17/10/03      

16/10/03 – PROYECTO DE LEY DE LA ABOGACÍA

Señor Presidente de la Asamblea General

Presente.-

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo a fin de someter a su consideración el Proyecto de Ley de la Abogacía.

Este proyecto se origina en un texto que, tras larga etapa de estudios y dictámenes, elaboró el Colegio de Abogados del Uruguay.

El Poder Ejecutivo estudió la propuesta cuidadosamente y formuló el texto que se acompaña.

De hecho, la discusión sobre la obligatoriedad de la colegiación pospuso en nuestro país la regulación de dos aspectos sustanciales del ejercicio de la abogacía, a cuyo respecto hay básico acuerdo en el Uruguay y en las naciones cuyo Derecho es afín al nuestro: el estatuto de la profesión y la primacía de la ética en la deontología de la abogacía. El proyecto de ley tiene por objeto salvar la doble carencia que resulta de esa postergación.

Al estatuto de la profesión refiere el artículo 1° del Proyecto, que concierne al compromiso de la abogacía nacional con la realización del Estado de Derecho, a la protección profesional ya los derechos de la Defensa.

Nada contiene esta norma que no esté apoyado en la doctrina nacional y extranjera.

A la primacía de la ética refiere el artículo 2°, que institucionaliza con carácter general el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay, sin perjuicio del avenimiento de los interesados a someterse al tribunal equivalente del Colegio o Asociación de abogados del Departamento o localidad en que haya nacido la causa de la imputación.

Con ello, se instaura un régimen orgánico para juzgar la conducta de los abogados, en cuanto se apartare de los principios básicos de honradez y buena fe, refiriendo una y otra -en función del interés público de la profesión- a criterios deónticos recogidos en un texto objetivo.

La norma que recoge esos criterios es el Código de Ética, que aprobó unánimemente el 14 de mayo pasado la Asamblea General del Colegio de Abogados, en convocatoria abierta a todos los profesionales del país con prescindencia de su calidad de afiliados o no. Se adjunta su texto, como Anexo.

Siendo la honradez y la buena fe dos sustentos básicos del diálogo -instrumento de gestión personal, profesional y social, con relevante función en la vida del Derecho-, resulta claro que la aplicación de los principios éticos debe ser pasible de control. y resulta claro también que quienes en primer lugar deben cumplir el control ético del ejercicio de la abogacía son los propios abogados, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Suprema Corte de Justicia y de la actuación de las normas civiles, administrativas y penales que son aplicables a las conductas desviadas, exactamente igual que en el resto de las actividades humanas. Por lo cual, el proyecto no sustrae la abogacía a las exigencias deónticas y los procedimientos que son comunes a todos los habitantes de la República sino que, a su vigencia plena, le agrega una vía específica, confiriéndole relevancia legal a un instituto -el de los Tribunales de Honor- que cuenta con larga tradición en la vida nacional.

Por lo demás, si el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay entendiere que por su gravedad, el asunto debiere elevarse a la Suprema Corte de Justicia, tendrá la facultad de hacerlo, como ya sucede actualmente. Inversamente, la Suprema Corte de Justicia podrá remitir al Colegio denuncias sobre conductas que pudieren comprometer la ética profesional -como ha ocurrido en el pasado reciente- sin perjuicio de que tanto ella como el Poder Judicial entero seguirán actuando de oficio en todos los casos que resulte pertinente.

Para que este control sea efectivo, debe alcanzar a todos los abogados que ejercen la profesión en el país, sin excepciones. Por ello todos deben estar sometidos a un tribunal de ética imparcial. y todos los colegios y asociaciones del país, con arreglo a lo informado al Ministerio de Educación y Cultura por el Colegio de Abogados del Uruguay, están de acuerdo en que ese tribunal sea el Tribunal de Honor de dicha institución, lo cual ha sido plasmado en el artículo 2° del Proyecto.

El artículo 3° del Proyecto es instrumental y necesario. Siendo el ejercicio de la abogacía de interés público, debe existir una entidad a nivel nacional que tenga legitimación para respaldar a todos los graduados que ejercen la abogacía y que esté habilitada para intervenir en los casos en que el ejercicio pueda verse afectado, incluso sin requerimiento alguno de un abogado en concreto.

