20/02/04
13/02/04 - FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN Y
CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Señor Presidente De la Asamblea General
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros,
tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el
adjunto proyecto de ley de fortalecimiento del sistema de prevención y
control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
I.- REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL CONTROL DEL LAVADO DE
ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
El lavado de activos es un fenómeno esencialmente
transnacional. Para prevenirlo y combatirlo, la comunidad internacional ha
desarrollado un verdadero sistema de control global, dirigido a evitar que,
en un contexto de interconexión creciente, los distintos sectores de la
economía mundial sean utilizados por las organizaciones criminales para
recubrir con apariencia de legitimidad, los capitales que obtienen de sus
actividades ilícitas.
Paralelamente se viene llevando adelante una estrategia
orientada a combatir el terrorismo internacional mediante la prevención y
el control de su financiación. Tal estrategia se halla coordinada y
fuertemente articulada con la lucha contra el lavado de activos.
Este sistema de control global se ha constituido en torno
a los organismos e instrumentos internacionales que pasamos a indicar.
1) LA ONU
El papel de la Organización de las Naciones Unidas en
materia de lavado de activos se desempeña a partir de cuatro elementos
básicos.
> La Convención de Vlena de 1988 (Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas). Establece la obligación de los Estados partes de tipificar
el delito de lavado de activos como delito grave vinculado al narcotráfico,
a la vez que exige cooperación internacional en materia penal, que incluye
la extradición, el decomiso y la asistencia judicial recíproca.
>
La Convención de Palermo
de 2000 (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional). Contiene disposiciones tendientes a la
penalización del lavado de activos procedentes de un amplio número de
delitos anteriores, así como otras normas de prevención y control.
> La Declaración Política y el Plan de Acción
adoptados por la Asamblea General en junio de 1998, que subraya la
importancia de fortalecer la cooperación internacional, regional y
subregional para el combate del lavado de activos, y recomienda a los
Estados que establezcan programas nacionales en la materia que incluyan la
penalización del lavado de activos provenientes de delitos graves, la
identificación, la congelación, la incautación y el decomiso del producto
del dinero, un método adecuado de prevención en el sistema financiero, el
reporte de operaciones sospechosas, el intercambio efectivo de información
nacional e internacional, etcétera.
> El Programa Mundial contra el Lavado de Dinero
El Programa Mundial contra el Lavado de Dinero funciona
en el ámbito de la Oficina de las Naciones Unidas para el Control de Drogas
y Prevención del Delito. A través de este Programa, las Naciones Unidas
ayudan a sus Estados Miembros a incorporar legislación contra el lavado de
activos y a desarrollar y mantener mecanismos adecuados para combatir este
delito.
Asimismo, la ONU ha aprobado diversos instrumentos con la
finalidad de combatir las actividades terroristas, entre los que se destacan
el "Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo" y el "Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas".
2) El GAFI-FATF
El Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el
lavado de activos (Financial Action Task Force) es un organismo
internacional creado en 1989 por el grupo de los siete países más
industrializados (G7), en su 15ª. Cumbre anual en París, a efectos de
elaborar y promover medidas para combatir el lavado de activos.
Actualmente está integrado por más de treinta países y
dos organismos internacionales: la Comisión Europea y el Consejo de la
Cooperación del Golfo.
El GAFI ha desarrollado cuarenta recomendaciones que
constituyen el estándar mundial, modelo internacionalmente aceptado como el
conjunto de reglas adecuadas para la prevención y el control del lavado de
activos.
El organismo realiza exámenes periódicos de sus
miembros con el fin de verificar el nivel de cumplimiento de las Cuarenta
Recomendaciones.
Tales exámenes se realizan en la forma de ejercicios
anuales de autoevaluación y de evaluaciones mutuas periódicas de sus
miembros.
