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MODIFICACIÓN DEL DECRETO-LEY N° 14.294 DE 31/10/1974 RELATIVO A
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS QUE DETERMINAN DEPENDENCIA
Señor Presidente de
la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto
Proyecto de Ley ampliatorio del Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31
de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 17.016
de 22 de octubre de 1998 relativas a estupefacientes y sustancias que
determinan dependencia física o psíquica.
El
capítulo XI del citado Decreto-Ley 14.294, en su artículo 68 establece
que el Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente
deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen preparen, importen,
exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios,
almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores
químicos incluidos en unas tablas anexas 1 y 2 que se aprobaron
conjuntamente.
En la misma norma se dispone que sólo
podrán efectuar las operaciones y actividades antes expresadas, con
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas
referidas, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del
Poder Ejecutivo.
En el artículo 70 de la ley citada, se
dispone que el Poder Ejecutivo reglamente el Registro creado por el
artículo 68, en cuanto a la inclusión de las sustancias y productos
incluidos en Tablas 1 y 2 del anexo de la ley citada.
Con fecha 10 de octubre de 2002, el Poder
Ejecutivo dando cumplimiento al mandato legal reglamentó lo dispuesto en
el Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974,
incorporado por el artículo 5° de la ley 17.016 de 22 de octubre de
1998.
Si bien la norma legal citada, regula en
forma pormenorizada la actividad que se realiza con precursores químicos,
no prevé sanciones a las conductas violatorias de la misma.
A través del Proyecto propuesto se subsana
dicha omisión previendo un sistema de sanciones para el caso de
violación a las referidas normas.
Saluda al señor Presidente con la mayor
consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO
ÚNICO.- Modificase el artículo 70 del Decreto-ley 14.294 de 31 de
octubre de 1974, incorporado por el artículo 5° de la ley N° 17.016 de
22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Las
personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación
prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de
inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las
sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma
que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha
reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los
productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán
exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.
Las
violaciones a las disposiciones del presente Capítulo serán sancionadas
con una multa de hasta 500 Unidades Reajustables y el decomiso de la
mercadería en infracción, cuando corresponda.
En
caso de reincidencia en la infracción, los organismos encargados del
control podrán disponer la clausura transitoria del establecimiento por
un término no superior a treinta (30) días, sin perjuicio de la
aplicación de la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.
El
control del cumplimiento de la presente ley y la imposición de las
sanciones referidas en este artículo estarán a cargo de los organismos
encargados del control. El producido de las multas será destinado al
Instituto Nacional del Menor."
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