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       10/11/03    
       
      07/11/03 - CREACIÓN
      DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE LA BRUCELOSIS (SCB)
      Sr.
      Presidente de la Asamblea General
      Prof.
      Luis Hierro López 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de
      someter a su consideración, el adjunto proyecto de ley, por el que se
      crea el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB). 
      Por
      Ley N° 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara obligatoria la lucha
      contra la Brucelosis en todo el territorio nacional y se establecen una
      serie de medidas al respecto. La ley N° 13.892 de 20 de octubre de 1970
      en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley N° 12.937 en los
      artículos 4°, 5° y 7°.  
      La
      Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas), en su
      artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a inspección
      veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les
      envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la autoridad
      competente; siendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quien
      determinará, de acuerdo a las circunstancias del caso y a la propuesta de
      la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos
      apropiados y el destino final del producto de dicha faena. Posteriormente
      este artículo fue reglamentado por el decreto 265/998 de 23 de setiembre
      de 1998. 
      Habiéndose
      recabado la opinión favorable de las Gremiales de productores rurales,
      Sociedad Médica Veterinaria y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, se llegó a la conclusión de la conveniencia de crear un Seguro
      para el Control de la Brucelosis (SCB), con el apoyo de todos los
      productores con el destino de complementar el precio obtenido por el
      animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a faena. 
      Este
      Seguro se financiará con los aportes de los productores, gravando la
      faena de cada res bovina y la leche recibida en las plantas, las que
      serán agentes de retención. 
      La
      vigencia de este aporte se estima conveniente establecerla dentro de un
      período de un año prorrogable. 
      La
      Comisión de Administración que se crea tendrá la titularidad,
      administración y disposición del mismo y estará integrada por un
      delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y un delegado
      y su alterno por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias
      Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural del
      Uruguay, Asociación Nacional de Productores de Leche e Intergremial de
      Productores de Leche, todos ellos con sus respectivos alternos.  
      A
      los efectos de contemplar situaciones de similar naturaleza ocurridos con
      anterioridad a la vigencia de la "presente ley, se prevé la
      autorización para otorgar adelantos a los productores afectados, con cargo al Fondo
      Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº
      16.082 de 18 de octubre de 1989, con cargo de oportuna devolución 
      
       
      El complemento del precio a los productores
      afectados será de monto fijo, de acuerdo a la categoría del animal, y su
      asignación y pago estará condicionado a la existencia efectiva de
      fondos. 
      
       
      Saluda al Sr. Presidente con toda
      consideración, 
      
       
       
      PROYECTO
      DE LEY.
      
       
      Artículo 1º.- Créase
      el Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a
      complementar el precio obtenido por el animal bovino reaccionante positivo
      (infectado) enviado a faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
      12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes. 
      
      
       
      Art. 2º .-El Seguro
      creado en el artículo precedente se financiará: 
      
       
      a) mediante al aporte como máximo en pesos
      uruguayos al equivalente de U$S 0,26 (veintiséis centavos de dólar
      estadounidense) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o
      vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a cabo por todos los
      establecimientos de faena de bovinos; 
      
       
      b) mediante el aporte como máximo en pesos
      uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de
      dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche recibidos en las plantas
      elaboradoras.
      
       
      c) mediante el aporte como máximo en pesos
      uruguayos al equivalente de U$S 0.074 (setenta y cuatro milésimas de
      dólar estadounidense) cada 1.000 litros de leche que se exporte, recibido
      para su pasteurización en la planta industrial. A tales efectos, la
      Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho, sin la
      presentación del comprobante del depósito correspondiente. 
      
       
      En todos los casos, se tomará como base de
      cálculo la cotización interbancaria fondo comprador del día anterior al
      depósito. 
      
       
      Serán contribuyentes las personas físicas o
      jurídicas remitentes a dichos establecimientos, y el aporte será
      percibido y depositado por las empresas titulares de todos los
      establecimientos mencionados precedentemente, en el Banco de la República
      Oriental del Uruguay. 
      
       
      Las sumas retenidas deberán ser depositadas
      dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de
      cada mes. 
      
       
      Se abrirán dos cuentas corrientes en las que
      aportarán por separado el sector de ganado de carne y el sector de ganado
      lechero, y cada una de ellas cubrirá el sector correspondiente. 
      
       
      Art. 3º.- Los
      productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en cumplimiento
      de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961 y normas
      reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial de U$S
      250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca lechera
      y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de carne
      enviados a faena obligatoria. 
      
       
      Dicha
      compensación se generará dentro del primer año de aplicación de la
      presente ley, pudiéndose tener en cuenta las situaciones de similar
      naturaleza ocurridas durante el año 2002 y que no hayan sido reparadas. 
      Art.
      4º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
      la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo
      Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N°
      16.082 de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a los
      productores afectados, con cargo de oportuna devolución. La afectación
      del Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de
      los seis primeros meses de vigencia de la presente ley. 
      Sin
      perjuicio de lo dispuesto expresamente por el artículo 7°, la
      reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará
      la devolución, pudiendo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
      afectar todo o parte la recaudación del Seguro paro el Control de la
      Brucelosis (SCB) a tales efectos.  
      El
      efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el articulo 3°
      de la presente ley, estará condicionado a la existencia de fondos en las
      cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén
      debidamente respaldados por la existencia de los mismos. 
      Art.
      5º.- La titularidad, administración y disposición del Seguro paro
      el Control de la Brucelosis corresponderá a una Comisión de
      Administración integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca y su alterno, un delegado y su correspondiente alterno
      designado por la Asociación Rural del Uruguay, Cooperativas Agrarias
      Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural, Federación Rural del
      Uruguay, Asociación Nacional de Productores de Leche e Intergremial de
      Productores de Leche. 
      La
      Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia
      será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes
      designen. Esta Comisión también comunicará quienes serán los
      designados paro firmar las erogaciones decididas, debiendo expresamente a
      tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
      Art.
      6º.- La Comisión de Administración deberá: 
      1)
      disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, invertir,
      ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el transcurso del
      periodo en que estos queden afectados en las cuentas del Banco de la
      República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido por el
      articulo 4° in fine; 
      2)
      presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado de
      situación del Seguro de Control de la Brucelosis, indicando los aportes
      vertidos por cada agente de retención, al que se deberá dar adecuada
      difusión; 
      3)
      efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos de las
      diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la presente ley,
      realizar por sí o por terceros las auditorias que estime convenientes,
      solicitar a los agentes de retención la documentación y declaraciones
      pertinentes, y toda otra medida tendiente a su cumplimiento. 
      Art.
      7º.- La vigencia de los aportes y el pago de la compensación
      diferencial será de un año contado a partir de la vigencia de la
      presente ley. La alícuota que gravará el aporte previsto en el artículo
      2° de esta ley, la prorroga de su recaudación a los efectos de cancelar
      la deuda con el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo
      14 de la Ley N° 16.082 de 18 de octubre de 1989, así como el pago de la
      compensación diferencial, serán dispuestas privativamente por el Poder
      Ejecutivo. 
      Art.
      8°.- El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o
      agentes de retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos
      judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la
      Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago
      o el depósito, constituirá título ejecutivo. 
      Para
      la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del
      Código Tributario. 
      Art.
      9°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
      ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación de las sanciones
      previstas en el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
      Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por
      el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda. 
      Art.
      10º.- Los fondos que resulten de la aplicación del artículo 2° de
      la presente ley serán inembargables. 
      Los
      gastos de administración no podrán superar el 1% de los aportes
      mensuales que se realicen al Seguro. 
      Art.
      11º.- Comuníquese, etc. 
       
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