26/09/03    

25/09/03 - PROYECTO DE LEY COMPLEMENTARIO Y MODIFICATIVO DE LOS REMITIDOS CON FECHA 28/12/01 Y 19/08/03, POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL POLICIAL.  

Señor Presidente de la

Asamblea General:  

El Poder Ejecutivo, en ejercicio de su iniciativa privativa prevista en el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución de la República, tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General a los efectos de remitir el adjunto proyecto de ley, complementario y modificativo de los remitidos con fecha 28 de diciembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, por el cual se introducen modificaciones ai régimen de previsión social policial.  

Por el proyecto de ley se aclaran disposiciones contenidas en el artículo 9° relativas a la asignación de pensión para el caso de existir viuda del causante que fallezca por acto directo de servicio y la duración de la prestación. En el mismo sentido se adecuan las previsiones del artículo 46°.

Se efectúan modificaciones en los artículos 12° y 14° relacionados con los haberes de retiro y tasas de reemplazo.

En el artículo 17° se prevé un asesoramiento previo del afiliado por parte del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales para el caso de que realice la opción por el régimen de ahorro referida en dicho artículo.

Con respecto a la inclusión del ficto de casa habitación, se extiende al 1° de enero de 2005 la fecha prevista en el artículo 55°.

Por último, al final del proyecto se agrega un nuevo artículo 71º  por el cual se establece la facultad del Poder Ejecutivo de implementar un régimen de devolución de aportes de acuerdo a las bases que en el mismo texto se establecen.

Los artículos que se incluyen en el proyecto adjunto deben entenderse como sustitutivos de los incluidos con la misma numeración en el proyecto original y en el proyecto complementario y modificativo referidos al comienzo.

Todas estas modificaciones coadyuvan a regular en mejor forma el régimen de previsión social policial, por lo que el Poder Ejecutivo promueve la aprobación de las mismas.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Sustitúyense los artículos 9, 12, 14, 17, 46, 55 de los Proyectos de Ley por los cuales se introducen modificaciones al régimen de previsión social policial enviados por el Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre de 2001 y 19 de agosto de 2003, por los siguientes:

Artículo 9°.- (Retiro por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura cuando la incapacidad absoluta y permanente se produce a causa del servicio, ya sea en ocasión o como consecuencia del mismo, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.

Los retiros por esta causal se regirán por la normativa vigente a la fecha de promulgación de esta ley, en lo pertinente, y el grado mínimo a tener en cuenta para el cálculo del haber de retiro correspondiente, será el de Oficial Sub Ayudante (Grado 6).

En caso de fallecimiento por acto directo de servicio dicho grado será la base de cálculo

mínima del haber pensionario respectivo y la asignación de pensión, en caso de existir viuda del causante, será del cien. por ciento del haber de retiro, correspondiéndole a la viuda, en tal caso, percibir la prestación de por vida.

En caso de que el policía hubiera, hecho uso de la opción a que se refiere el artículo 17, el retiro por el régimen de solidaridad intergeneracional se calculará, según el caso, por la parte de sus ingresos o de los del grado referido en el inciso anterior, por los que hubiera efectuado aportes a dicho régimen o correspondiere efectuarlos, incrementados, en ambos casos, en la forma dispuesta por el artículo 20.

Artículo 12.- (Haber básico de retiro.-Principio general).- Se denomina haber básico de retiro, aquel que se toma como punto de partida para la obtención del haber de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado del sueldo presupuestal del afiliado correspondientes a los últimos doce meses anteriores al cese más el promedio mensual actualizado de todas las otras retribuciones sujetas a montepío de los mejores treinta y seis meses dentro de los últimos cinco años también anteriores al cese, alcanzadas por el régimen de retiro por solidaridad intergeneracional y percibidas por el afiliado.

Artículo 14.- (Haber de retiro).- El haber de retiro será:

A)    Para el retiro voluntario y el obligatorio, el resultado de aplicar sobre el haber básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 50% ( cincuenta por ciento ), cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios.-

 2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) .del. haber básico de retiro por cada año que exceda los 35 años de servicios al momento de "configurarse la causal, con un tope de 2,5% (dos y medio por ciento ).- Este tope será del 5% (cinco por ciento) en caso de que se computen más de 40 (cuarenta) años de servicios policiales" 3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haber configurado causal, se adicionara un 3% (tres por ciento) del haber básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo del 30% (treinta por ciento ). Si el afiliado no hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento), hasta llegar a los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal; si ésta fuera anterior.