También se evalúa a países y territorios que no
integran la organización a los efectos de identificar a aquellos que, de
acuerdo con los veinticinco criterios definidos por el organismo a tales
efectos, se consideran "no cooperativos" en la lucha internacional
contra el lavado de activos, los cuales pasan a formar parte de las
comúnmente denominadas "listas negras " de paraísos financieros.
Los países miembros del GAFI pueden adoptar medidas en
el plano económico y financiero que impliquen graves consecuencias para los
países que son incluidos en la mencionada lista.
En el año 2001 el GAFI aprobó ocho recomendaciones
especiales contra el financiamiento del terrorismo.
3) El Comité de Basilea
El Comité de Basilea sobre Reglas y Prácticas de
Control de las Operaciones Bancarias, integrado por representantes de los
bancos centrales del Grupo de los diez países más industrializados, ha
emitido una serie de documentos en los cuales ha establecido un conjunto de
principios dirigidos a las instituciones financieras tendientes a impedir su
utilización para la legitimación de activos de origen delictivo.
4) La Comunidad Europea
A nivel de la Unión Europea existe la Convención sobre
el Blanqueo, Identificación, Embargo y Decomiso de Beneficios Económicos
Derivados del Delito, aprobado por el Consejo de Ministros en setiembre de
1990 y abierto a la firma el 18 de noviembre de 1990, de contenido,
terminología y sistemática similares a la Convención de Viena, aunque con
un alcance más amplio en tanto se contemplan otros delitos precedentes
además del narcotráfico.
Asimismo, el Consejo de las Comunidades Europeas emitió
una directiva con fecha 10 de junio de 1991 sobre la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta
norma obliga a los Estados miembros de la CE a armonizar sus legislaciones
internas, impulsando la puesta en práctica de los principios consagrados en
la Convención antes mencionada.
5) El Grupo de Acción Financiera de Sud América
(GAFISUD)
El Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD)
se constituyó en diciembre de 2000 en Cartagena de Indias, Colombia, como
organismo intergubernamental regional similar al Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), con la finalidad de llevar adelante la estrategia
contra el lavado de activos en América del Sur.
Desarrolla sus objetivos mediante ejercicios de
evaluación mutua entre los países miembros y actividades de capacitación
y apoyo a los esfuerzos de fortalecimiento institucional de los mismos.
Uruguay desempeñó un papel fundamental en la creación
de este Grupo y sigue desempeñándolo en su desarrollo.
6) CICAD/OEA
La Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas (CICAD) dependiente de la Organización de Estados Americanos posee
una Unidad de Control del Lavado de Activos de carácter permanente y un
Grupo de Expertos integrado por delegados de los países miembros de la
Organización, que se reúne en forma anual.
La CICAD aprobó, en 1992, un "Reglamento Modelo
Americano sobre Delitos de Lavado relacionados con el Tráfico Ilícito de
Drogas y otros Delitos Graves", en sintonía con la Convención de
Viena de 1988 y desarrollando sus principios.
Asimismo, implementó un Mecanismo de Evaluación
Multilateral (MEM) que analiza en forma anual los avances de los países del
hemisferio en la lucha contra el uso indebido de drogas y en el combate al
lavado de activos.
También en el ámbito de la OEA se ha aprobado una
"Convención Interamericana contra el Terrorismo", que prevé
medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo.
7) La Cumbre de las Américas
La Conferencia Ministerial de la Cumbre de las Américas
emitió un comunicado relativo al lavado de dinero e instrumentos del crimen
en diciembre de 1995.
8) El Grupo EGMONT
El Grupo Egmont es una institución de carácter informal
que reúne a las Unidades de Análisis Financiero de los distintos, países,
promueve la implementación de tales unidades en aquellos países que no la
tienen, y el intercambio de información por vía administrativa entre las
mismas.
9) Los Organismos Multilaterales de Crédito (FMI, BANCO
MUNDIAL, BID). En la estrategia global contra el lavado de dinero y contra
el financiamiento del terrorismo, a partir de 2002 el FMI y el BM han
asumido un papel protagónico que implica la participación de ambos
organismos en los procesos de evaluación y en la generación de estándares
en la materia. Se ha elaborado una metodología conjunta de evaluación que
comenzó a ser aplicada a partir del año 2003 y que implica la realización
de evaluaciones en coordinación con GAFI y organismos regionales a su
estilo.
