21/10/03
21/10/03
– MEJORA DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Señor
Presidente de la Asamblea General.
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de
remitirle el adjunto proyecto de ley por el que se proponen normas
tendientes a la mejora del funcionamiento y organización del Poder
Judicial.
Por
el artículo 1 del presente proyecto se faculta a la Suprema Corte de
Justicia a transformar Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia
de la Capital en Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia con
especialización en violencia doméstica.
Los
artículos 2 a 6 se proyectan con la finalidad de agilizar el trámite
procesal en la segunda instancia y casación. Con la supresión de actos procesales
que no afectan las garantías del debido proceso (notificaciones a
domicilio y vistas innecesarias) la Suprema Corte de Justicia tiene la
convicción de que la segunda instancia y casación se reducirá
sensiblemente, en no menos de tres y seis meses respectivamente.
Respecto al artículo 7 se destaca que el régimen del proceso concursal
previsto en el Código General del Proceso impone en el concurso
voluntario la necesaria notificación a domicilio a todos los acreedores
de la concursada. La práctica, en relación a asociaciones civiles
con cientos de acreedores, ha demostrado la inconveniencia de la
notificación personal que entorpece y enlentece el proceso. Por ello, se
considera conveniente, para acelerar el proceso y evitar eventuales es
nulidades que el Tribunal pueda determinar que
acreedores se notifican: domicilio y el resto quedan notificados por el
edicto de convocatoria a
Junta
El artículo 8 establece que la Suprema
Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica con la División
Planeamiento y Presupuesto.
Por el artículo 9 del Proyecto se sustituye
el artículo 144 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de 1994 estableciendo
la reducción del plazo previsto en dicha norma a seis meses o más.
En el artículo 10 se proyecta reducir a la
mitad el plazo actual para que la autoridad jurisdiccional pueda disponer
el remate de vehículos que se encuentren depositados a la intemperie que
es dos años a contar desde su incautación.
Respecto al artículo 11 se proyecta
exceptuar al Poder Judicial de lo establecido en el inciso 1° del
artículo 2° de la Ley 16.995, cuyo texto se transcribe:
"En todo procedimiento de conciliación
en sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte
deberá estar asistida por abogado desde el comienzo hasta su
culminación.
No se requerirá firma letrada ni asistencia
letrada, en la audiencia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR
(veinte unidades reajustables).
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma en
la presentación y asistencia letrada en la audiencia."
En el artículo 12 se proyecta una norma por
la cual se aspira a que se considere como acto no gravado por el Timbre
Profesional, los documentos suscritos por profesionales que actúan
contratados por el Poder Judicial en sus Centros de Mediación.
Esta disposición no supone disminución alguna de ingresos para Rentas Generales.
El artículo 13 proyecta sustituir la norma
que regula el trámite a seguir para la habilitación en el ejercicio de
la profesión de Escribano Público (artículo 2 y siguientes del
Decreto-Ley 1421 de 31 de diciembre de 1878 y artículo 1 de la Acordada
4716 de 22 de febrero de 1971) y también aplicable para la investidura en
el ejercicio de la profesión de Procurador. Existiendo otras formas de
acceder a la información de antecedentes de las personas (por ejemplo: el
Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico Forense) se
propone derogar la norma y sustituirla por una reglamentación interna del
Poder Judicial que haga menos burocrática y onerosa la realización de
este trámite.
Respecto al artículo 14 se reitera lo
expresado en el Proyecto de Rendición de Cuentas del ejercicio 2002
elevado en el año 2003, destacando que desde el mes de marzo de 1998 se
viene pagando regularmente la Compensación Personal de $ 800.- mensuales
con los respectivos aportes sociales, por lo cual esta retribución tiene
una innegable naturaleza salarial.
El artículo 465 de la Ley 17.296 se aprobó
en el entendido que la partida se financia con economías presupuestales
del Poder Judicial, sin embargo impuso una limitante a las normas
establecidas, que no puede ser inferior a lo que el funcionario percibe
actualmente, lo que también condice con su naturaleza salarial.
Demostrando el esfuerzo por hacer un uso cuidadoso de sus recursos el
Poder Judicial ha generado ahorros en sus créditos presupuestales de servicios
personales que han permitido solventar esa partida con recursos genuinos.
