19/11/03
19/11/03
- SE DECLARA AUSENTES A LAS PERSONAS CUYA DESAPARICIÓN FORZADA DENTRO DEL
TERRITORIO NACIONAL RESULTÓ CONFIRMADA EN EL ANEXO 3.1 DEL INFORME FINAL
DE LA COMISIÓN PARA LA PAZ, APROBADO POR DECRETO 146/003.
Señor
Presidente
de
la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el proyecto de ley
por el que se declara ausentes a las personas cuya desaparición forzada
dentro del territorio nacional resultó confirmada en el Anexo 3.1 del
informe final de la Comisión para la Paz, aprobado por decreto 146/003 de
16 de abril de 2003.
I.
1.
Desde el inicio del actual mandato constitucional, ha sido preocupación
prevalente del Poder Ejecutivo establecer la verdad histórica del destino
final que, durante el régimen de facto, sufrieron las personas que,
hallándose detenidas, desaparecieron.
2.
A ese efecto, por Resolución 858/000, dictada el 9 de agosto de 2000, la
Presidencia de la República estableció la Comisión para la Paz. La
integró con destacados ciudadanos de muy diversa militancia partidaria,
filosófica y religiosa. Le otorgó plena autonomía de gestión.
3.
La Comisión para la Paz trabajó durante un lapso cercano a los tres
años. Acudió a todas las fuentes posibles, incluso castrenses e incluso
fuera de fronteras.
De
esa manera, los señores Monseñor Nicolás Cotugno, José D'Elia, Luis
Pérez Aguirre S.J., P. José Luis Osorio, Prof. Dr. José Claudio
Williman, Prof. Dr. Gonzalo Fernández y Dr. Carlos Ramela, produjeron la
más precisa y respaldada información que se ha emitido sobre estos
episodios, ocurridos hasta hace dos décadas e inscritos en
confrontaciones iniciadas hace cuarenta años.
4.
El Informe Final de la Comisión para la Paz está investido de la
autoridad moral y cívica de cada uno de los nombrados.
Fruto
del esfuerzo de casi un trienio, la unanimidad con que fue suscrito por
personalidades con plena representatividad ética evidencia un excepcional
grado de contralor colectivo.
El
decreto 146/003, del 16 de abril de 2003, al establecer que las
conclusiones de la Comisión para la Paz constituyen la versión oficial
sobre los hechos, recogió esa realidad.
II.
1.
Con el sustento de
amplia prueba tramitada ante personalidades con diversidad de filiación
ideológica y partidaria, la República tiene hoy ante sí, recogido en un
documento público, el hecho de que las personas indicadas en el Anexo 3.1
del Informe Final; fallecieron dentro del territorio nacional.
Deplorablemente,
esas personas murieron en ocasión de ser violados sus derechos
individuales, por acción directa de agentes del Estado o por consecuencia
inmediata de conductas desplegadas por éstos.
En
lo espiritual, ello provoca un estremecimiento que el tiempo no extingue.
Al cumplir el deber moral de enfrentar la verdad de lo que ocurrió, el
Uruguay afirma radicalmente el valor de la vida humana como una renovada
respuesta de su conciencia.
Y
en el plano del Derecho, lo ahora conocido obliga al Estado a movilizar
los mecanismos que por Derecho positivo corresponden.
2.
Una visión sistemática, que aplique rectamente las tradicionales reglas
de interpretación e integración, y los nuevos criterios
lógico-jurídicos y hermenéuticos, permitiría resolver el tema en vía
administrativa y, en caso de controversia, mediante proceso judicial.
3.
Esa sistematización resulta especialmente clara e imperiosa si se tiene a
la vista que en la mayor parte de los casos han transcurrido con exceso
los plazos que el Código Civil establece para habilitar la declaración
de ausencia, a saber:
a.
dos años, si "una persona recibió una herida grave en la guerra, o
naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro
semejante": artículo 57;
b.
cuatro años para los casos generales: artículo 55.
Incluso
han vencido con exceso los plazos en que los interesados pueden pedir que
la posesión interina de los bienes de los ausentes se declare definitiva:
a saber, diez y quince años.
