10/11/03    

07/11/03 - CREACIÓN DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)

Sr. Presidente de la Asamblea General

Prof. Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración, el adjunto proyecto de ley, por el que se crea el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB).

Por Ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley N° 13.892 de 20 de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley N° 12.937 en los artículos 4°, 5° y 7°. 

La Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas), en su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente; siendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quien determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso y a la propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena. Posteriormente este artículo fue reglamentado por el decreto 265/998 de 23 de setiembre de 1998.

Habiéndose recabado la opinión favorable de las Gremiales de productores rurales, Sociedad Médica Veterinaria y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se llegó a la conclusión de la conveniencia de crear un Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), con el apoyo de todos los productores con el destino de complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena.

Este Seguro se financiará con los aportes de los productores, gravando la faena de cada res bovina y la leche recibida en las plantas, las que serán agentes de retención.

La vigencia de este aporte se estima conveniente establecerla dentro de un período de un año prorrogable.

La Comisión de Administración que se crea tendrá la titularidad, administración y disposición del mismo y estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y un delegado y su alterno por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural del Uruguay, Asociación Nacional de Productores de Leche e Intergremial de Productores de Leche, todos ellos con sus respectivos alternos. 

A los efectos de contemplar situaciones de similar naturaleza ocurridos con anterioridad a la vigencia de la "presente ley, se prevé la autorización para otorgar adelantos a los productores afectados, con cargo al Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989, con cargo de oportuna devolución

El complemento del precio a los productores afectados será de monto fijo, de acuerdo a la categoría del animal, y su asignación y pago estará condicionado a la existencia efectiva de fondos.

Saluda al Sr. Presidente con toda consideración,


PROYECTO DE LEY.

Artículo 1º.- Créase el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes. 

Art. 2º .-El Seguro creado en el artículo precedente se financiará:

a) mediante al aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,26 (veintiséis centavos de dólar estadounidense) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos;

b) mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.

c) mediante el aporte como máximo en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido para su pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la presentación del comprobante del depósito correspondiente.

En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.

Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a dichos establecimientos, y el aporte será percibido y depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos mencionados precedentemente, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.

Se abrirán dos cuentas corrientes en las que aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado lechero, y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente.

Art. 3º.- Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca lechera y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de carne enviados a faena obligatoria.

Dicha compensación se generará dentro del primer año de aplicación de la presente ley, pudiéndose tener en cuenta las situaciones de similar naturaleza ocurridas durante el año 2002 y que no hayan sido reparadas.

Art. 4º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a los productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de los seis primeros meses de vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7°, la reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectar todo o parte la recaudación del Seguro paro el Control de la Brucelosis (SCB) a tales efectos. 

El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el articulo 3° de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén debidamente respaldados por la existencia de los mismos.

Art. 5º.- La titularidad, administración y disposición del Seguro paro el Control de la Brucelosis corresponderá a una Comisión de Administración integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural del Uruguay, Asociación Nacional de Productores de Leche e Intergremial de Productores de Leche.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes designen. Esta Comisión también comunicará quienes serán los designados paro firmar las erogaciones decididas, debiendo expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 6º.- La Comisión de Administración deberá:

1) disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del periodo en que estos queden afectados en las cuentas del Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido por el articulo 4° in fine;

2) presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de situación del Seguro de Control de la Brucelosis, indicando los aportes vertidos por cada agente de retención, al que se deberá dar adecuada difusión;

3) efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la presente ley, realizar por sí o por terceros las auditorias que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a su cumplimiento.

Art. 7º.- La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley. La alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo 2° de esta ley, la prorroga de su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la compensación diferencial, serán dispuestas privativamente por el Poder Ejecutivo.

Art. 8°.- El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el depósito, constituirá título ejecutivo.

Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.

Art. 9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

Art. 10º.- Los fondos que resulten de la aplicación del artículo 2° de la presente ley serán inembargables.

Los gastos de administración no podrán superar el 1% de los aportes mensuales que se realicen al Seguro.

Art. 11º.- Comuníquese, etc.