Por
todo lo antedicho, se entiende también que cuando esos recursos no fueren
suficientes, la Contaduría General de la Nación debe habilitar en el
Presupuesto del Poder Judicial los créditos faltantes para cumplir con
esta obligación, tal como sucedió en el año 2002 y vuelve a suceder en
el presente año.
Los
artículos 15, 16 y 17 crean cuatro nuevos Juzgados Letrados de Primera
Instancia de Familia en la Capital y los cargos correspondientes para el
funcionamiento de los mismos.
El
artículo 18 crea cargos para el Servicio de Asistencia Letrada de Oficio
y el artículo 19 cargos para formar en el Instituto Técnico Forense
Equipos Multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de
violencia doméstica.
En
el artículo 20 se propone la creación de un tributo denominado
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" que gravaría
básicamente las solicitudes de información con contenido patrimonial que
se presentan ante la Inspección General de los Registros Notariales,
oficina dependiente del Poder Judicial, con excepciones que se mencionan
en el artículo 21 del Proyecto de Ley.
Por
el artículo 22 se establece para el ejercicio 2004 en el Inciso 16
"Poder Judicial" los mismos créditos de inversiones que los
establecidos en el ejercicio 2003.
En
el artículo 23 se proyecta la sustitución del inciso 2° del artículo
508 de la Ley N° 16.809 de 8 de abril de 1986.
El
artículo 24 declara incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial
o ejercicio de su función con el desempeño de cargo o función pública
remunerada u honoraria en el Inciso 04 "Ministerio del Interior”.
El artículo 25 del proyecto persigue
regularizar una situación de hecho que se da con las retribuciones de los
Defensores de Oficio, la cual existe desde hace más de diez años.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con
su mayor consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO
1.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a transformar Juzgados
Letrados de 1era. Instancia de Familia de la capital, en Juzgados Letrados
de 1era. Instancia de Familia con especialización en violencia
doméstica.
ARTÍCULO
2.- Agrégase al texto del artículo 57 de la Ley No.15. 750 de 24 de
junio de 1985, el siguiente inciso final: .
"El resultado del
sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los
artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso."
ARTÍCULO
3.- Agrégase al texto del artículo 62 de la Ley No.15.750 de 24 de
junio de 1985, el siguiente numeral:
"3)
El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma
prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO
4.- Agrégase al texto del artículo 71.3 de la Ley No.15.982 de 18 de
octubre de 1988, el siguiente inciso:
"71.3
Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante
un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde
se sustanció la primera instancia, las partes deberán constituir
domicilio en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad
al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados de alzada o casación, sin
necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto."
ARTÍCULO
5.- Sustitúyese el texto del numeral 6 del artículo 87 de la Ley
No.15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"6.
Las providencias posteriores a la conclusión de la causa."
ARTÍCULO
6.- Sustitúyese el texto del artículo 276.1 de la Ley No. 15.982 de
18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"276.1
Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de
Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el
expediente, será pasado a estudio de todos los ministros, conjuntamente,
en facsímil. Concluido el estudio,
de oficios a pedido de cualquiera de las partes o del Fiscal de
Corte, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra
la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de
Corte."
ARTÍCULO
7.- Sustitúyese el texto del numeral 1) del artículo 457 de la Ley
No: 15.982 de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"1)
Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que determine, en
su caso y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta (art. 460),
la que también se publicará conforme con lo dispuesto en el artículo
89, con término de treinta días y publicación por el primer tercio del
mismo."
ARTÍCULO
8.- Sustitúyese el artículo 484 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero
de 1996 por el siguiente:
"La
Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la
División Planeamiento y Presupuesto".
ARTÍCULO
9.- Sustitúyese el literal A) del artículo 144 de la Ley N° 16.462
de 11 de enero de 1994 por el siguiente:
"A)
Que estuviere depositado por seis o más meses".
ARTÍCULO
10.- Sustitúyese el artículo 502 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero
de 1996 por el siguiente:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la
forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su
incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose
el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el
Banco Hipotecario del Uruguay."
ARTÍCULO
11.- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2° de
la Ley N° 16.995 de, 26 de agosto de 1998, la mediación que se realiza
por los órganos del Poder Judicial.
