19/11/03    

19/11/03 - SE DECLARA AUSENTES A LAS PERSONAS CUYA DESAPARICIÓN FORZADA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL RESULTÓ CONFIRMADA EN EL ANEXO 3.1 DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN PARA LA PAZ, APROBADO POR DECRETO 146/003.

Señor Presidente

de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el proyecto de ley por el que se declara ausentes a las personas cuya desaparición forzada dentro del territorio nacional resultó confirmada en el Anexo 3.1 del informe final de la Comisión para la Paz, aprobado por decreto 146/003 de 16 de abril de 2003.

I.

1. Desde el inicio del actual mandato constitucional, ha sido preocupación prevalente del Poder Ejecutivo establecer la verdad histórica del destino final que, durante el régimen de facto, sufrieron las personas que, hallándose detenidas, desaparecieron.

2. A ese efecto, por Resolución 858/000, dictada el 9 de agosto de 2000, la Presidencia de la República estableció la Comisión para la Paz. La integró con destacados ciudadanos de muy diversa militancia partidaria, filosófica y religiosa. Le otorgó plena autonomía de gestión.

3. La Comisión para la Paz trabajó durante un lapso cercano a los tres años. Acudió a todas las fuentes posibles, incluso castrenses e incluso fuera de fronteras.

De esa manera, los señores Monseñor Nicolás Cotugno, José D'Elia, Luis Pérez Aguirre S.J., P. José Luis Osorio, Prof. Dr. José Claudio Williman, Prof. Dr. Gonzalo Fernández y Dr. Carlos Ramela, produjeron la más precisa y respaldada información que se ha emitido sobre estos episodios, ocurridos hasta hace dos décadas e inscritos en confrontaciones iniciadas hace cuarenta años.

4. El Informe Final de la Comisión para la Paz está investido de la autoridad moral y cívica de cada uno de los nombrados.

Fruto del esfuerzo de casi un trienio, la unanimidad con que fue suscrito por personalidades con plena representatividad ética evidencia un excepcional grado de contralor colectivo.

El decreto 146/003, del 16 de abril de 2003, al establecer que las conclusiones de la Comisión para la Paz constituyen la versión oficial sobre los hechos, recogió esa realidad.

II.

1. Con el sustento de amplia prueba tramitada ante personalidades con diversidad de filiación ideológica y partidaria, la República tiene hoy ante sí, recogido en un documento público, el hecho de que las personas indicadas en el Anexo 3.1 del Informe Final; fallecieron dentro del territorio nacional.

Deplorablemente, esas personas murieron en ocasión de ser violados sus derechos individuales, por acción directa de agentes del Estado o por consecuencia inmediata de conductas desplegadas por éstos.

En lo espiritual, ello provoca un estremecimiento que el tiempo no extingue. Al cumplir el deber moral de enfrentar la verdad de lo que ocurrió, el Uruguay afirma radicalmente el valor de la vida humana como una renovada respuesta de su conciencia.

Y en el plano del Derecho, lo ahora conocido obliga al Estado a movilizar los mecanismos que por Derecho positivo corresponden.

2. Una visión sistemática, que aplique rectamente las tradicionales reglas de interpretación e integración, y los nuevos criterios lógico-jurídicos y hermenéuticos, permitiría resolver el tema en vía administrativa y, en caso de controversia, mediante proceso judicial.

3. Esa sistematización resulta especialmente clara e imperiosa si se tiene a la vista que en la mayor parte de los casos han transcurrido con exceso los plazos que el Código Civil establece para habilitar la declaración de ausencia, a saber:

a. dos años, si "una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante": artículo 57;

b. cuatro años para los casos generales: artículo 55.

Incluso han vencido con exceso los plazos en que los interesados pueden pedir que la posesión interina de los bienes de los ausentes se declare definitiva: a saber, diez y quince años.

4. En el estado de información que hoy posee la sociedad, el Poder Ejecutivo entiende que es moral y jurídicamente obligado evitarles a los familiares de los desaparecidos nuevos sufrimientos y dilaciones: el Derecho sustancial debe obedecerse espontáneamente, en interés de los afectados, de la sociedad y de la propia regla de Derecho.

También entiende el Poder Ejecutivo que la situación debe resolverse por ley, pues la esencia normativa de ésta consiste en su generalidad; y un caso históricamente singular con múltiples proyecciones de responsabilidad extracontractual merece ser resuelto con el más alto grado posible de abstracción.

III.

1. El proyecto recoge la sugerencia acordada por la Comisión para la Paz, incorporando al Código Civil la subsunción expresa de la desaparición forzosa como causal de ausencia.

El Poder Ejecutivo propone, mediante esta iniciativa, que se disponga lo que ya surge del Derecho positivo nacional si se lo interpreta orgánicamente - obedeciendo a los artículos 16, 17, 20 y 57 del Código Civil-, pues la ley nacional, al no formular distinciones en función de la causa de la ausencia, abarca todas las situaciones.