Esto determina un drástico cambio de eje en relación a
los máximos referentes políticos a nivel internacional vinculados a la
lucha contra el lavado de activos que representa, a su vez, una obvia
centralización y clarificación del sistema de "premios y
castigos".
Asimismo, es notoria la creciente presencia del BID en
este tema, mediante el financiamiento de actividades de capacitación y de
fortalecimiento institucional en el hemisferio, en conjunción con la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD/OEA).
ll.- ANTECEDENTES JURÍDICOS Y NORMATIVA VIGENTE
El Uruguay ha venido transitando un proceso tendiente a
alcanzar los estándares internacionales en materia de prevención y control
del lavado de activos. Dicho proceso ha estado jalonado, entre otros
elementos, por la aprobación de un conjunto de normas legales y
reglamentarias, mediante las cuales se ha tipificado el delito de lavado de
activos vinculado al narcotráfico y otros delitos graves, se han
establecido mecanismos de cooperación jurídica internacional en la materia
y se han estatuido obligaciones a cargo de las instituciones financieras,
que se refieren al conocimiento del cliente, el registro de las
transacciones, la designación de oficiales de cumplimiento normativo y el
deber de reportar operaciones sospechosas.
1) Normas legales
La ley No. 17.016 de 22 de octubre de 1998, que tipificó
el delito de lavado de activos provenientes de actividades vinculadas con el
tráfico ilícito de estupefacientes -posteriormente modificada para incluir
el lavado de activos provenientes de otros delitos-, establece que las
instituciones de intermediación financiera, las casas de cambio y en
general todas las personas físicas y jurídicas sujetas al control del
Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a los reglamentos que en la
materia dicten el Poder Ejecutivo y el Banco Central. Establece que el
incumplimiento de tales reglamentos dará lugar a la aplicación de
sanciones de acuerdo con el régimen vigente.
La ley No. 17.060, de 23 de diciembre de 1998
(Corrupción Administrativa), en su artículo 30, tipifica como
"blanqueo de dinero" la obstaculización de "la
identificación del origen, la investigación, la incautación o la
confiscación del dinero u otros valores patrimoniales a sabiendas que
provienen de alguno de los delitos" previstos en dicha ley.
La Ley No. 17.343 de 25 de mayo de 2001 amplió el elenco
de delitos predecesores del lavado ilícito de activos. agregando -al
narcotráfico y delitos conexos y la corrupción administrativa- el
terrorismo, el contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América), el tráfico ilícito de armas, explosivos,
municiones o material destinado a su producción, el tráfico ilícito de
órganos, tejidos y medicamentos, el tráfico ilícito de personas, la
extorsión, el secuestro, el proxenetismo, el tráfico ilícito de
sustancias nucleares y el tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos.
2) Decretos del Poder Ejecutivo
Decreto 82/001 de 8/3/001.- Creó el Centro de
Capacitación en Prevención del Lavado de Activos. en la órbita de la
Junta Nacional de Drogas, con el cometido de coordinar y ejecutar, en forma
permanente, programas de capacitación en materia de prevención y control
del lavado de activos para el personal de las entidades bancarias públicas
y privadas y las demás instituciones o empresas sujetas al control del BCU;
los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las
actividades previstas en la mencionada ley: Jueces, Actuarios y funcionarios
del Poder Judicial. Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal,
funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa
Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de
Relaciones Exteriores. etc.
Decreto 139/001 de 26 de abril de 2001.- Estableció que
cuando se solicite cooperación jurídica internacional vinculada al
narcotráfico o al lavado de activos que requiera el levantamiento de
secreto bancario o medidas de confiscación o inmovilización de depósitos
bancarios, el Ministerio Público y Fiscal debe requerir del Banco Central
del Uruguay informe fundado sobre la pertinencia de la medida, así como de
la urgencia de la misma.
