Señor Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López Presente
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 168
numeral 6° y 137 de la Constitución de la República a los efectos de
observar el proyecto de ley remitido para su promulgación, referente a
excluir la posibilidad de instalación de cajeros automáticos para el
cobro de pasividades en los locales propios del Banco de Previsión
Social.
El proyecto de ley de referencia, no es a juicio del
Poder Ejecutivo y por las razones que se expondrán, una materia que puede
ser objeto de regulación legislativa, no siendo tampoco conveniente el
propio contenido del mismo.
El artículo 195 de la Constitución de la República
dispuso la creación del "Banco de Previsión Social con carácter de
ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de
previsión social y organizar la seguridad social...". Esta norma es
reiterada por el artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de
1986, que preceptúa que "corresponde al Banco de Previsión Social
coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la
seguridad social..."
En ejercicio de la función administrativa y en
cumplimiento de las atribuciones asignadas al organismo, a éste le
corresponde privativamente la regulación del régimen de pagos. En tal
sentido Sayagués define la función administrativa como la
"actividad estatal que tiene por objeto la realización de los
cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante
actos jurídicos que pueden ser reglamentarios, subjetivos o actos
condición- y operaciones materiales." (Enrique Sayagués Laso,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 46).
En consecuencia, la regulación del régimen de pagos
constituye una actividad netamente administrativa, y "mediante leyes
no es posible dictar actos administrativos (en sentido material), salvo
los casos expresamente previstos en la Constitución, porque la función
administrativa compete en principio a los órganos de
administración" (Enrique Sayagués Laso, op. cit., Tomo I, pág.
97).
Corresponde citar nuevamente a Sayagués, en tanto
expresa: "Existe también un sector que admite únicamente
regulación por vía reglamentaria, en el que la ley no puede intervenir
porque afectaría la competencia propia de la administración.
Su extensión es variable, pues depende del derecho
positivo de cada país, especialmente de los textos constitucionales. Como
solución de principio, en los países como el nuestro cuya Constitución
consagra la separación de poderes, cabe admitir que la regulación de las
cuestiones internas y de detalle de la administración, es materia propia
del reglamento, ajena a la competencia del Poder Legislativo (Enrique
Sayagués Laso, op, cit. Tomo I, pág. 124), y también Sayagués
considera que "innecesario es decir que el parlamento no puede, bajo
forma de ley, dictar actos administrativos en la materia propia de los
entes, usurpando la competencia de éstos. Exactamente lo mismo ocurre
frente a la administración central o cualquier otra autoridad
administrativa. No es un problema del ente autónomo frente al parlamento,
sino de distinguir lo que es administración y lo que es
legislación." (Enrique Sayagués Laso, op. cit., Tomo II, pág.
179).
El Dr. Juan Andrés Ramírez en el año 1928 y bajo la
vigencia de la Constitución de 1918 que incorporó por primera vez la
autonomía de ciertos servicios a nivel constitucional, frente a la
presentación en el Parlamento de un proyecto de ley disponiendo la
existencia de un período de exámenes en determinado mes del año en una
Facultad de la Universidad de la República expresaba: "Pero a nadie
se le puede ocurrir que al poner a los entes autónomos fuera de la
órbita del predominio absoluto del Poder Ejecutivo, ha podido estar en la
mente del Constituyente el colocarlos bajo sujeción absoluta e ilimitada
del Poder Legislativo. No señor. Se puede afirmar que las dos razones
capitales que existen para establecer la autonomía de ciertos entes
administrativos frente al Poder Ejecutivo, existen también para
establecerla frente al Poder Legislativo. Esas razones son la
especialización de funciones y la necesidad de ofrecer una garantía para
que la prepotencia del estado no ahogue la libertad cívica, la vida
política del país."
"Y bien, en cuanto a la especialización, me
parece que nadie puede dudar de que la razón de la ley existe lo mismo
respecto del Poder Ejecutivo que respecto del Poder Legislativo"
(Ramírez, Juan Andrés, Discurso pronunciado por el Doctor Juan Andrés
Ramírez en la Honorable Cámara de Senadores al discutirse el proyecto de
exámenes en julio, Sesión del 3 de julio de 1928, Publicación de la
Universidad de la República, Montevideo).
Justino Jiménez de Aréchaga escribió, comentando la
Constitución de 1942: "Por ello, la consagración constitucional de
la autonomía no solamente constituye un límite para la Administración
Central sino que limita, a la vez, los poderes jurídicos del Parlamento.
