21/10/03      

21/10/03 – MEJORA DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Señor Presidente de la Asamblea General.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto proyecto de ley por el que se proponen normas tendientes a la mejora del funcionamiento y organización del Poder Judicial.

Por el artículo 1 del presente proyecto se faculta a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de la Capital en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica.

Los artículos 2 a 6 se proyectan con la finalidad de agilizar el trámite procesal en la segunda instancia y casación. Con la supresión de actos procesales que no afectan las garantías del debido proceso (notificaciones a domicilio y vistas innecesarias) la Suprema Corte de Justicia tiene la convicción de que la segunda instancia y casación se reducirá sensiblemente, en no menos de tres y seis meses respectivamente.

Respecto al artículo 7 se destaca que el régimen del proceso concursal previsto en el Código General del Proceso impone en el concurso voluntario la necesaria notificación a domicilio a todos los acreedores de la concursada. La práctica, en relación a asociaciones civiles con cientos de acreedores, ha demostrado la inconveniencia de la notificación personal que entorpece y enlentece el proceso. Por ello, se considera conveniente, para acelerar el proceso y evitar eventuales es nulidades que el Tribunal pueda determinar que acreedores se notifican: domicilio y el resto quedan notificados por el edicto de convocatoria a Junta

El artículo 8 establece que la Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica con la División Planeamiento y Presupuesto.

Por el artículo 9 del Proyecto se sustituye el artículo 144 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994 estableciendo la reducción del plazo previsto en dicha norma a seis meses o más.

En el artículo 10 se proyecta reducir a la mitad el plazo actual para que la autoridad jurisdiccional pueda disponer el remate de vehículos que se encuentren depositados a la intemperie que es dos años a contar desde su incautación.

Respecto al artículo 11 se proyecta exceptuar al Poder Judicial de lo establecido en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 16.995, cuyo texto se transcribe:

"En todo procedimiento de conciliación en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación.

No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada, en la audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades reajustables).

Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma en la presentación y asistencia letrada en la audiencia."

En el artículo 12 se proyecta una norma por la cual se aspira a que se considere como acto no gravado por el Timbre Profesional, los documentos suscritos por profesionales que actúan contratados por el Poder Judicial en sus Centros de Mediación.

Esta disposición no supone disminución alguna de ingresos para Rentas Generales.

El artículo 13 proyecta sustituir la norma que regula el trámite a seguir para la habilitación en el ejercicio de la profesión de Escribano Público (artículo 2 y siguientes del Decreto-Ley 1421 de 31 de diciembre de 1878 y artículo 1 de la Acordada 4716 de 22 de febrero de 1971) y también aplicable para la investidura en el ejercicio de la profesión de Procurador. Existiendo otras formas de acceder a la información de antecedentes de las personas (por ejemplo: el Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense) se propone derogar la norma y sustituirla por una reglamentación interna del Poder Judicial que haga menos burocrática y onerosa la realización de este trámite.

Respecto al artículo 14 se reitera lo expresado en el Proyecto de Rendición de Cuentas del ejercicio 2002 elevado en el año 2003, destacando que desde el mes de marzo de 1998 se viene pagando regularmente la Compensación Personal de $ 800.- mensuales con los respectivos aportes sociales, por lo cual esta retribución tiene una innegable naturaleza salarial.

El artículo 465 de la Ley 17.296 se aprobó en el entendido que la partida se financia con economías presupuestales del Poder Judicial, sin embargo impuso una limitante a las normas establecidas, que no puede ser inferior a lo que el funcionario percibe actualmente, lo que también condice con su naturaleza salarial.

Demostrando el esfuerzo por hacer un uso cuidadoso de sus recursos el Poder Judicial ha generado ahorros en sus créditos presupuestales de servicios personales que han permitido solventar esa partida con recursos genuinos.

Por todo lo antedicho, se entiende también que cuando esos recursos no fueren suficientes, la Contaduría General de la Nación debe habilitar en el Presupuesto del Poder Judicial los créditos faltantes para cumplir con esta obligación, tal como sucedió en el año 2002 y vuelve a suceder en el presente año.

Los artículos 15, 16 y 17 crean cuatro nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la Capital y los cargos correspondientes para el funcionamiento de los mismos.

El artículo 18 crea cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio y el artículo 19 cargos para formar en el Instituto Técnico Forense Equipos Multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de violencia doméstica.

En el artículo 20 se propone la creación de un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" que gravaría básicamente las solicitudes de información con contenido patrimonial que se presentan ante la Inspección General de los Registros Notariales, oficina dependiente del Poder Judicial, con excepciones que se mencionan en el artículo 21 del Proyecto de Ley.

Por el artículo 22 se establece para el ejercicio 2004 en el Inciso 16 "Poder Judicial" los mismos créditos de inversiones que los establecidos en el ejercicio 2003.

En el artículo 23 se proyecta la sustitución del inciso 2° del artículo 508 de la Ley N° 16.809 de 8 de abril de 1986.

El artículo 24 declara incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el Inciso 04 "Ministerio del Interior”.

El artículo 25 del proyecto persigue regularizar una situación de hecho que se da con las retribuciones de los Defensores de Oficio, la cual existe desde hace más de diez años.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.


PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados de 1era. Instancia de Familia con especialización en violencia doméstica. 

ARTÍCULO 2.- Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley No.15. 750 de 24 de junio de 1985, el siguiente inciso final: .

"El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso."

ARTÍCULO 3.- Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley No.15.750 de 24 de junio de 1985, el siguiente numeral:

"3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 4.- Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:

"71.3 Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto."

ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley No.15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"6. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa."

ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley No. 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio de todos los ministros, conjuntamente, en facsímil. Concluido el estudio, de oficios a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte."

ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley No: 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:

"1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, en su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art. 460), la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del mismo."

ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:

"La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto".

ARTÍCULO 9.- Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 por el siguiente:

"A) Que estuviere depositado por seis o más meses".

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 502 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay."

ARTÍCULO 11.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza por los órganos del Poder Judicial.

ARTÍCULO 12.- La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el artículo 23 de la Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 13.- Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo establecer los procedimientos administrativos y complementarios correspondientes.

ARTÍCULO 14.- Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio.

ARTÍCULO 15.- Créanse cuatro nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no podrán superar las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente, los que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo "Timbre Registro de testamentos y Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.

ARTÍCULO 16.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:

Cant.

Esc.

Denominación

Destino

Vigencia

2

I

Juez Letrado 1a. Instancia Capital

Turnos nuevos en materia de Familia

01.03.2004

2

I

Juez Letrado 1a. Instancia Capital

Turnos nuevos en materia de Familia

01.10.2004

2

I

Juez Letrado 1a. Instancia Interior

Turnos en materia Civil en las ciudades de Mercedes y Minas

01.03.2004

ARTÍCULO 17.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos: Denominación Destino Vigencia

Cant.

Esc.

Grado

Denominación

Destino

Vigencia

1

II

15

Actuario

Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia

01.03.2004

2

II

12

Actuario Adjunto

Ídem anterior

01.03.2004

1

V

10

Oficial Alguacil

Ídem anterior

01.03.2004

1

V

10

Jefe de Sección

Ídem anterior

01.03.2004

2

V

9

Administrativo I

Ídem anterior

01.03.2004

3

V

5

Administrativo IV

Ídem anterior

01.03.2004

1

VI

4

Auxiliar II

Ídem anterior

01.03.2004

1

II

15

Actuario

Nuevos Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia

01.10.2004

2

II

12

Actuario Adjunto

Ídem anterior

01.10.2004

1

V

10

Oficial Alguacil

Ídem anterior

01.10.2004

1

V

9

Jefe de Sección

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

2

V

9

Administrativo I

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

3

V

5

Administrativo IV

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

1

VI

4

Auxiliar II

Nuevos Juzgados de Familia

01.10.2004

ARTÍCULO 18.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio:

Cant.

Esc.

Grado

Denominación

Destino

Vigencia

2

II

13

Defensor de Oficio Abog. Capital

Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la Capital

01.03.2004

2

II

13

Defensor de Oficio Abog. Capital

Defensoría de Oficio en Materia de Familia de la Capital

01.03.2004

6

II

13

Defensor de Oficio Interior

Defensoría de Oficio en Departamentos del Interior

01.03.2004

ARTÍCULO 19.- Créanse a partir del 1° de enero de 2004 en el Poder Judicial los siguientes cargos para formar en el Instituto Técnico Forense equipos multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia Doméstica:

Cant.

Esc.

Grado

Denominación

Destino

Vigencia

2

II

12

Médico Psiquiatra

I.T.F. para Violencia.

Doméstica

01.03.2004

2

II

12

Médico Clínica Forense

Ídem anterior

01.03.2004

2

II

11

Sicólogo

Ídem anterior

01.03.2004

2

II

11

Insp. Asistente Social

Ídem anterior

01.03.2004

ARTÍCULO 20.- Cada información o legalización que proporcione el Registro de Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".

El valor tributario será de hasta $ 500.- (pesos uruguayos quinientos ). El Poder Ejecutivo actualizará semestralmente su valor, en tanto su actualización se realizará el 1° de enero y el 1° de julio de cada año, en función de la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo en los períodos 1° de junio a 30 de noviembre y 1° de diciembre a 31 de mayo respectivamente.

El "Timbre Registro de Testamento y Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su percepción.

El producido de la recaudación del tributo, deducidos los gastos de emisión y distribución, será destinado por la Suprema Corte de Justicia a financiar las erogaciones emergentes de la presente Ley.

La vigencia del presente tributo es el 1° de enero de 2004.

ARTÍCULO 21.- Estarán exonerados del pago del tributo creado por el artículo anterior:

1. El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter industrial y comercial.

2. Las personas físicas o jurídicas que gocen de auxiliatoria de pobreza.
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la resolución definitiva.

3. La información que se expida como consecuencia de exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país de origen exija reciprocidad para con la República respecto a la liberación de tributos judiciales y los que se cursen en  materia penal.

4. La información solicitada por los Servicios de Defensorías de Oficio y/o Servicios de Consultorios Jurídicos con fines docentes y por servicios prestados a personas carenciadas, dependientes de la Universidad de la República y Universidades Privadas.

ARTÍCULO 22.- Establécense para el ejercicio 2004 en el Inciso 16 "Poder Judicial" los mismos créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio 2003.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 508 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 por el siguiente:

"Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza, siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia, excepto en el caso de Magistrados atento a lo preceptuado por el artículo 251 de la Constitución de la República".

ARTÍCULO 24.- Declárase incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u honoraria en el Inciso 04, Ministerio del Interior, derogándose a estos efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

No están alcanzados por esta disposición los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley estuvieran acumulando los cargos o funciones

referidos precedentemente.

ARTÍCULO 25.- Declárase de vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, 464 de la Ley No.17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos 3ero. y 4to. del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994.

Derógase el artículo 388 de la Ley No. 16.320 del 1° de noviembre de 1992.

ARTÍCULO 26.- La presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.