Aun así, ante lo excepcional del cuadro y el planteamiento de diversas tesis -inspiradas en enfoques provenientes de distintas percepciones axiológicas y diferentes propósitos políticos-, se entiende pertinente acompañar la sugerencia que formuló la Comisión para la Paz, con arreglo a la cual las ausencias que resultaron de desapariciones forzadas se insertan expresamente en el sistema del Código Civil, lo que abrevia los trámites que hayan de corresponder en cada caso.

Se trata de una solución congruente con la sistematización de los principios y normas generales y con las conclusiones de fondo a que arribó la Comisión para la Paz. También es congruente con el tratamiento que hasta ahora han recibido esas conclusiones de fondo por parte de la Magistratura.

2. El Poder Ejecutivo propone el pago de indemnización civil a los familiares de las víctimas, en sede administrativa y vía sumaria.

Al hacerlo, el Poder Ejecutivo obedece a los principios generales de Derecho a que se remiten los arts. 72 y 332 de la Constitución, a la regla de responsabilidad civil establecida en el art. 24 de la misma y a la fundada sugerencia de la Comisión para la Paz.

Los arts. 1319 y siguientes del Código Civil consagran el deber jurídico de indemnizar las consecuencias patrimoniales y morales de todo acto ilícito cometido fuera del ámbito contractual. El sometimiento a responsabilidad no contractual del Estado está recogido, además, por múltiples normas, entre las cuales tienen especial trascendencia las que han creado tribunales específicos para atender a esa responsabilidad en los casos en que no hay acuerdo espontáneo entre los interesados y los representantes de la sociedad.

En su esencia de soporte institucional de los sucesivos Gobiernos, el Estado es una persona jurídica continua, obligada a actuar mediante el Derecho y al servicio del Derecho.

En esa condición, aceptar la versión del Informe Final de la Comisión para la Paz implica para el Estado asumir responsabilidad por las acciones de quienes, actuando por él, infligieron daños ostensibles, contra Derecho.

3. Lo irremplazable de cada persona hace imposible la restitutio in integrum.

La conciencia de que cada individuo es irrepetible e irremplazable constituye una de las bases de las tradiciones greco-judeo-cristianas, cuyas diversas corrientes filosóficas dieron vida a la axiología que inspira a la Constitución.

Esa conciencia se puso en valor muy especialmente en el siglo XX, tanto en vertientes religiosas como no confesionales: ella inspiró, al cabo de la Segunda Guerra Mundial y a la salida de múltiples regímenes autoritarios, no sólo reclamos y condenas sino también profundas reconciliaciones, que devolvieron la paz y la convivencia armoniosa a naciones con las que el Uruguay es culturalmente afín y con las que su pueblo tiene vínculos de sangre.

Ante lo esencialmente irrecuperable, todo planteamiento reparatorio deja incólume una radical insatisfacción afectiva, que compartimos y debemos compartir todos los habitantes del territorio nacional, pues es nuestra asociación política la que constituye la República. Fue precisamente en el plano republicano donde se frustró la paz pública y se produjo el contexto de quiebra institucional en que se inscribieron los actos ilícitos que motivan este proyecto de ley; y en ese plano -que constitucionalmente condensa altos sentimientos personales y colectivos- deben constar los estremecimientos morales de la Nación.

La unanimidad de la sociedad uruguaya siente esa radical insatisfacción. Ella pertenece a planos de la conciencia moral que -ya sea con fundamento metafísico o no- merecen el más alto respeto, no sólo por obediencia a la Constitución en sentido material sino, antes aun, por inspiración de sentimientos y convicciones cuya esencia es previa a toda regulación y cuya vigencia en el ánimo público se identifica con la forma democrático-republicana que la nación se da a través del art. 4 de la Carta Fundamental. Actúan allí los resortes del juicio histórico, que obra en áreas del espíritu en las que el Derecho no puede resolver.

4. En el plano que sí se halla bajo el imperio del Derecho, es claro que las normas positivas imponen la reparación patrimonial.

Es deber del Estado resolver con carácter general y sin trámite judicial. La indemnización que el Poder Ejecutivo ofrece por esta iniciativa es, por cada desaparecido, el equivalente en dólares estadounidenses al promedio matemático, expresado en esa moneda, de las indemnizaciones que el Estado pagó por sentencia de condena o por transacción en los cuatro casos que fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual.

Ese promedio supera, por razones obvias, los montos de indemnización por pérdida de vidas. Con arreglo a lo publicado en el tomo 32 del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, por la muerte de un hijo menor de edad, la jurisprudencia del año 2001 estableció indemnizaciones que fueron de U$S 15.000 a U$S 70.000.

La referencia a los antecedentes de jurisprudencia administrativa y judicial se funda en que se está proponiendo una reparación patrimonial cuya naturaleza jurídica es idéntica a la que disponen las sentencias al cabo de largos juicios; y siendo ostensible la diferencia de situaciones, se entiende pertinente atenerse a los valores, mucho más altos, que se aplicaron a situaciones similares a la que aquí se procura compensar pecuniariamente.

5. Desde luego, quienes hayan de percibir la indemnización han de acreditar, con los instrumentos pertinentes, su legitimación conyugal -en su caso, concubinaria- o hereditaria, y han de establecer su renuncia a todo otra pretensión o reclamo indemnizatorio.

