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       19/11/03    
       
      19/11/03
      - SE DECLARA AUSENTES A LAS PERSONAS CUYA DESAPARICIÓN FORZADA DENTRO DEL
      TERRITORIO NACIONAL RESULTÓ CONFIRMADA EN EL ANEXO 3.1 DEL INFORME FINAL
      DE LA COMISIÓN PARA LA PAZ, APROBADO POR DECRETO 146/003.
      
      
      Señor
      Presidente
      de
      la Asamblea General 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el proyecto de ley
      por el que se declara ausentes a las personas cuya desaparición forzada
      dentro del territorio nacional resultó confirmada en el Anexo 3.1 del
      informe final de la Comisión para la Paz, aprobado por decreto 146/003 de
      16 de abril de 2003. 
      
       
      I.
      
      
       
      1.
      Desde el inicio del actual mandato constitucional, ha sido preocupación
      prevalente del Poder Ejecutivo establecer la verdad histórica del destino
      final que, durante el régimen de facto, sufrieron las personas que,
      hallándose detenidas, desaparecieron. 
      2.
      A ese efecto, por Resolución 858/000, dictada el 9 de agosto de 2000, la
      Presidencia de la República estableció la Comisión para la Paz. La
      integró con destacados ciudadanos de muy diversa militancia partidaria,
      filosófica y religiosa. Le otorgó plena autonomía de gestión. 
      
       
      3.
      La Comisión para la Paz trabajó durante un lapso cercano a los tres
      años. Acudió a todas las fuentes posibles, incluso castrenses e incluso
      fuera de fronteras. 
      
       
      De
      esa manera, los señores Monseñor Nicolás Cotugno, José D'Elia, Luis
      Pérez Aguirre S.J., P. José Luis Osorio, Prof. Dr. José Claudio
      Williman, Prof. Dr. Gonzalo Fernández y Dr. Carlos Ramela, produjeron la
      más precisa y respaldada información que se ha emitido sobre estos
      episodios, ocurridos hasta hace dos décadas e inscritos en
      confrontaciones iniciadas hace cuarenta años. 
      
       
      4.
      El Informe Final de la Comisión para la Paz está investido de la
      autoridad moral y cívica de cada uno de los nombrados. 
      
       
      Fruto
      del esfuerzo de casi un trienio, la unanimidad con que fue suscrito por
      personalidades con plena representatividad ética evidencia un excepcional
      grado de contralor colectivo. 
      
       
      El
      decreto 146/003, del 16 de abril de 2003, al establecer que las
      conclusiones de la Comisión para la Paz constituyen la versión oficial
      sobre los hechos, recogió esa realidad. 
      
       
      II.
      
      
       
      1.
      Con el sustento de
      amplia prueba tramitada ante personalidades con diversidad de filiación
      ideológica y partidaria, la República tiene hoy ante sí, recogido en un
      documento público, el hecho de que las personas indicadas en el Anexo 3.1
      del Informe Final; fallecieron dentro del territorio nacional. 
      
       
      Deplorablemente,
      esas personas murieron en ocasión de ser violados sus derechos
      individuales, por acción directa de agentes del Estado o por consecuencia
      inmediata de conductas desplegadas por éstos. 
      
       
      En
      lo espiritual, ello provoca un estremecimiento que el tiempo no extingue.
      Al cumplir el deber moral de enfrentar la verdad de lo que ocurrió, el
      Uruguay afirma radicalmente el valor de la vida humana como una renovada
      respuesta de su conciencia. 
      
       
      Y
      en el plano del Derecho, lo ahora conocido obliga al Estado a movilizar
      los mecanismos que por Derecho positivo corresponden. 
      2.
      Una visión sistemática, que aplique rectamente las tradicionales reglas
      de interpretación e integración, y los nuevos criterios
      lógico-jurídicos y hermenéuticos, permitiría resolver el tema en vía
      administrativa y, en caso de controversia, mediante proceso judicial. 
      
       
      3.
      Esa sistematización resulta especialmente clara e imperiosa si se tiene a
      la vista que en la mayor parte de los casos han transcurrido con exceso
      los plazos que el Código Civil establece para habilitar la declaración
      de ausencia, a saber: 
      
       
      a.
      dos años, si "una persona recibió una herida grave en la guerra, o
      naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro
      semejante": artículo 57; 
      
       
      b.
      cuatro años para los casos generales: artículo 55. 
      
       
      Incluso
      han vencido con exceso los plazos en que los interesados pueden pedir que
      la posesión interina de los bienes de los ausentes se declare definitiva:
      a saber, diez y quince años. 
      
