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       17/10/03    
        
      16/10/03
      – PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACÍA
      
      
      Señor
      Presidente de la Asamblea General
      Presente.-
      
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo a fin de
      someter a su consideración el Proyecto de Ley de la Abogacía. 
      
       
      Este
      proyecto se origina en un texto que, tras larga etapa de estudios y
      dictámenes, elaboró el Colegio de Abogados del Uruguay. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo estudió la propuesta cuidadosamente y formuló el texto
      que se acompaña. 
      
       
      De
      hecho, la discusión sobre la obligatoriedad de la colegiación pospuso en
      nuestro país la regulación de dos aspectos sustanciales del ejercicio de
      la abogacía, a cuyo respecto hay básico acuerdo en el Uruguay y en las
      naciones cuyo Derecho es afín al nuestro: el estatuto de la profesión y
      la primacía de la ética en la deontología de la abogacía. El proyecto
      de ley tiene por objeto salvar la doble carencia que resulta de esa
      postergación. 
      
       
      Al
      estatuto de la profesión refiere el artículo 1° del Proyecto, que
      concierne al compromiso de la abogacía nacional con la realización del
      Estado de Derecho, a la protección profesional ya los derechos de la
      Defensa. 
      
       
      Nada
      contiene esta norma que no esté apoyado en la doctrina nacional y
      extranjera. 
      
       
      A
      la primacía de la ética refiere el artículo 2°, que institucionaliza
      con carácter general el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del
      Uruguay, sin perjuicio del avenimiento de los interesados a someterse al
      tribunal equivalente del Colegio o Asociación de abogados del
      Departamento o localidad en que haya nacido la causa de la imputación. 
      
       
      Con
      ello, se instaura un régimen orgánico para juzgar la conducta de los
      abogados, en cuanto se apartare de los principios básicos de honradez y
      buena fe, refiriendo una y otra -en función del interés público de la
      profesión- a criterios deónticos recogidos en un texto objetivo. 
      
       
      La
      norma que recoge esos criterios es el Código de Ética, que aprobó
      unánimemente el 14 de mayo pasado la Asamblea General del Colegio de
      Abogados, en convocatoria abierta a todos los profesionales del país con
      prescindencia de su calidad de afiliados o no. Se adjunta su texto, como
      Anexo. 
      
       
      Siendo
      la honradez y la buena fe dos sustentos básicos del diálogo -instrumento
      de gestión personal, profesional y social, con relevante función en la
      vida del Derecho-, resulta claro que la aplicación de los principios
      éticos debe ser pasible de control. y resulta claro también que quienes
      en primer lugar deben cumplir el control ético del ejercicio de la
      abogacía son los propios abogados, sin perjuicio de las facultades
      disciplinarias de la Suprema Corte de Justicia y de la actuación de las
      normas civiles, administrativas y penales que son aplicables a las
      conductas desviadas, exactamente igual que en el resto de las actividades
      humanas. Por lo cual, el proyecto no sustrae la abogacía a las exigencias
      deónticas y los procedimientos que son comunes a todos los habitantes de
      la República sino que, a su vigencia plena, le agrega una vía
      específica, confiriéndole relevancia legal a un instituto -el de los
      Tribunales de Honor- que cuenta con larga tradición en la vida nacional.
      
       
      Por
      lo demás, si el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay
      entendiere que por su gravedad, el asunto debiere elevarse a la Suprema
      Corte de Justicia, tendrá la facultad de hacerlo, como ya sucede
      actualmente. Inversamente, la Suprema Corte de Justicia podrá remitir al
      Colegio denuncias sobre conductas que pudieren comprometer la ética
      profesional -como ha ocurrido en el pasado reciente- sin perjuicio de que
      tanto ella como el Poder Judicial entero seguirán actuando de oficio en
      todos los casos que resulte pertinente. 
      
       
      Para
      que este control sea efectivo, debe alcanzar a todos los abogados que
      ejercen la profesión en el país, sin excepciones. Por ello todos deben
      estar sometidos a un tribunal de ética imparcial. y todos los colegios y
      asociaciones del país, con arreglo a lo informado al Ministerio de
      Educación y Cultura por el Colegio de Abogados del Uruguay, están de
      acuerdo en que ese tribunal sea el Tribunal de Honor de dicha
      institución, lo cual ha sido plasmado en el artículo 2° del Proyecto. 
      
