Señor Presidente de la Asamblea General
      Don Luis Hierro López Presente
      El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
      Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 168
      numeral 6° y 137 de la Constitución de la República a los efectos de
      observar el proyecto de ley remitido para su promulgación, referente a
      excluir la posibilidad de instalación de cajeros automáticos para el
      cobro de pasividades en los locales propios del Banco de Previsión
      Social.
      El proyecto de ley de referencia, no es a juicio del
      Poder Ejecutivo y por las razones que se expondrán, una materia que puede
      ser objeto de regulación legislativa, no siendo tampoco conveniente el
      propio contenido del mismo.
      El artículo 195 de la Constitución de la República
      dispuso la creación del "Banco de Previsión Social con carácter de
      ente autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de
      previsión social y organizar la seguridad social...". Esta norma es
      reiterada por el artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de
      1986, que preceptúa que "corresponde al Banco de Previsión Social
      coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la
      seguridad social..."
      En ejercicio de la función administrativa y en
      cumplimiento de las atribuciones asignadas al organismo, a éste le
      corresponde privativamente la regulación del régimen de pagos. En tal
      sentido Sayagués define la función administrativa como la
      "actividad estatal que tiene por objeto la realización de los
      cometidos estatales en cuanto requieren ejecución práctica, mediante
      actos jurídicos que pueden ser reglamentarios, subjetivos o actos
      condición- y operaciones materiales." (Enrique Sayagués Laso,
      Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 46).
      En consecuencia, la regulación del régimen de pagos
      constituye una actividad netamente administrativa, y "mediante leyes
      no es posible dictar actos administrativos (en sentido material), salvo
      los casos expresamente previstos en la Constitución, porque la función
      administrativa compete en principio a los órganos de
      administración" (Enrique Sayagués Laso, op. cit., Tomo I, pág.
      97).
      Corresponde citar nuevamente a Sayagués, en tanto
      expresa: "Existe también un sector que admite únicamente
      regulación por vía reglamentaria, en el que la ley no puede intervenir
      porque afectaría la competencia propia de la administración.
      Su extensión es variable, pues depende del derecho
      positivo de cada país, especialmente de los textos constitucionales. Como
      solución de principio, en los países como el nuestro cuya Constitución
      consagra la separación de poderes, cabe admitir que la regulación de las
      cuestiones internas y de detalle de la administración, es materia propia
      del reglamento, ajena a la competencia del Poder Legislativo (Enrique
      Sayagués Laso, op, cit. Tomo I, pág. 124), y también Sayagués
      considera que "innecesario es decir que el parlamento no puede, bajo
      forma de ley, dictar actos administrativos en la materia propia de los
      entes, usurpando la competencia de éstos. Exactamente lo mismo ocurre
      frente a la administración central o cualquier otra autoridad
      administrativa. No es un problema del ente autónomo frente al parlamento,
      sino de distinguir lo que es administración y lo que es
      legislación." (Enrique Sayagués Laso, op. cit., Tomo II, pág.
      179).
      El Dr. Juan Andrés Ramírez en el año 1928 y bajo la
      vigencia de la Constitución de 1918 que incorporó por primera vez la
      autonomía de ciertos servicios a nivel constitucional, frente a la
      presentación en el Parlamento de un proyecto de ley disponiendo la
      existencia de un período de exámenes en determinado mes del año en una
      Facultad de la Universidad de la República expresaba: "Pero a nadie
      se le puede ocurrir que al poner a los entes autónomos fuera de la
      órbita del predominio absoluto del Poder Ejecutivo, ha podido estar en la
      mente del Constituyente el colocarlos bajo sujeción absoluta e ilimitada
      del Poder Legislativo. No señor. Se puede afirmar que las dos razones
      capitales que existen para establecer la autonomía de ciertos entes
      administrativos frente al Poder Ejecutivo, existen también para
      establecerla frente al Poder Legislativo. Esas razones son la
      especialización de funciones y la necesidad de ofrecer una garantía para
      que la prepotencia del estado no ahogue la libertad cívica, la vida
      política del país."
      "Y bien, en cuanto a la especialización, me
      parece que nadie puede dudar de que la razón de la ley existe lo mismo
      respecto del Poder Ejecutivo que respecto del Poder Legislativo"
      (Ramírez, Juan Andrés, Discurso pronunciado por el Doctor Juan Andrés
      Ramírez en la Honorable Cámara de Senadores al discutirse el proyecto de
      exámenes en julio, Sesión del 3 de julio de 1928, Publicación de la
      Universidad de la República, Montevideo).
