| 
       25/11/03    
       
      25/11/03
      – MODIFICACIÓN DEL 
      ART. 113 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO, RELATIVO A LOS SERVICIOS AÉREOS
      INTERNOS.
      
       
      SEÑOR
      PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.
      
       
      DON
      LUIS HIERRO LÓPEZ.
      
       
      El
      Poder Ejecutivo cumple en remitir a su consideración el presente Proyecto
      de Ley, acorde a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 168 de la
      Constitución de la República. 
      Con
      fecha 13 de febrero del 2003, se realizó en la ciudad de Montevideo, una
      reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas con la República de
      Chile donde se estudió la posibilidad de un nuevo acuerdo de transporte
      aéreo, el cual pactaría las modernas cláusulas sobre seguridad de la
      Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), así como los
      nuevos conceptos sobre oportunidades comerciales y código compartido,
      siendo innovador para nuestro país ya que se trataría de un acuerdo de
      "cielos abiertos" que contendría todas las libertades del aire,
      incluido el cabotaje dentro del territorio de los Estados Partes. 
      Efectivamente,
      a vía de ejemplo, el, artículo segundo del texto referido establecería
      que: “Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las
      líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante: 
      
       
      a) el derecho de volar a través de su
      territorio sin aterrizar; b) el derecho de hacer escalas en su territorio
      para fines no comerciales; y c) el derecho de prestar servicios
      regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de
      carga, entre puntos del territorio de la contraparte, entre ambos
      territorios, y entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer
      país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dichos
      servicios no comprender ningún punto del territorio de la parte que
      designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias,
      y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado...” 
      
       
      Sin embargo, resulta un obstáculo para
      materializar acuerdos del tipo reseñado, lo dispuesto por el artículo
      113 del Código Aeronáutico Uruguayo aprobado por el Decreto Ley 14.305
      de 29 de noviembre de 1974, el cual dispone que los servicios aéreos
      internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales.
      
       
      Por lo tanto, a los efectos de permitir a las empresas extranjeras la
      realización de tales servicios, resultaría imprescindible remover el
      obstáculo legal vigente. A tales efectos, se propone la inclusión de un
      nuevo párrafo en el artículo 113 de referencia, que autorice a las
      empresas extranjeras a realizar servicios aéreos internos, siempre que
      los mismos se otorguen bajo reciprocidad para con empresas nacionales.
      
       
      La modificación que se proyecta, además del caso puntual de la
      relación bilateral con la República de Chile que se mencionó a vía de
      ejemplo, significa un aporte sustancial para que nuestro país pueda
      acceder a tratados con terceros países que posibiliten, en régimen de
      reciprocidad, los derechos de cabotaje referidos, lo que fomentaría un
      mayor desarrollo de las empresas nacionales de aviación, ya que mientras
      el mercado interno nacional es prácticamente inexistente, los mercados
      internos de otros países pueden ser atractivos importantes para las
      mismas. 
      En
      Sesión de fecha 22 de julio de 2003 la Comisión Nacional de Política
      Aeronáutica que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de
      Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica recomendó la modificación
      legislativa proyectada. Por lo expuesto, se solicita la atención de ese
      Cuerpo al Proyecto de Ley que se acompaña y cuya aprobación se encarece. 
      Saluda
      a Usted con la mayor consideración.
        
      
       
      PROYECTO
      DE LEY
      
      
      ARTÍCULO 1ro.-
      Sustitúyese el artículo 113 del Código Aeronáutico de la República
      Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto Ley 14.305 de 29 de
      noviembre de 1974, por el siguiente: 
      
       
      “ARTICULO 113. (Servicios aéreos
      internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados
      exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá
      autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que
      los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos
      que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de
      transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por
      concesionarios y los no regulares mediante autorización”
      
       
      ARTÍCULO 2do.-
      Comuníquese, publíquese y archívese.
      
       
       
      |