19/09/03      

17/09/03 – APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y SUS PROTOCOLOS COMPLEMENTARIOS


SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley por el cual se aprueba Ia Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Complementarios para prevenir, reprimir y sancionar a trata de personas, especialmente mujeres y niños contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 55° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La solicitud de aprobación se fundamenta en la siguiente exposición:

I

CONSIDERACIONES GENERALES

I.1. INTRODUCCIÓN.

La delincuencia organizada ha aumentado en muchas partes del mundo, adquiriendo un carácter cada vez más transnacional, lo que determina, además, la proliferación de fenómenos negativos como la violencia, el terrorismo, la corrupción y el tráfico ilegal de estupefacientes, socavando el proceso de desarrollo, menoscabando la calidad de vida de los pueblos y amenazando los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Existe una alarma creciente por la expansión y las dimensiones de la delincuencia organizada transnacional en todas sus formas y la creciente sofisticación y diversificación de las actividades de los grupos criminales organizados. Estas actividades tienen además, adversas repercusiones económicas y sociales, siendo urgente la necesidad de fortalecer la cooperación para prevenirlas y combatirlas más eficazmente tanto en lo nacional como en lo regional e internacional.

Además, se constata una honda preocupación acerca de la capacidad de los grupos criminales organizados para expandir sus actividades, valiéndose de las ventajas que otorgan los acuerdos regionales establecidos para incrementar el libre comercio, la cooperación política y los vacíos en la legislación nacional y cooperación internacional. Estos grupos han establecido redes internacionales para llevar a cabo sus actividades en forma más efectiva a través de tecnología sofisticada y por la explotación de fronteras abiertas. De la misma manera que ha crecido el volumen de los negocios lícitos también lo ha hecho la delincuencia organizada transnacional. Es así que se amasan grandes fortunas derivadas del tráfico de drogas, de armas de fuego ilegales, la prostitución y otros delitos transfronterizos. Todos los años, los grupos criminales organizados blanquean enormes cantidades de dinero en procedimientos ilegales. Dichos grupos, cuyas acciones incluyen el uso de la violencia, afectan la seguridad, sobre todo, de los países en desarrollo, planteando una grave amenaza a la estabilidad de esos países y la viabilidad del desarrollo de sus economías.

I.2. EVOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL EN EL ÁMBITO DE NACIONES UNIDAS.

Las Naciones Unidas asumieron la cuestión de la prevención del delito como una de sus responsabilidades ya en 1950, a través de la resolución 415(V) de la Asamblea General. Esta decisión fue reafirmada por resoluciones posteriores. entre las que pueden mencionarse la 731 F (XXVIII) de 30 de julio de 1959, la 830 D (XXXII) de 2 de agosto de 1961 y las resoluciones 3021 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972, 32/59 y 32/60 de 8 de diciembre de 1977, 35/171 de 15 de diciembre de 1980 y 36/21 de 9 de noviembre de 1981 relativas a la promoción y fortalecimiento de la cooperación internacional en esta esfera.

En el año 1989, la Resolución de la Asamblea General 44/71 de 8 de diciembre, invitó al Consejo Económico y Social a solicitar al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que prestara atención especial al fomento de la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada.

El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, prestó especial atención a la cuestión de la prevención del delito y la justicia penal en el contexto del desarrollo y las realidades y perspectivas de la cooperación internacional en esta esfera. En esa instancia, se recomendó la aprobación de instrumentos tendientes a facilitar la cooperación entre Estados contra la delincuencia, prestando atención a la vinculación entre el tráfico ilícito de estupefacientes, la delincuencia organizada y las actividades delictivas de carácter terrorista.

Por Resolución 45/123, la Asamblea General solicitó al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que examinara formas de fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada.

La idea de preparar una Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional se planteó formalmente por primera vez en la Conferencia Ministerial Mundial sobre Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Nápoles (Italia) del 21 al 23 de noviembre de 1994. Al aprobar la Declaración Política de Nápoles y su Plan de Acción contra la Delincuencia Transnacional Organizada, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 49/159 urgió a los Estados a implementarlos en forma urgente.

II

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

II.1. LA CONVENCIÓN.

Con posterioridad a la Conferencia de Nápoles, tuvieron lugar una serie de iniciativas que contribuyeron a fortalecer la conciencia de la comunidad internacional sobre la necesidad de luchar contra la delincuencia organizada transnacional. Entre ellas debe destacarse el Noveno Congreso sobre la Prevención del Crimen en El Cairo (1994), los Talleres Ministeriales Regionales de Buenos Aires (1995), Dakar (1997) y Manila (1998) y la reunión de Palermo (1997). La cuestión central en todo el proceso posterior a la aprobación de la Declaración de Nápoles fue cómo encontrar una definición de la delincuencia organizada que, a pesar de las diferencias entre los conceptos, percepciones y sistemas jurídicos, fuera aceptable para la comunidad internacional en su conjunto.

Otro paso importante en la aplicación de la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles fue el establecimiento, de conformidad con la resolución 52/85 de 12 de diciembre de 1997 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de un grupo intergubernamental de expertos entre períodos de sesiones y abierto para que elaborase un anteproyecto de una posible convención internacional amplia de lucha contra la delincuencia transnacional organizada. El grupo de expertos celebró su primera reunión en Varsovia, del 2 al 6 de febrero de 1998. El grupo intergubernamental llegó a la conclusión de que existía un amplio consenso entre los Estados Miembros. Se preparó una lista, que equivalió a un primer borrador con diversas "opciones" relativas las disposiciones del instrumento. Sus propuestas dieron paso a un debate sobre un proyecto de resolución en que se daba la luz verde a la celebración de negociaciones oficiales sobre una convención. Al mismo tiempo, varios países sacaron al primer plano las cuestiones que les planteaban problemas. Argentina propuso que se redactara una nueva convención contra la trata de menores y Austria presentó un proyecto de convención contra el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes. Canadá y Japón propusieron un instrumento relativo al tráfico de armas de fuego. Estas propuestas se agregaron así al primer proyecto de convención contra la delincuencia organizada transnacional que había sido presentado por el Gobierno de Polonia.

Por resolución 53/111 de 9 de diciembre de 1998, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y examinar, de considerarlo procedente, la posibilidad de elaborar instrumentos internacionales sobre la trata de mujeres y niños, la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, y el tráfico y el transporte ilícito de migrantes. La Asamblea General dio así un paso trascendental para llenar el vacío existente en materia de cooperación internacional en esta materia.

La primera sesión del comité se llevó a cabo en Viena (Austria), del 19 al 29 de enero de 1999. Posteriormente, tuvieron lugar otras diez sesiones en la ciudad de Viena, antes de suscribirse la Convención, durante la Conferencia de Palermo celebrada del 12 al 15 de diciembre de 2000.

En su resolución 54/126 de diciembre de 1999, la Asamblea General solicitó al comité que acelerara y completara su trabajo en el año 2000. De ese modo, la Asamblea dio carácter oficial al plazo que se había impuesto el Comité Especial desde su establecimiento. El plazo, además de su valor simbólico, reflejaba la urgente necesidad de todos los Estados, tanto desarrollados como en desarrollo, de contar con nuevos instrumentos para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada transnacional.

El Comité Especial aprobó la Convención en julio de 2000 y en octubre de 2000, los protocolos sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y sobre el tráfico de migrantes. El 15 de noviembre, la Asamblea General hizo oficialmente suyos esos instrumentos por resolución 55/25. Los mismos se abrieron a la firma en Palermo en diciembre de 2000.

La Convención trata de la lucha contra la delincuencia organizada en general y alguna de las grandes actividades en la que se encuentra involucrada comúnmente la delincuencia organizada transnacional, tal como lavado de dinero, corrupción y obstrucción de investigaciones o procesos. Se trata de un instrumento vinculante que obliga a los Estados que lo ratifican a adoptar una serie de medidas contra la delincuencia organizada transnacional. Estas incluyen la creación de delitos en la legislación interna para combatir el problema, la adopción de nuevos marcos para la cooperación jurídica mutua, la extradición, la cooperación en el cumplimiento de la ley, la asistencia técnica y la capacitación. Los Estados Partes podrán confiarse mutuamente la investigación y castigo de los delitos cometidos por grupos criminales organizados si los delitos o los grupos que los cometen tienen algún elemento transnacional.

II.2. FINALIDAD (ARTÍCULO 1).

La Convención tiene como propósito la promoción de la cooperación, en el entendido de que ésta constituye una herramienta eficaz para prevenir y combatir la delincuencia organizada internacional.

II.3. DEFINICIONES (ARTÍCULOS 2 y 8).

Para facilitar su aplicación, la Convención contiene una serie de definiciones relativas a conceptos centrales, que deben adoptarse independientemente del alcance de los mismos en las legislaciones internas de los Estados Parte:

a) Grupo estructurado.

Se considera grupo estructurado, a aquel que no se ha formado por azar para la comisión inmediata de un delito, en el que no se requiere que se haya asignado a sus miembros funciones definidas formalmente ni debe existir continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada (artículo 2, apartado c). En esta expresión se incluyen tanto los grupos con una estructura jerarquizada u otro tipo de estructura compleja como los grupos no jerarquizados en los que no se definen expresamente las funciones de sus miembros.

b) Grupo delictivo organizado.

Es un grupo estructurado constituido por un mínimo de tres personas. con existencia durante cierto tiempo y que actúe concertadamente para cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados según la Convención, para obtener un beneficio económico u otro beneficio material en forma directa o indirecta (artículo 2, apartado a). La amplitud de esta expresión tiende a incluir, por ejemplo. delitos cuya motivación predominante fuese la gratificación sexual, como la recepción o el intercambio de materiales por integrantes de redes de pornografía infantil.

c) Delito grave.

Se entiende por delito grave aquel que es castigado con una pena de privación de libertad máxima de por lo menos cuatro años (artículo 2, apartado b).

d) Bienes.

El concepto de bienes abarca todo tipo de activos, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos (artículo 2, apartado d).

e) Producto del delito.

Está constituido por los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito (artículo 2, apartado e).

f) Embargo preventivo o incautación.

Estos términos aparecen en los artículos 12 y 13 de la Convención. Se trata de la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandato de un tribunal u otra autoridad competente (artículo 2, apartado f). Es conveniente advertir que el término "incautaciones" que se utiliza en el artículo 18 (cooperación judicial) tiene un alcance más amplio que el establecido en este párrafo, por cuanto no sólo se refiere a bienes sino que alude también al recurso a medidas tendientes a obtener pruebas para presentarlas en un proceso penal por parte de las autoridades encargadas de cumplir la ley;

g) Decomiso.

Constituye la privación definitiva de un bien por decisión de un tribunal u otra autoridad competente (artículo 2, apartado g).

h) Delito determinante.

Es todo delito del cual derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 (blanqueo) de la Convención (artículo 2, apartado h).

i) Entrega vigilada.

Es la técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o ingresen en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, para investigar delitos e identificar a las personas involucradas en su comisión (artículo 2, apartado i);

j) Organización regional de integración económica.

Se entiende por tal, una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la Convención, que ha sido debidamente facultada para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella (artículo 2, apartado j);

k) Funcionario público.

