18/11/03    

17/11/03 - OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MENSAJE AL PODER LEGISLATIVO

Señor Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a los efectos de formular observaciones en forma parcial al proyecto de ley por el que se regula el régimen de jubilaciones y pensiones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Las observaciones refieren al artículo 43 del Proyecto que en su contenido definitivo no contó con la necesaria iniciativa del Poder Ejecutivo. Por ende, el referido artículo se observa por razones constitucionales, pero también por cuanto el Poder Ejecutivo lo considera inconveniente.

En efecto, el artículo 43 trata nada menos que de la actividad profesional amparada por el régimen de la mencionada Caja, es decir atiende a las actividades de los profesionales universitarios ya la modalidad del desarrollo de las mismas que determinan el amparo de la actividad y el ámbito de afiliación del sujeto. Y ese ámbito de afiliación es el que permite establecer y configurar causal y acceder al beneficio jubilatorio.

Por ello la legislación sobre el punto requiere la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución de la República, circunstancia que en este caso no se ha verificado, vulnerándose, por tanto, la disposición constitucional precitada.

En su mensaje del 15 de agosto de 2002, el Poder Ejecutivo introdujo las últimas modificaciones al artículo 43 que contaron con su iniciativa. El texto sancionado por el Poder Legislativo presenta modificaciones y agregados que alteran la sustancia del régimen no solo del proyectado por el Poder Ejecutivo sino del vigente.

En efecto, en el inciso tercero del artículo se preveía tanto para el ejercicio individual de la profesión como para el caso del ejercicio de la actividad desarrollada en forma no individual sino bajo formas societarias o cooperativas, el posible encuadramiento de esa actividad en el ámbito de afiliación de otros institutos de seguridad social. En este caso, particularmente, se trataba de proteger el ámbito de afiliación que corresponde a las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. Por esta razón, al final del tercer inciso del artículo se incluía la expresión "sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran corresponder." Esa expresión fue suprimida en el texto sancionado por el Poder Legislativo. 

Alcanzaría con esa sola modificación para entender que los profesionales universitarios solo pueden estar alcanzados por el régimen de afiliación a la Caja de Profesionales o a la Caja Notarial según el caso y por ende se les quita la posibilidad de acceder a otros beneficios jubilatorios a través del desarrollo de la misma actividad profesional. 

De esta forma se modifica el régimen actualmente vigente que prevé la posibilidad de que la actividad desarrollada por el profesional caiga dentro del ámbito de afiliación de otro instituto de seguridad social. Esta modificación no cuenta con la iniciativa del Poder Ejecutivo.

Pero además, al artículo se le agregaron dos nuevos incisos, el cuarto y el quinto. 

El inciso cuarto, si bien a través de una autorización al Poder Ejecutivo, consagra a texto expreso la afiliación exclusiva a la Caja de Profesionales Universitarios o a la Caja Notarial, según el caso. En suma, autoriza al Poder Ejecutivo a determinar las profesiones universitarias que por las características del sector de actividad y las formas de organización de los servicios que se presten están comprendidas dentro del régimen de afiliación exclusiva, que de por sí ya podrían considerarse incluidos en el inciso tercero.

Y el inciso quinto consagra un trato desigual entre los profesionales dependientes, si dependen de otros profesionales tienen afiliación exclusiva a la Caja Profesional o Notarial y si dependen de otros sujetos o sociedades no tienen afiliación exclusiva a esas instituciones, sino que podría concluirse que tendrán que afiliarse también y en forma obligatoria al Banco de Previsión Social. Si esto no se entendiera así, ya que el texto no es claro, significaría una baja en la recaudación anual del Banco de Previsión Social del orden de los U$S 50.000.000 (cincuenta millones de dólares) de acuerdo a estudios ordenados oportunamente por el Poder Ejecutivo, por lo que se observa el artículo también por razones de conveniencia.

Corresponde señalar además que no es el carácter de la relación, dependencia o no, o el carácter de la actividad lo que determinaría, como hasta ahora, el ámbito de la afiliación sino la calidad de los sujetos. 

Como se advierte todas estas modificaciones al régimen vigente requieren iniciativa privativa del Poder Ejecutivo porque cambian el ámbito de afiliación y por lo tanto varían las causales y los beneficios jubilatorios.

Por las razones de constitucionalidad y de conveniencia expuestas, se propone mantener el texto remitido por el Poder Ejecutivo en su mensaje del 15 de agosto de 2002.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS