04/12/03    

03/12/03 - OBSERVACIONES PARCIALES AL PROYECTO DE LEY SOBRE LA ENTREGA A DEPENDENCIAS DEL ESTADO DE BIENES PERECEDEROS INCAUTADOS EN PROCEDIMIENTOS ADUANEROS


Sr. Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137° y 168° numeral 6 de la Constitución de la República, a los efectos de observar parcialmente el proyecto de ley sancionado, mediante el cual se establece la entrega directa y gratuita de determinado tipo de bienes perecederos y altamente perecederos al Instituto Nacional de Alimentación, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública, que fueran incautados en procedimientos aduaneros.-

Sin perjuicio de las observaciones que se formulan, el Poder Ejecutivo comparte en general la filosofía inspiradora del proyecto sancionado.-

OBJECIONES FORMALES

El proyecto sancionado en su artículo 5°, prevé que será de cargo del Tesoro Nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas el pago a su propietario de la mercadería incautada en el caso que la sede judicial disponga la devolución o entrega de los bienes, así como el pago del porcentaje que por disposiciones legales le corresponde a los denunciantes y aprehensores.-

Teniendo en cuenta que los artículos 1° y 2° disponen una entrega gratuita a los organismos beneficiarios, considerando la propia naturaleza de los bienes destinados al consumo inmediato y no mediando el procedimiento de remate, se considera que ello implica necesariamente un aumento del gasto público que se sumará a las partidas que por ley de presupuesto se destina a los organismos del Presupuesto Nacional indicados en el artículo primero del proyecto.-

En la medida que el proyecto a estudio no indica los recursos con los cuales serán cubiertos dichos gastos, se considera que lo sancionado vulnera lo dispuesto en el artículo 86° de la Constitución de la República.-

En tal sentido se propone la siguiente redacción para el artículo 5°:

"Artículo 5°.- En caso que la sede judicial disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta Ley, el interesado recibirá el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad, con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiados.-

Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando la comisión de infracciones relativas a los bienes involucrados, se aplicará a favor de los denunciantes y con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiado, lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 202° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001. -

A los efectos del contralor de lo dispuesto en el presente articulo, la autoridad interviniente deberá remitir copia de la constancia a que refiere el articulo 3° de la presente Ley al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultanea al envió de la mercadería al órgano de destino. -"

En otro orden de cosas, la prohibición a los particulares de destruir los bienes de referencia prevista en el artículo 7° del proyecto no prevé la sanción correspondiente ante la violación del precepto.-

Por último y desde el punto de vista formal, se considera inconsecuente el giro imperativo utilizado en los artículos 2° y 3° del proyecto, frente al giro meramente facultativo utilizado para los Tribunales en el articulo 1°.-

OBJECIONES DE MÉRITO

Se considera que debe agregarse en el artículo 3°, la necesidad de contar con la previa conformidad del organismo beneficiario, a efectos de evitarse la posible entrega de mercaderías o cantidades innecesarias.-

En tal sentido se propone la siguiente redacción alternativa:

"Artículo 3°.- La entrega será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica, previa conformidad del organismo beneficiado. Deberá dejarse constancia explicita y escrita en las actuaciones a instrumentarse de los bienes que se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión, peso y en general todos los extremos que permitan la eventual determinación y estimación de los mismos. -"

La prohibición de destruir o inutilizar la mercadería de referencia, prevista para el Estado en el artículo 6 y para los particulares en el artículo 7°, no efectúa distinción alguna.

Sin embargo se considera que debería exceptuarse aquella mercadería incautada que se demuestre haber sido adulterada, o falsificada tanto en su producto como en su marca. Razones de policía sanitaria, compromisos internacionales de tutela de las marcas y denominaciones, así como la necesidad de mantener la debida armonía con la legislación vigente -artículos 84° de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y 15° de la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003-, así lo aconsejan.

A tal efecto se propone agregar al proyecto el siguiente artículo:

"Artículo 8°. -Exceptúase de lo dispuesto en la presente Ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la materia. -"

Por último, se considera excesivo el universo de bienes considerados, estimando el Poder Ejecutivo que el proyecto debería limitarse a los productos alimenticios y medicamentos incautados, ropa de cama y bebida sin alcohol.-

Ello se fundamenta en la circunstancia que los juguetes y las prendas de vestir, no participan de la condición de ser perecederos o altamente perecederos.-

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.


PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- El Tribunal interviniente en actuaciones judiciales derivadas de posibles infracciones aduaneras, en las que mediare la incautación o indisponibilidad de mercaderías, productos alimenticios, bebidas sin alcohol, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama o medicamentos, perecederos o altamente perecederos, podrá disponer la entrega directa y gratuita de los mismos al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional del Menor, a la Administración Nacional de Educación Pública, o, en su caso, al Ministerio de Salud Pública.

Los bienes de referencia serán necesariamente destinados a uso y consumo de los organismos nominados. En cada caso se deberá practicar, previo a su destino final los controles técnicos pertinentes, a cuyo efecto la Sede Judicial, el organismo aprehensor, o la Institución que les reciba, deberá obtener informe urgente de dependencia pública que constate los extremos requeridos en el artículo 4° de esta ley. En lo relativo a medicamentos dicho informe será necesariamente del Ministerio de Salud Pública.

Tanto la Sede Judicial, como en su caso las Autoridades intervinientes, rechazarán cualquier recurso o acción que dilate o entorpezca lo dispuesto, sin perjuicio de sustanciar posteriormente, conforme a derecho, las peticiones, acciones y recursos que correspondan a los interesados.

Artículo 2°.- Se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, en casos de incautación de los bienes de referencia en procedimientos de la Dirección Nacional de Aduanas, o del Ministerio del Interior, o Ministerio de Defensa Nacional (Prefectura General Marítima), si dichas reparticiones del Estado consideraren que existe presunción de infracción aduanera de contrabando. En tal caso la entrega directa y gratuita se realizará con noticia a la Sede competente, en forma conjunta a la denuncio del presunto ilícito.

Artículo 3°.- La entrega será realizada de oficio por el Tribunal o las Autoridades intervinientes, o mediando petición de persona física o jurídica. Deberá dejarse constancia explícita y escrita en las actuaciones a instrumentarse, de los bienes que se trate, su identificación, número, calidad, estado, dimensión, peso, y en general todos los extremos que permitan la eventual determinación y estimación de los mismos.

Artículo 4°.- Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas, o tornarse inútiles para su empleo.

A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los siguientes criterios:

A) Son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total o parcial.

B) Son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología.

Artículo 5°.- En caso de que la Sede Judicial disponga la devolución o entrega de bienes de los que se hubiere dispuesto de acuerdo a esta ley, el interesado recibirá del Ministerio de Economía y Finanzas el valor comercial actualizado de los mismos a la fecha de su indisponibilidad.

Cuando la sentencia final, recaída en los autos donde se ventilaren las actuaciones de procedimientos judiciales vinculados a esta ley, dispusiere el comiso de los bienes involucrados, se estará a lo actuado.

Cuando hubiere sentencia condenatoria en materia aduanera, determinando la comisión de delitos relativos a los bienes involucrados se aplicará a favor de los denunciantes, y de cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167.dela Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 6°.- Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, entes autónomos y servicios descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4° de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia y solidaridad.

Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley incurrirán en falta grave administrativa.

Artículo 7°.- Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, importación, industrialización, fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados en el artículo 4°, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su destrucción. Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que practicará los controles necesarios.


Secretaría de Prensa y Difusión
Presidencia de la República