El artículo 4° propone que el juramento que habilita el ejercicio lo preste el abogado no sólo ante la Suprema Corte de Justicia -representante del Estado de Derecho- sino, además, ante quienes pasan a ser sus pares, en cuya gestión debe darse vida diaria a los principios y valores rectores de la profesión. El Colegio de Abogados del Uruguay entiende que el juramento debe objetivarse como un compromiso ético respecto de valores y principios especificados en los primeros artículos del Código de Ética. El Poder Ejecutivo comparte ese enfoque.

Se estima que con la organización de nuestro Derecho y la honrosa tradición nacional en la materia, no correspondería -por meras razones prácticas- excluir a la Suprema Corte de Justicia de su papel protagónico en el ceremonial. Es, sí, pertinente, y así se propone, que se la autorice a actuar a través de su Presidente o quien le subrogue y se estima necesario que le acompañe lo mejor del espíritu colectivo de los colegas, con su acumulación de experiencia y afinamiento de estilos, simbolizando la vigencia de los valores dentro de la natural libertad en que se desarrolla la vida moral espontánea de la profesión.

En función de ello, se formula la propuesta, inclinándose el Poder Ejecutivo por el juramento conjunto ante la Suprema Corte de Justicia y el Colegio de Abogados del Uruguay, actuando éste como representante legal de sus pares (art. 3°) y no como corporación de afiliación obligatoria. La esencia de la norma es el compromiso de la abogacía con la realización de ciertos valores indiscutidos y la sujeción de las conductas profesionales a principios de ética que son de la esencia de la abogacía.

En su último inciso, el artículo 4° confiere al Colegio de Abogados participación en la gestión de la matrícula. Obviamente se atiende al interés legítimo de los propios abogados y al hecho de que son ellos quienes están en mejores condiciones de efectuar el contralor, puesto que sus interrelaciones profesionales los sitúan en situación privilegiada para evitar los penosos casos de usurpación de título que ha vivido recientemente el país.

En conclusión, el Proyecto actualiza el régimen de una profesión liberal, a partir de un planteamiento que el Poder Ejecutivo atiende en función de consideraciones de alto interés público, directamente entroncadas con la vida del Estado de Derecho.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración.


PROYECTO DE LEY

Art. 1°: La abogacía constituye una profesión personal e institucional, esencial para la vigencia del Estado de Derecho y de alto interés público.

Para el desempeño de su misión se garantiza a los abogados:

a) independencia de cualquier poder o interés que ilegítimamente pretenda interferirla;

b) libertad en la aplicación de la ciencia, la técnica y el arte del Derecho, sólo limitada por los deberes de conciencia, el Código de Ética y las obligaciones y responsabilidades que establecen las leyes; 

c) igualdad de consideración y trato con los magistrados y las autoridades administrativas, cualquiera sea su jerarquía;

d) acceso a las actuaciones y a la información que requieran las causas que patrocinen o las tesis que sustenten;

e) confidencialidad de la comunicación con los consultantes o patrocinados;

f) secreto de los documentos y la información que recojan.

Toda persona tiene derecho irrestricto a elegir su abogado.

La defensa letrada es obligatoria en-las condiciones legales. 

El derecho a la defensa letrada es irrenunciable.

Art. 2°: En el ejercicio de su profesión, los abogados deberán hacer uso razonable de las facultades de que disponen, ajustando su conducta a la axiología esencial del Derecho y las normas del Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay.

Para juzgar imputaciones de irregularidad en la actuación de los abogados -sin perjuicio de las potestades disciplinarias de la Suprema Corte de Justicia y las competencias de Derecho común-, tendrá jurisdicción general el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Uruguay. Sin embargo, las partes involucradas podrán acordar someterse al tribunal equivalente del Colegio o Asociación de abogados del Departamento o localidad en que haya nacido la causa de la imputación.

Art. 3°: El Colegio de Abogados del Uruguay tiene personería y legitimación para representar a la abogacía en la defensa de los derechos establecidos en el art. 1 de esta ley. 

Art. 4°: Para ejercer la abogacía en el territorio nacional, se requiere:

a) poseer título de abogado válido en la República;

b) haber cumplido 21 años de edad;

c) estar inscripto en la matrícula de abogados; y

d) prestar, ante la Suprema Corte de Justicia y ante sus pares representados por el Colegio de Abogados del Uruguay, juramento de fidelidad a la Constitución, las leyes y el Código de Ética, en acto simultáneo en que una y otro podrán ser representados por su Presidente o quien haga legalmente sus veces.

La matrícula de abogados será administrada por la Suprema Corte de Justicia. En todo momento proporcionará al Colegio de Abogados del Uruguay copia actualizada de dicho registro. El Colegio de Abogados tendrá la facultad de formular propuestas y plantear observaciones a su respecto.

Art. 5°: El artículo 4° de la presente ley sustituye el art. 137 de la Ley 15.750 Orgánica de la Judicatura.

Art. 6°: Comuníquese, publíquese, etc.-


CÓDIGO DE ÉTICA PARA LA ABOGACÍA URUGUAYA

Aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de socios del CAU

(Sesiones de 5-12-02 aI 14-5-2003) ,

1. PREÁMBULO

1. 1. Misión de la abogacía

La abogacía es parte esencial de la función jurisdiccional y de la realización del Estado de Derecho. Su misión es contribuir a la realización de los valores de la justicia, la libertad, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno.

1.2. Propósito v finalidad de este Código

El presente Código sintetiza los principios y normas de conducta que han de regir el ejercicio de la abogacía, y que han de servir de fundamento para el necesario juzgamiento y sanción de las conductas que los violen.

1.3. Ámbito de aplicación

Este Código se aplica al ejercicio de la abogacía en la República Oriental del Uruguay. Se entiende por ejercicio de la abogacía el patrocinio, representación o defensa de terceros ante tribunales y otras autoridades, y el asesoramiento legal. Asimismo se aplica al abogado de su propia causa en lo pertinente.

1.4. AIcance .

La enunciación de normas, principios y deberes hecha por este Código no importa el desconocimiento de otros inherentes a la misión de la abogacía o que se deriven de los fines del derecho. Se consideran fines del derecho el propender a la igualdad, la justicia, la libertad, la dignidad de la persona humana, la seguridad, la solidaridad, la paz y el bienestar social.

2. DEBERES y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO

2.1. El abogado desempeñará su profesión con lealtad y buena fe.

2.2. Competencia .

El abogado debe desempeñar su profesión de modo competente, lo que implica la actualización permanente, el estudio serio y, si correspondiera, el requerimiento de asistencia a un colega competente en la materia.

2.3. Diligencia

El abogado desempeñará su profesión de forma pronta y diligente.

2.4. Independencia

El Abogado tiene el derecho y el deber de desempeñar su profesión con absoluta independencia técnica, tanto respecto de su propio interés como de las presiones externas, y debe abstenerse de comprometerla para complacer a su cliente, al Tribunal o a terceros. Se aplica sin limitaciones a toda intervención profesional, en ejercicio de la defensa o del asesoramiento legal, a personas públicas o privadas, exista o no relación de dependencia por razón de empleo.

2.5. Defensa del Estado de Derecho

Es deber del abogado actuar en la defensa de la dignidad de la persona, de los derechos humanos, del estado de derecho y de las instituciones democráticas, respetando el orden jurídico. La omisión en la defensa o respeto de estos valores compromete la ética del abogado.

2.6. Defensa del honor y dignidad profesional

2.6.1. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesionales. Combatirá por todos los medios lícitos las conductas profesionales éticamente censurables de jueces, auxiliares de la justicia y colegas.

2.6.2. El abogado debe abstenerse de cualquier conducta susceptible de atentar contra la dignidad de la profesión.

2.7. Prevención de conflictos

Es deber del abogado propender a la paz justa y evitar los conflictos.

3. RELACIONES ENTRE ABOGADO Y CLIENTE

3.1. Interés del Cliente

Dentro de los límites de la ley y de las normas de conducta profesional, el abogado debe actuar siempre en defensa de los intereses del cliente, poniéndolos por encima de sus propios intereses y de los de sus colegas.

3.2. Instrucciones

El abogado no conducirá un asunto sino de acuerdo a las instrucciones del cliente. Podrá, sin embargo, actuar de acuerdo a las instrucciones de otro abogado que actúe por el cliente, o del Colegio profesional que le haya asignado el asunto.

3.3. Aceptación o Rechazo de Asuntos

3.3.1. El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en los cuales se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento.; judicial o de su Colegio profesional, en el cual la declinación debe ser justificada. Cuando, voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su rechazo, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehúsa.

3.3.2. El abogado debe abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando cualquier circunstancia pudiera afectar su independencia.

3.3.3. La decisión de aceptar, rechazar o renunciar debe ser tomada teniendo especialmente en cuenta el deber de no perjudicar los intereses del cliente, y de evitar colocarlo en riesgo de indefensión.

3.3.4. El abogado tiene derecho de aceptar la defensa de un acusado, cualquiera sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste, desde que defender no es justificar; pero habiéndola aceptado debe agotar todos los medios lícitos para el mejor resultado de su gestión.

3.3.5. El abogado que ejerza una función pública debe abstenerse de utilizar directa o indirectamente su condición de tal en el ejercicio privado de la profesión.

3.3.6 El abogado deberá abstenerse de actuar profesionalmente en cualquier operación si a su criterio existieren indicios de que la misma pudiere implicar la comisión u ocultamiento de un acto ilícito.

3.4. Renuncia al patrocinio

3.4.1. Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada superviniente o anterior recién conocida que afecte su honor, dignidad o conciencia, implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o que haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. No se considerará causa justificada el propósito de asumir un patrocinio incompatible con el que se quiere renunciar.

3.4.2. Aun en caso de causa justificada, el abogado debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial para el cliente, y en todos los casos debe mantener reserva acerca de las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente. Cuando la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse con las mismas obligaciones hacia el cliente como si lo hubiera desempeñado.

3.5. Responsabilidad directa del abogado

3.5.1. El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad.

3.5.2. El abogado no transferirá ni delegará la atención del asunto que le ha sido confiado, sin el conocimiento y consentimiento del cliente.

3.6. Conducta del Cliente

El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas, y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados ya los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio y comunicar reservadamente tal circunstancia a su Colegio profesional.

3.7. Información

El abogado tiene la obligación de informar al cliente, incluso por escrito, cuando éste así lo solicite:

a) Su opinión sobre el resultado previsible del asunto, si esto fuera razonablemente posible.

b) El importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.

c) La posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si sus circunstancias personales o económicas así lo ameritan.

d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.8.

e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones trascendentes, recursos contra las mismas posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.

3.8. Conflicto de Intereses

3.8.1. El abogado no debe asesorar, representar o actuar por cuenta de dos o más clientes en el mismo asunto si existe conflicto, o riesgo significativo de conflicto, entre los intereses de esos clientes. Cuando la representación sea conjunta de varios clientes, el abogado debe informar a todos ellos de las implicancias de la representación común y de las ventajas y riesgos involucrados.

3.8.2. El abogado debe dejar de actuar en el patrocinio conjunto de clientes cuando surja un conflicto de intereses entre éstos, cuando exista riesgo de violación de la confidencialidad o confianza, o cuando su independencia pudiera verse lesionada.

3.8.3. A pesar de la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede ejercer el patrocinio conjunto de sus clientes si entiende razonablemente que puede proveer patrocinio competente y adecuado a cada uno de ellos y si el patrocinio no involucra la presentación de reclamos de un cliente contra el otro en el mismo litigio o procedimiento, siempre que cada uno de los clientes consienta el patrocinio.

3.8.4. El abogado debe abstenerse de actuar por un nuevo cliente cuando el conocimiento que posee de los asuntos de un cliente anterior vinculado con esa actuación pueda dar ventaja indebida al nuevo cliente frente al cliente anterior.

3.8.5. Cuando varios abogados formen parte de un Estudio, ninguno de ellos podrá representar a sabiendas a un cliente, si alguno de los abogados individualmente estuviere impedido de representarlo.

3.8.6. Cuando el abogado ha terminado su asociación con un Estudio, el Estudio no estará impedido de representar a una persona con intereses. adversos a los de un cliente representado por el abogado anteriormente asociado al Estudio, salvo que el asunto esté estrechamente vinculado a la actuación anterior del Estudio o cuando el Estudio conserve información confidencial del antiguo cliente que resulte relevante para el asunto.

3.8.7. El abogado que ha terminado su asociación con un Estudio no deberá utilizar de ningún modo la información confidencial a la que haya accedido durante su actuación anterior.

3.8.8. Cuando un abogado se asocia a un Estudio, éste no podrá a sabiendas representar a una persona en un asunto en que el nuevo asociado esté impedido de actuar, a menos que el nuevo asociado sea adecuadamente excluido del asunto y que el cliente anterior consienta la representación.

3.9. Secreto Profesional

3.9.1. El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.

3.9.2. El deber de secreto comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, las obtenidas por el abogado en el curso de su actividad profesional, y las hechas por terceros al abogado en razón de su profesión. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.