ARTÍCULO
12.- La actuación profesional de los abogados y doctores en Derecho
contratados por el Poder Judicial para asistir a los comparecientes en sus
Centros de Mediación, no estará gravada con los timbres creados por el
artículo 23 de la Ley No. 12.997 de 28 de noviembre de 1961.
ARTÍCULO
13.- Para la obtención de la habilitación para el ejercicio de las
profesiones de Escribano Público y Procurador, no se requerirá el
informe de honradez y costumbre morales. Se solicitará informe del
postulante al Registro de Antecedentes Penales del Instituto Técnico
Forense y certificado de buena conducta al Ministerio del Interior. La
Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición pudiendo
establecer los procedimientos administrativos y complementarios
correspondientes.
ARTÍCULO
14.- Declárase por vía interpretativa que en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 465 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001, la Contaduría General de la Nación, deberá reforzar los créditos
presupuestales de Servicios Personales del Poder Judicial, en oportunidad
de constatarse faltante en los mismos para hacer efectivo el
financiamiento de la Compensación Personal en todo el ejercicio.
ARTÍCULO
15.- Créanse cuatro nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia de
Familia en la capital, cuyos gastos de Inversión y de Funcionamiento no
podrán superar las sumas de $ 3.145.740 y $ 3.297.036 respectivamente,
los que serán atendidos con cargo a lo recaudado por el tributo
"Timbre Registro de testamentos y
Legalizaciones" creado por la presente Ley. La partida de Inversiones
corresponde exclusivamente a los ejercicios 2004 y 2005.
ARTÍCULO 16.- Créanse
en el Poder Judicial los siguientes cargos de Magistrados:
Cant.
|
Esc.
|
Denominación
|
Destino
|
Vigencia
|
2
|
I
|
Juez Letrado 1a.
Instancia Capital
|
Turnos nuevos en materia de Familia
|
01.03.2004
|
2
|
I
|
Juez Letrado 1a.
Instancia Capital
|
Turnos nuevos en materia de Familia
|
01.10.2004
|
2
|
I
|
Juez Letrado 1a.
Instancia Interior
|
Turnos en materia Civil en las ciudades de
Mercedes y Minas
|
01.03.2004
|
ARTÍCULO
17.- Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos:
Denominación Destino Vigencia
Cant.
|
Esc.
|
Grado
|
Denominación
|
Destino
|
Vigencia
|
1
|
II
|
15
|
Actuario
|
Nuevos
Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia
|
01.03.2004
|
2
|
II
|
12
|
Actuario
Adjunto
|
Ídem
anterior
|
01.03.2004
|
1
|
V
|
10
|
Oficial
Alguacil
|
Ídem
anterior
|
01.03.2004
|
1
|
V
|
10
|
Jefe
de Sección
|
Ídem
anterior
|
01.03.2004
|
2
|
V
|
9
|
Administrativo
I
|
Ídem
anterior
|
01.03.2004
|
3
|
V
|
5
|
Administrativo
IV
|
Ídem
anterior
|
01.03.2004
|
1
|
VI
|
4
|
Auxiliar
II
|
Ídem
anterior
|
01.03.2004
|
1
|
II
|
15
|
Actuario
|
Nuevos
Juzgados de 1era. Instancia en la Capital en materia de Familia
|
01.10.2004
|
2
|
II
|
12
|
Actuario
Adjunto
|
Ídem
anterior
|
01.10.2004
|
1
|
V
|
10
|
Oficial
Alguacil
|
Ídem
anterior
|
01.10.2004
|
1
|
V
|
9
|
Jefe
de Sección
|
Nuevos
Juzgados de Familia
|
01.10.2004
|
2
|
V
|
9
|
Administrativo
I
|
Nuevos
Juzgados de Familia
|
01.10.2004
|
3
|
V
|
5
|
Administrativo
IV
|
Nuevos
Juzgados de Familia
|
01.10.2004
|
1
|
VI
|
4
|
Auxiliar
II
|
Nuevos
Juzgados de Familia
|
01.10.2004
|
ARTÍCULO 18.- Créanse
en el Poder Judicial los siguientes cargos para el Servicio de Asistencia
Letrada de Oficio:
Cant.
|
Esc.
