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17/11/03 -
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS. MENSAJE AL PODER LEGISLATIVO
Señor Presidente de
la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a los
efectos de formular observaciones en forma parcial al proyecto de ley por
el que se regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Las
observaciones refieren al artículo 43 del Proyecto que en su contenido
definitivo no contó con la necesaria iniciativa del Poder Ejecutivo. Por
ende, el referido artículo se observa por razones constitucionales, pero
también por cuanto el Poder Ejecutivo lo considera inconveniente.
En
efecto, el artículo 43 trata nada menos que de la actividad profesional
amparada por el régimen de la mencionada Caja, es decir atiende a las
actividades de los profesionales universitarios ya la modalidad del
desarrollo de las mismas que determinan el amparo de la actividad y el
ámbito de afiliación del sujeto. Y ese ámbito de afiliación es el que
permite establecer y configurar causal y acceder al beneficio jubilatorio.
Por
ello la legislación sobre el punto requiere la iniciativa privativa del
Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 86 de la Constitución de la República, circunstancia que en
este caso no se ha verificado, vulnerándose, por tanto, la disposición
constitucional precitada.
En
su mensaje del 15 de agosto de 2002, el Poder Ejecutivo introdujo las
últimas modificaciones al artículo 43 que contaron con su iniciativa. El
texto sancionado por el Poder Legislativo presenta modificaciones y
agregados que alteran la sustancia del régimen no solo del proyectado por
el Poder Ejecutivo sino del vigente.
En
efecto, en el inciso tercero del artículo se preveía tanto para el
ejercicio individual de la profesión como para el caso del ejercicio de
la actividad desarrollada en forma no individual sino bajo formas
societarias o cooperativas, el posible encuadramiento de esa actividad en
el ámbito de afiliación de otros institutos de seguridad social. En este
caso, particularmente, se trataba de proteger el ámbito de afiliación
que corresponde a las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social. Por esta razón, al final del tercer inciso del artículo se
incluía la expresión "sin perjuicio de las afiliaciones a otros
institutos de seguridad social que pudieran corresponder." Esa
expresión fue suprimida en el texto sancionado por el Poder Legislativo.
Alcanzaría
con esa sola modificación para entender que los profesionales
universitarios solo pueden estar alcanzados por el régimen de afiliación
a la Caja de Profesionales o a la Caja Notarial según el caso y por ende
se les quita la posibilidad de acceder a otros beneficios jubilatorios a
través del desarrollo de la misma actividad profesional.
De
esta forma se modifica el régimen actualmente vigente que prevé la
posibilidad de que la actividad desarrollada por el profesional caiga
dentro del ámbito de afiliación de otro instituto de seguridad social.
Esta modificación no cuenta con la iniciativa del Poder Ejecutivo.
Pero
además, al artículo se le agregaron dos nuevos incisos, el cuarto y el
quinto.
El
inciso cuarto, si bien a través de una autorización al Poder Ejecutivo,
consagra a texto expreso la afiliación exclusiva a la Caja de
Profesionales Universitarios o a la Caja Notarial, según el caso. En
suma, autoriza al Poder Ejecutivo a determinar las profesiones
universitarias que por las características del sector de actividad y las
formas de organización de los servicios que se presten están
comprendidas dentro del régimen de afiliación exclusiva, que de por sí
ya podrían considerarse incluidos en el inciso tercero.
Y
el inciso quinto consagra un trato desigual entre los profesionales
dependientes, si dependen de otros profesionales tienen afiliación
exclusiva a la Caja Profesional o Notarial y si dependen de otros sujetos
o sociedades no tienen afiliación exclusiva a esas instituciones, sino
que podría concluirse que tendrán que afiliarse también y en forma
obligatoria al Banco de Previsión Social. Si esto no se entendiera así,
ya que el texto no es claro, significaría una baja en la recaudación
anual del Banco de Previsión Social del orden de los U$S 50.000.000
(cincuenta millones de dólares) de acuerdo a estudios ordenados
oportunamente por el Poder Ejecutivo, por lo que se observa el artículo
también por razones de conveniencia.
Corresponde
señalar además que no es el carácter de la relación, dependencia o no,
o el carácter de la actividad lo que determinaría, como hasta ahora, el
ámbito de la afiliación sino la calidad de los sujetos.
Como
se advierte todas estas modificaciones al régimen vigente requieren
iniciativa privativa del Poder Ejecutivo porque cambian el ámbito de
afiliación y por lo tanto varían las causales y los beneficios
jubilatorios.
Por
las razones de constitucionalidad y de conveniencia expuestas, se propone
mantener el texto remitido por el Poder Ejecutivo en su mensaje del 15 de
agosto de 2002.
El
Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
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