A los efectos de la aplicación del párrafo 1 del artículo 8 y del artículo 9 de la Convención, se incluye en esta definición a todo funcionario público o persona que preste un servicio público de conformidad con el derecho interno y a su aplicación según el derecho penal del Estado Parte en el que la persona en cuestión desempeñe la referida función (artículo 8, párrafo 4).

II.4. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 3).

Salvo disposición en contrario, la Convención debe aplicarse a la prevención, investigación y enjuiciamiento de los delitos graves (según la definición del artículo 2) y de los delitos tipificados en los artículos 5 (participación en grupo delictivo organizado), 6 (blanqueo del producto del delito), 8 (corrupción) y 23 (obstrucción de la justicia), cuando dichos delitos tengan carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

La transnacionalidad del delito se configura en los siguientes casos:

a) cuando éste se comete en más de un Estado;

b) cuando su comisión tiene lugar dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) cuando se comete dentro de un solo Estado, pero con la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) cuando se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado. La expresión "efectos sustanciales" tiene por finalidad abarcar situaciones en que el delito tiene un efecto negativo sustancial en otro Estado. Un ejemplo de esta situación podría ser el caso en que la moneda de un Estado es falsificada en otro y el grupo delictivo organizado pone la moneda falsificada en circulación a nivel mundial.

II.5. PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA (ARTÍCULO 4).

La soberanía de los Estados Parte queda asegurada a través de lo dispuesto en el artículo 4, en tanto dispone que nada de lo previsto en la Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro ni para realizar en él, funciones exclusivamente reservadas a sus autoridades por el derecho interno.

Asimismo, se prevé la obligación de los Estados Parte de cumplir las obligaciones que impone la Convención, en consonancia con los principios de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

II. 6. PENALIZACIÓN.

Se establecen cuatro delitos específicos, para combatir áreas que comúnmente se utilizan en apoyo de actividades criminales organizadas de carácter transnacional.

a) Participación en un grupo delictivo organizado (artículo 5).

En caso de no haberlo hecho, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas legislativas y de otra índole para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente:

i) el acuerdo con una o más personas para cometer un delito grave (es decir, castigado con una pena de privación libertad máxima de por lo menos cuatro años), con un propósito que tenga relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que constituya un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante el referido acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) la conducta de cualquier persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en actividades ilícitas de dicho grupo o en otras actividades del mismo, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

iii) la organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento con miras a cometer un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo se podrán inferir de circunstancias fácticas objetivas.

En la hipótesis contemplada en el literal i), si el derecho interno del Estado Parte requiere la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de las referidas conductas, se deberá velar por que el derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Dichos Estados, así como aquellos cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos mencionados, deberán notificarlo al Secretario General de las Naciones Unidas al momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

b) Blanqueo del producto del delito (artículo 6).

Aquellos Estados Parte que no lo hubieren hecho, deberán adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

i) la conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar, disimular obstruir el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

iii) con sujeción a los conceptos básicos de sus ordenamientos jurídicos:

-la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son productos del delito; y

-la participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados según el artículo 6, la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento para su comisión.

Si lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, se podrá disponer que los delitos antes mencionados no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante, esto es, el delito del que se deriva un producto que pueda constituir materia de las conductas delictivas que configuran el blanqueo (párrafo 2, apartado e). Esta disposición contempla el caso de los Estados en lo que no está permitido enjuiciar o sancionar a la misma persona por el delito determinante y el delito de blanqueo de dinero a la vez.

Los delitos enunciados en los literales i) y ii) incluyen la obstrucción del descubrimiento del origen ilícito de los bienes.

A los efectos de aplicar o poner en práctica estas disposiciones, cada Estado Parte deberá velar por aplicarlas a la mayor gama posible de delitos determinantes. Asimismo, cada Estado deberá incluir como delitos determinantes, todos los delitos punibles con una privación de libertad máxima de por lo menos cuatro años y los delitos de participación en un grupo delictivo organizado, corrupción y obstrucción a la justicia. Además, aquellos Estados cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes, deberán incluir entre ellos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados. A estos efectos, los delitos determinantes deberán incluir tanto los delitos cometidos dentro como fuera de la jurisdicción del Estado. No obstante, estos últimos constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente constituya delito en el derecho interno del Estado en que se haya cometido y también según el derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el artículo 8, si el delito se hubiese cometido allí.

El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de los delitos tipificados en este artículo, se podrán inferir de circunstancias fácticas objetivas.

c) Corrupción (artículo 8).

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 8, aquellos Estados Parte que no lo hubieren hecho, deberán adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente:

i) la promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que ese funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

ii) la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en cumplimiento de sus funciones oficiales.

Cada Estado considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito los actos antes mencionados, cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. También considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

Asimismo, los Estados Parte se obligan a tomar las medidas necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado según lo establecido en este artículo.

d) Obstrucción de la justicia (artículo 23).

Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito, siempre que se cometan intencionalmente:

i) el uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o bien la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación del mismo o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de alguno de los delitos comprendidos en la Convención;

ii) el uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o encargado de hacer cumplir la ley, en relación a alguno de los delitos previstos en la Convención. Esta disposición no impedirá que los Estados Parte puedan incluir en la protección a otras categorías de funcionarios públicos.

II.7. MEDIDAS CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO y LA CORRUPCIÓN.

a) Contra el blanqueo de dinero (artículo 7).

Los Estados Parte se obligan a establecer un régimen interno amplio de reglamentación y supervisión de los bancos e instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos que se encuentren en su jurisdicción, que sean particularmente susceptibles de ser utilizados para el blanqueo de dinero. Dicho régimen deberá hacer hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas. Estas pueden incluir transacciones poco usuales que, por su cuantía, características y frecuencia, no son congruentes con la actividad comercial del cliente, superan los parámetros comerciales aceptados o carecen de fundamento jurídico claro y podrían constituir actividades ilícitas o estar vinculadas con éstas.

Asimismo, los Estados se comprometen a garantizar, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la cooperación judicial internacional y en materia de cumplimiento de la ley, que las autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluyendo las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional, en las condiciones prescritas en el derecho interno. A dichos efectos, los Estados Parte que aún no lo hayan hecho, deberán considerar la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que actúe como centro de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

Los Estados Parte asumen la obligación de considerar la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, sin que ello restrinja la circulación de capitales lícitos. Entre las referidas medidas, se menciona la posibilidad de exigir a los particulares y entidades comerciales que notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables.

El Protocolo insta a los Estados Parte a utilizar como guía para la instauración del régimen interno de reglamentación y supervisión, las iniciativas de organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero. Aunque no se mencionan expresamente, se entiende que esta es una referencia a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales revisadas en 1996 y también a otras iniciativas en curso a cargo de organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero, como por ejemplo, el Consejo de Europa, la Unión Europea y la Organización de los Estados Americanos.

Para la consecución de los fines establecidos en este artículo, se consagra el compromiso asumido por los Estados Parte para establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral.

b) Contra la corrupción (artículo 9).

Además de las medidas relativas a la penalización de la corrupción, el artículo 9 prevé la obligación de los Estados Parte de adoptar, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, medidas eficaces para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso mediante la actuación de las autoridades para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida la actuación de dichos funcionarios.

II.8. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ARTÍCULO 10).

Los Estados Parte adoptarán medidas, según sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de personas jurídicas que participen en delitos graves en los que esté involucrado un grupo delictivo organizado y en los delitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 23 de la Convención. En el marco de los principios jurídicos de cada Estado, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de naturaleza penal, civil o administrativa. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas físicas que hayan perpetrado los delitos. Asimismo, los Estados velarán por imponer sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluyendo sanciones monetarias, a las personas jurídicas que se consideren responsables de conformidad con el presente artículo.

II.9. PROCESO, FALLO y SANCIONES (ARTÍCULO 11).

Los Estados Parte se comprometen a penalizar la comisión de los delitos de participación en grupo delictivo organizado, blanqueo del producto del delito, corrupción y obstrucción de la justicia (artículos 5, 6, 8 y 23) con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de dichas conductas.

Para dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, los Estados Parte velarán por que se ejerzan las facultades legales discrecionales establecidas en su derecho interno, en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos previstos en la Convención.

Cuando se trate de delitos tipificados según los artículos antes mencionados, los Estados Parte adoptarán medidas tendientes a procurar que, al imponer condiciones relativas a la concesión de la libertad en espera del juicio o la apelación, se tenga en cuenta la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior. Estas medidas se adoptarán de conformidad con el derecho interno de cada Estado Parte y tomando en consideración los derechos de la defensa.

Los Estados Parte se obligan a velar por que sus autoridades competentes (incluidas las judiciales) tengan presente el carácter grave de los delitos comprendidos en la Convención, al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a quienes hayan sido declarados culpables de tales conductas. Asimismo, se establecerá, cuando proceda y según el derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por los delitos establecidos en la Convención y un plazo mayor en caso de que el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

Nada de lo dispuesto en la Convención podrá afectar el principio de que la descripción de los delitos tipificados y los medios jurídicos de defensa aplicables, así como los demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta, quedan reservados al derecho interno de cada Estado y que sólo serán perseguidos y sancionados los delitos de conformidad con las disposiciones de este último.

II.10. DECOMISO E INCAUTACIÓN.

a) Medidas necesarias para autorizar el decomiso (artículo 12).

Los Estados Parte deberán adoptar, en la medida en que lo permita su legislación, las medidas necesarias para autorizar el decomiso del producto de los delitos incluidos en la Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto, y de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los referidos delitos.

Asimismo, los Estados Parte deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación, localización, embargo preventivo o la incautación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, con miras a su eventual decomiso.

En caso de que el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto. Si el producto se hubiera mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, dichos bienes podrán ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.

Las medidas previstas en este artículo también podrán aplicarse a los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya trasformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya mezclado el producto del delito.

A los efectos previstos en este artículo y para la prestación de la cooperación que solicite otro Estado Parte con fines de decomiso, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Esta disposición no podrá dejar de aplicarse, amparándose en el secreto bancario.

Siempre que sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso.

Lo dispuesto en el artículo 12 no se interpretará en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Además, sus disposiciones no afectarán el principio de que las medidas previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.

b) Cooperación internacional (artículo 13).

Cuando un Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito previsto en la Convención, envíe a otro una solicitud con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos antes mencionados que se encuentren en el territorio de éste último, el Estado requerido deberá remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener la orden de decomiso. En caso de que ésta se conceda, se deberá dar cumplimiento a la misma.

Si la orden de decomiso hubiera sido expedida por un tribunal del Estado requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, el Estado requerido deberá presentarla a sus autoridades competentes para dar cumplimiento a la misma en el grado solicitado, en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos antes mencionados que se encuentren en su territorio.

A solicitud de un Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito incluido en la Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas tendientes a identificar, localizar, trabar embargo preventivo o incautar el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12, con miras a su eventual decomiso.

Si se trata de una solicitud en la que se requiere la obtención de una orden de decomiso de las autoridades del Estado requerido, la solicitud deberá contener - además de los requisitos establecidos en el párrafo 15 del artículo 18- una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición –lo más explícita posible- de los hechos en que se basa la solicitud.