|
Grado
|
Denominación
|
Destino
|
Vigencia
|
2
|
II
|
13
|
Defensor de Oficio Abog. Capital
|
Defensoría de Oficio en Materia de Familia
de la Capital
|
01.03.2004
|
2
|
II
|
13
|
Defensor de Oficio Abog. Capital
|
Defensoría de Oficio en Materia de Familia
de la Capital
|
01.03.2004
|
6
|
II
|
13
|
Defensor de Oficio Interior
|
Defensoría de Oficio en Departamentos del
Interior
|
01.03.2004
|
ARTÍCULO 19.- Créanse
a partir del 1° de enero de 2004 en el Poder Judicial los siguientes
cargos para formar en el Instituto Técnico Forense equipos
multidisciplinarios que atenderán en la capital en materia de Violencia
Doméstica:
Cant.
|
Esc.
|
Grado
|
Denominación
|
Destino
|
Vigencia
|
2
|
II
|
12
|
Médico Psiquiatra
|
I.T.F. para Violencia.
Doméstica
|
01.03.2004
|
2
|
II
|
12
|
Médico Clínica Forense
|
Ídem anterior
|
01.03.2004
|
2
|
II
|
11
|
Sicólogo
|
Ídem anterior
|
01.03.2004
|
2
|
II
|
11
|
Insp. Asistente Social
|
Ídem anterior
|
01.03.2004
|
ARTÍCULO 20.- Cada
información o legalización que proporcione el Registro de Testamentos y
Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado "Timbre
Registro de Testamentos y Legalizaciones".
El valor tributario será de hasta $ 500.-
(pesos uruguayos quinientos ). El Poder Ejecutivo actualizará
semestralmente su valor, en tanto su actualización se realizará el 1°
de enero y el 1° de julio de cada año, en función de la variación del
Índice de Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo en los períodos 1° de junio a 30 de noviembre y
1° de diciembre a 31 de mayo respectivamente.
El "Timbre Registro de Testamento y
Legalizaciones" será emitido, recaudado y administrado por la
Suprema Corte de Justicia, que queda autorizada a percibir el tributo en
otra forma, pudiendo en su caso convenir con otros organismos o entidades
públicas o privadas su distribución, las comisiones a abonar y demás
actos necesarios para su percepción.
El producido de la recaudación del tributo,
deducidos los gastos de emisión y distribución, será destinado por la
Suprema Corte de Justicia a financiar las erogaciones emergentes de la
presente Ley.
La vigencia del presente tributo es el 1°
de enero de 2004.
ARTÍCULO 21.- Estarán
exonerados del pago del tributo creado por el artículo anterior:
1. El Estado y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter
industrial y comercial.
2. Las personas físicas o jurídicas que
gocen de auxiliatoria de pobreza.
Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la
resolución definitiva.
3. La información que se expida como
consecuencia de exhortos y cartas rogatorias del exterior, cuando el país
de origen exija reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en
materia penal.
4. La información solicitada por los
Servicios de Defensorías de Oficio y/o Servicios de Consultorios
Jurídicos con fines docentes y por servicios prestados a personas
carenciadas, dependientes de la Universidad de la República y
Universidades Privadas.
ARTÍCULO 22.- Establécense
para el ejercicio 2004 en el Inciso 16 "Poder Judicial" los
mismos créditos de inversiones que los establecidos para el ejercicio
2003.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese
el inciso 2° del artículo 508 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986
por el siguiente:
"Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la
enseñanza, siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte
de Justicia, excepto en el caso
de Magistrados atento a lo preceptuado por el artículo 251 de la
Constitución de la
República".
ARTÍCULO 24.- Declárase
incompatible el cargo de Médico en el Poder Judicial o ejercicio de su
función con el desempeño de cargo o función pública remunerada u
honoraria en el Inciso 04, Ministerio del Interior, derogándose a estos
efectos lo dispuesto en el artículo 155 de la ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
No están alcanzados por esta disposición
los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente Ley
estuvieran acumulando los cargos o funciones
referidos precedentemente.
ARTÍCULO 25.- Declárase
de vigencia los artículos 311 de la Ley No. 16.226 de 29 de octubre de
1991, 464 de la Ley No.17.296 de fecha 21 de febrero de 2001 y los incisos
3ero. y 4to. del artículo 150 de la Ley No. 16.462 de 11 de enero de
1994.
Derógase el artículo 388 de la Ley No.
16.320 del 1° de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 26.- La
presente ley regirá a partir del 30 de octubre de 2003, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
|