4.
En el estado de información que hoy posee la sociedad, el Poder Ejecutivo
entiende que es moral y jurídicamente obligado evitarles a los familiares
de los desaparecidos nuevos sufrimientos y dilaciones: el Derecho
sustancial debe obedecerse espontáneamente, en interés de los afectados,
de la sociedad y de la propia regla de Derecho.
También
entiende el Poder Ejecutivo que la situación debe resolverse por ley,
pues la esencia normativa de ésta consiste en su generalidad; y un caso
históricamente singular con múltiples proyecciones de responsabilidad
extracontractual merece ser resuelto con el más alto grado posible de
abstracción.
III.
1.
El proyecto recoge la sugerencia acordada por la Comisión para la Paz,
incorporando al Código Civil la subsunción expresa de la desaparición
forzosa como causal de ausencia.
El
Poder Ejecutivo propone, mediante esta iniciativa, que se disponga lo que
ya surge del Derecho positivo nacional si se lo interpreta orgánicamente
- obedeciendo a los artículos 16, 17, 20 y 57 del Código Civil-, pues la
ley nacional, al no formular distinciones en función de la causa de la
ausencia, abarca todas las situaciones.
Aun
así, ante lo excepcional del cuadro y el planteamiento de diversas tesis
-inspiradas en enfoques provenientes de distintas percepciones
axiológicas y diferentes propósitos políticos-, se entiende pertinente
acompañar la sugerencia que formuló la Comisión para la Paz, con
arreglo a la cual las ausencias que resultaron de desapariciones forzadas
se insertan expresamente en el sistema del Código Civil, lo que abrevia
los trámites que hayan de corresponder en cada caso.
Se
trata de una solución congruente con la sistematización de los
principios y normas generales y con las conclusiones de fondo a que
arribó la Comisión para la Paz. También es congruente con el
tratamiento que hasta ahora han recibido esas conclusiones de fondo por
parte de la Magistratura.
2.
El Poder Ejecutivo propone el pago de indemnización civil a los
familiares de las víctimas, en sede administrativa y vía sumaria.
Al
hacerlo, el Poder Ejecutivo obedece a los principios generales de Derecho
a que se remiten los arts. 72 y 332 de la Constitución, a la regla de
responsabilidad civil establecida en el art. 24 de la misma y a la fundada
sugerencia de la Comisión para la Paz.
Los
arts. 1319 y siguientes del Código Civil consagran el deber jurídico de
indemnizar las consecuencias patrimoniales y morales de todo acto ilícito
cometido fuera del ámbito contractual. El sometimiento a responsabilidad
no contractual del Estado está recogido, además, por múltiples normas,
entre las cuales tienen especial trascendencia las que han creado
tribunales específicos para atender a esa responsabilidad en los casos en
que no hay acuerdo espontáneo entre los interesados y los representantes
de la sociedad.
En
su esencia de soporte institucional de los sucesivos Gobiernos, el Estado
es una persona jurídica continua, obligada a actuar mediante el Derecho y
al servicio del Derecho.
En
esa condición, aceptar la versión del Informe Final de la Comisión para
la Paz implica para el Estado asumir responsabilidad por las acciones de
quienes, actuando por él, infligieron daños ostensibles, contra Derecho.
3.
Lo irremplazable de
cada persona hace imposible la restitutio in integrum.
La
conciencia de que cada individuo es irrepetible e irremplazable constituye
una de las bases de las tradiciones greco-judeo-cristianas, cuyas diversas
corrientes filosóficas dieron vida a la axiología que inspira a la
Constitución.
Esa
conciencia se puso en valor muy especialmente en el siglo XX, tanto en
vertientes religiosas como no confesionales: ella inspiró, al cabo de la
Segunda Guerra Mundial y a la salida de múltiples regímenes
autoritarios, no sólo reclamos y condenas sino también profundas
reconciliaciones, que devolvieron la paz y la convivencia armoniosa a
naciones con las que el Uruguay es culturalmente afín y con las que su
pueblo tiene vínculos de sangre.