3.9.3, EI secreto profesional puede y debe oponerse ante cualquier autoridad pública, y no puede ser relevado contra la decisión del abogado.

3.9.4. Sólo podrá justificarse el apartamiento del abogado del deber de secreto profesional:

(a) cuando exista un conflicto entre el abogado y el cliente, en cuyo caso podrá revelar únicamente lo que sea indispensable para su propia defensa; o

(b) cuando su cliente le comunica la intención de cometer delito, en cuyo caso el alcance de este deber queda librado a la conciencia del abogado quien, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.

3.10. Honorarios

3.10.1. Los honorarios profesionales se ajustarán a los usos y costumbres del lugar de actuación, respetando el Arancel de Honorarios del Colegio de Abogados del Uruguay. El abogado podrá acordar con el cliente regímenes especiales de honorarios para casos concretos.

3.10.2. El abogado deberá informar con precisión al cliente el importe de sus honorarios o los criterios que se aplicarán para su determinación, antes de asumir la representación o el patrocinio o, si ello no fuera posible por las características del asunto, tan pronto como resulte posible. La información deberá ser especialmente pronta y precisa cuando el abogado pueda razonablemente suponer que los honorarios alcanzarán un importe significativo para el cliente, o cuando éste carezca de experiencia en la contratación de abogados.

3.10.3. El abogado no recibirá pago alguno vinculado a su patrocinio más que del cliente, salvo que el cliente otorgue su consentimiento informado y que ello no interfiera con la independencia profesional del abogado.

3.10.4. Es deber del abogado prestar servicios en beneficio de la sociedad (i) suministrando servicios profesionales gratuitos a personas necesitadas o carentes de recursos cuando ello le sea solicitado por éstas o por su Colegio, (ii) mediante actividades honorarias dirigidas a mejorar el Derecho, el sistema legal o la profesión de abogado, o (iii) apoyando a organizaciones que asisten legalmente a personas de bajos recursos.

3 11. Entregas a cuenta

El abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de gastos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ella , teniendo en todo caso en cuenta lo dispuesto en los artículos 3.3.3 y 3.4.2. 

3.12. Honorarios Compartidos

3.12.1. El abogado no compartirá sus honorarios con otros abogados salvo que:

a) Responda a una colaboración jurídica entre ellos;

b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión bajo cualquier forma asociativa;

c) Se trate de pagos que se realicen a un abogado que se haya separado de un Estudio, o a los herederos de un abogado fallecido.

3.12.2. El abogado no compartirá los honorarios con persona ajena a la profesión, salvo en caso de sociedades multidisciplinarias de profesionales, o de convenios de colaboración con otros profesionales de los que se haya informado previamente al cliente.

3.12.3. El abogado no permitirá que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.

3.13. Interés en los Asuntos del Cliente

Fuera del caso de pacto de cuotalitis celebrado por escrito con anterioridad, a su intervención profesional, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o ha patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates judiciales que sobrevengan.

3.14. Manejo de Fondos Ajenos

3.14.1. El abogado que reciba bienes o dinero por cuenta de su cliente debe informar de inmediato a éste. Los bienes o dinero recibidos por cuenta del cliente deben serle entregados tan pronto éste lo solicite.

3.14.2. Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente, queda prohibido efectuar cualquier pago con cargo a fondos del cliente recibidos por el abogado. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo otorgada por escrito, y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los tribunales.

3.14.3. Si por tratarse de importes reducidos los fondos o valores de clientes se conservaran en cuentas en que se conservan también fondos o valores del abogado, el saldo de tales cuentas no podrá ser nunca inferior a los fondos conservados por cuenta de los clientes.

3.14.4. El abogado deberá mantener registros escritos, completos y exactos de todos los movimientos referidos a los fondos del cliente, los que deberán ser puestos a su disposición cuando lo solicite.

3.14.5. El abogado no deberá recibir o manejar fondos de terceros no identificados o que le resulten desconocidos.

3.15. Publicidad

3.15.1. El abogado podrá realizar publicidad siempre que ésta sea digna, veraz respecto de sus servicios profesionales, respetuosa de la dignidad de las personas, de la legislación sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal, y de las normas deontológicas recogidas en el presente Código.

3.15.2. Se entiende que vulnera el presente Código de Ética aquella publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de.,la actividad del abogado.

c) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes qué carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.

d) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas.

