El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir el presente
Proyecto de Ley, por el que se establecen un conjunto de beneficios
tributarios destinados a consolidar el proceso de recuperación económica y
mejorar las condiciones de inversión.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El proyecto adjunto abarca un conjunto de medidas, que
son el complemento de diversas normas, ya adoptadas, de naturaleza
administrativa, cuyo propósito es mejorar las condiciones para el
desarrollo de la actividad productiva y la mejora del volumen y calidad del
empleo.
En tal sentido, debe señalarse que se deroga la facultad
otorgada al Poder Ejecutivo para establecer detracciones a las
exportaciones, con la única excepción de la aplicable a los cueros, a
efectos de establecer un contexto de certidumbre en materia tributaria para
quienes están invirtiendo en la producción de bienes.
Además, el texto propuesto dispone que serán deducibles
para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las deudas con las personas
de derecho público -básicamente las empresas públicas- que sean
contribuyentes del impuesto, con el fin de eliminar una situación de doble
imposición, aliviando la carga fiscal de las empresas que son usuarias de
bienes y servicios provistos por el Estado.
En la misma línea de acción, se elimina una carga
excesiva del Impuesto al Patrimonio, en la hipótesis de que existan activos
en el exterior y pasivos con sujetos domiciliados en dicho ámbito
territorial, acotando la absorción de pasivo computable al neto entre los
referidos activos y pasivos extraterritoriales.
El proyecto incluye asimismo a los fideicomisos que no
tributen Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en el elenco de
contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, a efectos de simplificar la
liquidación del tributo, dada la especial vinculación entre el
fideicomitente y el patrimonio de afectación.
En materia de Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, el proyecto establece que el impuesto mínimo que actualmente se
paga, pueda imputarse en períodos posteriores en caso de que exista
pérdida fiscal o que el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
sea menor a dicho pago mínimo. De aprobarse, esta medida habrá de tener
una especial significación en el caso de las empresas pequeñas y medianas,
dada la importancia relativa de dicho pago mínimo en su estructura de costo
fiscal. En lo atinente al régimen de autocanalización de rentas, se
establece la inclusión, dentro del ámbito objetivo del beneficio, de la
facultad de otorgar un diferimiento de las rentas netas fiscales,
complementariamente con la exoneración.
Además se solicita la facultad de exonerar los servicios
de asistencia técnica y regalías prestados desde el exterior a usuarios de
zona franca, siempre que no sean competitivos con los prestados en
territorio nacional no franco, con lo que se establece un equilibrio
razonable entre las necesidades de transferencia de tecnología y la
protección de la actividad local.
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, se
exoneran los intereses de los préstamos destinados a la adquisición de
propiedades inmuebles nuevas, a efectos de estimular el sector de la
construcción, de tanta relevancia en el empleo.
En lo que respecta al aporte unificado de la
construcción, el proyecto prevé la opción de exclusión de la aportación
por accidente de trabajo, con el objetivo de disminuir el riesgo por
accidentes concomitantemente con la prima de cobertura.
En efecto, la posibilidad de que el titular de la obra
contrate el referido seguro bajo la modalidad de un contrato comercial,
constituye un estimulo para la adopción de las máximas medidas de
seguridad para los dependientes, a efectos de poder lograr la disminución
del riesgo de accidentes, y consecuentemente la baja en la correspondiente
prima.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1º.- Derógase la facultad otorgada al
Poder Ejecutivo de establecer detracciones a las exportaciones, con
excepción de la correspondiente a la exportación de cueros crudos,
salados, pickelados y wet-blue.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 15° del Titulo 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) las deudas contraídas con proveedores de bienes
y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y
saldos de precio de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal,
cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente del
Impuesto al Patrimonio, no serán deducibles.".
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los incisos tercero del
artículo 13° y sexto del artículo 15° del Titulo 14 del Texto Ordenado
1996, por los siguientes:
"Cuando existan activos exentos y bienes de los
mencionados en el artículo 22° de este Titulo, se computará como pasivo
el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
En el caso de los activos en el exterior, se les restará
previamente las deudas no deducibles con personas físicas o jurídicas
extranjeras, domiciliadas en el exterior y si existiera un excedente, éste
se sumará a los activos mencionados en el inciso anterior a efectos del
limite del cómputo de pasivos. " .
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el último inciso del
artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio sea superior a las cantidades abonadas por el
impuesto del inciso anterior, abonarán, por aquel concepto, únicamente el
excedente. Si no existiera Impuesto a la Renta en el ejercicio, o si éste
fuera inferior al impuesto a que refiere el inciso anterior, las cantidades
no deducidas podrán trasladarse a los ejercicios siguientes, hasta un
máximo de tres, a efectos de disminuir el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio de tales ejercicios. A estos efectos, dichas cantidades
no deducidas se actualizarán por la evolución del Índice de Precios
Mayoristas y se imputarán por orden de antigüedad, incluido el impuesto
del ejercicio. " .
ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
exonerar las rentas a que refieren los literales B), C) y E) , del articulo
2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, cuando los servicios o las
enajenaciones que les dan origen, sean realizados a un usuario de Zona
Franca. La facultad establecida en este artículo podrá aplicarse en tanto
se verifiquen algunas de las siguientes hipótesis:
a) cuando no exista oferta de bienes y servicios
similares en territorio nacional no franco de acuerdo a las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
b) cuando las rentas derivadas de las operaciones
similares que se realicen desde territorio nacional no franco a Zona Franca
estén exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
ARTÍCULO 6º.- Declárase que el beneficio
establecido en el artículo 38° del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
comprende el diferimiento total o parcial de la renta neta fiscal.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración de todo
o parte de dichas rentas y el diferimiento de las restantes, hasta completar
la totalidad de la inversión promocionada de acuerdo al régimen
establecido en la disposición a que refiere el inciso anterior.
Las rentas diferidas se imputarán en los ejercicios que
establezca el Poder Ejecutivo, actualizadas de igual modo que las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el literal
N) del artículo 13° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
ARTÍCULO 7º.- Exonérase del Impuesto al Valor
Agregado a los intereses de préstamos destinados a la adquisición de
propiedades inmuebles nuevas.
Se entenderá que existen adquisiciones de propiedades
inmuebles nuevas en el caso de que las mismas no hayan sido ocupadas
legítimamente.
La exoneración se mantendrá en el caso en que se
produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido
objeto del beneficio establecido en el presente artículo.
Esta disposición regirá para préstamos otorgados entre
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y el 28 de febrero de
2005.
ARTÍCULO 8º.- Agrégase al artículo 1° del
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"E) los fideicomisos no comprendidos en el literal
B) de este artículo, los que liquidarán el tributo en iguales condiciones
que las sociedades anónimas. " .
ARTÍCULO 9º.- Los titulares de las obras podrán
optar por abonar el seguro de accidente de trabajo conjuntamente con el
Aporte Unificado para la Industria de la Construcción, establecido en el
Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1915 o contratarlo directamente en
forma individual.
Esta opción se deberá realizar al momento de inscribir
la obra ante el Banco de Previsión Social.
Los referidos titulares deberán en todos los casos,
prestar la correspondiente cobertura que asegure el riesgo sobre los
accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 10º.- Las disposiciones contenidas en la
presente Ley entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su
publicación.