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03/101/03 – MODIFICACIÓN DEL DECRETO-LEY N° 14.294 DE 31/10/1974 RELATIVO A ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS QUE DETERMINAN DEPENDENCIA

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley ampliatorio del Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998 relativas a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psíquica.

El capítulo XI del citado Decreto-Ley 14.294, en su artículo 68 establece que el Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos incluidos en unas tablas anexas 1 y 2 que se aprobaron conjuntamente.

En la misma norma se dispone que sólo podrán efectuar las operaciones y actividades antes expresadas, con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas referidas, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.

En el artículo 70 de la ley citada, se dispone que el Poder Ejecutivo reglamente el Registro creado por el artículo 68, en cuanto a la inclusión de las sustancias y productos incluidos en Tablas 1 y 2 del anexo de la ley citada.

Con fecha 10 de octubre de 2002, el Poder Ejecutivo dando cumplimiento al mandato legal reglamentó lo dispuesto en el Capítulo XI del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporado por el artículo 5° de la ley 17.016 de 22 de octubre de 1998.

Si bien la norma legal citada, regula en forma pormenorizada la actividad que se realiza con precursores químicos, no prevé sanciones a las conductas violatorias de la misma.

A través del Proyecto propuesto se subsana dicha omisión previendo un sistema de sanciones para el caso de violación a las referidas normas.

Saluda al señor Presidente con la mayor consideración.


PROYECTO DE LEY

ARTICULO ÚNICO.- Modificase el artículo 70 del Decreto-ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, incorporado por el artículo 5° de la ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.

Las violaciones a las disposiciones del presente Capítulo serán sancionadas con una multa de hasta 500 Unidades Reajustables y el decomiso de la mercadería en infracción, cuando corresponda.

En caso de reincidencia en la infracción, los organismos encargados del control podrán disponer la clausura transitoria del establecimiento por un término no superior a treinta (30) días, sin perjuicio de la aplicación de la multa y el decomiso referidos en el inciso anterior.

El control del cumplimiento de la presente ley y la imposición de las sanciones referidas en este artículo estarán a cargo de los organismos encargados del control. El producido de las multas será destinado al Instituto Nacional del Menor."