En caso de que la solicitud acompañe la orden de decomiso expedida por un tribunal del Estado Parte requirente, la solicitud deberá agregar a los requisitos incluidos en el párrafo 15 del artículo 18, una copia de la orden de decomiso, una exposición de los hechos y la información relativa al grado de ejecución que se solicita dar a la orden.

En el caso de que se soliciten medidas de identificación, localización, embargo preventivo o incautación de bienes que sean producto de delitos comprendidos en la Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto, la solicitud deberá acompañar a los requisitos establecidos en el párrafo 15 del artículo 18, una exposición de los hechos en que se basa el Estado requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

El Estado requerido adoptará las decisiones de cooperación de acuerdo con lo dispuesto en su derecho interno o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que puedan vincularlo con el Estado requirente. Si un Estado Parte decide supeditar la cooperación a la existencia de un tratado, el mismo considerará a esta Convención como la base jurídica necesaria y suficiente para cumplir dicho requisito. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente artículo.

Asimismo, los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada si el delito al que se refiere la solicitud no se encuentra contemplado en la Convención.

Las disposiciones de este artículo no podrán interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

c) Disposición del producto del delito o de los bienes decomisados (artículo 14).

La disposición del producto del delito o de los bienes decomisados de conformidad con los artículos 12 y 13 tendrá lugar según lo establecido en el derecho interno y los procedimientos administrativos del Estado donde tuvo lugar el decomiso.

Cuando un Estado Parte acceda a una solicitud presentada por otro, en el marco del artículo 13, el primero, en la medida que lo permita su derecho interno y en caso de que le sea requerido, considerará en forma prioritaria la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado requirente, para que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver el producto o los bienes a sus propietarios legítimos.

Cuando un Estado Parte dé curso a una solicitud presentada de conformidad con los artículos 12 y 13, los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos a los efectos de aportar el valor del producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dichos productos o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada a los efectos de establecer un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas (artículo 30, párrafo 2, apartado c) y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada.

Los Estados Parte podrán optar por acordar el reparto del producto del delito o de los bienes o los fondos derivados de la venta del producto o de los bienes con otros Estados, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso y de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

II.11. JURISDICCIÓN (ARTÍCULO 15).

Cada Estado Parte deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción con respecto a los delitos de participación en un grupo delictivo organizado, blanqueo de dinero, corrupción y obstrucción de la justicia, en caso de que el delito se cometa en su territorio o a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada según sus leyes al tiempo de la comisión del delito.

Dentro de los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados y no intervención en los asuntos internos de otros Estados, los Estados Parte también podrán establecer su jurisdicción para conocer de los delitos antes mencionados en caso de que los mismos se cometan contra uno de sus nacionales o cuando sean cometidos por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que resida habitualmente en su territorio. Además, podrán establecer su jurisdicción, cuando se trate del delito de participación en un grupo delictivo organizado y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio, o en el caso de que se trate de un delito de participación, asociación, confabulación, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión del delito de blanqueo de dinero cometido fuera del territorio del Estado, con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito de conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que éstos son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, o bien con miras a la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito, o bien a la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son productos del delito (párrafo 2).

Los Estados Parte podrán adoptar medidas para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la Convención, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2 de este artículo, recibe una notificación o toma conocimiento de que algún otro Estado Parte está realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de los referidos Estados Parte se consultarán para coordinar sus medidas, en la medida que ello resulte procedente.

Sin perjuicio de las normas de derecho internacional general, esta Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte según su derecho interno.

II.12. EXTRADICIÓN (ARTÍCULO 16).

Procedencia (párrafos 1 a 6). Para que proceda la extradición en el ámbito de la Convención, el artículo 16 requiere que se trate de conductas incluidas como delitos en la misma o que, tratándose de uno de los delitos a los que hacen referencia los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 (delito punible con privación de libertad máxima de por lo menos cuatro años, delitos de participación en un grupo delictivo organizado, blanqueo del producto del delito, corrupción y obstrucción de la justicia), el mismo implique la participación de un grupo delictivo organizado. Se requiere además que la persona que es objeto de la solicitud, se encuentre en el Estado Parte requerido. En tercer lugar, se establece el requisito de la doble incriminación, esto es, que el delito por el que se solicita la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado requirente y del Estado requerido.

En caso de que la solicitud de extradición se base en varios delitos graves diferentes y alguno de ellos no se encuentre comprendido en el ámbito del artículo 16, el Estado requerido podrá aplicar lo dispuesto en este último, también con respecto a dichos delitos.

Los delitos mencionados en el primer párrafo del artículo 16 deberán considerarse incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Asimismo, éstos se comprometen a incluir los referidos delitos como casos de extradición en los tratados de extradición que celebren entre sí.

Cuando un Estado Parte supedite la extradición a la existencia de un tratado y reciba una solicitud de otro Estado con el que no lo vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar esta Convención como base jurídica para la extradición solicitada con respecto a los delitos a los que se aplica el artículo 16. En este sentido, la Convención prevé que al momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención, los Estados deberán informar al Secretario General de las Naciones Unidas si considerarán o no a la Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la misma. En caso de no considerarla como base jurídica, deberán esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la Convención, a los efectos de aplicar este artículo. Los Estados que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, deberán reconocer los delitos a los que se aplica el artículo 16 como casos de extradición entre ellos.

b) Condiciones (párrafos 7 a 9).

La extradición queda sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno del Estado requerido o en los tratados de extradición vigentes entre las Partes, incluyendo, entre otras, el requisito de una pena mínima y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

Los Estados se comprometen a simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el artículo 16, sin que ello implique el menoscabo de los derechos fundamentales del acusado, de conformidad con la ley.

Salvo lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, una vez comprobado que las circunstancias lo justifican y que tienen carácter urgente, el Estado requerido, a solicitud del Estado requirente, podrá proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas a los efectos de garantizar la comparecencia de la persona en los procedimientos de extradición.

c) Nacionalidad del extraditado (párrafos 10 a 12).

El Estado en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo, por el solo hecho de ser nacional de dicho Estado, deberá, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento (artículo 15, párrafo 3). A dichos efectos, cada Estado deberá adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción en estos casos. Sus autoridades competentes adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma forma en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave, según su derecho interno. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo relativo a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

Cuando según el derecho del Estado Parte requerido, la extradición o entrega de uno de sus nacionales sólo pueda realizarse bajo la condición de que esa persona sea devuelta a dicho Estado para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando dicho Estado y el que solicita la extradición acepten dicha opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, la extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo anterior .

Si se deniega la extradición solicitada para el cumplimiento de una condena por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y según los requisitos establecidos por el mismo, considerará, previa solicitud del Estado requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de la misma, según el derecho interno del Estado requirente.

d) Denegación de la extradición (párrafos 14 a 16).

Además de la posibilidad de denegar la extradición por razones de nacionalidad, la Convención prevé que nada de lo dispuesto en ella podrá interpretarse como una obligación de extraditar, si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado para perseguir o castigar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

No se podrá denegar una solicitud de extradición por el único motivo de considerar que el delito entraña también cuestiones tributarias.

Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, deberá consultar al Estado requirente para darle oportunidad de presentar sus opiniones y proporcionar información pertinente a su alegato.

e) Procedimiento (párrafos 8, 13 y 17).

Los Estados Parte se obligan a procurar la agilización de los procedimientos de extradición con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el artículo 16. En modo alguno, ello implicará un menoscabo a los derechos fundamentales del acusado conforme a la ley.

En todas las etapas de las actuaciones deberá garantizarse un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica este artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

II.13. TRASLADO DE CONDENADOS (ARTÍCULO 17).

Los Estados Parte se comprometen a analizar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la Convención, a los efectos de que complete allí su condena.

II.14. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA (ARTÍCULO 18).

a) Deber de cooperar (párrafos 1 y 2).

El primer párrafo del artículo 18 consagra el deber de los Estados Parte de prestar la mayor asistencia judicial posible con respecto a cualquier investigación, proceso o actuación judicial relacionado con los delitos comprendidos en la Convención, según lo establecidos en el artículo 3. La asistencia deberá prestarse también cuando el Estado requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito (participación en grupo delictivo organizado, blanqueo del producto del delito, corrupción, obstrucción a la justicia o algún delito grave de conformidad con la definición del artículo 2) es transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

Asimismo, se prestará asistencia judicial en la mayor medida posible, de conformidad con las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos en que una persona jurídica pueda considerarse responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, en el Estado requirente.

b) Formas de asistencia judicial (párrafos 3, 4 y 5).

La solicitud de asistencia judicial podrá tener como objetivo recibir testimonios o declaraciones de personas, presentar documentos judiciales, realizar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos, examinar objetos y lugares, obtener información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos, entregar originales o copias certificadas de documentos y expedientes -incluyendo documentación pública, bancaria y financiera y documentación de sociedades mercantiles-, identificar o localizar el producto del delito, bienes, instrumentos u otros elementos con fines probatorios, facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente y cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado requerido.

Siempre que ello no constituya un menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte, podrán transmitir información sobre cuestiones penales a una autoridad competente de otro, aún cuando éste no la hubiera solicitado previamente, si se considera que dicha información podría ayudar a las autoridades a emprender o concluir exitosamente indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por éste último según la Convención. En este caso, la transmisión de información se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado que brinda la información. Las autoridades que la reciben deberán acceder a toda solicitud de confidencialidad -aún temporal- o de que se impongan restricciones a su utilización. Ello no obstará para que el Estado receptor revele información que sea exculpatoria de una persona acusada. En ese caso, el Estado receptor deberá notificar al Estado transmisor antes de revelar la información y, si así se le solicita, consultará a este último. Si, excepcionalmente, no fuera posible notificar con antelación, el Estado receptor deberá informar sin demora al Estado transmisor de dicha revelación.

c) Cooperación en materia de prueba testimonial (párrafos 10 a 12, 18 y 27).

La persona que esté detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte con fines de identificación, para prestar testimonio o para que colabore en la obtención de pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales relativas a delitos comprendidos en la Convención, podrá ser trasladada al Estado requirente, con las siguientes condiciones:

i) que la persona, una vez informada de la solicitud, preste su col1sentimiento libremente; y

ii) que las autoridades competentes de ambos Estados estén de acuerdo, según las condiciones que consideren apropiadas.

El Estado al que se traslade la persona deberá mantenerla detenida (salvo que el Estado desde el que se trasladó solicite o autorice otra cosa) cumpliendo sin demora su obligación de devolverla, según lo convenido por las autoridades competentes de ambos Estados. El tiempo durante el cual la persona permanezca detenida en el Estado al que fue trasladada, deberá tenerse en cuenta a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que se ha trasladado. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que se trasladó, que inicie el procedimiento de extradición para su devolución.

Cualquiera sea su nacionalidad, una persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en un Estado Parte y que sea trasladada a otro Estado Parte, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del mismo, con relación a actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada,. a menos que éste preste su conformidad.

Sin perjuicio de esta disposición, cualquier testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el Estado requirente, no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. El salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido oportunidad de salir del país durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia y sin embargo, permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente al mismo después de haberlo abandonado.