3) Normas bancocentralistas
El Banco Central del Uruguay, haciendo uso de su facultad
regulatoria, dictó una serie de normas de prevención para evitar la
legitimación de activos provenientes de actividades delictivas. A
continuación se exponen, en forma resumida, las principales medidas
adoptadas en relación a la prevención y detección del lavado de activos,
las que tienen su origen en el año 1991 y han sido reforzadas
fundamentalmente a partir de octubre de 2000:
-Políticas y procedimientos de prevención: todas las
personas físicas y jurídicas supervisadas por el Banco Central del Uruguay
deben
a) establecer políticas y procedimientos que les
permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con
la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas;
b) establecer políticas y procedimientos que aseguren un
alto nivel de integridad del personal de la institución y permitan su
permanente capacitación en la materia;
c) establecer Base de Datos centralizada: desde el año
1991, las instituciones financieras sujetas al control del Banco Central del
Uruguay están obligadas a mantener una Base de Datos en la que se registran
determinados tipos de transacciones en efectivo por importes mayores a U$S
10.000, identificando, además. a las personas físicas o jurídicas que las
efectúan;
d) reportar transacciones sospechosas: la Circular 1.722
de 22 de diciembre de 2000 consagra la obligación de reportar operaciones
sospechosas o inusuales para todas las personas físicas y jurídicas
sujetas al control del Banco Central del Uruguay. Adicionalmente, las
reglamentaciones de los distintos sectores financieros supervisados por el
Banco Central del Uruguay han establecido los requisitos que deben cumplir
los diversos tipos de entidades controladas, tomando en cuenta la operativa
que están autorizadas a desarrollar y los riesgos de cada caso: Circulares
1.713, 1.731, 1.738 de la Superintendencia de Instituciones de
Intermediación Financiera, Circular 1.737 del Área de Mercado de Valores,
Circulares 55 y 60 de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, Circular
1.756 de la División Control de AFAP.
Lo enumerado en los apartados anteriores se completa con
el funcionamiento de:
e) la Unidad de Información y Análisis Financiero: para
el desarrollo de las actividades vinculadas con la prevención del lavado de
activos, el Banco Central del Uruguay cuenta con una Unidad de Información
y Análisis Financiero. Entre sus competencias se destaca la recepción,
solicitud, análisis y remisión a la Justicia competente, cuando
corresponda, de información referida a transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud. En
materia de supervisión, las actividades de la Unidad incluyen también el
desarrollo de inspecciones de cumplimiento, cuyo objetivo consiste en
evaluar el sistema de prevención implementado por las instituciones;
j) La Guía de Transacciones sospechosas: El Banco
Central del Uruguay, con el objetivo de colaborar en la detección de
patrones sospechosos o inusuales en el comportamiento de los clientes
habituales u ocasionales de los sujetos obligados a informar, ha dictado una
Guía de Transacciones sospechosas distribuida por Comunicación No.2002/198
de 4/11/002;
g) El régimen de autorización y habilitación de
empresas de intermediación financiera: la Circular No.1.778 introduce
modificaciones al citado régimen. Contiene, entre otras, normas que apuntan
a identificar fehacientemente a los propietarios de las sociedades titulares
de las empresas reguladas: nómina de accionistas y del personal superior
que conformar la sociedad, acreditación de la cadena de accionistas hasta
llegar al sujeto de derecho que ejerce el efectivo control del grupo;
exigencia de que toda vez que se integre capital en las empresas de
intermediación financiera, se deberá presentar ante la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera una declaración jurada en la
que se justifique el origen legitimo de los fondos aportados. La
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera podrá
solicitar información adicional a tal justificación
4) Otras resoluciones.
