30/10/03
29/10/03
- SE SUSTITUYE INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 119, DE LA LEY N° 17.556, DE
18/09/02, RELATIVO A LOS "TENEDORES LEGÍTIMOS CON TITULO
HABILITANTE".
Sr.
Presidente de la Asamblea General
Don
Luis Hierro López
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de
someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se
sustituye el inciso primero del artículo 119, de la ley N° 17.556, de 18
de septiembre de 2002.
La
Comisión de Evaluación de Propuestas creada por el articulo 10 del
decreto N° 29/003 de 23 de enero de 2003 para dar cumplimiento a lo
preceptuado por el articulo 119 de la Ley 17.556 eleva para su
instrumentación, un proyecto de ley que propone una variante que se ha
detectado en la presentación de algunas propuestas, relativo a los"
tenedores legítimos con titulo habilitante".
Con
la redacción actual, se exige el reconocimiento de los tenedores por
parte de esta Secretaria de Estado, a la fecha de vigencia de la ley
precedentemente indicada .
La
misma, encuentra alguna dificultad en cuanto a la evolución de la figura
jurídica posterior a la vigencia de la ley, vinculada a la obtención del
crédito necesario para la integración de capital.
Se
aclara el título, modo y precio de la compra-venta, se prorroga el plazo
para la evaluación y suscripción de convenios, así como la
transferencia a título gratuito de los inmuebles asiento de las
instalaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el caso
de que no sean de su propiedad, autorizado a determinar las áreas
comprendidas.
La
sustitución que se propone, no introduce alteraciones sustanciales en el
esquema de la ley aprobada, sino que en concordancia con la misma,
reconoce una situación de hecho con trascendencia jurídica que
posibilitaría el ajuste de esa situación a la norma legal.
Proyecto de Ley
Artículo
1°.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral
2° del artículo 277 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en
la redacción dada por el artículo 288 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y el artículo 119 de la ley N° 17.556 de 18 de septiembre
de 2002, por el siguiente:
"
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros,
y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así
como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado,
a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las
personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con
la explotación ".
Art.
2º.- La transferencia se realizará por el título compra-venta y
modo tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere
el literal a) del párrafo 6° de la norma mencionada en el acápite de
esta ley.
Están
exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás tributos que
se causen con ese motivo.
Art.
3°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
1° de la presente ley, transfiérese a titulo gratuito al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado,
asiento de todas las instalaciones referidas en el artículo primero.
Art.
4°.- Autorizase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
determinar las áreas comprendidas en la precedente disposición.
Art.5º.-
Prorrógase desde su vencimiento y hasta 90 días a contar de la
vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del
inciso segundo del numeral 2° del artículo 277 de la ley N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la
ley N° 16.736, .de 5 de enero de 1996 y el artículo 119 de la ley N°
17.556, de 18 de septiembre de 2002 a los solos efectos de culminar el
trámite de evaluación y suscripción de convenios.
Art.
6°.- Comuníquese, etc.
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