26/09/03
25/09/03 - PROYECTO
DE LEY COMPLEMENTARIO Y MODIFICATIVO DE LOS REMITIDOS CON FECHA 28/12/01 Y
19/08/03, POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE
PREVISIÓN SOCIAL POLICIAL.
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo, en ejercicio de su iniciativa privativa prevista en el
inciso segundo del artículo 86 de la Constitución de la República,
tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir
el adjunto proyecto de ley, complementario y modificativo de los remitidos
con fecha 28 de diciembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, por el cual se
introducen modificaciones ai régimen de previsión social policial.
Por
el proyecto de ley se aclaran disposiciones contenidas en el artículo 9°
relativas a la asignación de pensión para el caso de existir viuda del
causante que fallezca por acto directo de servicio y la duración de la
prestación. En el mismo sentido se adecuan las previsiones del artículo
46°.
Se
efectúan modificaciones en los artículos 12° y 14° relacionados con
los haberes de retiro y tasas de reemplazo.
En
el artículo 17° se prevé un asesoramiento previo del afiliado por parte
del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales para el caso de que realice
la opción por el régimen de ahorro referida en dicho artículo.
Con
respecto a la inclusión del ficto de casa habitación, se extiende al 1°
de enero de 2005 la fecha prevista en el artículo 55°.
Por
último, al final del proyecto se agrega un nuevo artículo 71º
por el cual se establece la facultad del Poder Ejecutivo de
implementar un régimen de devolución de aportes de acuerdo a las bases
que en el mismo texto se establecen.
Los
artículos que se incluyen en el proyecto adjunto deben entenderse como
sustitutivos de los incluidos con la misma numeración en el proyecto
original y en el proyecto complementario y modificativo referidos al
comienzo.
Todas
estas modificaciones coadyuvan a regular en mejor forma el régimen de
previsión social policial, por lo que el Poder Ejecutivo promueve la
aprobación de las mismas.
PROYECTO DE LEY
Artículo
1.- Sustitúyense los artículos 9, 12, 14, 17, 46, 55 de los
Proyectos de Ley por los cuales se introducen modificaciones al régimen
de previsión social policial enviados por el Poder Ejecutivo con fecha 28
de diciembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, por los siguientes:
Artículo
9°.- (Retiro por acto directo de servicio).- La causal de retiro por
acto directo de servicio se configura cuando la incapacidad absoluta y
permanente se produce a causa del servicio, ya sea en ocasión o como
consecuencia del mismo, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales
prestados.
Los
retiros por esta causal se regirán por la normativa vigente a la fecha de
promulgación de esta ley, en lo pertinente, y el grado mínimo a tener en
cuenta para el cálculo del haber de retiro correspondiente, será el de
Oficial Sub Ayudante (Grado 6).
En
caso de fallecimiento por acto directo de servicio dicho grado será la
base de cálculo
mínima
del haber pensionario respectivo y la asignación de pensión, en caso de
existir viuda del causante, será del cien. por ciento del haber de
retiro, correspondiéndole a la viuda, en tal caso, percibir la
prestación de por vida.
En
caso de que el policía hubiera, hecho uso de la opción a que se refiere
el artículo 17, el retiro por el régimen de solidaridad
intergeneracional se calculará, según el caso, por la parte de sus
ingresos o de los del grado referido en el inciso anterior, por los que
hubiera efectuado aportes a dicho régimen o correspondiere efectuarlos,
incrementados, en ambos casos, en la forma dispuesta por el artículo 20.
Artículo
12.- (Haber básico de retiro.-Principio general).- Se denomina haber
básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la
obtención del haber de retiro y será el correspondiente al promedio
mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondientes
a los últimos doce meses anteriores al cese más el promedio mensual
actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío de los
mejores treinta y seis meses dentro de los últimos cinco años también
anteriores al cese, alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad
intergeneracional y percibidas por el afiliado.
Artículo
14.- (Haber de retiro).- El haber de retiro será:
A)
Para el retiro voluntario y el obligatorio, el resultado de
aplicar sobre el haber básico de retiro respectivo los porcentajes que se
establecen a continuación:
1)
El 50% ( cincuenta por ciento ), cuando se computen como mínimo treinta y
cinco años de servicios.-
2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) .del. haber básico de
retiro por cada año que exceda los 35 años de servicios al momento de
"configurarse la causal, con un tope de 2,5% (dos y medio por ciento
).- Este tope será del 5% (cinco por ciento) en caso de que se computen
más de 40 (cuarenta) años de servicios policiales" 3) A partir de
los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro,
después de haber configurado causal, se adicionara un 3% (tres por
ciento) del haber básico de retiro por año, hasta los setenta años de
edad, con un máximo del 30% (treinta por ciento ). Si el afiliado no
hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará un 2% (dos por ciento), hasta llegar a los setenta años de
edad o hasta la configuración de la causal; si ésta fuera anterior.