       
      El
      artículo 3° del Proyecto es instrumental y necesario. Siendo el
      ejercicio de la abogacía de interés público, debe existir una entidad a
      nivel nacional que tenga legitimación para respaldar a todos los
      graduados que ejercen la abogacía y que esté habilitada para intervenir
      en los casos en que el ejercicio pueda verse afectado, incluso sin
      requerimiento alguno de un abogado en concreto.
      
       
      El
      artículo 4° propone que el juramento que habilita el ejercicio lo preste
      el abogado no sólo ante la Suprema Corte de Justicia -representante del
      Estado de Derecho- sino, además, ante quienes pasan a ser sus pares, en
      cuya gestión debe darse vida diaria a los principios y valores rectores
      de la profesión. El Colegio de Abogados del Uruguay entiende que el
      juramento debe objetivarse como un compromiso ético respecto de valores y
      principios especificados en los primeros artículos del Código de Ética.
      El Poder Ejecutivo comparte ese enfoque. 
      
       
      Se
      estima que con la organización de nuestro Derecho y la honrosa tradición
      nacional en la materia, no correspondería -por meras razones prácticas-
      excluir a la Suprema Corte de Justicia de su papel protagónico en el
      ceremonial. Es, sí, pertinente, y así se propone, que se la autorice a
      actuar a través de su Presidente o quien le subrogue y se estima
      necesario que le acompañe lo mejor del espíritu colectivo de los
      colegas, con su acumulación de experiencia y afinamiento de estilos,
      simbolizando la vigencia de los valores dentro de la natural libertad en
      que se desarrolla la vida moral espontánea de la profesión. 
      
       
      En
      función de ello, se formula la propuesta, inclinándose el Poder
      Ejecutivo por el juramento conjunto ante la Suprema Corte de Justicia y el
      Colegio de Abogados del Uruguay, actuando éste como representante legal
      de sus pares (art. 3°) y no como corporación de afiliación obligatoria.
      La esencia de la norma es el compromiso de la abogacía con la
      realización de ciertos valores indiscutidos y la sujeción de las
      conductas profesionales a principios de ética que son de la esencia de la
      abogacía. 
      
       
      En
      su último inciso, el artículo 4° confiere al Colegio de Abogados
      participación en la gestión de la matrícula. Obviamente se atiende al
      interés legítimo de los propios abogados y al hecho de que son ellos
      quienes están en mejores condiciones de efectuar el contralor, puesto que
      sus interrelaciones profesionales los sitúan en situación privilegiada
      para evitar los penosos casos de usurpación de título que ha vivido
      recientemente el país. 
      
       
      En
      conclusión, el Proyecto actualiza el régimen de una profesión liberal,
      a partir de un planteamiento que el Poder Ejecutivo atiende en función de
      consideraciones de alto interés público, directamente entroncadas con la
      vida del Estado de Derecho. 
      
       
      Saluda
      al señor Presidente con su mayor consideración.
      
       
       
      PROYECTO
      DE LEY
      Art.
      1°: La abogacía
      constituye una profesión personal e institucional, esencial para la
      vigencia del Estado de Derecho y de alto interés público. 
      
       
      Para
      el desempeño de su misión se garantiza a los abogados: 
      
       
      a)
      independencia de cualquier poder o interés que ilegítimamente pretenda
      interferirla; 
      
       
      b)
      libertad en la aplicación de la ciencia, la técnica y el arte del
      Derecho, sólo limitada por los deberes de conciencia, el Código de
      Ética y las obligaciones y responsabilidades que establecen las leyes; 
      
      
       
      c)
      igualdad de consideración y trato con los magistrados y las autoridades
      administrativas, cualquiera sea su jerarquía; 
      
       
      d)
      acceso a las actuaciones y a la información que requieran las causas que
      patrocinen o las tesis que sustenten; 
      
       
      e)
      confidencialidad de la comunicación con los consultantes o patrocinados; 
      
       
      f)
      secreto de los documentos y la información que recojan. 
      