      Justino Jiménez de Aréchaga escribió, comentando la
      Constitución de 1942: "Por ello, la consagración constitucional de
      la autonomía no solamente constituye un límite para la Administración
      Central sino que limita, a la vez, los poderes jurídicos del Parlamento.
      Si el motivo político que llevó a consagrar el régimen de las
      autonomías impone la conclusión de que éstas constituyen un límite
      para la Administración Central, el motivo técnico que llevó a la
      consagración de las autonomías impone la conclusión de que éstas
      constituyen un límite para los poderes del Parlamento." (Justino
      Jiménez de Aréchaga, La Constitución Nacional, Tomo VII, págs. 48/49).
      "Pero todavía es necesario entender que el
      contenido material de las leyes que el Parlamento dicte en relación a los
      servicios autónomos no puede suponer, tampoco, la decisión por parte del
      Parlamento, de las cuestiones que, por la índole técnica de las mismas,
      han dado origen a la consagración, por texto constitucional, de un
      régimen autonómico a favor de estos Servicios (Justino Jiménez de
      Aréchaga, op. cit. Tomo VII, pág. 51).
      Cassinelli Muñoz a su vez, y sobre los antecedentes
      referidos, expuso sistemáticamente el "principio de
      especialización" de las Administraciones Descentralizadas: "Por
      lo tanto, las leyes pueden regular el ejercicio de las atribuciones de los
      jerarcas de los Entes Autónomos. Pero en este regulación la ley, es
      decir, el legislador, tiene límites. Tiene límites derivados, en primer
      término, de que algunas de esas atribuciones están en el texto expreso
      de la Constitución, y por lo tanto no pueden restringirse ni regularse de
      manera diferente. En segundo término, hay una limitación general a la
      potestad legislativa respecto de la regulación de las atribuciones de los
      Entes Autónomos, que se puede resumir en las palabras
      "especialización del Ente". (Horacio Cassinelli Muñoz, Derecho
      Público, pág. 279). Y más adelante refiere: "Hay pues una
      relación de inclusión: la parte de especialización está incluida en la
      especialidad del Ente. De la especialidad no puede el ente salirse jamás,
      es un límite al órgano autónomo (a la Universidad, en este ej.). La
      especialización, en cambio, es un límite a la ley." (Horacio
      Cassinelli Muñoz, op. cit., pág. 291).
      Por lo tanto, y en concordancia con todo lo expuesto
      precedentemente, la facultad de regular el sistema de pago de sus
      prestaciones es función administrativa, materia privativa del Banco de
      Previsión Social, competencia exclusiva que hace referencia a la
      "especialización del Ente" y por lo tanto no puede ser objeto
      de regulación legislativa.
      Corresponde a su vez observar la norma aprobada no
      solamente por razones de juridicidad, sino también porque la misma supone
      la no utilización de un adelanto tecnológico (cajero automático) -
      adaptado a la "naturaleza del colectivo beneficiario" como
      establece el artículo 4° del Decreto N° 139/003 de 10 de abril de 2003,
      reglamentario de la Ley 17.550 de 23 de agosto de 2002 -, que ha sido
      instalado por decenas en nuestro país, y que ha demostrado su utilidad,
      seguridad y practicidad.
      No se entiende conveniente que nuestra legislación
      excluya totalmente la instalación de cajeros automáticos para el cobro
      de pasividades en los locales propios del Banco de Previsión Social, en
      el caso que los mismos se adapten a las necesidades de sus usuarios, es
      decir, prescindiendo de contraseña numérica, proporcionando las
      cantidades exactas a percibir, y brindando el asesoramiento y la seguridad
      necesaria al momento del cobro.
      Por último, es de resaltar la diferencia notoria entre
      la Ley No.17 .550 de 23 de agosto de 2002 que establece la libertad de
      opción de los beneficiarios y el Proyecto de Ley remitido para su
      promulgación que prohíbe la utilización de determinado adelanto
      tecnológico y en última instancia limitativa de derechos u opciones.
      Por lo expuesto el Poder Ejecutivo observa por razones
      de constitucionalidad y de conveniencia el Proyecto de Ley remitido.
      Saluda al señor Presidente con la mayor
      consideración.
       
      ARTÍCULO
      ÚNICO.- En la aplicación del
      artículo 4 ° del Decreto reglamentario de la Ley N° 17.550, de 23 de
      agosto de 2002, referida a la libertad de opción para el cobro de
      jubilaciones y pensiones en los locales propios del Banco de Previsión
      Social (BPS), o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho
      organismo, se deberá excluir la instalación de cajeros automáticos para
      el cobro de pasividades en los locales propios del BPS.
      
      
      Sala
      de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de setiembre
      de 2003.