3.15.3. El abogado no debe utilizar los medios de comunicación para comentar los asuntos en los que participa, con fines publicitarios.

4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES

4. 1. Conducta ante el tribunal

El abogado deberá guardar respeto y cortesía ante el tribunal, y exigirá igual respeto y cortesía de éste.

4.2. Información falsa o engañosa

Sin perjuicio de los deberes y responsabilidades del abogado a los que alude el artículo 2 del presente Código, en lo que refiere específicamente a la utilización de medios de prueba el abogado debe regirse estrictamente por el principio de veracidad.

4.3. Abusos de procedimiento

El abogado deberá abstenerse de toda conducta que, aunque legal, perjudique el normal desarrollo del procedimiento o cause aflicciones o perjuicios innecesarios.

4.4. Apoyo a la magistratura

Frente a motivos fundados de quejas contra un magistrado o un funcionario, es deber de los abogados presentar la denuncia ante las autoridades o ante su Colegio.

4.5. Influencias personales sobre magistrados o funcionarios. Comunicación privada con el magistrado

4.5.1. El abogado no debe intentar ejercer influencia sobre los magistrados o funcionarios, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole. Las atenciones excesivas y las familiaridades deben ser evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.

4.5.2. El abogado no deberá comunicarse o discutir con los jueces sobre las causas que estuvieren o pudieran estar sometidas a su decisión, salvo en presencia del abogado de la contraparte, o luego de haber informado al contrario del motivo de la reunión en forma completa y de haberle dado oportunidad adecuada para estar presente. En ningún caso será admisible que en ausencia del abogado contrario se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que consten en autos.

4.5.3. La formulación de comentarios sobre casos en los que intervenga un abogado deberá contener expresamente esa circunstancia y realizarse dentro de los límites establecidos en el presente Código.

5. RELACIONES CON OTROS ABOGADOS

5.1. Respeto entre abogados

Los abogados deben mantener una relación que enaltezca la profesión basada en el respeto recíproco, sin que influya en ellos la animadversión de las partes.

5.2. Relaciones entre abogados

5-2.1. El abogado desarrollará sus mejores esfuerzos para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, incluyendo las amenazas de represalias o de acciones dañosas de cualquier tipo contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos aunque provinieren de sus clientes, a los que exigirá respetar la libertad e independencia del abogado contrario. Si el cliente persistiera en la violencia o amenazas pese a los esfuerzos del abogado, éste deberá renunciar al patrocinio, salvo impedimento legal.

5.2.2. El abogado no deberá intervenir ni interferir de modo alguno en un asunto en que ya se encuentre actuando otro abogado. No se considerará intervención ni interferencia ser requerido por consulta o verificación respecto a una cuestión o asunto que lleva otro abogado.

5.2.3. El abogado que -instruido por su cliente- deba sustituir a otro abogado con relación a un asunto determinado, deberá informar previamente al otro abogado, e interesarse por el pago de los honorarios que pudieran adeudársele. Si fuera necesario tomar medidas urgentes en defensa de los intereses del cliente el abogado podrá hacerlo, pero deberá informar de ello al otro abogado en forma inmediata.

5.2.4. El abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros colegas, mediante la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio de Abogados.

5.2.5. El abogado que esté negociando con otro colega la transacción o solución extrajudicial de un asunto estará obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial. .

5.2.6. Las conversaciones o comunicaciones entre abogados calificadas por adelantado como privadas o confidenciales por cualquiera de los participantes no pueden ser citadas o utilizadas de ningún modo sin el previo consentimiento de los restantes participantes.

5.2.7. El abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como abogado de un cliente, contra un colega por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente a su Colegio de Abogados por si éste considera oportuno realizar una labor de mediación.

5.3. Trato con la contraparte y testigos

5.3.1. El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte sin el previo y expreso consentimiento del abogado de ésta. Asimismo, los convenios y transacciones deberán ser gestionados con conocimiento del abogado de la contraparte.

5.3.2. Cuando el adversario no tenga patrocinante, el abogado debe requerir la intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.

5.3.3. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de lo que crean verdadero.

5.4. Ayuda a los abogados jóvenes

Los abogados de mayor antigüedad en el ejercicio profesional deben prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten, siempre que no exista contradicción de intereses entre ambos. Recíprocamente los abogados de reciente incorporación tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.