10/11/03
07/11/03 - CREACIÓN
DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)
Sr.
Presidente de la Asamblea General
Prof.
Luis Hierro López
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de
someter a su consideración, el adjunto proyecto de ley, por el que se
crea el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB).
Por
Ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara obligatoria la lucha
contra la Brucelosis en todo el territorio nacional y se establecen una
serie de medidas al respecto. La ley N° 13.892 de 20 de octubre de 1970
en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley N° 12.937 en los
artículos 4°, 5° y 7°.
La
Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas), en su
artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección
veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les
envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la autoridad
competente; siendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quien
determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso y a la propuesta de
la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos
apropiados y el destino final del producto de dicha faena. Posteriormente
este artículo fue reglamentado por el decreto 265/998 de 23 de setiembre
de 1998.
Habiéndose
recabado la opinión favorable de las Gremiales de productores rurales,
Sociedad Médica Veterinaria y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, se llegó a la conclusión de la conveniencia de crear un Seguro
para el Control de la Brucelosis (SCB), con el apoyo de todos los
productores con el destino de complementar el precio obtenido por el
animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena.
Este
Seguro se financiará con los aportes de los productores, gravando la
faena de cada res bovina y la leche recibida en las plantas, las que
serán agentes de retención.
La
vigencia de este aporte se estima conveniente establecerla dentro de un
período de un año prorrogable.
La
Comisión de Administración que se crea tendrá la titularidad,
administración y disposición del mismo y estará integrada por un
delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y un delegado
y su alterno por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias
Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural del
Uruguay, Asociación Nacional de Productores de Leche e Intergremial de
Productores de Leche, todos ellos con sus respectivos alternos.
A
los efectos de contemplar situaciones de similar naturaleza ocurridos con
anterioridad a la vigencia de la "presente ley, se prevé la
autorización para otorgar adelantos a los productores afectados, con cargo al Fondo
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº
16.082 de 18 de octubre de 1989, con cargo de oportuna devolución
El complemento del precio a los productores
afectados será de monto fijo, de acuerdo a la categoría del animal, y su
asignación y pago estará condicionado a la existencia efectiva de
fondos.
Saluda al Sr. Presidente con toda
consideración,
PROYECTO
DE LEY.
Artículo 1º.- Créase
el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a
complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo
(infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes.
Art. 2º .-El Seguro
creado en el artículo precedente se financiará:
a) mediante al aporte como máximo en pesos
uruguayos al equivalente de U$S 0,26 (veintiséis centavos de dólar
estadounidense) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o
vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a cabo por todos los
establecimientos de faena de bovinos;
b) mediante el aporte como máximo en pesos
uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de
dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
elaboradoras.
c) mediante el aporte como máximo en pesos
uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de
dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido
para su pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la
Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la
presentación del comprobante del depósito correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de
cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al
depósito.
Serán contribuyentes las personas físicas o
jurídicas remitentes a dichos establecimientos, y el aporte será
percibido y depositado por las empresas titulares de todos los
establecimientos mencionados precedentemente, en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas
dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de
cada mes.
Se abrirán dos cuentas corrientes en las que
aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado
lechero, y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.
Art. 3º.- Los
productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento
de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas
reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de U$S
250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca lechera
y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de carne
enviados a faena obligatoria.
Dicha
compensación se generará dentro del primer año de aplicación de la
presente ley, pudiéndose tener en cuenta las situaciones de similar
naturaleza ocurridas durante el año 2002 y que no hayan sido reparadas.
Art.
4º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N°
16.082 de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a los
productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación
del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de
los seis primeros meses de vigencia de la presente ley.
Sin
perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7°, la
reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará
la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
afectar todo o parte la recaudación del Seguro paro el Control de la
Brucelosis (SCB) a tales efectos.
El
efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el articulo 3°
de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en las
cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Art.
5º.- La titularidad, administración y disposición del Seguro paro
el Control de la Brucelosis corresponderá a una Comisión de
Administración integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno
designado por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias
Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural del
Uruguay, Asociación Nacional de Productores de Leche e Intergremial de
Productores de Leche.
La
Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia
será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes
designen. Esta Comisión también comunicará quienes serán los
designados paro firmar las erogaciones decididas, debiendo expresamente a
tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Art.
6º.- La Comisión de Administración deberá:
1)
disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del
periodo en que estos queden afectados en las cuentas del Banco de la
República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido por el
articulo 4° in fine;
2)
presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de
situación del Seguro de Control de la Brucelosis, indicando los aportes
vertidos por cada agente de retención, al que se deberá dar adecuada
difusión;
3)
efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las
diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la presente ley,
realizar por sí o por terceros las auditorias que estime convenientes,
solicitar a los agentes de retención la documentación y declaraciones
pertinentes, y toda otra medida tendiente a su cumplimiento.
Art.
7º.- La vigencia de los aportes y el pago de la compensación
diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de la
presente ley. La alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo
2° de esta ley, la prorroga de su recaudación a los efectos de cancelar
la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo
14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la
compensación diferencial, serán dispuestas privativamente por el Poder
Ejecutivo.
Art.
8°.- El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o
agentes de retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos
judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la
Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago
o el depósito, constituirá título ejecutivo.
Para
la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del
Código Tributario.
Art.
9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.
Art.
10º.- Los fondos que resulten de la aplicación del artículo 2° de
la presente ley serán inembargables.
Los
gastos de administración no podrán superar el 1% de los aportes
mensuales que se realicen al Seguro.
Art.
11º.- Comuníquese, etc.
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