4) A partir de los 36 años de servicios policiales efectivos se adicionará 10% del haber básico de retiro, no pudiendo ser el haber de retiro superior al 90% (noventa por ciento) del haber básico de retiro.  

Los porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 precedentes, en las situaciones

previstas en los literales A) y B) del artículo 5°, se aplicarán teniendo en cuenta la edad

bonificada y el tiempo de servicios también bonificados, no tomándose para el cómputo

bonificado el tiempo de servicios fuera del Instituto Policial, sin perjuicio de la

bonificación que les corresponda bajo el amparo de otros regímenes previsionales.-

B) Para el retiro por incapacidad total: el 65% (sesenta y cinco por ciento), del haber básico de retiro, con excepción de lo previsto en el artículo 9° (acto directo del servicio).-

En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más favorable.

C) Para el caso del retiro por cesantía se aplicará lo establecido en el literal A) precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11º de esta ley.

Artículo 17.-(Opción) Los afiliados comprendidos en el régimen de la presente ley (inciso lo del artículo 2°) podrán optar, en forma irrevocable, por el régimen de retiro por ahorro individual que se define en el artículo siguiente.

La opción podrá ser ejercida en cualquier momento hasta que el afiliado tenga 40 (cuarenta) años de edad cumplidos.

La reglamentación dispondrá la instrumentación de la opción prevista en este artículo, debiendo prever el asesoramiento al afiliado, previo a la opción, por parte del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

Artículo 46.- (Períodos de servicio de la pensión).- La pensión se servirá:

A) Durante toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, siempre y cuando no mejoren su fortuna.  

B) Los beneficiarios viudos y las personas divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el artículo siguiente.  

C) En el caso que las personas viudas y divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante -sin perjuicio de lo previsto en el Literal A) precedente- la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.  

Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:  

a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo;

b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

d) El causante fallezca por acto directo de servicio, en cuyo caso su viuda tendrá derecho a percibir su prestación de por vida.  

Artículo 55 .-(Ficto de casa habitación).- A partir de la promulgación de la presente ley, el beneficio de ficto casa habitación no será de aplicación para los funcionarios policiales, excepto para aquellos que al 1 de enero de 2005 se encontraran ocupando una vivienda.  

A los funcionarios policiales no comprendidos en el Art. 2° de la presente ley que al 1 de enero de 2005 no estuvieren ocupando una vivienda, que computen 36 años de servicios policiales efectivos y que configuren causal jubilatoria con posterioridad a la fecha referida, se les incrementará el haber de retiro en 10% (diez por ciento) del haber básico de retiro que le correspondiere según el régimen aplicable.  

Artículo 2.- Agrégase al Proyecto de Ley por el cual se introducen modificaciones al régimen de previsión social policial enviado por el Poder Ejecutivo con fecha 28 de diciembre de 2001 el siguiente artículo que lleva el número 71 :  

Artículo 71.- (Régimen de devolución de aportes) Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar un régimen de devolución de aportes a los funcionarios policiales del escalafón ejecutivo que, sin configurar causal, se retiren del Instituto Policial con más de diez años de servicios policiales efectivos y hasta el límite que establecerá la reglamentación, sobre las siguientes bases:  

A)    solo pueden estar comprendidos en el régimen los aportes que el Ministerio del Interior efectúa al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial correspondientes a la bonificación de servicios de la actividad policial ejecutiva y que tengan como destino el constituir recursos del régimen de solidaridad intergeneracional (artículos 6° y 33° literal C de la presente ley):  

B)    la devolución de los aportes no podrá superar la diferencia entre la aportación que correspondería al Ministerio por servicios simples y la que le correspondió por servicios bonificados:   

C)    los funcionarios policiales que se acojan a este régimen no podrán reingresar al Instituto Policial.  

A todos los efectos jubilatorios, incluidos los derivados de los regímenes de acumulación de servicios, a los funcionarios policiales que opten por el régimen de devolución de aportes se le tomarán como simples los servicios cumplidos en el Instituto Policial.  

Los aportes serán actualizados por el Índice Medio de Salarios y se harán efectivos en las oportunidades y formas que determine la reglamentación.