas las
posibilidades de alcanzarlo y en caso de no haberse llegado a un acuerdo,
la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría
de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de
la Conferencia de las Partes.
Las enmiendas aprobadas por la Conferencia estarán
sujetas a ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Parte,
entrando en vigor noventa días después del depósito del instrumento
correspondiente ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Una vez que la enmienda entre en vigor, será
vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento,
mientras que el resto de los Estados Parte quedarán sujetos a las
disposiciones de la Convención y de los Protocolos, así como a cualquier
otra enmienda posterior que ratifiquen, acepten o aprueben.
V .6. DENUNCIA.
Los Estados Parte podrán denunciar la Convención y
los Protocolos mediante notificación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas, surtiendo efectos un año después de la fecha de
recepción de la misma por este último (artículos 40 de la Convención,
19 del Protocolo relativo a la trata de personas y 24 del Protocolo sobre
tráfico ilícito de migrantes).
En el caso de las organizaciones regionales de
integración económica, éstas dejarán de ser Parte en los instrumentos
que son objeto de este Mensaje, cuando los .hayan denunciado todos sus
miembros.
La denuncia de la Convención importará la denuncia de
sus Protocolos.
El Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia
la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios
para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente
mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire, por cuanto representan un paso importante en la lucha contra
la delincuencia organizada transnacional y significan el reconocimiento de
los Estados miembros de las Naciones Unidas de que este es un problema
creciente y grave que sólo puede resolverse por medio de una estrecha
cooperación internacional.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la
Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Apruébanse la Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus
Protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en
la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 55° período de
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.