Finalmente, por resolución del Ministerio del Interior,
se creó la "Unidad de Investigación Patrimonial", en el ámbito
de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, con
la finalidad de incrementar la capacidad del personal policial en el área
de investigación de los delitos de tipo económico, en especial del lavado
de activos.
III.- EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL.
Si bien se han realizado notorios avances en la
implementación del sistema anti-lavado a nivel interno, aún subsisten
carencias que limitan el .funcionamiento efectivo del mismo, a la vez que
comprometen el mantenimiento de la línea de gestión que el Uruguay
mantiene en orden a la debida cooperación internacional en la materia.
Por otra parte, las circunstancias externas vinculadas al
tema han cambiado en los últimos años. Se ha intensificado la conciencian
internacional respecto a la necesidad de desarrollar sistemas nacionales
efectivos para el combate del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, en el marco de una estrategia global .fuertemente impulsada
desde diversos ámbitos, entre los cuales se destaca la creciente
participación en la indicada estrategia, de los principales organismos
multilaterales de crédito: el FMI, el BM y el BID.
Como es notorio, a raíz del atentado terrorista del 11
de setiembre de 2001, la comunidad internacional ha desarrollado un conjunto
de acciones tendientes a prevenir este tipo de actividades.
En tal sentido, el Consejo de Seguridad de la ONU ha
dictado la Resolución 1373 que, entre otras medidas, obliga a los Estados
miembros a tipificar como delito el financiamiento del terrorismo y el
lavado de dinero proveniente de dicho crimen.
Por su parte, el GAFI-FATF ha elaborado nuevas
recomendaciones en el mismo sentido, las cuales .fueron recogidas por el
GAFISUD.
En dicho contexto, se hace imprescindible realizar
modificaciones legislativas que recojan la conciencia colectiva respecto a
la intrínseca amoralidad de las actividades antisociales del lavado de
activos ilícitos y los riesgos que de ellas se derivan; y que, al hacerlo,
alineen al Uruguay en el debido cumplimiento de las recomendaciones
internacionales en dichas áreas.
Para ello, es preciso aprobar una nueva ley de
"Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo " que contenga:
a) Ampliación de los sujetos obligados por las normas de
prevención y control del lavado de activos.
b) Exoneración de responsabilidad de los sujetos que, de
buena fe, reportan operaciones sospechosas, establecimiento el deber de
confidencialidad del reporte y sujeción a las instrucciones que brinde la
Unidad de Información y Análisis Financiero luego de efectuada la
denuncia.
c) Fortalecimiento de las potestades de la Unidad de
Información y Análisis Financiero.
d) Ampliación del número de delitos precedentes al
lavado de activos, incorporando la estafa, los delitos de corrupción en el
régimen general de la Ley 17.060, quiebra fraudulenta o insolvencia
fraudulenta; los delitos previstos en los artículos 5° (Insolvencia
societaria fraudulenta) y 7° (Usura) de la Ley 14.095, los delitos
previstos en el Artículo 76 de la Ley No. 2.230,o de 1893, los delitos
previstos en la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998 y los delitos
previstos en la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003 cometidos contra la
propiedad intelectual".
e) Incluir los delitos de corrupción administrativa en
el tipo penal del lavado de activos tal cual se encuentra contemplado en la
Ley No. 17.016, unificando la definición del mismo con la aplicable a los
restantes delitos precedentes.
f) Tipificación de los delitos de terrorismo y su
financiación.
g) Mejora de los mecanismos de cooperación internacional
para el combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
IV) PROYECTO DE LEY. ANÁLISIS DE SU CONTENIDO
El artículo primero consagra la obligación de informar
operaciones sospechosas o inusuales para todas las personas físicas y
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay
(1).
Con ello, se cumple lo establecido por la Recomendación 13 de GAFI-FATF,
otorgándose rango legal a una obligación preexistente, incorporada por la
Circular No.1.722 del Banco Central del Uruguay al amparo de lo establecido
en el art. 71 del Decreto-Ley No. 14.294 de 31 de octubre de 1974, cuyo
sustento jurídico fue puesto en duda por diversos operadores del sistema
financiero, lo que ha dificultado la aplicación práctica de la norma.