Si el motivo político que llevó a consagrar el régimen de las
autonomías impone la conclusión de que éstas constituyen un límite
para la Administración Central, el motivo técnico que llevó a la
consagración de las autonomías impone la conclusión de que éstas
constituyen un límite para los poderes del Parlamento." (Justino
Jiménez de Aréchaga, La Constitución Nacional, Tomo VII, págs. 48/49).
"Pero todavía es necesario entender que el
contenido material de las leyes que el Parlamento dicte en relación a los
servicios autónomos no puede suponer, tampoco, la decisión por parte del
Parlamento, de las cuestiones que, por la índole técnica de las mismas,
han dado origen a la consagración, por texto constitucional, de un
régimen autonómico a favor de estos Servicios (Justino Jiménez de
Aréchaga, op. cit. Tomo VII, pág. 51).
Cassinelli Muñoz a su vez, y sobre los antecedentes
referidos, expuso sistemáticamente el "principio de
especialización" de las Administraciones Descentralizadas: "Por
lo tanto, las leyes pueden regular el ejercicio de las atribuciones de los
jerarcas de los Entes Autónomos. Pero en este regulación la ley, es
decir, el legislador, tiene límites. Tiene límites derivados, en primer
término, de que algunas de esas atribuciones están en el texto expreso
de la Constitución, y por lo tanto no pueden restringirse ni regularse de
manera diferente. En segundo término, hay una limitación general a la
potestad legislativa respecto de la regulación de las atribuciones de los
Entes Autónomos, que se puede resumir en las palabras
"especialización del Ente". (Horacio Cassinelli Muñoz, Derecho
Público, pág. 279). Y más adelante refiere: "Hay pues una
relación de inclusión: la parte de especialización está incluida en la
especialidad del Ente. De la especialidad no puede el ente salirse jamás,
es un límite al órgano autónomo (a la Universidad, en este ej.). La
especialización, en cambio, es un límite a la ley." (Horacio
Cassinelli Muñoz, op. cit., pág. 291).
Por lo tanto, y en concordancia con todo lo expuesto
precedentemente, la facultad de regular el sistema de pago de sus
prestaciones es función administrativa, materia privativa del Banco de
Previsión Social, competencia exclusiva que hace referencia a la
"especialización del Ente" y por lo tanto no puede ser objeto
de regulación legislativa.
Corresponde a su vez observar la norma aprobada no
solamente por razones de juridicidad, sino también porque la misma supone
la no utilización de un adelanto tecnológico (cajero automático) -
adaptado a la "naturaleza del colectivo beneficiario" como
establece el artículo 4° del Decreto N° 139/003 de 10 de abril de 2003,
reglamentario de la Ley 17.550 de 23 de agosto de 2002 -, que ha sido
instalado por decenas en nuestro país, y que ha demostrado su utilidad,
seguridad y practicidad.
No se entiende conveniente que nuestra legislación
excluya totalmente la instalación de cajeros automáticos para el cobro
de pasividades en los locales propios del Banco de Previsión Social, en
el caso que los mismos se adapten a las necesidades de sus usuarios, es
decir, prescindiendo de contraseña numérica, proporcionando las
cantidades exactas a percibir, y brindando el asesoramiento y la seguridad
necesaria al momento del cobro.
Por último, es de resaltar la diferencia notoria entre
la Ley No.17 .550 de 23 de agosto de 2002 que establece la libertad de
opción de los beneficiarios y el Proyecto de Ley remitido para su
promulgación que prohíbe la utilización de determinado adelanto
tecnológico y en última instancia limitativa de derechos u opciones.
Por lo expuesto el Poder Ejecutivo observa por razones
de constitucionalidad y de conveniencia el Proyecto de Ley remitido.
Saluda al señor Presidente con la mayor
consideración.
ARTÍCULO
ÚNICO.- En la aplicación del
artículo 4 ° del Decreto reglamentario de la Ley N° 17.550, de 23 de
agosto de 2002, referida a la libertad de opción para el cobro de
jubilaciones y pensiones en los locales propios del Banco de Previsión
Social (BPS), o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho
organismo, se deberá excluir la instalación de cajeros automáticos para
el cobro de pasividades en los locales propios del BPS.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de setiembre
de 2003.