La Convención contiene una disposición novedosa que prevé que, siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, en el caso de que una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primero, a solicitud del otro Estado, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia, si no es posible o conveniente que la persona comparezca personalmente en el territorio del Estado requirente. Los Estados Parte podrán acordar que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y que asista a ella una autoridad judicial del Estado requerido.

d) Autoridades Centrales (párrafo 13).

Los Estados Parte se obligan a designar una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial. La misma estará facultada para dar cumplimiento a las solicitudes o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. La autoridad central de cada Estado deberá velar por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes que reciban. Si bien se prevé que las solicitudes de cooperación y cualquier otra comunicación pertinente se trasmitirán a través de las autoridades centrales, no queda vedada la posibilidad de que los Estados Parte exijan que las mismas les sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, mediando acuerdo de los Estados, por medio de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

e) Requisitos de las solicitudes (párrafos 14 y 15).

Las solicitudes deberán presentarse por escrito o, de ser posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado requerido, en condiciones que le permitan determinar su autenticidad. Los idiomas aceptables para cada Estado Parte, deberán notificarse al Secretario General de las Naciones Unidas, al momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Convención. Sólo en casos de urgencia, y previo acuerdo entre Estados, las solicitudes podrán presentarse oralmente, requiriéndose su posterior confirmación por escrito sin demora.

Las solicitudes deberán contener la identidad de la autoridad que las realiza" el objeto e índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refieren, el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar las investigaciones, procesos o actuaciones; un resumen de los hechos pertinentes (salvo si se trata de solicitudes de presentación de documentos judiciales), una descripción de la asistencia solicitada, los detalles relativos a cualquier procedimiento particular que el Estado requirente desee que se aplique y, en lo posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

I) Cumplimiento de las solicitudes (párrafos 16, 17,24 a 26 y 29). El Estado requerido podrá pedir información complementaria si ello es .necesario para facilitar o dar cumplimiento a la solicitud, según lo dispuesto en su

derecho interno. El cumplimiento de la misma deberá realizarse de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, sin perjuicio de que, si ello no contraviene su derecho interno y es factible, pueda accederse a cumplir con los procedimientos especificados en la solicitud.

El Estado requerido deberá cumplir la solicitud de asistencia lo antes posible, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los plazos debidamente fundados que sugiera el Estado requirente. Asimismo, responderá las consultas razonables que formule el Estado requirente acerca de la evolución de la solicitud. Por su parte, éste informará prontamente cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

La prestación de asistencia judicial podrá ser diferida por el Estado requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. En este caso, el Estado requerido consultará al Estado requirente para considerar si es posible prestar la asistencia supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si éste último ]as acepta, e] Estado requerido deberá observar las condiciones impuestas.

El Estado Parte requerido deberá facilitar al requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder ya los que, según su derecho interno, tenga acceso el público en general. A su arbitrio y en las condiciones que considere apropiadas, podrá proporcionar al Estado requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, según su derecho interno, no estén al alcance del público en general.

g) Reserva (párrafo 19 y 20).

El Estado requirente se obliga a no transmitir ni utilizar, sin previo consentimiento del Estado requerido, la información o las pruebas que proporcione este último para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos a los indicados en la solicitud. Sin embargo, ello no impedirá que el Estado requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este caso, el Estado requirente notificará al requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si se le solicita, consultará al Estado requerido. En casos excepcionales en que no sea posible notificar previamente al Estado requerido, el requirente le informará a aquel dicha revelación.

El Estado requirente podrá exigir que el Estado requerido mantenga reserva sobre la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado requerido no puede mantener dicha reserva, lo informará inmediatamente al Estado requirente.

h) Denegación de la asistencia (párrafos 8,9,21 a 23 y 26).

El Estado requerido podrá exceptuarse de brindar asistencia judicial en los siguientes casos: si la solicitud no se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 18; si considera que el cumplimiento de lo solicitado puede menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; si su derecho interno prohíbe a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; o, en el caso de que, acceder a la asistencia judicial sea contrario a su ordenamiento jurídico. Esta última causal no implica una forma de fomentar la denegación de la cooperación por cualquier causa, sino que debe entenderse en el sentido de elevar las condiciones mínimas necesarias para ajustarlas a principios esenciales del derecho interno del Estado requerido.

Además, el Estado Parte requerido podrá negarse a prestar asistencia judicial en el marco del artículo 18, invocando la ausencia de doble incriminación. No obstante, aquél podrá brindar la cooperación, si lo estima necesario, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté tipificada o no como delito en su derecho interno.

Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá estar debidamente fundada. Antes de denegar una solicitud, el Estado requerido deberá consultar al requirente para considerar si es posible prestar la asistencia supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia según estas condiciones, el Estado requerido deberá observar las condiciones impuestas.

Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial por el solo motivo de considerar que el delito también entraña asuntos fiscales. Tampoco podrán invocar el secreto bancario.

i) Gastos (párrafo 28).

Los gastos ordinarios que genere el cumplimiento de una solicitud serán , sufragados por el Estado requerido a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. En caso de que sea necesario incurrir en gastos extraordinarios o cuantiosos, los Estados Parte deberán consultarse para determinar las condiciones en -.que se cumplirá la solicitud y cómo se sufragarán los mismos.

j) Compatibilidad con otros tratados (párrafos 6, 7 y 30).

Lo dispuesto en el artículo 18 no afectará las obligaciones contraídas a través de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan. total o parcialmente, la cooperación judicial. Además, cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales a los efectos de hacer efectivas o de reforzar las disposiciones de este artículo.

Los párrafos 9 a 29 del artículo 18 se aplicarán a las solicitudes formuladas según el mismo, siempre que los Estados Parte interesados no se encuentren vinculados por un tratado de asistencia judicial recíproca. En caso de que éste exista, se aplicará este último, salvo que lo Estados convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 de la Convención. Esta solución es favorecida por la Convención, siempre que la misma contribuya a facilitar la cooperación.

ll.15. OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

a) Investigaciones conjuntas (artículo 19).

Los Estados Parte deberán considerar la posibilidad de celebrar tratados bilaterales o multilaterales para establecer órganos mixtos de investigación en relación con cuestiones que sean objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados. En caso de que no existan tales instrumentos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. En todo caso, los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea totalmente respetada.

b) Remisión de actuaciones penales (artículo 21).

Si se estima que ello será beneficioso para concentrar las actuaciones del proceso -en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones-, los Estados Parte se comprometen a considerar la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento de los delitos comprendidos en la Convención.

c) Establecimiento de antecedentes penales (artículo 22).

Los Estados Parte podrán adoptar medidas para tener en cuenta -en las condiciones y para los fines que se consideren apropiados- toda declaración previa de culpabilidad en otro Estado de un presunto delincuente, a los efectos de utilizar dicha información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en. la Convención.

d) Cooperación en materia de cumplimiento de la ley (artículos 26 y 27).

Cada Estado Parte deberá adoptar medidas para alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a brindar información útil a las autoridades sobre la identidad, naturaleza, composición, estructura, ubicación o actividades de los grupos delictivos organizados, sus vínculos -incluso internacionales- y los delitos que hayan cometido o puedan cometer. Asimismo, se procurará alentar a las mencionadas personas para que ayuden en forma efectiva y concreta a las autoridades, de manera de contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito.

Como forma de estimular la cooperación, se contempla la posibilidad de que los Estados Parte puedan prever la mitigación de la pena o de otorgar inmunidad judicial a las personas que colaboren sustancialmente en la investigación o

enjuiciamiento de los delitos incluidos en la Convención. La protección brindada a estas personas será la prevista para los testigos en el artículo 24.

En caso de que una persona que haya participado o participe en un grupo delictivo organizado y se encuentre en el territorio de un Estado Parte, pueda colaborar sustancialmente con las autoridades de este último, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos, con respecto a la eventual concesión de los beneficios de mitigación de la pena y de inmunidad judicial.

Los Estados Parte se obligan a colaborar estrechamente, dentro de lo establecido en sus ordenamientos jurídicos y administrativos, a los efectos de lograr una mayor eficacia en las medidas de cumplimiento de la ley tendientes a combatir los delitos establecidos en la Convención. Entre otras medidas, se prevé el compromiso de mejorar los canales de comunicación -o, de ser necesario establecerlos- entre sus autoridades, organismos y servicios competentes para facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre los delitos comprendidos en la Convención. Vinculado a ello, se prevé la necesidad de facilitar la coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes, así como la promoción del intercambio de personal y otros expertos, incluyendo la designación de oficiales de enlace, de conformidad con los acuerdos existentes entre los Estados Parte interesados.

También se considera necesario, a los efectos de aumentar la cooperación en materia de cumplimiento de la ley, proporcionar, cuando sea procedente, los elementos o las cantidades de sustancias necesarias con fines de análisis o investigación, intercambiar información y coordinar las medidas adoptadas para una pronta detección de los delitos incluidos en la Convención.

Un aspecto importante en la consecución del objetivo establecido en el artículo 28, es la cooperación entre los Estados Parte en la realización de indagaciones sobre identidad, paradero y actividades de las personas presuntamente implicadas en los delitos incluidos en la Convención, el movimiento del producto del delito o bienes derivados de la comisión de aquellos, así como el movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los referidos delitos.

Para lograr dar efecto a la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus organismos encargados de hacer cumplir la ley. Si estos acuerdos ya existen, se tratará de adecuarlos y si no existen, los Estados podrán considerar esta Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley con respecto a los delitos comprendidos en ella. Para aumentar la asistencia, y en cuanto sea procedente, los Estados Parte recurrirán incluso a la celebración de acuerdos con organizaciones internacionales o regionales.

e) Desarrollo económico y asistencia (artículo 30).

Los Estados Parte se comprometen a adoptar disposiciones tendientes a la aplicación óptima de la Convención, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta, en general, los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad, yen particular, en el desarrollo sostenible.

Asimismo, se obligan a esforzarse, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, con organizaciones internacionales y regionales, con el objeto de intensificar su cooperación, aumentar la asistencia financiera, material y técnica a los países en desarrollo, para fortalecer sus capacidades para combatir eficazmente la delincuencia organizada internacional y ayudarlos a aplicar la Convención. A dichos efectos, los Estados Parte procurarán efectuar contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta designada específicamente en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. En este sentido, los Estados Parte podrán considerar .la posibilidad, siempre conforme a su derecho interno ya la Convención, de aportar a la referida cuenta, un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados de conformidad con lo previsto en la Convención. Los Estados también se esforzarán por alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras para que se sumen a los esfuerzos realizados en virtud del presente artículo, especialmente proporcionando más programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo.

Dentro de lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos ya existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en el ámbito bilateral, regional o internacional. Además, los Estados Parte podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.

II.16. TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION (ARTICULO 20).

Con el objeto de combatir en foffi1a eficaz la delincuencia organizada, las autoridades competentes de los Estados Parte adoptarán en su territorio, dentro de los límites establecidos por los principios fundamentales de su derecho interno y dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para peffi1itir el recurso adecuado a la entrega vigilada y, si lo consideran apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, entre los que se encuentran la vigilancia electrónica y las operaciones encubiertas,

Para investigar los delitos incluidos en la Convención, se estimula a los Estados Parte a celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las referidas técnicas especiales de investigación en el marco de la cooperación el ámbito internacional, los que se celebrarán respetando el principio 'de la igualdad soberana de los Estados. De no existir estos acuerdos, la decisión de acudir a técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso especial y, en caso de ser necesario, se tendrán en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.

La decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá incluir la interceptación de bienes, autorizarlos a proseguir intactos, retirarlos o sustituirlos total o parcialmente. Para ello, se necesitará el consentimiento de los Estados Parte interesados.

II.17. PROTECCIÓN DE TESTIGOS (ARTÍCULOS 24 y 25).

Cada Estado adoptará medidas adecuadas, dentro de sus posibilidades, para brindar protección contra posibles actos de represalia o intimidación a los testigos o víctimas que participen en actuaciones penales y que den testimonio sobre delitos comprendidos en la Convención. Dicha protección se extenderá a sus familiares y otras personas cercanas, cuando proceda. Las medidas de protección de testigos y víctimas están enumeradas en forma no taxativa en el artículo 24 y podrán consistir, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluyendo el derecho a garantías procesales, en establecer procedimientos para la protección física de las personas, incluyendo su reubicación y peffi1itir la prohibición de revelar infoffi1ación relativa a su identidad y paradero. Asimismo, la protección podrán consistir en la adopción de medidas que peffi1itan que los testigos presten su testimonio sin poner en peligro su seguridad, por ejemplo, utilizando tecnologías de comunicación como las videoconferencias.

A los efectos de re ubicar a los testigos, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados.

Las víctimas de los delitos comprendidos en la Convención serán objeto de protección y asistencia, aun cuando no actúen en calidad de testigos, en particular, cuando sean objeto de amenaza de represalia o intimidación. A dichos efectos, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas apropiadas. Asimismo, los Estados establecerán procedimientos adecuados para que estas víctimas puedan obtener una indemnización. Dentro de los límites establecidos por el derecho interno, los Estados Parte permitirán que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes, sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

II.18. INFORMACIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (ARTÍCULO 28).

Los Estados Parte se obligan a considerar la posibilidad de analizar las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en las que esta actúa, así como los grupos profesionales y las tecnologías involucradas, todo ello en consulta con los círculos científicos y académicos.

Asimismo, considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia sobre las actividades de la delincuencia organizada a nivel bilateral o a través de organizaciones regionales e internacionales. Entre estas organizaciones, deberán incluirse la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el Consejo de Cooperación Aduanera y la Oficina Europea de Policía (EUROPOL).

Finalmente, a nivel nacional, los Estados Parte estudiarán la posibilidad de vigilar sus política y las medidas en vigor tendientes a combatir la delincuencia organizada, evaluando su eficacia y eficiencia.

II.19. CAPACITACIÓN y ASISTENCIA TÉCNICA (ARTÍCULO 29).

Uno de los aspectos más importantes en lo referente a la prevención y combate de la delincuencia organizada es la capacitación del personal vinculado a esta tarea, Por ese motivo, la Convención ha previsto en su artículo 29, la obligación de los Estados Parte de formular, desarrollar o perfeccionar programas de capacitación concebidos especialmente para el personal de los servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo a los fiscales, jueces de instrucción, personal de aduanas y otro personal encargado de la prevención, detección y control de los delitos previstos en la Convención.

Los programas de capacitación se referirán, especialmente a los métodos empleados en la prevención, detección y control de los delitos, las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente involucradas en los mismos y las medidas de lucha correspondientes, la vigilancia del movimiento de bienes de contrabando, la obtención de pruebas, la detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para la comisión del mismo, así como los métodos empleados para transferir, ocultar o disimular dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, y los métodos utilizados para el combate del blanqueo de dinero y otros delitos financieros, las técnicas de control en zonas y puertos francos, el equipo y las técnicas modernos utilizados para el cumplimiento de la ley, incluyendo la entrega vigilada, la vigilancia electrónica y las operaciones encubiertas; los métodos utilizados para combatir la delincuencia

organizada transnacional mediante la tecnología moderna y los métodos para la protección de víctimas y testigos.

Para la planificación y ejecución de estos programas, los Estados Parte se comprometen a prestarse asistencia ya promover la cooperación y el examen de los problemas de interés común, a través de la celebración de conferencias y seminarios. Asimismo, se obligan a promover actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la cooperación judicial.

En caso de estar vinculados por acuerdos bilaterales o multilaterales, los Estados Parte intensificarán sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en organizaciones internacionales y regionales, tales como la INTERPOL y la Organización Mundial de Aduanas.

II.20. PREVENCION (ARTICULO 31).

La prevención de la delincuencia organizada internacional constituye uno de los aspectos fundamentales de la Convención. A dichos efectos, ésta prevé la necesidad de que los Estados formulen y evalúen proyectos de carácter nacional.

Los Estados deberán procurar la adopción de medidas tendientes a reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito. Tales medidas deberán referirse, en particular, al fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas, la promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y privadas interesadas y códigos de conducta para los profesionales. También se referirán a la prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas, subsidios y licencias otorgados por autoridades públicas para realizar actividades comerciales. Asimismo, las medidas deberían contemplar la prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados, mediante el establecimiento de registros de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, gestión y financiación de personas jurídicas, la inhabilitación por un tiempo razonable a quienes sean condenados por los delitos establecidos en esta Convención para actuar como directores de personas jurídicas, el establecimiento de registros nacionales en los que consten estas personas y el intercambio de información de estos registros con las autoridades pertinentes de otros Estados Parte.

Los Estados Parte tratarán de promover la reintegración social de las personas condenadas por los delitos incluidos en la Convención.

Asimismo, los Estados Parte tratarán de evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas vigentes, para detectar si existe peligro de que sean utilizadas indebidamente por grupos delictivos organizados.

La información tiene un rol preventivo muy importante en el logro de los fines perseguidos por la Convención. Es así que los Estados Parte se obligan a tratar de sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y su amenaza.

Finalmente, los Estados se comprometen a colaborar entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, para promover y formular medidas de prevención, incluyendo la participación en proyectos internacionales, por ejemplo, a través de la mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada transnacional .

II.21. CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCION (ARTICULOS 32 y 33).

Se prevé el establecimiento de una Conferencia de las Partes en la Convención con la finalidad de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación del referido instrumento. Con ese objetivo, la Conferencia concertará mecanismos para facilitar de actividades de capacitación, asistencia técnica, prevención e intercambio de información sobre delincuencia organizada transnacional por parte de los Estados, cooperar con organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales.

Asimismo, concertará mecanismos para examinar periódicamente la .aplicación de la Convención y formular recomendaciones para mejorar la

Convención y su aplicación. A los efectos de cumplir con esta acción, los Estados pondrán en conocimiento de la Conferencia las medidas adoptadas y las dificultades

.encontradas en la aplicación de la Convención. Además, brindarán información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la Convención, según lo requiera la Conferencia.

Los servicios de secretaría de la Conferencia serán prestados por el Secretario General de las Naciones Unidas. La secretaría deberá asistir a la Conferencia en la realización de sus actividades, organizará sus períodos de sesiones y le prestará los servicios necesarios, asistirá a los Estados Parte a los efectos de suministrar información a la Conferencia y velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.

La Conferencia será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Dicha Conferencia aprobará las reglas de procedimiento y las normas que regirán sus actividades.

II.22. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ARTÍCULO 34).

Los Estados Parte se obligan a adoptar, según los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas necesarias -incluyendo las de naturaleza legislativa y administrativa- para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de la Convención.

Asimismo, deberán tipificar en su derecho interno los delitos establecidos en los artículos 5, 6, 8 y 23 de la Convención, independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado, salvo en la medida en que el artículo 5 de este instrumento exija la participación de un grupo delictivo organizado.

Lo expresado no impedirá a los Estados Parte, la adopción de medidas más estrictas que las previstas en la Convención, con el objeto de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES y NIÑOS

III.1. INTRODUCCIÓN.

El tráfico de seres humanos constituye actualmente el negocio de más rápido crecimiento para el crimen organizado. Pese a la escasez de datos estadísticos ocasionada por la falta de una investigación sistemática sobre la cuestión, se estima que más de setecientas mil personas son víctimas de tráfico cada año con el propósito de explotarlas sexualmente y de realizar trabajos forzados. A dichos efectos, son transportadas a través de fronteras y son vendidas, razón por la cual puede considerarse a esta actividad como una modalidad moderna de la esclavitud. Por ese motivo, se hace necesario fortalecer la respuesta de la justicia penal a este fenómeno delictivo, no sólo a través de medidas legislativas y educativas, sino también por medio de la cooperación nacional e internacional. El apoyo y protección de las víctimas que comparecen en calidad de testigos es una clave para perseguir a los cabecillas que se encuentran detrás de esta conducta delictiva.

III.2. PREÁMBULO.

El Preámbulo del Protocolo se refiere a la necesidad de adoptar un enfoque amplio e internacional tanto en los países de origen, como en los de tránsito y destino, para prevenir y combatir en forma eficaz la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

Se reconoce que, pese a que existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales entre los que se encuentra la Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía ninguno de ellos aborda todos los aspectos que abarca la trata de personas, Lo cual hace que ]as personas que son víctimas de este tipo de conductas, no se encuentre protegida en forma suficiente.

El Preámbulo reconoce que el presente Protocolo constituye un complemento a la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, siendo su objeto la prevención, represión y sanción de la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

llI.3. FINALIDAD (ARTÍCULO 2).-

El Protocolo tiene dos fines principales y uno de carácter instrumental. Los fines principales son la prevención y combate de la trata de personas con particular atención de las mujeres y los niños, y la protección y ayuda a las víctimas de la trata. A dichos efectos, el Protocolo se propone la promoción de la cooperación entre los Estados Partes. Por ese motivo, este instrumento no sólo tipifica delitos, sino que además contiene disposiciones relativas al establecimiento de medidas de cooperación, de control contra los traficantes y de protección y asistencia a las víctimas.

III.4. DEFINICIONES (ARTÍCULO 3).

Siguiendo la misma técnica del Convenio, para facilitar su aplicación y al mismo tiempo, evitar interpretaciones divergentes, el Protocolo incluye la definición de algunos términos esenciales:

a) Trata de personas (apartados a, b y c).

A los efectos del Protocolo, la "trata de personas" se define por la sumatoria de una conducta (la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas), un medio (la amenaza, el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación en que la persona no tiene otra opción que someterse al abuso, el otorgamiento o la recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra) y un fin, que es la explotación. Esta última comprende "como mínimo" la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la misma, la servidumbre o la extracción de órganos.

El consentimiento que la víctima hubiera dado a cualquier forma de explotación intencional, según lo descripto en el apartado a) no se tendrá en cuenta, si se ha recurrido a alguno de los medios enumerados en dicho apartado.

Finalmente, el apartado c) prevé que, aun en el caso de que no se utilicen los medios ilícitos enumerados en el apartado a), se configurará la trata de personas si la conducta y los fines responden a las características establecidas en el referido apartado.

b) Niño (apartado d).

El Protocolo recoge el mis111o criterio adoptado en la Convención sobre Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En efecto, se considera dentro de este concepto a toda persona menor de dieciocho años.

III.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 4).