Asimismo, se amplía el alcance de la obligación de
reporte, agregándose el deber de informar a efectos de impedir el
financiamiento del terrorismo. La razón para ello es obvia, ante la
magnitud del flagelo terrorista en el mundo. Esta inclusión contemplará,
además, las disposiciones contenidas en la Recomendación Especial de
GAFI-FATF sobre la financiación del terrorismo No. IV. Cabe recordar, que
en la normativa vigente, la obligación de comunicar sobre transacciones
relativas a las actividades delictivas se refiere solamente al lavado de
activos.
Por último, se aclara el desenvolvimiento de la
obligación de informar para evitar que los sujetos obligados se restrinjan
a aquellas transacciones que presentan clara conexión con ilícitos y se
ponga acento en el carácter inusual de las mismas. De esta manera, se
acompaña el recto criterio establecido en la cuarta recomendación
contenida en el informe de evaluación de GAFISUD aprobado en el mes de mayo
de 2002.
El artículo segundo amplía los sujetos obligados a
informar operaciones sospechosas o inusuales, incorporando a los casinos, a
las empresas que prestan servicios de transferencia o envío de fondos, las
inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la
venta de antigüedades, de obras de arte y de metales preciosos, y a los
abogados, escribanos, contadores y otras personas físicas o jurídicas que
realicen transacciones financieras o participen en la administración de
sociedades comerciales a nombre y por cuenta de terceros. Al ser una norma
instrumental que necesariamente debe cubrir el más amplio de los espectros
posibles. Ese es el criterio hoy predominante. Incluso ha sido recogido en
las Recomendaciones Nos. 12 y 16 de GAFI-FATF.
Cabe agregar que se recogen en este artículo las
recomendaciones realizadas a nuestro país en el informe correspondiente a
la primera evaluación mutua de GAFISUD y en el informe de la Segunda Ronda
del Mecanismo de Evaluación Multilateral de la CICAD/OEA.
Las disposiciones contenidas en los artículos tercero y
cuarto apuntan a superar las principales debilidades que reviste el actual
sistema de reporte de operaciones sospechosas que, en gran medida, ha
obstaculizado su funcionamiento. Los artículos de referencia cumplen
cabalmente con la Recomendación No.14 de GAFI-FATF.
En este sentido, el artículo tercero establece que los
sujetos obligados no podrán divulgar a las personas involucradas los
informes o actuaciones que sobre ellas realicen en cumplimiento de la
obligación de informar transacciones sospechosas.
Por su parte, el inciso segundo del citado artículo
busca subsanar una insuficiencia de índole operativa del actual mecanismo
de reporte, en la medida que se ha observado .que los sujetos obligados
presentan dudas respecto a qué curso de acción asumir cuando advierten una
transacción sospechosa o inusual. Corresponde señalar, además, que la
mencionada deficiencia mereció una observación por parte del equipo de
evaluadores de GAFISUD.
El artículo cuarto consagra la exoneración de
responsabilidad para las personas que cumplan de buena fe con la obligación
de informar prevista en los artículos 1° y 2° cumpliendo. Con ello se
sigue la tendencia de todas las naciones que como Estados de Derecho
combaten contra el lavado de activos. Esa tendencia ha inspirado la segunda
recomendación formulada a nuestro país en el primer informe de evaluación
mutua de GAFISUD, al amparo de lo establecido en la Recomendación No.14 de
GAFI-FATF.
Asimismo, debe tenerse presente que la inclusión de una
norma legal que brinde protección, a los sujetos obligados resulta vital
para lograr que el mecanismo de reporte y por ende, el sistema de
prevención funcionen de manera satisfactoria.
