26/12/03

26/12/03 – SE OBSERVA PROYECTO DE LEY QUE HA TENIDO INICIATIVA EN EL PARLAMENTO, POR EL QUE SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY N° 17.556 DE 18/09/02 REFERIDO A OBRAS NACIONALES Y BINACIONALES O POR CONVENIOS NACIONALES E INTERNACIONALES DENTRO DE LAS AGUAS JURISDICCIONALES Y TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Señor Presidente de la Asamblea General.

El Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137 y 168 numeral 6° de la Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo, por el que se sustituye el artículo 154 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 referido a obras nacionales y binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguay estableciéndose que, a quien se la adjudique la licitación realizada y firme convenio con el Uruguay en los casos se deba utilizar dragas de succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, "suppleys", rempujes y chatas la obligación de enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional.

El texto sustitutivo sancionado representa una reserva indiscriminada de mercado para los equipos de bandera nacional, lo que colide con las políticas de apertura, afectando la reciprocidad de tratamiento que en la materia regulan las normas de otros países, y no se compadece con las exigencias de los organismos multilaterales de crédito, configurando así, una limitante desfavorable al fomento de la necesaria competencia por el requerimiento de extremos muchas veces insuperables y / o inconvenientes, originados por la necesidad de cambio de embanderamiento.

A su vez, agrava el régimen anterior a la aprobación de la ley N° 17.556 del 18 de setiembre de 2002 regulado por las leyes N° 12.091 del 5 de enero de 1954 y N° 16.387 del 27 de junio de 1993 que establecían el régimen de reserva de mercado.

Si bien el mencionado sistema de cabotaje del año 1954 y 1993 preveía la mentada reserva del cabotaje a la bandera nacional (dragas de succión por arrastre incluidas), los arts. 8 y 9 de la ley habilitaban la concesión de autorizaciones a buques de bandera extranjera cuando no se disponía de uno nacional. El texto sustitutivo tiene el defecto de impedir superar el mencionado obstáculo puesto que elimina la referida excepción para trabajar en aguas jurisdiccionales imponiendo la bandera nacional en cualquier caso.

La sustitución ordenada por el proyecto de ley examinado, que da nuevo contenido al art. 154 de la ley 17.556 pierde además, el claro objetivo que motivó al Poder Ejecutivo incluirlo en aquella norma.

En efecto, el fundamento del dispositivo vigente que hoy se pretende cambiar, tuvo su razón de ser en eliminar monopolios de hecho que se configuraban y pueden configurarse con motivo de la presencia de una única draga de succión por arrastre de porte, trabajando con bandera uruguaya en el Río de la Plata. Esta situación puede volver a repetirse de insistirse en la promulgación del proyecto de ley examinado.

El embanderamiento posterior a la adjudicación de una licitación no solucionaría como puede suponer el legislador, los conflictos e incertidumbre que generaría el cumplimiento de extremos que deben ser satisfechos con posterioridad a la presentación de la oferta, a la adjudicación de la licitación y a la firma del contrato, permitiendo especulaciones incompatibles con los principios de transparencia e igualdad en los procedimientos de contratación.

El texto sustitutivo agrega además de las dragas a otros equipos que si bien de uso no frecuente, reciben autorización para que trabajen en el territorio nacional bajo bandera extranjera por ser equipos muy específicos que el mercado local no justifica en forma permanente. Tal es el caso de la grúas flotantes o las plataformas. De prosperar el texto sustitutivo se tendrían que embanderar en Uruguay para prestar el servicio (probablemente un trabajo de corta duración de días o semanas) lo que, consagra un encarecimiento y demoras perjudiciales para el mejor fin de las obras.

El Poder Ejecutivo saluda al Señor Presidente con la mayor consideración.

 

PROYECTO

Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 154.- En los llamados de oferentes para una licitación de obras nacionales o binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental del Uruguaya través de organismos públicos o entes descentralizados se podrán presentar todas las empresas interesadas, sin más requisitos que los exigidos por el ente en su pliego de condiciones, o el acuerdo del convenio.

A quien se le adjudique dicha licitación y firme convenio con el Uruguay, en los que se deba utilizar dragas de succión por arrastre, o de corte, o plataformas, gabarras, grúas flotantes, 'suppleys', rempujes y chatas, al comenzar las obras deberá enarbolar sus embarcaciones con el Pabellón Nacional y dar cumplimiento a todos sus efectos de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993, estando además al amparo de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y Decreto Reglamentario".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 2003.