Ante
lo esencialmente irrecuperable, todo planteamiento reparatorio deja
incólume una radical insatisfacción afectiva, que compartimos y debemos
compartir todos los habitantes del territorio nacional, pues es nuestra
asociación política la que constituye la República. Fue precisamente en
el plano republicano donde se frustró la paz pública y se produjo el
contexto de quiebra institucional en que se inscribieron los actos
ilícitos que motivan este proyecto de ley; y en ese plano -que
constitucionalmente condensa altos sentimientos personales y colectivos-
deben constar los estremecimientos morales de la Nación.
La
unanimidad de la sociedad uruguaya siente esa radical insatisfacción.
Ella pertenece a planos de la conciencia moral que -ya sea con fundamento
metafísico o no- merecen el más alto respeto, no sólo por obediencia a
la Constitución en sentido material sino, antes aun, por inspiración de
sentimientos y convicciones cuya esencia es previa a toda regulación y
cuya vigencia en el ánimo público se identifica con la forma
democrático-republicana que la nación se da a través del art. 4 de la
Carta Fundamental. Actúan allí los resortes del juicio histórico, que
obra en áreas del espíritu en las que el Derecho no puede resolver.
4.
En el plano que sí se halla bajo el imperio del Derecho, es claro que las
normas positivas imponen la reparación patrimonial.
Es
deber del Estado resolver con carácter general y sin trámite judicial.
La indemnización que el Poder Ejecutivo ofrece por esta iniciativa es,
por cada desaparecido, el equivalente en dólares estadounidenses al
promedio matemático, expresado en esa moneda, de las indemnizaciones que
el Estado pagó por sentencia de condena o por transacción en los cuatro
casos que fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual.
Ese
promedio supera, por razones obvias, los montos de indemnización por
pérdida de vidas. Con arreglo a lo publicado en el tomo 32 del Anuario de
Derecho Civil Uruguayo, por la muerte de un hijo menor de edad, la
jurisprudencia del año 2001 estableció indemnizaciones que fueron de U$S
15.000 a U$S 70.000.
La
referencia a los antecedentes de jurisprudencia administrativa y judicial
se funda en que se está proponiendo una reparación patrimonial cuya
naturaleza jurídica es idéntica a la que disponen las sentencias al cabo
de largos juicios; y siendo ostensible la diferencia de situaciones, se
entiende pertinente atenerse a los valores, mucho más altos, que se
aplicaron a situaciones similares a la que aquí se procura compensar
pecuniariamente.
5.
Desde luego, quienes hayan de percibir la indemnización han de acreditar,
con los instrumentos pertinentes, su legitimación conyugal -en su caso,
concubinaria- o hereditaria, y han de establecer su renuncia a todo otra
pretensión o reclamo indemnizatorio.
6.
Se propone que por cada víctima el Estado pague igualitariamente. Al no
distinguir por expectativa de vida -pagando más, como es costumbre, por
quienes murieron más jóvenes- la iniciativa se aparta de lo que es
habitual en Tribunales y seguros.
Tal
tabulación hallaría sustento en la práctica jurídica, pero aplicarla a
estas situaciones ofendería el espíritu con que el Gobierno ha querido
resolver la cuestión de los detenidos desaparecidos.
La
pérdida de vidas por múltiples acciones irregulares de agentes del
Estado, que está obligado a garantizarlas por el art. 7° de la
Constitución, colocó a la conciencia colectiva ante una situación
límite.
El
Poder Ejecutivo instaló la Comisión para la Paz, como lo dijo en su
momento, para construir un estado del alma en que podamos coincidir desde
nuestras diversas laderas ideológicas y nuestros diferentes juicios sobre
la índole de acciones y responsabilidades que llevaron a la quiebra
institucional.
En
ese plano, donde cada uno aprecia el valor del ser en lo más hondo o más
alto de su conciencia, no cabe diferenciar a las personas por edades. Y
aunque la indemnización se resuelve en el plano jurídico, montar una
escala aritmética agraviaría la conciencia de tragedia ante valores
absolutos con que el Uruguay deberá evocar a todas las víctimas de los
años en que no tuvo paz interna.
IV.