Salvo disposición en contrario, el Protocolo se aplica a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados de conformidad con el artículo 5, así como a la protección de las víctimas:

a) Cuando tengan carácter transnacional.

El Protocolo no define en qué consiste la "transnacionalidad" del delito. Sin embargo, teniendo en cuenta el vínculo entre el Protocolo y la Convención sobre Delincuencia Organizada Transnacional, parece adecuado acudir al concepto que brinda esta última en el párrafo 2 del artículo 3. Así, se considerará que el delito tiene carácter transnacional si se comete en más de un Estado, si se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro, si se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado o, finalmente, si se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro.

b) Cuando entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

En este aspecto, también es necesario acudir a la definición adoptada por la Convención. En el párrafo a) de su artículo 2 se establece que un "grupo delictivo organizado" es un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

III.6. PENALIZACIÓN (ARTÍCULO 5).

El párrafo 1 del artículo 5 contiene una norma programática que exige a los .Estados Parte la adopción de medidas legislativas y de otra índole que sean

necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3, cuando se cometan intencionalmente.

Asimismo, deberán adoptarse medidas para tipificar como delito la tentativa de comisión de los referidos delitos, la participación como cómplice y la organización o dirección de otras personas para la comisión de uno de los delitos antes mencionados.

III.7. PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

El Protocolo no sólo requiere que los Estados Partes tomen medidas contra los traficantes, sino que también los obliga a proteger y asistir a quienes son víctimas de la trata de personas.

a) Asistencia y protección (artículo 6).

Los Estados Parte, cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, deberá proteger la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, mencionándose a modo de ejemplo, la tutela de la confidencialidad de las

actuaciones judiciales relativas a dicha trata. Asimismo, deberá esforzarse por prever la seguridad física de las víctimas que se encuentren en su territorio.

Además, los Estados deberán velar por que en su ordenamiento jurídico o administrativo interno se incluyan medidas tendientes a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, información sobre procedimientos judiciales o administrativos y asistencia destinada a permitir que puedan presentar sus opiniones en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes y que dichas opiniones sean analizadas sin que nada de ello menoscabe los derechos de la defensa.

Por otra parte, tanto el Estado de origen como el receptor de las víctimas, mientras esta se encuentre dentro de su territorio, deberán considerar la posibilidad de adoptar medidas relativas a su recuperación física, psicológica y social. A dichos efectos, se prevé la cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil. Entre las medidas a tomar se prevé la búsqueda de un alojamiento adecuado, asesoramiento e información -fundamentalmente en cuanto a sus derechos- en idioma comprensible para la víctima, asistencia médica, psicológica y material y oportunidades de empleo, educación y capacitación.

Al aplicar las medidas establecidas en este artículo, el Estado deberá tener en cuenta la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas, en particular con respecto a los niños.

Por último, cada Estado velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea la posibilidad de que las víctimas obtengan una indemnización por los daños sufridos.

b) Permanencia de las víctimas en el Estado receptor (artículo 7).

El status jurídico de las víctimas y su devolución a sus países de origen fue objeto de extensas negociaciones. En general, los países desarrollados a los cuales son llevadas las víctimas asumieron la posición de que no debería existir un derecho a permanecer, por cuanto ello constituiría un incentivo tanto para el tráfico como para la migración ilegal. Los países cuyos nacionales tenían más probabilidad de ser víctimas, deseaban una mayor protección para las víctimas.

Finalmente, el Protocolo llegó a la solución de que las Partes deberán considerar la posibilidad de adoptar medidas que permitan que las víctimas de trata de personas permanezcan en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda, tomando en consideración los factores humanitarios y personales.

c) Repatriación (artículo 8).

Cuando el Estado Parte receptor de una víctima de la trata de personas lo solicite, todo Estado Parte requerido deberá verificar, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es un nacional o tenía derecho de residencia permanente en su territorio al tiempo de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.

El Estado Parte del que una víctima sea nacional o en el que tenga derecho de residencia permanente al momento de su ingreso en el Estado Parte receptor, deberá facilitar y aceptar sin demora indebida o injustificada la repatriación de dicha persona, teniendo debidamente en cuenta su seguridad. A dichos efectos, en caso de que la víctima carezca de la debida documentación, el Estado del cual la víctima sea nacional o en el que tenga residencia permanente expedirá, previa solicitud del

.Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización que sean necesarios ; para viajar a su territorio y reingresar en él.

Por su parte, el Estado Parte que disponga la repatriación de una víctima al .Estado Parte del que la misma sea nacional o donde tenga derecho de residencia

permanente al tiempo de ingresar en el territorio del primero, deberá velar por que dicha repatriación se realice teniendo en cuenta la seguridad de la víctima y el estado

.de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.

Lo dispuesto en este artículo no afectará los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas por el derecho interno del Estado Parte receptor y se deberá entender sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

III.8. PREVENCIÓN, COOPERACIÓN Y OTRAS MEDIDAS.

a) Prevención (artículo 9).

En materia de prevención se consagran una serie de medidas a adoptar por los Estados Partes a nivel interno, con el objetivo de prevenir y combatir la trata de personas, así como de proteger a las víctimas de la referida conducta, en particular mujeres y niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

Entre las medidas de prevención y combate de la trata se mencionan las actividades de investigación, información y difusión, iniciativas sociales y económicas, previéndose, cuando proceda, la posibilidad de actuar en cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil.

En el párrafo 4 se identifican algunos factores que propician la existencia del fenómeno del tráfico de personas, entre los que se encuentran la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas. En ese sentido, los Estados Partes se comprometen a tomar medidas o reforzar las ya existentes para mitigar dichos factores, a cuyos efectos recurrirán en particular a la cooperación bilateral o multilateral. A ello se deberá sumar la adopción de medidas legislativas, educativas, sociales y culturales o reforzamiento de las ya existentes, para desalentar la demanda que propicie cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas.

b) Información y capacitación (artículo 10).

La cooperación entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y migratorias de los Estados Parte, se pone de manifiesto fundamentalmente a través del intercambio de información destinado a determinar si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera indocumentados o con documentos de viaje pertenecientes a terceros, son autores o víctimas de la trata de personas, los documentos de viaje utilizados para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas, y los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados con el objeto de llevar adelante la trata de personas, las rutas y .los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.

El Estado Parte que reciba información deberá dar cumplimiento a la solicitud que le formule el Estado Parte que se la ha proporcionado en cuanto a imponer restricciones a su utilización.

Otro aspecto fundamental en cuanto a la prevención y combate de la trata, es la capacitación. Por ese motivo, los Estados Parte se obligan a capacitar o a reforzar la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, a los de inmigración ya otros funcionarios pertinentes, en la prevención de la trata de personas. La capacitación deberá centrarse en los métodos aplicados para la prevención de la conducta delictiva, enjuiciamiento a los traficantes y protección de los derechos de las víctimas. Asimismo, la capacitación tendrá que considerar los derechos humanos del niño y la mujer y fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad civil.

c) Medidas fronterizas (artículo 11).

Aun reconociendo la existencia de compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte se comprometen a reforzar, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas. Asimismo, cada Estado Parte deberá considerar la posibilidad de adoptar medidas que permitan denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de los delitos tipificados en el Protocolo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, sobre cooperación en materia de cumplimiento de la ley, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, entre otros, estableciendo y manteniendo mecanismos de comunicación directos.

Cada Estado Parte deberá adoptar medidas legislativas o de otro tipo para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados en el artículo 5. Entre esas medidas se incluirá, cuando proceda y sin perjuicio de los instrumentos internacionales aplicables, la obligación de los transportistas comerciales -incluyendo en dicho concepto a las empresas de transporte, .los .propietarios y los explotadores de cualquier medio de transporte- de cerciorarse de que todos los pasajeros porten los documentos de viaje necesarios para ingresar legalmente en el Estado receptor. En este mismo sentido, los Estados Parte se obligan a disponer lo necesario para establecer sanciones en caso de incumplimiento de la obligación precitada.

 

d) Control de documentos. Legitimidad y validez (artículos 12 y 13).

Entre los mecanismos utilizados para consumar el delito de trata de personas, se encuentra la utilización ilícita de documentos de viaje legítimos, pasaportes falsos, el ingreso sin inspección, la permanencia en el territorio de un Estado por más tiempo del permitido por la visa.

Por ese motivo, el Protocolo dedica una disposición a la seguridad y al control de los documentos de viaje o de identidad, previendo la necesidad de que cada Estado Parte, con los medios de que disponga, adopte las medidas necesarias para garantizar la necesaria calidad de dichos documentos, para que no puedan utilizarse indebidamente ni falsificarse, alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita fácilmente. Asimismo, los Estados Parte deberán adoptar medidas para garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expidan o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de los mencionados documentos. Los Estados Partes, en caso de que otro así lo solicite, deberán verificar la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.

 

III.9. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA (ARTÍCULO 14).

El párrafo 1 consagra que nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas previstos en el derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos, en especial, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo del año 1967 (aprobados por ley N° 13.777 de 17 de octubre de 1969), así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

Las medidas incluidas en el Protocolo deberán interpretarse y aplicarse de forma que no sean discriminatorias para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas y en consonancia con los principios internacionalmente reconocidos en la materia.

IV

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

POR TIERRA, MAR y AIRE

IV .1. INTRODUCCIÓN.

Es importante destacar la trascendencia actual de las migraciones, en tanto constituyen una realidad que involucra a millones de personas ya muchos Estados de la comunidad internacional. Este fenómeno involucra en una importante cantidad de casos, situaciones de tránsito clandestino y otros problemas, entre los que se encuentra el empleo frecuente de trabajadores no documentados o en situación irregular, empresas que pretenden obtener beneficios mediante el ofrecimiento a los migrantes de condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores.

El presente Protocolo se refiere al creciente problema de los grupos criminales organizados que trafican con migrantes, a menudo con un alto riesgo para éstos y un gran provecho de los delincuentes. El Protocolo contra la Trata de Personas se refiere al problema de la esclavitud moderna, en el que se saca provecho pro parte de delincuencia organizada, del deseo de la gente de buscar una vida mejor. Los migrantes, a menudo son confinados o coaccionados en formas de empleo opresivas o de explotación, muchas veces en forma de comercio del sexo o en ocupaciones peligrosas, en las que los ingresos ilícitos que se generan van al crimen organizado.

IV .2. PREÁMBULO.

El Preámbulo del Protocolo declara que la prevención y el combate eficaz del tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire requiere un enfoque amplio e internacional, que implique la cooperación, el intercambio de información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluyendo las de carácter socioeconómico, a nivel nacional, regional e internacional.

Al recordar la resolución 54/212 de la Asamblea General, se reconoce la "necesidad de abordar las causas fundamentales de la migración, sobre todo las relacionadas con la pobreza, a través del fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo.

Al tiempo que se declara el convencimiento de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de proteger sus derechos humanos plenamente, se advierte que no existe un instrumento universal que abarque todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas. En este aspecto, pueden considerarse como antecedentes importantes del presente Protocolo, los siguientes instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo referidos al tema: Convenios N° 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio y N° 97 relativo a la contratación, colocación y condiciones de trabajadores migrantes aprobados por ley N° 12.030 de 27 de noviembre de 1953 y Convenio N° 105 relativo a la abolición del trabajo forzoso, aprobado por ley N° 13.657 de 16 de mayo de 1968. A los referidos Convenios debe sumarse la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas por resolución 45/158 de 18 de diciembre de 1990 en su XL V Período Ordinario de Sesiones. Sin embargo, cada uno de ellos aborda parcialmente la problemática de la migración.

