26/12/03

24/12/03 - BENEFICIOS TRIBUTARIOS DESTINADOS A CONSOLIDAR EL PROCESO DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y MEJORAR LAS CONDICIONES DE INVERSIÓN

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir el presente Proyecto de Ley, por el que se establecen un conjunto de beneficios tributarios destinados a consolidar el proceso de recuperación económica y mejorar las condiciones de inversión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto adjunto abarca un conjunto de medidas, que son el complemento de diversas normas, ya adoptadas, de naturaleza administrativa, cuyo propósito es mejorar las condiciones para el desarrollo de la actividad productiva y la mejora del volumen y calidad del empleo.

En tal sentido, debe señalarse que se deroga la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer detracciones a las exportaciones, con la única excepción de la aplicable a los cueros, a efectos de establecer un contexto de certidumbre en materia tributaria para quienes están invirtiendo en la producción de bienes.

Además, el texto propuesto dispone que serán deducibles para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las deudas con las personas de derecho público -básicamente las empresas públicas- que sean contribuyentes del impuesto, con el fin de eliminar una situación de doble imposición, aliviando la carga fiscal de las empresas que son usuarias de bienes y servicios provistos por el Estado.

En la misma línea de acción, se elimina una carga excesiva del Impuesto al Patrimonio, en la hipótesis de que existan activos en el exterior y pasivos con sujetos domiciliados en dicho ámbito territorial, acotando la absorción de pasivo computable al neto entre los referidos activos y pasivos extraterritoriales.

El proyecto incluye asimismo a los fideicomisos que no tributen Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en el elenco de contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, a efectos de simplificar la liquidación del tributo, dada la especial vinculación entre el fideicomitente y el patrimonio de afectación.

En materia de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el proyecto establece que el impuesto mínimo que actualmente se paga, pueda imputarse en períodos posteriores en caso de que exista pérdida fiscal o que el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio sea menor a dicho pago mínimo. De aprobarse, esta medida habrá de tener una especial significación en el caso de las empresas pequeñas y medianas, dada la importancia relativa de dicho pago mínimo en su estructura de costo fiscal. En lo atinente al régimen de autocanalización de rentas, se establece la inclusión, dentro del ámbito objetivo del beneficio, de la facultad de otorgar un diferimiento de las rentas netas fiscales, complementariamente con la exoneración.

Además se solicita la facultad de exonerar los servicios de asistencia técnica y regalías prestados desde el exterior a usuarios de zona franca, siempre que no sean competitivos con los prestados en territorio nacional no franco, con lo que se establece un equilibrio razonable entre las necesidades de transferencia de tecnología y la protección de la actividad local.

En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, se exoneran los intereses de los préstamos destinados a la adquisición de propiedades inmuebles nuevas, a efectos de estimular el sector de la construcción, de tanta relevancia en el empleo.

En lo que respecta al aporte unificado de la construcción, el proyecto prevé la opción de exclusión de la aportación por accidente de trabajo, con el objetivo de disminuir el riesgo por accidentes concomitantemente con la prima de cobertura.

En efecto, la posibilidad de que el titular de la obra contrate el referido seguro bajo la modalidad de un contrato comercial, constituye un estimulo para la adopción de las máximas medidas de seguridad para los dependientes, a efectos de poder lograr la disminución del riesgo de accidentes, y consecuentemente la baja en la correspondiente prima.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Derógase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de establecer detracciones a las exportaciones, con excepción de la correspondiente a la exportación de cueros crudos, salados, pickelados y wet-blue.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el literal C) del artículo 15° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precio de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente del Impuesto al Patrimonio, no serán deducibles.".

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los incisos tercero del artículo 13° y sexto del artículo 15° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

"Cuando existan activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 22° de este Titulo, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

En el caso de los activos en el exterior, se les restará previamente las deudas no deducibles con personas físicas o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior y si existiera un excedente, éste se sumará a los activos mencionados en el inciso anterior a efectos del limite del cómputo de pasivos. " .

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio sea superior a las cantidades abonadas por el impuesto del inciso anterior, abonarán, por aquel concepto, únicamente el excedente. Si no existiera Impuesto a la Renta en el ejercicio, o si éste fuera inferior al impuesto a que refiere el inciso anterior, las cantidades no deducidas podrán trasladarse a los ejercicios siguientes, hasta un máximo de tres, a efectos de disminuir el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio de tales ejercicios. A estos efectos, dichas cantidades no deducidas se actualizarán por la evolución del Índice de Precios Mayoristas y se imputarán por orden de antigüedad, incluido el impuesto del ejercicio. " .

ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas a que refieren los literales B), C) y E) , del articulo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, cuando los servicios o las enajenaciones que les dan origen, sean realizados a un usuario de Zona Franca. La facultad establecida en este artículo podrá aplicarse en tanto se verifiquen algunas de las siguientes hipótesis:

a) cuando no exista oferta de bienes y servicios similares en territorio nacional no franco de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

b) cuando las rentas derivadas de las operaciones similares que se realicen desde territorio nacional no franco a Zona Franca estén exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

ARTÍCULO 6º.- Declárase que el beneficio establecido en el artículo 38° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, comprende el diferimiento total o parcial de la renta neta fiscal.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración de todo o parte de dichas rentas y el diferimiento de las restantes, hasta completar la totalidad de la inversión promocionada de acuerdo al régimen establecido en la disposición a que refiere el inciso anterior.

Las rentas diferidas se imputarán en los ejercicios que establezca el Poder Ejecutivo, actualizadas de igual modo que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el literal N) del artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

ARTÍCULO 7º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de préstamos destinados a la adquisición de propiedades inmuebles nuevas.

Se entenderá que existen adquisiciones de propiedades inmuebles nuevas en el caso de que las mismas no hayan sido ocupadas legítimamente.

La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en el presente artículo.

Esta disposición regirá para préstamos otorgados entre la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y el 28 de febrero de 2005.

ARTÍCULO 8º.- Agrégase al artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"E) los fideicomisos no comprendidos en el literal B) de este artículo, los que liquidarán el tributo en iguales condiciones que las sociedades anónimas. " .

ARTÍCULO 9º.- Los titulares de las obras podrán optar por abonar el seguro de accidente de trabajo conjuntamente con el Aporte Unificado para la Industria de la Construcción, establecido en el Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1915 o contratarlo directamente en forma individual.

Esta opción se deberá realizar al momento de inscribir la obra ante el Banco de Previsión Social.

Los referidos titulares deberán en todos los casos, prestar la correspondiente cobertura que asegure el riesgo sobre los accidentes de trabajo.

ARTÍCULO 10º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.