25/11/03    

25/11/03 – MODIFICACIÓN DEL  ART. 113 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO, RELATIVO A LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNOS.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL.

DON LUIS HIERRO LÓPEZ.

El Poder Ejecutivo cumple en remitir a su consideración el presente Proyecto de Ley, acorde a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 168 de la Constitución de la República.

Con fecha 13 de febrero del 2003, se realizó en la ciudad de Montevideo, una reunión de Consulta de Autoridades Aeronáuticas con la República de Chile donde se estudió la posibilidad de un nuevo acuerdo de transporte aéreo, el cual pactaría las modernas cláusulas sobre seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), así como los nuevos conceptos sobre oportunidades comerciales y código compartido, siendo innovador para nuestro país ya que se trataría de un acuerdo de "cielos abiertos" que contendría todas las libertades del aire, incluido el cabotaje dentro del territorio de los Estados Partes.

Efectivamente, a vía de ejemplo, el, artículo segundo del texto referido establecería que: “Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar; b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; y c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre puntos del territorio de la contraparte, entre ambos territorios, y entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del territorio de la parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado...”

Sin embargo, resulta un obstáculo para materializar acuerdos del tipo reseñado, lo dispuesto por el artículo 113 del Código Aeronáutico Uruguayo aprobado por el Decreto Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974, el cual dispone que los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales.

Por lo tanto, a los efectos de permitir a las empresas extranjeras la realización de tales servicios, resultaría imprescindible remover el obstáculo legal vigente. A tales efectos, se propone la inclusión de un nuevo párrafo en el artículo 113 de referencia, que autorice a las empresas extranjeras a realizar servicios aéreos internos, siempre que los mismos se otorguen bajo reciprocidad para con empresas nacionales.

La modificación que se proyecta, además del caso puntual de la relación bilateral con la República de Chile que se mencionó a vía de ejemplo, significa un aporte sustancial para que nuestro país pueda acceder a tratados con terceros países que posibiliten, en régimen de reciprocidad, los derechos de cabotaje referidos, lo que fomentaría un mayor desarrollo de las empresas nacionales de aviación, ya que mientras el mercado interno nacional es prácticamente inexistente, los mercados internos de otros países pueden ser atractivos importantes para las mismas.

En Sesión de fecha 22 de julio de 2003 la Comisión Nacional de Política Aeronáutica que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica recomendó la modificación legislativa proyectada. Por lo expuesto, se solicita la atención de ese Cuerpo al Proyecto de Ley que se acompaña y cuya aprobación se encarece.

Saluda a Usted con la mayor consideración.  

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1ro.- Sustitúyese el artículo 113 del Código Aeronáutico de la República Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974, por el siguiente:

“ARTICULO 113. (Servicios aéreos internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización”

ARTÍCULO 2do.- Comuníquese, publíquese y archívese.