4)
A partir de los 36 años de servicios policiales efectivos se adicionará
10% del haber básico de retiro, no pudiendo ser el haber de retiro
superior al 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro.
Los
porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, en las
situaciones
previstas
en los literales A) y B) del artículo 5°, se aplicarán teniendo en
cuenta la edad
bonificada
y el tiempo de servicios también bonificados, no tomándose para el
cómputo
bonificado
el tiempo de servicios fuera del Instituto Policial, sin perjuicio de la
bonificación
que les corresponda bajo el amparo de otros regímenes previsionales.-
B) Para el retiro por
incapacidad total: el 65% (sesenta y cinco por ciento), del haber básico
de retiro, con excepción de lo previsto en el artículo 9° (acto directo
del servicio).-
En
caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera
configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que
corresponda a la misma si le resultara más favorable.
C) Para el caso del
retiro por cesantía se aplicará lo establecido en el literal A)
precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11º de esta
ley.
Artículo
17.-(Opción) Los afiliados comprendidos en el régimen de la presente
ley (inciso lo del artículo 2°) podrán optar, en forma irrevocable, por
el régimen de retiro por ahorro individual que se define en el artículo
siguiente.
La opción podrá ser
ejercida en cualquier momento hasta que el afiliado tenga 40 (cuarenta)
años de edad cumplidos.
La
reglamentación dispondrá la instrumentación de la opción prevista en
este artículo, debiendo prever el asesoramiento al afiliado, previo a la
opción, por parte del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Artículo
46.- (Períodos de servicio de la pensión).- La pensión se servirá:
A)
Durante toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas que tengan
cuarenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, o
que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, siempre y cuando no
mejoren su fortuna.
B)
Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan con los
requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la
pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los
mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el
artículo siguiente.
C) En el caso que las
personas viudas y divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve
años de edad a la fecha del fallecimiento del causante -sin perjuicio de
lo previsto en el Literal A) precedente- la pensión se servirá por el
término de cinco años y por el término de dos años cuando los
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los
períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior, no serán de aplicación en los casos que:
a)
El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo;
b)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
c)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
d) El causante fallezca
por acto directo de servicio, en cuyo caso su viuda tendrá derecho a
percibir su prestación de por vida.
Artículo
55 .-(Ficto de casa habitación).- A partir de la promulgación de la
presente ley, el beneficio de ficto casa habitación no será de
aplicación para los funcionarios policiales, excepto para aquellos que al
1 de enero de 2005 se encontraran ocupando una vivienda.
A
los funcionarios policiales no comprendidos en el Art. 2° de la presente
ley que al 1 de enero de 2005 no estuvieren ocupando una vivienda, que
computen 36 años de servicios policiales efectivos y que configuren
causal jubilatoria con posterioridad a la fecha referida, se les
incrementará el haber de retiro en 10% (diez por ciento) del haber
básico de retiro que le correspondiere según el régimen aplicable.
Artículo
2.- Agrégase al Proyecto de Ley por el cual se introducen
modificaciones al régimen de previsión social policial enviado por el
Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre de 2001 el siguiente artículo
que lleva el número 71 :
Artículo
71.- (Régimen de devolución de aportes) Facúltase al Poder
Ejecutivo para implementar un régimen de devolución de aportes a los
funcionarios policiales del escalafón ejecutivo que, sin configurar
causal, se retiren del Instituto Policial con más de diez años de
servicios policiales efectivos y hasta el límite que establecerá la
reglamentación, sobre las siguientes bases:
A)
solo pueden estar comprendidos en el régimen los aportes
que el Ministerio del Interior efectúa al Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial
correspondientes a la bonificación de servicios de la actividad policial
ejecutiva y que tengan como destino el constituir recursos del régimen de
solidaridad intergeneracional (artículos 6° y 33° literal C de la
presente ley):
B)
la devolución de los aportes no podrá superar la
diferencia entre la aportación que correspondería al Ministerio por
servicios simples y la que le correspondió por servicios
bonificados:
C)
los funcionarios policiales que se acojan a este régimen no
podrán reingresar al Instituto Policial.
A todos los efectos
jubilatorios, incluidos los derivados de los regímenes de acumulación de
servicios, a los funcionarios policiales que opten por el régimen de
devolución de aportes se le tomarán como simples los servicios cumplidos
en el Instituto Policial.
Los
aportes serán actualizados por el Índice Medio de Salarios y se harán
efectivos en las oportunidades y formas que determine la reglamentación.
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