       
      Toda
      persona tiene derecho irrestricto a elegir su abogado. 
      
       
      La
      defensa letrada es obligatoria en-las condiciones legales. 
      
      
       
      El
      derecho a la defensa letrada es irrenunciable. 
      
       
      Art.
      2°: En el ejercicio
      de su profesión, los abogados deberán hacer uso razonable de las
      facultades de que disponen, ajustando su conducta a la axiología esencial
      del Derecho y las normas del Código de Ética del Colegio de Abogados del
      Uruguay.
      
       
      Para
      juzgar imputaciones de irregularidad en la actuación de los abogados -sin
      perjuicio de las potestades disciplinarias de la Suprema Corte de Justicia
      y las competencias de Derecho común-, tendrá jurisdicción general el
      Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay. Sin embargo, las
      partes involucradas podrán acordar someterse al tribunal equivalente del
      Colegio o Asociación de abogados del Departamento o localidad en que haya
      nacido la causa de la imputación. 
      
       
      Art.
      3°: El Colegio de
      Abogados del Uruguay tiene personería y legitimación para representar a
      la abogacía en la defensa de los derechos establecidos en el art. 1 de
      esta ley.  
      
       
      Art.
      4°: Para ejercer la
      abogacía en el territorio nacional, se requiere: 
      
       
      a)
      poseer título de abogado válido en la República; 
      
       
      b)
      haber cumplido 21 años de edad; 
      
       
      c)
      estar inscripto en la matrícula de abogados; y 
      
       
      d)
      prestar, ante la Suprema Corte de Justicia y ante sus pares representados
      por el Colegio de Abogados del Uruguay, juramento de fidelidad a la
      Constitución, las leyes y el Código de Ética, en acto simultáneo en
      que una y otro podrán ser representados por su Presidente o quien haga
      legalmente sus veces. 
      
       
      La
      matrícula de abogados será administrada por la Suprema Corte de
      Justicia. En todo momento proporcionará al Colegio de Abogados del
      Uruguay copia actualizada de dicho registro. El Colegio de Abogados
      tendrá la facultad de formular propuestas y plantear observaciones a su
      respecto. 
      
       
      Art.
      5°: El artículo 4°
      de la presente ley sustituye el art. 137 de la Ley 15.750 Orgánica de la
      Judicatura. 
      
       
      Art.
      6°: Comuníquese,
      publíquese, etc.-
      
       
       
      CÓDIGO
      DE ÉTICA PARA LA ABOGACÍA
      URUGUAYA
      
       
      Aprobado
      por la Asamblea General Extraordinaria de socios del CAU
      
       
      (Sesiones
      de 5-12-02 aI 14-5-2003) ,
      
       
      1.
      PREÁMBULO 
      
       
      1.
      1. Misión de la abogacía 
      
       
      La
      abogacía es parte esencial de la función jurisdiccional y de la
      realización del Estado de Derecho. Su misión es contribuir a la
      realización de los valores de la justicia, la libertad, los derechos de
      la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno. 
      
       
      1.2.
      Propósito v finalidad de este Código 
      
       
      El
      presente Código sintetiza los principios y normas de conducta que han de
      regir el ejercicio de la abogacía, y que han de servir de fundamento para
      el necesario juzgamiento y sanción de las conductas que los violen. 
      
       
      1.3.
      Ámbito de aplicación 
      
       
      Este
      Código se aplica al ejercicio de la abogacía en la República Oriental
      del Uruguay. Se entiende por ejercicio de la abogacía el patrocinio,
      representación o defensa de terceros ante tribunales y otras autoridades,
      y el asesoramiento legal. Asimismo se aplica al abogado de su propia causa
      en lo pertinente. 
      
       
      1.4.
      AIcance . 
      
       
      La
      enunciación de normas, principios y deberes hecha por este Código no
      importa el desconocimiento de otros inherentes a la misión de la
      abogacía o que se deriven de los fines del derecho. Se consideran fines
      del derecho el propender a la igualdad, la justicia, la libertad, la
      dignidad de la persona humana, la seguridad, la solidaridad, la paz y el
      bienestar social. 
      