La
solución que se propone no copia ninguna de las que se han aplicado en la
región, porque, a diferencia de otras situaciones, recae sobre un
conjunto concreto de personas cuyo destino pudo finalmente confirmarse.
El
Poder Ejecutivo encarece a todos y cada uno de los señores legisladores
la pronta aprobación de este proyecto, que completa el itinerario de
pacificación final que, con beneplácito de todos, se planteó al
comenzar el actual período de gobierno.
Se
trata de cumplir, frente a una realidad sin precedentes, deberes que son
incondicionados tanto a la luz de la filosofía aristotélica como bajo la
reflexión sobre imperativos categóricos en la ética kantiana. Se trata
de tener por adquiridos hechos que antes no fueron admitidos, en una
historia unificada que el espíritu colectivo deberá discurrir,
cumpliendo así la función de inclusión y elevación dialéctica que
Hegel llamó die Aufhebung. Se trata de asumir la mejor actitud
existencial posible frente a las verdades que hoy conocemos todos.
Este
proyecto surge de ese propósito ético, aun cuando su objetivo es
estrictamente institucional y sus instrumentos son los que provee el
Derecho.
Por
ello, dispuesto a escuchar razones que puedan perfeccionar el texto
propuesto, el Poder Ejecutivo solicita la rápida consideración del
proyecto adjunto.
Saluda
a ese Cuerpo con su mayor consideración,
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º.- En virtud de
hallarse comprendida su situación jurídica en el art. 57 del Código
Civil, declárase ausentes por causa de desaparición forzada a las
personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio nacional resultó
confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final aprobado por Decreto 146/003,
de 15 de abril de 2003, que produjo la Comisión para la Paz creada por
Resolución de la Presidencia de la República 858/000, de 9 de agosto de
2000.
A
los efectos de computar los plazos que establece el art. 68 del Código
Civil para autorizar la posesión y la partición de bienes, esta
declaración de ausencia retrotraerá todos sus efectos al momento en que
se produjo cada detención, sin perjuicio de que han de conservar su
validez y su eficacia, hasta la entrada en vigencia de la presente ley,
los poderes generales que hubieren otorgado los ausentes.
Artículo
2º.- Con la sola
constancia de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe Final,
expedida por la Secretaría de Seguimiento creada por Resolución de la
Presidencia de la República P/492 de 10 de abril de 2003, el Registro de
Estado Civil efectuará la inscripción pertinente.
Asimismo,
el Registro de Estado Civil tendrá por convalidadas e inscribirá las
constancias legalizadas que en situaciones homólogas hayan expedido o
expidan en la República Argentina y en la República de Chile,
autoridades cuya competencia le comunique en cada caso la Dirección de
Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
3º.- Por cada una de
las personas identificadas en el artículo 1°, el Estado, en vía
administrativa a tramitarse a través del Ministerio de Educación y
Cultura , pagará a quienes acrediten legitimación una indemnización
única y total equivalente en dólares estadounidenses al promedio
matemático, expresado en esa moneda, de las indemnizaciones que el Estado
pagó por sentencia de condena o por transacción en los cuatro casos que
fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual.
A
los efectos del trámite en vía administrativa, se considerará
legitimados al cónyuge, a los herederos y al concubino, declarado tal por
sentencia. La distribución de esa suma entre los distintos legitimados se
atendrá a las reglas del Código Civil y se cumplirá con sujeción a las
resultancias de los instrumentos públicos que se aporten para acreditar
cada legitimación.
Al
cobrar, todos los legitimados deberán suscribir declaración de no tener
nada más que reclamar al Estado; su unanimidad a ese respecto se
requerirá incluso en caso de que alguno de ellos optare por no percibir
la parte alícuota que le corresponda.
Artículo
4º.- En los casos que
por sentencia o transacción se haya pagado con anterioridad, se
complementará la diferencia hasta el monto dispuesto en la presente ley.
Si lo abonado fue mayor, no se aplicará complemento alguno, pero el
Estado no podrá reclamar la devolución de la diferencia.
Artículo
5º.- La erogación
resultante de la presente ley será atendida por Rentas Generales.
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