6. Se propone que por cada víctima el Estado pague igualitariamente. Al no distinguir por expectativa de vida -pagando más, como es costumbre, por quienes murieron más jóvenes- la iniciativa se aparta de lo que es habitual en Tribunales y seguros.

Tal tabulación hallaría sustento en la práctica jurídica, pero aplicarla a estas situaciones ofendería el espíritu con que el Gobierno ha querido resolver la cuestión de los detenidos desaparecidos.

La pérdida de vidas por múltiples acciones irregulares de agentes del Estado, que está obligado a garantizarlas por el art. 7° de la Constitución, colocó a la conciencia colectiva ante una situación límite.

El Poder Ejecutivo instaló la Comisión para la Paz, como lo dijo en su momento, para construir un estado del alma en que podamos coincidir desde nuestras diversas laderas ideológicas y nuestros diferentes juicios sobre la índole de acciones y responsabilidades que llevaron a la quiebra institucional.

En ese plano, donde cada uno aprecia el valor del ser en lo más hondo o más alto de su conciencia, no cabe diferenciar a las personas por edades. Y aunque la indemnización se resuelve en el plano jurídico, montar una escala aritmética agraviaría la conciencia de tragedia ante valores absolutos con que el Uruguay deberá evocar a todas las víctimas de los años en que no tuvo paz interna.

IV.

La solución que se propone no copia ninguna de las que se han aplicado en la región, porque, a diferencia de otras situaciones, recae sobre un conjunto concreto de personas cuyo destino pudo finalmente confirmarse.

El Poder Ejecutivo encarece a todos y cada uno de los señores legisladores la pronta aprobación de este proyecto, que completa el itinerario de pacificación final que, con beneplácito de todos, se planteó al comenzar el actual período de gobierno.

Se trata de cumplir, frente a una realidad sin precedentes, deberes que son incondicionados tanto a la luz de la filosofía aristotélica como bajo la reflexión sobre imperativos categóricos en la ética kantiana. Se trata de tener por adquiridos hechos que antes no fueron admitidos, en una historia unificada que el espíritu colectivo deberá discurrir, cumpliendo así la función de inclusión y elevación dialéctica que Hegel llamó die Aufhebung. Se trata de asumir la mejor actitud existencial posible frente a las verdades que hoy conocemos todos.

Este proyecto surge de ese propósito ético, aun cuando su objetivo es estrictamente institucional y sus instrumentos son los que provee el Derecho.

Por ello, dispuesto a escuchar razones que puedan perfeccionar el texto propuesto, el Poder Ejecutivo solicita la rápida consideración del proyecto adjunto.

Saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración,


PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- En virtud de hallarse comprendida su situación jurídica en el art. 57 del Código Civil, declárase ausentes por causa de desaparición forzada a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio nacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final aprobado por Decreto 146/003, de 15 de abril de 2003, que produjo la Comisión para la Paz creada por Resolución de la Presidencia de la República 858/000, de 9 de agosto de 2000.

A los efectos de computar los plazos que establece el art. 68 del Código Civil para autorizar la posesión y la partición de bienes, esta declaración de ausencia retrotraerá todos sus efectos al momento en que se produjo cada detención, sin perjuicio de que han de conservar su validez y su eficacia, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, los poderes generales que hubieren otorgado los ausentes.

Artículo 2º.- Con la sola constancia de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe Final, expedida por la Secretaría de Seguimiento creada por Resolución de la Presidencia de la República P/492 de 10 de abril de 2003, el Registro de Estado Civil efectuará la inscripción pertinente.

Asimismo, el Registro de Estado Civil tendrá por convalidadas e inscribirá las constancias legalizadas que en situaciones homólogas hayan expedido o expidan en la República Argentina y en la República de Chile, autoridades cuya competencia le comunique en cada caso la Dirección de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3º.- Por cada una de las personas identificadas en el artículo 1°, el Estado, en vía administrativa a tramitarse a través del Ministerio de Educación y Cultura , pagará a quienes acrediten legitimación una indemnización única y total equivalente en dólares estadounidenses al promedio matemático, expresado en esa moneda, de las indemnizaciones que el Estado pagó por sentencia de condena o por transacción en los cuatro casos que fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual.

A los efectos del trámite en vía administrativa, se considerará legitimados al cónyuge, a los herederos y al concubino, declarado tal por sentencia. La distribución de esa suma entre los distintos legitimados se atendrá a las reglas del Código Civil y se cumplirá con sujeción a las resultancias de los instrumentos públicos que se aporten para acreditar cada legitimación.

Al cobrar, todos los legitimados deberán suscribir declaración de no tener nada más que reclamar al Estado; su unanimidad a ese respecto se requerirá incluso en caso de que alguno de ellos optare por no percibir la parte alícuota que le corresponda.

Artículo 4º.- En los casos que por sentencia o transacción se haya pagado con anterioridad, se complementará la diferencia hasta el monto dispuesto en la presente ley. Si lo abonado fue mayor, no se aplicará complemento alguno, pero el Estado no podrá reclamar la devolución de la diferencia.

Artículo 5º.- La erogación resultante de la presente ley será atendida por Rentas Generales.