       
      2.
      DEBERES y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO 
      
       
      2.1.
      El abogado desempeñará su profesión con lealtad y buena fe. 
      
       
      2.2.
      Competencia . 
      
       
      El
      abogado debe desempeñar su profesión de modo competente, lo que implica
      la actualización permanente, el estudio serio y, si correspondiera, el
      requerimiento de asistencia a un colega competente en la materia. 
      
       
      2.3.
      Diligencia 
      
       
      El
      abogado desempeñará su profesión de forma pronta y diligente. 
      
       
      2.4.
      Independencia 
      
       
      El
      Abogado tiene el derecho y el deber de desempeñar su profesión con
      absoluta independencia técnica, tanto respecto de su propio interés como
      de las presiones externas, y debe abstenerse de comprometerla para
      complacer a su cliente, al Tribunal o a terceros. Se aplica sin
      limitaciones a toda intervención profesional, en ejercicio de la defensa
      o del asesoramiento legal, a personas públicas o privadas, exista o no
      relación de dependencia por razón de empleo. 
      
       
      2.5.
      Defensa del Estado de Derecho 
      
       
      Es
      deber del abogado actuar en la defensa de la dignidad de la persona, de
      los derechos humanos, del estado de derecho y de las instituciones
      democráticas, respetando el orden jurídico. La omisión en la defensa o
      respeto de estos valores compromete la ética del abogado. 
      
       
      2.6.
      Defensa del honor y dignidad profesional 
      
       
      2.6.1.
      El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. Combatirá
      por todos los medios lícitos las conductas profesionales éticamente
      censurables de jueces, auxiliares de la justicia y colegas. 
      
       
      2.6.2.
      El abogado debe abstenerse de cualquier conducta susceptible de atentar
      contra la dignidad de la profesión. 
      
       
      2.7.
      Prevención de conflictos 
      
       
      Es
      deber del abogado propender a la paz justa y evitar los conflictos. 
      
       
      3.
      RELACIONES ENTRE ABOGADO Y CLIENTE 
      
       
      3.1.
      Interés del Cliente 
      
       
      Dentro
      de los límites de la ley y de las normas de conducta profesional, el
      abogado debe actuar siempre en defensa de los intereses del cliente,
      poniéndolos por encima de sus propios intereses y de los de sus colegas. 
      
       
      3.2.
      Instrucciones 
      
       
      El
      abogado no conducirá un asunto sino de acuerdo a las instrucciones del
      cliente. Podrá, sin embargo, actuar de acuerdo a las instrucciones de
      otro abogado que actúe por el cliente, o del Colegio profesional que le
      haya asignado el asunto. 
      
       
      3.3.
      Aceptación o Rechazo de Asuntos 
      
       
      3.3.1.
      El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en los
      cuales se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de
      su resolución, salvo el caso de nombramiento.; judicial o de su Colegio
      profesional, en el cual la declinación debe ser justificada. Cuando,
      voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su rechazo, debe
      hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo
      patrocinio rehúsa. 
      
       
      3.3.2.
      El abogado debe abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el
      cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando cualquier
      circunstancia pudiera afectar su independencia. 
      
       
      3.3.3.
      La decisión de aceptar, rechazar o renunciar debe ser tomada teniendo
      especialmente en cuenta el deber de no perjudicar los intereses del
      cliente, y de evitar colocarlo en riesgo de indefensión. 
      
       
      3.3.4.
      El abogado tiene derecho de aceptar la defensa de un acusado, cualquiera
      sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste, desde que
      defender no es justificar; pero habiéndola aceptado debe agotar todos los
      medios lícitos para el mejor resultado de su gestión. 
      
       
      3.3.5.
      El abogado que ejerza una función pública debe abstenerse de utilizar
      directa o indirectamente su condición de tal en el ejercicio privado de
      la profesión. 
      
       
      3.3.6
      El abogado deberá abstenerse de actuar profesionalmente en cualquier
      operación si a su criterio existieren indicios de que la misma pudiere
      implicar la comisión u ocultamiento de un acto ilícito. 
      