El Protocolo tiene su origen en la preocupación causada por el importante crecimiento de los grupos delictivos organizados vinculados con el tráfico ilícito de migrantes y otras actividades delictivas conexas, que provocan perjuicios a los Estados y pone en riesgo la vida y la seguridad de los migrantes involucrados. Su texto es fruto de los trabajos del comité especial intergubernamental de composición abierta establecido por resolución 53/111 de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1998.

IV .3. FINALIDAD (ARTÍCULO 2).

El Protocolo tiene como finalidad principal la prevención y combate del tráfico ilícito de migrantes. A dichos efectos, se prevé la necesidad de promover la cooperación entre los Estados Parte. Asimismo, se propone como finalidad adicional, la protección de los derechos de los migrantes que son víctimas del tráfico.

IV .4. DEFINICIONES (ARTÍCULO 3). .

Para facilitar su aplicación y al mismo tiempo, evitar interpretaciones divergentes, el Protocolo incluye la definición de algunos términos esenciales:

a) Tráfico ilícito de migrantes.

Esta figura está determinada por una conducta -la facilitación de la entrada en forma ilegal de una persona en un Estado Parte del que dicha persona no sea nacional o residente permanente- y una finalidad -la obtención, directa o indirecta, de un beneficio financiero u otro beneficio de tipo material-. La entrada se considerará ilegal cuando el paso de fronteras haya tenido lugar sin haberse cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor. La referencia al beneficio se incluyó para recalcar que la noción definida engloba las actividades de grupos delictivos organizados que actúan movidos por el lucro, pero no las actividades de quienes brindan apoyo a los migrantes por razones humanitarias o de vínculos familiares estrechos. (apartados a y b).

b) Documento de identidad o de viaje falso.

Para que un documento de viaje o de identidad sea considerado falso, este deberá reunir alguno de los siguientes requisitos: haber sido elaborado o expedido de forma espuria ( esto comprende no sólo la creación de documentos falsos sino también la alteración de documentos legítimos y la práctica de llenar los espacios en blanco de documentos robados) o haber sido alterado materialmente por quien no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir o expedir dicho documento; haber sido expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa, corrupción, coacción, o cualquier otra forma ilegal; o ser utilizado por quien no sea su titular legítimo (apartado c).

c) Buque.

Se adopta una definición amplia de buque, que abarca cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las que no tienen desplazamiento y los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua. Quedan excluidos de la definición los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales (apartado d).

 

IV .5. ÁMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 4).

Salvo disposición en contrario, el Protocolo se aplica a la prevención, "investigación y penalización de los delitos tipificados de conformidad con el artículo 6, cuando respecto a los mismos se den las siguientes características:

a) Cuando tengan carácter transnacional.

Al igual que el Protocolo relativo a la trata de personas, este instrumento no define en qué consiste la "transnacionalidad" del delito. Teniendo en cuenta el vínculo ya señalado entre los Protocolos y la Convención, parece adecuado acudir al concepto que brinda la misma en el párrafo 2 del artículo 3.

b) Cuando entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

En este aspecto, también corresponde atenerse a la definición establecida en el apartado a) del artículo 2 de la Convención, según el cual un "grupo delictivo organizado" es un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a dicho instrumento, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

 

IV .6. RESPONSABILDAD PENAL DE LOS MIGRANTES (ARTÍCULO 5).

El hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 6 del Protocolo, de ningún modo podrá suponer que los migrantes queden sujetos a enjuiciamiento penal.

IV .7. PENALIZACIÓN (ARTÍCULO 6).

El apartado 1 del artículo 6 contiene una norma programática que exige a los Estados Parte la adopción de medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las siguientes conductas, cuando medie intencionalidad y cuando su finalidad sea la obtención directa o indirecta de un beneficio económico o cualquier otro beneficio de carácter material: 

a) el tráfico ilícito de migrantes;

b) la creación, la facilitación, el suministro o la posesión de un documento de viaje o de identidad falso, siempre y cuando estos delitos se cometan con el fin de posibilitar el tráfico de migrantes (RO sería aplicable esta disposición al caso del migrante que poseyera un documento falso para su propio paso por la frontera); y

c) la habilitación de una persona que no sea nacional ni residente permanente del Estado interesado para permanecer en él sin haber cumplido los requerimientos legales, recurriendo a cualquier medio ilegal, incluidos los medios establecidos en el apartado b).

Los Estados Parte se comprometen asimismo a adoptar medidas legislativas y de otra índole para tipificar como delito la tentativa, la participación como cómplice o bien la organización o dirección de otras personas para la comisión de alguno de los delitos antes enunciados. 

Finalmente, según el párrafo 3 los Estados Parte asumen la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole para considerar como circunstancia agravante de los delitos tipificados en los párrafos anteriores, cualquier circunstancia que ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados o que dé lugar a que se les brinde un trato inhumano o degradante, particularmente con el propósito de explotación.

En ningún caso, las disposiciones del Protocolo podrán impedir que los estados Parte adopten sanciones penales o administrativas contra las personas cuya conducta constituya delito de conformidad con su derecho interno.

IV .8. TRAFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR MAR.

El Protocolo contiene disposiciones especiales en relación al tráfico de migrantes que se realiza utilizando el medio marítimo. En la redacción de este Capítulo, se partió de la base que las medidas en él enunciadas no podrán ser adoptadas en el mar territorial de otro Estado, salvo con autorización o permiso del Estado ribereño afectado. No se consideró necesario enunciar expresamente este principio, por cuanto el mismo está debidamente consagrado en el derecho del mar.

a) Cooperación (artículo 7).

La cooperación se enfoca como un mecanismo eficiente no sólo para prevenir posibles situaciones de tráfico ilícito de migrantes por mar, sino también para

reprimir los actos delictivos ya concretados. La referida cooperación deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el derecho internacional del mar. 

b) Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes por mar (artículo 8).

En primer lugar, se prevé la situación en que un Estado Parte tenga motivos razonables para sospechar que un buque que enarbola su pabellón o pretende estar matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad, o que -aún cuando enarbole el pabellón de otro Estado o se niegue a izar su pabellón- tenga su nacionalidad, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar. En este caso, el Estado interesado podrá requerir la asistencia de otros Estados Parte -quienes la prestarán en la medida de sus posibilidades- para poner fin a la utilización del buque con la referida finalidad.

En segundo término, el Protocolo contempla la hipótesis de que un Estado Parte tenga motivos razonables para sospechar que un buque que está haciendo uso de la libertad de navegación de conformidad con el derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes. En esta situación, el primer Estado podrá notificar al Estado de pabellón, solicitarle la confirmación de la matrícula y en caso de que éste la confirme, pedirle autorización para visitar el buque, registrarlo, y si se encuentran pruebas de que el mismo se encuentra involucrado en el tráfico ilícito de migrantes, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque, las personas y la carga que se encuentren a bordo. El Estado a quien se le requiera información o se le solicite autorización para adoptar medidas, deberá responder con celeridad, pudiendo someter la concesión de autorización a las condiciones que se convengan con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al alcance de las mismas. En caso de que el Estado interesado haya adoptado alguna de estas medidas, previa autorización del Estado del pabellón, deberá informar rápidamente a este último, acerca de los resultados de las mismas. El Estado requirente sólo podrá adoptar las medidas que hayan sido autorizadas por el Estado requerido, salvo aquellas que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las que surjan de acuerdos bilaterales o multilaterales. A los efectos de agilizar la tramitación, se prevé la designación de una o varias autoridades por cada Estado Parte, que tendrán como cometido la recepción y atención de las solicitudes de asistencia, de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de autorización para adoptar las medidas pertinentes.

Por último, el artículo 8 prevé el caso de que un Estado Parte tenga motivos razonables para sospechar que un buque que no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad, esté involucrado en el tráfico ilícito de migrantes. En esta situación, el referido Estado podrá visitar y registrar el buque. Si se encuentran pruebas que confirmen la sospecha, el Estado Parte adoptará medidas apropiadas, siempre de conformidad con lo dispuesto en su derecho interno y en el derecho internacional, según corresponda.

Lo dispuesto en el artículo 8 abarca no sólo a los buques que sean sorprendidos con migrantes objeto de tráfico a bordo, sino también a los llamados "buques nodriza" que transportan a migrantes objeto de tráfico en alta mar.

c) Cláusulas de protección (artículo 9).

Cuando un Estado Parte adopten medidas contra un buque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, deberá garantizarse la seguridad y el trato humano de las personas que se encuentren a bordo y tenerse en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o su carga, así como de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado. Asimismo, se velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.

 

En caso de que las razones por las que se adoptaron las medidas establecidas en el artículo 8 no fueran fundadas y siempre que el buque no hubiera cometido ningún acto que las justifique, éste será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

Al adoptar o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 8, deberá tenerse en cuenta la necesidad de no interferir ni menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar, ni en la competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con el buque.

Las medidas que se adopten serán ejecutadas por buques de guerra o aeronaves militares o bien por otros buques o aeronaves que tengan signos claros, que sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y que estén autorizados para tal fin.

 

IV .9. PREVENCION, COOPERACION Y OTRAS MEDIDAS.

a) Información (artículo 10).

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención en materia de cooperación en

el cumplimiento de la ley e información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada, los Estados Parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, se obligan a intercambiar -dentro de los límites de sus ordenamientos jurídicos y administrativos internos- información relativa a lugares de embarque, destino, rutas, transportistas y medios a los que se sabe o se sospecha que recurren los grupos delictivos organizados que llevan a cabo los actos tipificados en el artículo 6.

La información a intercambiar también versará sobre la identidad y métodos de las organizaciones o grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las referidas conductas, la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Parte, casos de robo o concomitante utilización ilegítima de dichos documentos, así como los medios y métodos utilizados para la ocultación y transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícita, o cualquier utilización indebida de documentos de viaje o de identidad usados en las conductas enunciadas en el artículo 6, así como las formas de detentarlos.

También se prevé la cooperación a través de la información de experiencias legislativas, prácticas y medidas conexas para prevenir y combatir las conductas delictivas contempladas en este Protocolo.

El Estado Parte que reciba información deberá dar cumplimiento a la solicitud que le formule el Estado Parte que se la ha proporcionado, en cuanto a imponer restricciones a su utilización.

b) Medidas fronterizas (artículo 11).

Sin perjuicio de reconocer la existencia de compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte se comprometen a reforzar, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes. Asimismo, cada Estado Parte deberá considerar la posibilidad de adoptar medidas que permitan denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de los delitos incluidos en el Protocolo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, acerca de la cooperación en materia de cumplimiento de la ley, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, entre otros, estableciendo y manteniendo mecanismos de comunicación directos.

