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       30/10/03    
        
      29/10/03
      - SE SUSTITUYE INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 119, DE LA LEY N° 17.556, DE
      18/09/02, RELATIVO A LOS "TENEDORES LEGÍTIMOS CON TITULO
      HABILITANTE". 
       
       
      Sr.
      Presidente de la Asamblea General 
      Don
      Luis Hierro López
       
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de
      someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el que se
      sustituye el inciso primero del artículo 119, de la ley N° 17.556, de 18
      de septiembre de 2002. 
      La
      Comisión de Evaluación de Propuestas creada por el articulo 10 del
      decreto N° 29/003 de 23 de enero de 2003 para dar cumplimiento a lo
      preceptuado por el articulo 119 de la Ley 17.556 eleva para su
      instrumentación, un proyecto de ley que propone una variante que se ha
      detectado en la presentación de algunas propuestas, relativo a los"
      tenedores legítimos con titulo habilitante". 
      Con
      la redacción actual, se exige el reconocimiento de los tenedores por
      parte de esta Secretaria de Estado, a la fecha de vigencia de la ley
      precedentemente indicada . 
      La
      misma, encuentra alguna dificultad en cuanto a la evolución de la figura
      jurídica posterior a la vigencia de la ley, vinculada a la obtención del
      crédito necesario para la integración de capital. 
      Se
      aclara el título, modo y precio de la compra-venta, se prorroga el plazo
      para la evaluación y suscripción de convenios, así como la
      transferencia a título gratuito de los inmuebles asiento de las
      instalaciones al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el caso
      de que no sean de su propiedad, autorizado a determinar las áreas
      comprendidas. 
      La
      sustitución que se propone, no introduce alteraciones sustanciales en el
      esquema de la ley aprobada, sino que en concordancia con la misma,
      reconoce una situación de hecho con trascendencia jurídica que
      posibilitaría el ajuste de esa situación a la norma legal. 
      Proyecto de Ley
      Artículo
      1°.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral
      2° del artículo 277 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en
      la redacción dada por el artículo 288 de la ley N° 16.736, de 5 de
      enero de 1996 y el artículo 119 de la ley N° 17.556 de 18 de septiembre
      de 2002, por el siguiente: 
      "
      El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
      directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros,
      y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así
      como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado,
      a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las
      personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con
      la explotación ". 
      Art.
      2º.- La transferencia se realizará por el título compra-venta y
      modo tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere
      el literal a) del párrafo 6° de la norma mencionada en el acápite de
      esta ley. 
      Están
      exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás tributos que
      se causen con ese motivo. 
      Art.
      3°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
      1° de la presente ley, transfiérese a titulo gratuito al Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado,
      asiento de todas las instalaciones referidas en el artículo primero. 
      Art.
      4°.- Autorizase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
      determinar las áreas comprendidas en la precedente disposición. 
      Art.5º.-
      Prorrógase desde su vencimiento y hasta 90 días a contar de la
      vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del
      inciso segundo del numeral 2° del artículo 277 de la ley N° 16.170, de
      28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la
      ley N° 16.736, .de 5 de enero de 1996 y el artículo 119 de la ley N°
      17.556, de 18 de septiembre de 2002 a los solos efectos de culminar el
      trámite de evaluación y suscripción de convenios. 
      Art.
      6°.- Comuníquese, etc.
        
       
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