       
      3.4.
      Renuncia al patrocinio 
      
       
      3.4.1.
      Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá
      renunciarlo sino por causa justificada superviniente o anterior recién
      conocida que afecte su honor, dignidad o conciencia, implique
      incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia
      el abogado, o que haga necesaria la intervención exclusiva de profesional
      especializado. No se considerará causa justificada el propósito de
      asumir un patrocinio incompatible con el que se quiere renunciar. 
      
       
      3.4.2.
      Aun en caso de causa justificada, el abogado debe cuidar que su
      alejamiento no sea intempestivo y perjudicial para el cliente, y en todos
      los casos debe mantener reserva acerca de las causas que lo hayan
      determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente.
      Cuando la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado
      debe considerarse con las mismas obligaciones hacia el cliente como si lo
      hubiera desempeñado. 
      
       
      3.5.
      Responsabilidad directa del abogado 
      
       
      3.5.1.
      El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o
      que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad. 
      
       
      3.5.2.
      El abogado no transferirá ni delegará la atención del asunto que le ha
      sido confiado, sin el conocimiento y consentimiento del cliente. 
      
       
      3.6.
      Conducta del Cliente 
      
       
      El
      abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de
      actos reprobados por las presentes normas, y velar porque guarden respeto
      a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados ya los
      terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su
      actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio y comunicar
      reservadamente tal circunstancia a su Colegio profesional. 
      
       
      3.7.
      Información 
      
       
      El
      abogado tiene la obligación de informar al cliente, incluso por escrito,
      cuando éste así lo solicite: 
      
       
      a)
      Su opinión sobre el resultado previsible del asunto, si esto fuera
      razonablemente posible. 
      
       
      b)
      El importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las
      bases para su determinación. 
      
       
      c)
      La posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia
      jurídica gratuita si sus circunstancias personales o económicas así lo
      ameritan. 
      
       
      d)
      Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar su
      independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o
      financieras con la parte contraria o sus representantes, sin perjuicio de
      lo dispuesto en el artículo 3.8. 
      
       
      e)
      La evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, recursos
      contra las mismas posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos
      extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio. 
      
       
      3.8.
      Conflicto de Intereses 
      
       
      3.8.1.
      El abogado no debe asesorar, representar o actuar por cuenta de dos o más
      clientes en el mismo asunto si existe conflicto, o riesgo significativo de
      conflicto, entre los intereses de esos clientes. Cuando la representación
      sea conjunta de varios clientes, el abogado debe informar a todos ellos de
      las implicancias de la representación común y de las ventajas y riesgos
      involucrados. 
      
       
      3.8.2.
      El abogado debe dejar de actuar en el patrocinio conjunto de clientes
      cuando surja un conflicto de intereses entre éstos, cuando exista riesgo
      de violación de la confidencialidad o confianza, o cuando su
      independencia pudiera verse lesionada. 
      
       
      3.8.3.
      A pesar de la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede
      ejercer el patrocinio conjunto de sus clientes si entiende razonablemente
      que puede proveer patrocinio competente y adecuado a cada uno de ellos y
      si el patrocinio no involucra la presentación de reclamos de un cliente
      contra el otro en el mismo litigio o procedimiento, siempre que cada uno
      de los clientes consienta el patrocinio. 
      
       
      3.8.4.
      El abogado debe abstenerse de actuar por un nuevo cliente cuando el
      conocimiento que posee de los asuntos de un cliente anterior vinculado con
      esa actuación pueda dar ventaja indebida al nuevo cliente frente al
      cliente anterior. 
      
       
      3.8.5.
      Cuando varios abogados formen parte de un Estudio, ninguno de ellos podrá
      representar a sabiendas a un cliente, si alguno de los abogados
      individualmente estuviere impedido de representarlo. 
      
       
      3.8.6.
      Cuando el abogado ha terminado su asociación con un Estudio, el Estudio
      no estará impedido de representar a una persona con intereses. adversos a
      los de un cliente representado por el abogado anteriormente asociado al
      Estudio, salvo que el asunto esté estrechamente vinculado a la actuación
      anterior del Estudio o cuando el Estudio conserve información
      confidencial del antiguo cliente que resulte relevante para el asunto.
      