       
      4.
      En el estado de información que hoy posee la sociedad, el Poder Ejecutivo
      entiende que es moral y jurídicamente obligado evitarles a los familiares
      de los desaparecidos nuevos sufrimientos y dilaciones: el Derecho
      sustancial debe obedecerse espontáneamente, en interés de los afectados,
      de la sociedad y de la propia regla de Derecho. 
      
       
      También
      entiende el Poder Ejecutivo que la situación debe resolverse por ley,
      pues la esencia normativa de ésta consiste en su generalidad; y un caso
      históricamente singular con múltiples proyecciones de responsabilidad
      extracontractual merece ser resuelto con el más alto grado posible de
      abstracción. 
      
       
      III.
      
      
       
      1.
      El proyecto recoge la sugerencia acordada por la Comisión para la Paz,
      incorporando al Código Civil la subsunción expresa de la desaparición
      forzosa como causal de ausencia. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo propone, mediante esta iniciativa, que se disponga lo que
      ya surge del Derecho positivo nacional si se lo interpreta orgánicamente
      - obedeciendo a los artículos 16, 17, 20 y 57 del Código Civil-, pues la
      ley nacional, al no formular distinciones en función de la causa de la
      ausencia, abarca todas las situaciones. 
      
       
      Aun
      así, ante lo excepcional del cuadro y el planteamiento de diversas tesis
      -inspiradas en enfoques provenientes de distintas percepciones
      axiológicas y diferentes propósitos políticos-, se entiende pertinente
      acompañar la sugerencia que formuló la Comisión para la Paz, con
      arreglo a la cual las ausencias que resultaron de desapariciones forzadas
      se insertan expresamente en el sistema del Código Civil, lo que abrevia
      los trámites que hayan de corresponder en cada caso. 
      
       
      Se
      trata de una solución congruente con la sistematización de los
      principios y normas generales y con las conclusiones de fondo a que
      arribó la Comisión para la Paz. También es congruente con el
      tratamiento que hasta ahora han recibido esas conclusiones de fondo por
      parte de la Magistratura. 
      
       
      2.
      El Poder Ejecutivo propone el pago de indemnización civil a los
      familiares de las víctimas, en sede administrativa y vía sumaria. 
      
       
      Al
      hacerlo, el Poder Ejecutivo obedece a los principios generales de Derecho
      a que se remiten los arts. 72 y 332 de la Constitución, a la regla de
      responsabilidad civil establecida en el art. 24 de la misma y a la fundada
      sugerencia de la Comisión para la Paz. 
      
       
      Los
      arts. 1319 y siguientes del Código Civil consagran el deber jurídico de
      indemnizar las consecuencias patrimoniales y morales de todo acto ilícito
      cometido fuera del ámbito contractual. El sometimiento a responsabilidad
      no contractual del Estado está recogido, además, por múltiples normas,
      entre las cuales tienen especial trascendencia las que han creado
      tribunales específicos para atender a esa responsabilidad en los casos en
      que no hay acuerdo espontáneo entre los interesados y los representantes
      de la sociedad. 
      
       
      En
      su esencia de soporte institucional de los sucesivos Gobiernos, el Estado
      es una persona jurídica continua, obligada a actuar mediante el Derecho y
      al servicio del Derecho. 
      
       
      En
      esa condición, aceptar la versión del Informe Final de la Comisión para
      la Paz implica para el Estado asumir responsabilidad por las acciones de
      quienes, actuando por él, infligieron daños ostensibles, contra Derecho.
      
      
       
      3.
      Lo irremplazable de
      cada persona hace imposible la restitutio in integrum. 
      
       
      La
      conciencia de que cada individuo es irrepetible e irremplazable constituye
      una de las bases de las tradiciones greco-judeo-cristianas, cuyas diversas
      corrientes filosóficas dieron vida a la axiología que inspira a la
      Constitución. 
      
       
      Esa
      conciencia se puso en valor muy especialmente en el siglo XX, tanto en
      vertientes religiosas como no confesionales: ella inspiró, al cabo de la
      Segunda Guerra Mundial y a la salida de múltiples regímenes
      autoritarios, no sólo reclamos y condenas sino también profundas
      reconciliaciones, que devolvieron la paz y la convivencia armoniosa a
      naciones con las que el Uruguay es culturalmente afín y con las que su
      pueblo tiene vínculos de sangre. 
      
       
      Ante
      lo esencialmente irrecuperable, todo planteamiento reparatorio deja
      incólume una radical insatisfacción afectiva, que compartimos y debemos
      compartir todos los habitantes del territorio nacional, pues es nuestra
      asociación política la que constituye la República. Fue precisamente en
      el plano republicano donde se frustró la paz pública y se produjo el
      contexto de quiebra institucional en que se inscribieron los actos
      ilícitos que motivan este proyecto de ley; y en ese plano -que
      constitucionalmente condensa altos sentimientos personales y colectivos-
      deben constar los estremecimientos morales de la Nación. 
      
       
      La
      unanimidad de la sociedad uruguaya siente esa radical insatisfacción.
      Ella pertenece a planos de la conciencia moral que -ya sea con fundamento
      metafísico o no- merecen el más alto respeto, no sólo por obediencia a
      la Constitución en sentido material sino, antes aun, por inspiración de
      sentimientos y convicciones cuya esencia es previa a toda regulación y
      cuya vigencia en el ánimo público se identifica con la forma
      democrático-republicana que la nación se da a través del art. 4 de la
      Carta Fundamental. Actúan allí los resortes del juicio histórico, que
      obra en áreas del espíritu en las que el Derecho no puede resolver. 
      
       
      4.
      En el plano que sí se halla bajo el imperio del Derecho, es claro que las
      normas positivas imponen la reparación patrimonial.
      
       
      Es
      deber del Estado resolver con carácter general y sin trámite judicial.
      La indemnización que el Poder Ejecutivo ofrece por esta iniciativa es,
      por cada desaparecido, el equivalente en dólares estadounidenses al
      promedio matemático, expresado en esa moneda, de las indemnizaciones que
      el Estado pagó por sentencia de condena o por transacción en los cuatro
      casos que fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual. 
      
       
      Ese
      promedio supera, por razones obvias, los montos de indemnización por
      pérdida de vidas. Con arreglo a lo publicado en el tomo 32 del Anuario de
      Derecho Civil Uruguayo, por la muerte de un hijo menor de edad, la
      jurisprudencia del año 2001 estableció indemnizaciones que fueron de U$S
      15.000 a U$S 70.000. 
      
       
      La
      referencia a los antecedentes de jurisprudencia administrativa y judicial
      se funda en que se está proponiendo una reparación patrimonial cuya
      naturaleza jurídica es idéntica a la que disponen las sentencias al cabo
      de largos juicios; y siendo ostensible la diferencia de situaciones, se
      entiende pertinente atenerse a los valores, mucho más altos, que se
      aplicaron a situaciones similares a la que aquí se procura compensar
      pecuniariamente. 
      
       
      5.
      Desde luego, quienes hayan de percibir la indemnización han de acreditar,
      con los instrumentos pertinentes, su legitimación conyugal -en su caso,
      concubinaria- o hereditaria, y han de establecer su renuncia a todo otra
      pretensión o reclamo indemnizatorio. 
      
       
      6.
      Se propone que por cada víctima el Estado pague igualitariamente. Al no
      distinguir por expectativa de vida -pagando más, como es costumbre, por
      quienes murieron más jóvenes- la iniciativa se aparta de lo que es
      habitual en Tribunales y seguros. 
      
       
      Tal
      tabulación hallaría sustento en la práctica jurídica, pero aplicarla a
      estas situaciones ofendería el espíritu con que el Gobierno ha querido
      resolver la cuestión de los detenidos desaparecidos. 
      
       
      La
      pérdida de vidas por múltiples acciones irregulares de agentes del
      Estado, que está obligado a garantizarlas por el art. 7° de la
      Constitución, colocó a la conciencia colectiva ante una situación
      límite. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo instaló la Comisión para la Paz, como lo dijo en su
      momento, para construir un estado del alma en que podamos coincidir desde
      nuestras diversas laderas ideológicas y nuestros diferentes juicios sobre
      la índole de acciones y responsabilidades que llevaron a la quiebra
      institucional. 
      
       
      En
      ese plano, donde cada uno aprecia el valor del ser en lo más hondo o más
      alto de su conciencia, no cabe diferenciar a las personas por edades. Y
      aunque la indemnización se resuelve en el plano jurídico, montar una
      escala aritmética agraviaría la conciencia de tragedia ante valores
      absolutos con que el Uruguay deberá evocar a todas las víctimas de los
      años en que no tuvo paz interna. 
      
       
      IV.
      
      
       
      La
      solución que se propone no copia ninguna de las que se han aplicado en la
      región, porque, a diferencia de otras situaciones, recae sobre un
      conjunto concreto de personas cuyo destino pudo finalmente confirmarse. 
      
       
      El
      Poder Ejecutivo encarece a todos y cada uno de los señores legisladores
      la pronta aprobación de este proyecto, que completa el itinerario de
      pacificación final que, con beneplácito de todos, se planteó al
      comenzar el actual período de gobierno. 
      
       
      Se
      trata de cumplir, frente a una realidad sin precedentes, deberes que son
      incondicionados tanto a la luz de la filosofía aristotélica como bajo la
      reflexión sobre imperativos categóricos en la ética kantiana. Se trata
      de tener por adquiridos hechos que antes no fueron admitidos, en una
      historia unificada que el espíritu colectivo deberá discurrir,
      cumpliendo así la función de inclusión y elevación dialéctica que
      Hegel llamó die Aufhebung. Se trata de asumir la mejor actitud
      existencial posible frente a las verdades que hoy conocemos todos. 
      
       
      Este
      proyecto surge de ese propósito ético, aun cuando su objetivo es
      estrictamente institucional y sus instrumentos son los que provee el
      Derecho. 
      
       
      Por
      ello, dispuesto a escuchar razones que puedan perfeccionar el texto
      propuesto, el Poder Ejecutivo solicita la rápida consideración del
      proyecto adjunto. 
      
       
      Saluda
      a ese Cuerpo con su mayor consideración, 
      
       
       
      PROYECTO
      DE LEY
      Artículo
      1º.- En virtud de
      hallarse comprendida su situación jurídica en el art. 57 del Código
      Civil, declárase ausentes por causa de desaparición forzada a las
      personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio nacional resultó
      confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final aprobado por Decreto 146/003,
      de 15 de abril de 2003, que produjo la Comisión para la Paz creada por
      Resolución de la Presidencia de la República 858/000, de 9 de agosto de
      2000. 
      
       
      A
      los efectos de computar los plazos que establece el art. 68 del Código
      Civil para autorizar la posesión y la partición de bienes, esta
      declaración de ausencia retrotraerá todos sus efectos al momento en que
      se produjo cada detención, sin perjuicio de que han de conservar su
      validez y su eficacia, hasta la entrada en vigencia de la presente ley,
      los poderes generales que hubieren otorgado los ausentes. 
      
       
      Artículo
      2º.- Con la sola
      constancia de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe Final,
      expedida por la Secretaría de Seguimiento creada por Resolución de la
      Presidencia de la República P/492 de 10 de abril de 2003, el Registro de
      Estado Civil efectuará la inscripción pertinente. 
      
       
      Asimismo,
      el Registro de Estado Civil tendrá por convalidadas e inscribirá las
      constancias legalizadas que en situaciones homólogas hayan expedido o
      expidan en la República Argentina y en la República de Chile,
      autoridades cuya competencia le comunique en cada caso la Dirección de
      Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. 
      Artículo
      3º.- Por cada una de
      las personas identificadas en el artículo 1°, el Estado, en vía
      administrativa a tramitarse a través del Ministerio de Educación y
      Cultura , pagará a quienes acrediten legitimación una indemnización
      única y total equivalente en dólares estadounidenses al promedio
      matemático, expresado en esa moneda, de las indemnizaciones que el Estado
      pagó por sentencia de condena o por transacción en los cuatro casos que
      fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual. 
      
       
      A
      los efectos del trámite en vía administrativa, se considerará
      legitimados al cónyuge, a los herederos y al concubino, declarado tal por
      sentencia. La distribución de esa suma entre los distintos legitimados se
      atendrá a las reglas del Código Civil y se cumplirá con sujeción a las
      resultancias de los instrumentos públicos que se aporten para acreditar
      cada legitimación. 
      
       
      Al
      cobrar, todos los legitimados deberán suscribir declaración de no tener
      nada más que reclamar al Estado; su unanimidad a ese respecto se
      requerirá incluso en caso de que alguno de ellos optare por no percibir
      la parte alícuota que le corresponda. 
      
       
      Artículo
      4º.- En los casos que
      por sentencia o transacción se haya pagado con anterioridad, se
      complementará la diferencia hasta el monto dispuesto en la presente ley.
      Si lo abonado fue mayor, no se aplicará complemento alguno, pero el
      Estado no podrá reclamar la devolución de la diferencia. 
      
       
      Artículo
      5º.- La erogación
      resultante de la presente ley será atendida por Rentas Generales. 
      
       
      
       
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