Cada Estado Parte deberá adoptar medidas legislativas o de otro tipo para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del delito de tráfico de migrantes. Entre esas medidas se incluirá, cuando proceda y sin perjuicio de los instrumentos internacionales aplicables, la obligación de los transportistas comerciales -incluyendo en dicho concepto a las empresas de transporte, los propietarios y los explotadores de cualquier medio de transporte- de cerciorarse de que todos los pasajeros lleven consigo los documentos de viaje necesarios para ingresar legalmente en el Estado receptor. En este mismo sentido, los Estados Parte se obligan a adoptar medidas para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación precitada.

c) Seguridad, control, legitimidad y validez de documentos (artículos 12 y 13).

El Protocolo dedica una disposición a la seguridad y al control de los documentos de viaje o de identidad, previendo la necesidad de que cada Estado Parte, con los medios de que disponga, adopte las medidas necesarias para garantizar la calidad de dichos documentos, para que no puedan utilizarse indebidamente, falsificarse, alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita fácilmente. Asimismo, los Estados Parte deberán adoptar medidas para garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expidan o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de los mencionados documentos.

Por otra parte, los Estados Parte deberán verificar -cuando otro Estado Parte lo solicite-, según las normas de su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre, que sean sospechosos de ser utilizados para .los fines de las conductas establecidas en el artículo 6 de este Protocolo.

d) Capacitación y cooperación técnica (artículo 14).

Uno de los aspectos fundamentales para la prevención y combate del tráfico ilícito de migrantes es la capacitación de los funcionarios vinculados al control migratorio y áreas conexas. En virtud de ello, mediante la presente disposición, los .Estados Parte asumen el compromiso de impartir o bien reforzar la capacitación en la prevención de las conductas previstas en el artículo 6 y en el trato humano de los migrantes que sean víctimas de dicha conducta, a los funcionarios de inmigración ya otros funcionarios pertinentes.

La capacitación del personal no sólo debe tender a la prevención, sino también al combate y erradicación de las conductas antes mencionadas. A dichos efectos, los Estados se obligan a cooperar entre sí, con las organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales y demás sectores de la sociedad civil. La capacitación deberá incluir, entre otros aspectos, la mejora de la seguridad y calidad de los documentos de viaje, el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados, la compilación de información de inteligencia criminal, la mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales, el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos.

Asimismo, los Estados Parte que tengan conocimientos especializados en la materia, considerarán la posibilidad de brindar asistencia técnica a los Estados de origen o de tránsito de migrantes que hayan sido víctimas de las conductas previstas en el artículo 6, haciendo lo posible por suministrar recursos tales como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos.

e) Otras medidas de prevención (artículo 15).

Como medida fundamental en materia de prevención del tráfico ilícito de migrantes, el Protocolo consagra la instauración o el refuerzo de programa de información en cada Estado Parte, con el objetivo de alcanzar una mayor conciencia por parte de la opinión pública en cuanto a que las conductas establecidas en el artículo 6 constituyen una actividad delictiva frecuentemente realizada por grupos delictivos organizados con fines de lucro y que implica graves riesgos para los migrantes que son objeto de la misma. También se prevé la cooperación entre Estados Parte para impedir que potenciales migrantes sean víctimas de grupos delictivos organizados.

El Protocolo reconoce la necesidad de tener en cuenta las realidades socioeconómicas que propician la migración y de prestar atención a las zonas económica y socialmente deprimidas, identificando entre las causas fundamentales del tráfico ilícito de migrantes, a la pobreza y el subdesarrollo. A dichos efectos, se prevé la adopción -por cada Estado Parte- de medidas de promoción o incremento de los programas y de la cooperación para el desarrollo en los ámbitos nacional, regional e internacional.

f) Protección y asistencia (artículo 16).

Los Estados Parte deberán adoptar, de acuerdo con las obligaciones asumidas en el ámbito del derecho internacional, todas las medidas necesarias para reservar y proteger los derechos de las víctimas de las conductas previstas en el artículo 6 del Protocolo, en especial el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, los Estados Parte deberán tomar medidas de protección de los migrantes contra actos de violencia que puedan ejercer contra ellos personas o grupos, por el motivo de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6. Asimismo, los migrantes cuya vida o seguridad haya sido puesta en peligro por el mismo motivo, deberán recibir asistencia de los Estados Parte.

En la aplicación de estas disposiciones, los Estados deberán tener en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.

Si una persona objeto de alguna de las conductas incluidas en el artículo 6 del Protocolo resulta detenida, los Estados Parte se comprometen a cumplir con las obligaciones establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, entre ellas la de informar sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del personal consular y al establecimiento de comunicación con el mismo.

g) Repatriación de migrantes objeto de tráfico (artículo 18).

Cuando el Estado Parte receptor de una víctima de las conductas previstas en el artículo 6 lo solicite, todo Estado Parte requerido deberá verificar, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es un nacional o tenía derecho de residencia permanente en su territorio.

El Estado Parte del que una víctima sea nacional o en el que tenga derecho de residencia permanente al momento de su entrada en el Estado receptor, deberá facilitar y aceptar sin demora indebida o injustificada la repatriación. A dichos efectos, en caso de que la víctima carezca de la debida documentación, el Estado del cual la víctima sea nacional o en el que tenga residencia permanente expedirá, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización que sean necesarios para viajar a su territorio y reingresar en él.

Por su parte, los Estados Parte que intervengan en la repatriación de una víctima al Estado Parte del que la misma sea nacional o donde tenga derecho de residencia permanente al tiempo de ingresar en el territorio del primero, deberán adoptar todas las medidas procedentes para que dicha repatriación se realice en forma ordenada y teniendo en cuenta la seguridad y dignidad de la víctima.

Para el cumplimiento de lo dispuesto, los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones internacionales correspondientes.

Las previsiones de este artículo se deben entender sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija la repatriación de las víctimas de la trata de personas. Asimismo, dichas disposiciones en ningún caso menoscabarán los derechos reconocidos por el derecho interno el Estado receptor a las personas que hayan sido objeto de las conductas previstas en el Protocolo.

h) Acuerdos y arreglos (artículo 17).

Los Estados Partes asumen el compromiso de considerar la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales, regionales o arreglos operacionales tendientes a adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas previstas en el artículo 6, o contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del Protocolo.

IV .10. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA (ARTÍCULO 19).

El párrafo 1 consagra que nada de lo dispuesto en el Protocolo afectará los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas previstos en el derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos, y especialmente, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo del año 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

Las medidas incluidas en el Protocolo se interpretarán y aplicarán en forma no discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de las conductas previstas en el artículo 6 y en consonancia con los principios internacionalmente reconocidos en la materia.

V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES INSTRUMENTOS

V .1. RELACIÓN DEL PROTOCOLO CON LA CONVENCIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Los Protocolos constituyen un complemento a la Convención, previéndose que para ser parte en uno de ellos, los Estados o las organizaciones regionales de integración económica también deberán serio en la Convención. Los Protocolos deberán interpretarse conjuntamente con esta última. Sus disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a los Protocolos, salvo que los mismos dispongan otra cosa. Asimismo, los delitos tipificados de conformidad ton lo establecido en los Protocolos se considerarán delitos tipificados según la Convención (artículo 37 de la Convención y artículo 1 de los Protocolos sobre trata de personas y contra el tráfico ilícito de migrantes).

 

V .2. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Tanto la Convención (artículo 35) como los Protocolos sobre la trata de personas y contra el tráfico de migrantes (artículos 15 y 20 respectivamente) prevén que los Estados Parte deberán procurar resolver las controversias vinculadas con la interpretación o aplicación de los referidos instrumentos por medio de la negociación.

En caso de que ello no sea posible dentro de un plazo razonable, a solicitud de uno de los Estados Parte en la controversia, ésta deberá someterse a arbitraje. Si no se hubiera logrado acuerdo en torno a la organización del mismo dentro de un plazo de seis meses a partir de la solicitud, cualquiera de dichos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia (apartado 2). Este aspecto de la norma podrá ser objeto de reserva al momento de la firma, ratificación, adhesión, aceptación, aprobación de la Convención. En este caso, los demás Estados Parte no quedarán vinculados por lo dispuesto en el párrafo 2. Esta reserva podrá ser retirada en cualquier momento, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

V.3. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN y ADHESIÓN.

La Convención y los Protocolos que se someten a consideración de ese Cuerpo quedaron abiertas a la firma de todos los Estados desde la fecha de su aprobación hasta el 12 de diciembre de 2002 (artículos 36 de la Convención, 16 y 21 del Protocolo sobre trata de personas y del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes respectivamente). Dichos instrumentos también quedaron abiertos a la firma de las organizaciones regionales de integración económica, siempre que por lo menos uno de los Estados miembros de dichas organizaciones haya firmado la Convención.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se deben depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el caso de las organizaciones regionales de integración económica, éstas podrán depositar el instrumento correspondiente, si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual forma. En dicho instrumento, las organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones reguladas por la Convención y los Protocolos. Se procederá de la misma forma en el caso de la adhesión.

V. 4. ENTRADA EN VIGOR.

El artículo 38 de la Convención y los artículos 17 y 22 de los Protocolos sobre trata de personas y contra el tráfico ilícito de migrantes, prevén que los referidos instrumentos entrarán en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 16 y 21 respectivamente. En el caso de los Protocolos, la norma establece que los mismos no podrán entrar en vigor antes que la Convención.

Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, adhiera, acepte o apruebe la Convención o los Protocolos después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención y los Protocolos entrarán en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado el instrumento correspondiente.

V .5. ENMIENDA.

Según el artículo 39 de la Convención y los artículos 18 y 23 de los Protocolos relativos a la trata de personas y al tráfico ilícito de migrantes respectivamente, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, los Estados Parte podrán proponer enmiendas escritas al Secretario General de las Naciones Unidas. Éste deberá comunicar las enmiendas propuestas a los Estados Parte ya la Conferencia de las Partes en la Convención, para que las analicen y adopten las decisiones correspondientes. La Conferencia hará lo posible por obtener el consenso acerca de cada enmienda. Agotadas las posibilidades de alcanzarlo y en caso de no haberse llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

Las enmiendas aprobadas por la Conferencia estarán sujetas a ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Parte, entrando en vigor noventa días después del depósito del instrumento correspondiente ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Una vez que la enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento, mientras que el resto de los Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la Convención y de los Protocolos, así como a cualquier otra enmienda posterior que ratifiquen, acepten o aprueben.

V .6. DENUNCIA.

Los Estados Parte podrán denunciar la Convención y los Protocolos mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, surtiendo efectos un año después de la fecha de recepción de la misma por este último (artículos 40 de la Convención, 19 del Protocolo relativo a la trata de personas y 24 del Protocolo sobre tráfico ilícito de migrantes).

En el caso de las organizaciones regionales de integración económica, éstas dejarán de ser Parte en los instrumentos que son objeto de este Mensaje, cuando los .hayan denunciado todos sus miembros.

La denuncia de la Convención importará la denuncia de sus Protocolos.

El Poder Ejecutivo considera de fundamental importancia la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, por cuanto representan un paso importante en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y significan el reconocimiento de los Estados miembros de las Naciones Unidas de que este es un problema creciente y grave que sólo puede resolverse por medio de una estrecha cooperación internacional.

El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

 

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Apruébanse la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, adoptados el 15 de noviembre de 2000 en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 55° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.