       
      3.8.7.
      El abogado que ha terminado su asociación con un Estudio no deberá
      utilizar de ningún modo la información confidencial a la que haya
      accedido durante su actuación anterior.
      
       
      3.8.8.
      Cuando un abogado se asocia a un Estudio, éste no podrá a sabiendas representar
      a una persona en un asunto en que el nuevo asociado esté impedido de
      actuar, a menos que el nuevo asociado sea adecuadamente excluido del
      asunto y que el cliente anterior consienta la representación.
      
       
      3.9.
      Secreto Profesional
      
       
      3.9.1.
      El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional. 
      
       
      3.9.2.
      El deber de secreto comprende las confidencias recibidas del cliente, las
      recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de
      entrevistas para conciliar o realizar una transacción, las obtenidas por
      el abogado en el curso de su actividad profesional, y las hechas por
      terceros al abogado en razón de su profesión. En la misma situación se
      encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.
      
      
       
      3.9.3,
      EI secreto profesional puede y debe oponerse ante cualquier autoridad
      pública, y no puede ser relevado contra la decisión del abogado. 
      
       
      3.9.4.
      Sólo podrá justificarse el apartamiento del abogado del deber de secreto
      profesional: 
      
       
      (a)
      cuando exista un conflicto entre el abogado y el cliente, en cuyo caso
      podrá revelar únicamente lo que sea indispensable para su propia
      defensa; o 
      
       
      (b)
      cuando su cliente le comunica la intención de cometer delito, en cuyo
      caso el alcance de este deber queda librado a la conciencia del abogado
      quien, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para
      prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro. 
      
       
      3.10.
      Honorarios 
      
       
      3.10.1.
      Los honorarios profesionales se ajustarán a los usos y costumbres del
      lugar de actuación, respetando el Arancel de Honorarios del Colegio de
      Abogados del Uruguay. El abogado podrá acordar con el cliente regímenes
      especiales de honorarios para casos concretos. 
      
       
      3.10.2.
      El abogado deberá informar con precisión al cliente el importe de sus
      honorarios o los criterios que se aplicarán para su determinación, antes
      de asumir la representación o el patrocinio o, si ello no fuera posible
      por las características del asunto, tan pronto como resulte posible. La
      información deberá ser especialmente pronta y precisa cuando el abogado
      pueda razonablemente suponer que los honorarios alcanzarán un importe
      significativo para el cliente, o cuando éste carezca de experiencia en la
      contratación de abogados. 
      
       
      3.10.3.
      El abogado no recibirá pago alguno vinculado a su patrocinio más que del
      cliente, salvo que el cliente otorgue su consentimiento informado y que
      ello no interfiera con la independencia profesional del abogado. 
      
       
      3.10.4.
      Es deber del abogado prestar servicios en beneficio de la sociedad (i)
      suministrando servicios profesionales gratuitos a personas necesitadas o
      carentes de recursos cuando ello le sea solicitado por éstas o por su
      Colegio, (ii) mediante actividades honorarias dirigidas a mejorar el
      Derecho, el sistema legal o la profesión de abogado, o (iii) apoyando a
      organizaciones que asisten legalmente a personas de bajos recursos. 
      
       
      3
      11. Entregas a cuenta 
      
       
      El
      abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en
      concepto de fondos a cuenta de gastos, o de sus honorarios, tanto con
      carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía
      deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de
      los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará
      a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar
      en ella , teniendo en todo caso en cuenta lo dispuesto en los artículos
      3.3.3 y 3.4.2.  
      
       
      3.12.
      Honorarios Compartidos 
      
       
      3.12.1.
      El abogado no compartirá sus honorarios con otros abogados salvo que: 
      
       
      a)
      Responda a una colaboración jurídica entre ellos; 
      
       
      b)
      Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión bajo cualquier
      forma asociativa; 
      
       
      c)
      Se trate de pagos que se realicen a un abogado que se haya separado de un
      Estudio, o a los herederos de un abogado fallecido. 
      
       
      3.12.2.
      El abogado no compartirá los honorarios con persona ajena a la
      profesión, salvo en caso de sociedades multidisciplinarias de
      profesionales, o de convenios de colaboración con otros profesionales de
      los que se haya informado previamente al cliente. 
      
       
      3.12.3.
      El abogado no permitirá que se usen sus servicios profesionales o su
      nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por
      quienes no están legalmente autorizados para ejercerla. 
      
       
      3.13.
      Interés en los Asuntos del Cliente 
      
       
      Fuera
      del caso de pacto de cuotalitis celebrado por escrito con anterioridad, a
      su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés
      pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o ha
      patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa
      índole en los remates judiciales que sobrevengan. 
      
       
      3.14.
      Manejo de Fondos Ajenos 
      
       
      3.14.1.
      El abogado que reciba bienes o dinero por cuenta de su cliente debe
      informar de inmediato a éste. Los bienes o dinero recibidos por cuenta
      del cliente deben serle entregados tan pronto éste lo solicite. 
      
       
      3.14.2.
      Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del
      cliente, queda prohibido efectuar cualquier pago con cargo a fondos del
      cliente recibidos por el abogado. Esta prohibición comprende incluso la
      detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización
      para hacerlo otorgada por escrito, y sin perjuicio de las medidas
      cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los tribunales. 
      
       
      3.14.3.
      Si por tratarse de importes reducidos los fondos o valores de clientes se
      conservaran en cuentas en que se conservan también fondos o valores del
      abogado, el saldo de tales cuentas no podrá ser nunca inferior a los
      fondos conservados por cuenta de los clientes. 
      
       
      3.14.4.
      El abogado deberá mantener registros escritos, completos y exactos de
      todos los movimientos referidos a los fondos del cliente, los que deberán
      ser puestos a su disposición cuando lo solicite. 
      
       
      3.14.5.
      El abogado no deberá recibir o manejar fondos de terceros no
      identificados o que le resulten desconocidos. 
      
       
      3.15.
      Publicidad 
      
       
      3.15.1.
      El abogado podrá realizar publicidad siempre que ésta sea digna, veraz
      respecto de sus servicios profesionales, respetuosa de la dignidad de las
      personas, de la legislación sobre defensa de la competencia y sobre
      competencia desleal, y de las normas deontológicas recogidas en el
      presente Código. 
      
       
      3.15.2.
      Se entiende que vulnera el presente Código de Ética aquella publicidad
      que suponga: 
      
       
      a)
      Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por
      el secreto profesional. 
      
       
      b)
      Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de.,la
      actividad del abogado.
      
       
      c)
      Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o
      catástrofes qué carecen
      de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en
      ese momento sufriendo una
      reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o
      causahabientes.
      
       
      d)
      Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones
      concretas. 
      
       
      3.15.3.
      El abogado no debe utilizar los medios de comunicación para comentar los
      asuntos en los que participa, con fines publicitarios.
      
       
      4.
      RELACIONES CON LOS TRIBUNALES 
      
       
      4.
      1. Conducta ante el tribunal 
      
       
      El
      abogado deberá guardar respeto y cortesía ante el tribunal, y exigirá
      igual respeto y cortesía de éste. 
      
       
      4.2.
      Información falsa o engañosa 
      
       
      Sin
      perjuicio de los deberes y responsabilidades del abogado a los que alude
      el artículo 2 del presente Código, en lo que refiere específicamente a
      la utilización de medios de prueba el abogado debe regirse estrictamente
      por el principio de veracidad. 
      
       
      4.3.
      Abusos de procedimiento 
      
       
      El
      abogado deberá abstenerse de toda conducta que, aunque legal, perjudique
      el normal desarrollo del procedimiento o cause aflicciones o perjuicios
      innecesarios. 
      
       
      4.4.
      Apoyo a la magistratura 
      
       
      Frente
      a motivos fundados de quejas contra un magistrado o un funcionario, es
      deber de los abogados presentar la denuncia ante las autoridades o ante su
      Colegio. 
      
       
      4.5.
      Influencias personales sobre magistrados o funcionarios. Comunicación
      privada con el magistrado 
      4.5.1.
      El abogado no debe intentar ejercer influencia sobre los magistrados o
      funcionarios, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra
      índole. Las atenciones excesivas y las familiaridades deben ser evitadas
      por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales, puedan
      suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos. 
      
       
      4.5.2.
      El abogado no deberá comunicarse o discutir con los jueces sobre las
      causas que estuvieren o pudieran estar sometidas a su decisión, salvo en
      presencia del abogado de la contraparte, o luego de haber informado al
      contrario del motivo de la reunión en forma completa y de haberle dado
      oportunidad adecuada para estar presente. En ningún caso será admisible
      que en ausencia del abogado contrario se aduzcan motivos y consideraciones
      distintos de los que consten en autos. 
      
       
      4.5.3.
      La formulación de comentarios sobre casos en los que intervenga un
      abogado deberá contener expresamente esa circunstancia y realizarse
      dentro de los límites establecidos en el presente Código. 
      
       
      5.
      RELACIONES CON OTROS ABOGADOS 
      
       
      5.1.
      Respeto entre abogados 
      
       
      Los
      abogados deben mantener una relación que enaltezca la profesión basada
      en el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de
      las partes. 
      
       
      5.2.
      Relaciones entre abogados 
      
       
      5-2.1.
      El abogado desarrollará sus mejores esfuerzos para evitar acciones de
      violencia, de la clase que sean, incluyendo las amenazas de represalias o
      de acciones dañosas de cualquier tipo contra otros abogados defensores de
      intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios
      legítimos aunque provinieren de sus clientes, a los que exigirá respetar
      la libertad e independencia del abogado contrario. Si el cliente
      persistiera en la violencia o amenazas pese a los esfuerzos del abogado,
      éste deberá renunciar al patrocinio, salvo impedimento legal. 
      
       
      5.2.2.
      El abogado no deberá intervenir ni interferir de modo alguno en un asunto
      en que ya se encuentre actuando otro abogado. No se considerará
      intervención ni interferencia ser requerido por consulta o verificación
      respecto a una cuestión o asunto que lleva otro abogado. 
      
       
      5.2.3.
      El abogado que -instruido por su cliente- deba sustituir a otro abogado
      con relación a un asunto determinado, deberá informar previamente al
      otro abogado, e interesarse por el pago de los honorarios que pudieran
      adeudársele. Si fuera necesario tomar medidas urgentes en defensa de los
      intereses del cliente el abogado podrá hacerlo, pero deberá informar de
      ello al otro abogado en forma inmediata. 
      
       
      5.2.4.
      El abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones
      de honorarios propias o de otros colegas, mediante la transacción, la
      mediación o el arbitraje del Colegio de Abogados. 
      
       
      5.2.5.
      El abogado que esté negociando con otro colega la transacción o
      solución extrajudicial de un asunto estará obligado a notificarle el
      cese o interrupción de la negociación, así como a dar por terminadas
      dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial. . 
      
       
      5.2.6.
      Las conversaciones o comunicaciones entre abogados calificadas por
      adelantado como privadas o confidenciales por cualquiera de los
      participantes no pueden ser citadas o utilizadas de ningún modo sin el
      previo consentimiento de los restantes participantes. 
      
       
      5.2.7.
      El abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como
      abogado de un cliente, contra un colega por actuaciones profesionales del
      mismo, habrá de comunicarlo previamente a su Colegio de Abogados por si
      éste considera oportuno realizar una labor de mediación. 
      
       
      5.3.
      Trato con la contraparte y testigos 
      
       
      5.3.1.
      El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte sin
      el previo y expreso consentimiento del abogado de ésta. Asimismo, los
      convenios y transacciones deberán ser gestionados con conocimiento del
      abogado de la contraparte. 
      
       
      5.3.2.
      Cuando el adversario no tenga patrocinante, el abogado debe requerir la
      intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones. 
      
       
      5.3.3.
      El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil
      o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a
      que se aparten de lo que crean verdadero.
      
       
      5.4.
      Ayuda a los abogados jóvenes 
      
       
      Los
      abogados de mayor antigüedad en el ejercicio profesional deben prestar
      desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a
      los de reciente incorporación que lo soliciten, siempre que no exista
      contradicción de intereses entre ambos. Recíprocamente los abogados de
      reciente incorporación tienen el derecho de requerir consejo y
      orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria
      para cumplir cabalmente con sus deberes.
      
       
       
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