25/11/03
25/11/03
– MODIFICACIÓN DEL
ART. 113 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO, RELATIVO A LOS SERVICIOS AÉREOS
INTERNOS.
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.
DON
LUIS HIERRO LÓPEZ.
El
Poder Ejecutivo cumple en remitir a su consideración el presente Proyecto
de Ley, acorde a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 168 de la
Constitución de la República.
Con
fecha 13 de febrero del 2003, se realizó en la ciudad de Montevideo, una
reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas con la República de
Chile donde se estudió la posibilidad de un nuevo acuerdo de transporte
aéreo, el cual pactaría las modernas cláusulas sobre seguridad de la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), así como los
nuevos conceptos sobre oportunidades comerciales y código compartido,
siendo innovador para nuestro país ya que se trataría de un acuerdo de
"cielos abiertos" que contendría todas las libertades del aire,
incluido el cabotaje dentro del territorio de los Estados Partes.
Efectivamente,
a vía de ejemplo, el, artículo segundo del texto referido establecería
que: “Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su
territorio sin aterrizar; b) el derecho de hacer escalas en su territorio
para fines no comerciales; y c) el derecho de prestar servicios
regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de
carga, entre puntos del territorio de la contraparte, entre ambos
territorios, y entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer
país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dichos
servicios no comprender ningún punto del territorio de la parte que
designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias,
y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado...”
Sin embargo, resulta un obstáculo para
materializar acuerdos del tipo reseñado, lo dispuesto por el artículo
113 del Código Aeronáutico Uruguayo aprobado por el Decreto Ley 14.305
de 29 de noviembre de 1974, el cual dispone que los servicios aéreos
internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales.
Por lo tanto, a los efectos de permitir a las empresas extranjeras la
realización de tales servicios, resultaría imprescindible remover el
obstáculo legal vigente. A tales efectos, se propone la inclusión de un
nuevo párrafo en el artículo 113 de referencia, que autorice a las
empresas extranjeras a realizar servicios aéreos internos, siempre que
los mismos se otorguen bajo reciprocidad para con empresas nacionales.
La modificación que se proyecta, además del caso puntual de la
relación bilateral con la República de Chile que se mencionó a vía de
ejemplo, significa un aporte sustancial para que nuestro país pueda
acceder a tratados con terceros países que posibiliten, en régimen de
reciprocidad, los derechos de cabotaje referidos, lo que fomentaría un
mayor desarrollo de las empresas nacionales de aviación, ya que mientras
el mercado interno nacional es prácticamente inexistente, los mercados
internos de otros países pueden ser atractivos importantes para las
mismas.
En
Sesión de fecha 22 de julio de 2003 la Comisión Nacional de Política
Aeronáutica que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica recomendó la modificación
legislativa proyectada. Por lo expuesto, se solicita la atención de ese
Cuerpo al Proyecto de Ley que se acompaña y cuya aprobación se encarece.
Saluda
a Usted con la mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
ARTÍCULO 1ro.-
Sustitúyese el artículo 113 del Código Aeronáutico de la República
Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto Ley 14.305 de 29 de
noviembre de 1974, por el siguiente:
“ARTICULO 113. (Servicios aéreos
internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados
exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá
autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que
los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos
que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de
transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por
concesionarios y los no regulares mediante autorización”
ARTÍCULO 2do.-
Comuníquese, publíquese y archívese.
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