El artículo quinto tiene como objetivo garantizar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero, que funciona en la órbita
del Banco Central del Uruguay, el acceso a la información necesaria para el
cumplimiento de sus cometidos. A tales efectos, se faculta a dicha unidad a
solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime
útil para el desarrollo de sus funciones.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, no
sólo dan cumplimiento a lo establecido en la Recomendación No.26 de
GAFI-FATF y a las recomendaciones formuladas por el equipo de evaluadores de
GAFISUD, sino que contemplan uno de los aspectos básicos de la actividad de
una Unidad de Inteligencia Financiera, garantizando el acceso a información
proveniente de distintos registros u organismos.
El artículo sexto prevé la posibilidad de que la Unidad
de Información y Análisis Financiero instruya a las instituciones sujetas
a la supervisión del Banco Central del Uruguay para que se abstengan de
realizar determinadas operaciones cuando las mismas involucren a personas
físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de
estar vinculadas a la comisión de alguno de los delitos regulados en el
proyecto.
El propósito de esta disposición es establecer un
mecanismo que permita inmovilizar en forma ágil los fondos pertenecientes a
las organizaciones delictivas. Ello desarrolla y fortifica la aplicación
efectiva de las medidas previstas en los artículos 62 a 67 del Decreto-Ley
No. 14.294. incorporados por el art. 5°. de la Ley No. 17.016. Asimismo,
permite cumplir la Recomendación No.3 de GAFI-FATF. Dicho mecanismo consta
de un procedimiento de tipo administrativo con efectos provisorios, seguido
de una etapa jurisdiccional preceptiva, en concordancia con lo previsto en
las normas legales antes mencionadas.
El artículo séptimo brinda las herramientas necesarias
para que el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de
Información y Análisis Financiero, pueda cooperar eficazmente en
investigaciones de lavado de activos con autoridades de otros Estados que
ejerzan competencias análogas, intercambiando información por la vía
administrativa.
Es dable destacar que la cooperación internacional entre
autoridades administrativas prevista en el presente artículo, que en
términos generales se ajusta a los principios contenidos en la
Recomendación No.40 de GAFI-FATF, se ajusta a nuestro orden jurídico,
aplicando la tradicional conducta uruguaya de colaboración al estado actual
de la tecnología y al cuadro fáctico que debe resolver el Derecho. En este
sentido, el intercambio de información protegida por normas de reserva
sólo podrá realizarse si se cumplen ciertos requisitos, destacándose que
el organismo requirente podrá utilizarla únicamente en investigaciones
vinculadas al delito de lavado de activos respecto de los delitos
precedentes previstos en nuestra legislación. Asimismo, se establece que si
el país requirente desea utilizar dicha información en un proceso penal
y/o administrativo deberá efectuar la solicitud de acuerdo a las normas de
Cooperación Jurídica Internacional.
Finalmente, con el presente artículo se procura crear
las condiciones necesarias para que la Unidad de Información y Análisis
Financiero ingrese formalmente al Grupo Egmont.
Es importante destacar que los primeros siete artículos
apuntan a fortalecer dos pilares fundamentales sobre los cuales descansa el
sistema de prevención. Se busca consolidar el mecanismo de reporte de
operaciones sospechosas o inusuales, para que funcione de manera efectiva,
ampliando el elenco de sujetos obligados y asegurando protección legal a
los denunciantes que actúen de buena fe, y se busca, a la vez, fortalecer
el papel de la Unidad de Información y Análisis Financiero como organismo
central nacional en la materia, permitiéndole el acceso a toda la
información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos, aprovechando
la información con la que cuenta dicho organismo para colaborar eficazmente
en impedir la movilización ilegal de activos y habilitándola a cooperar
eficazmente en investigaciones de lavado de activos con autoridades
similares de otros Estados.
El artículo octavo amplía el elenco de los delitos
precedentes al lavado de activos. Se incluye a la estafa en dicha nómina y
se clarifica la eficacia de los delitos de corrupción administrativa como
precedentes al lavado de activos perseguible penalmente, incorporándolos en
la norma general del artículo 81 del Decreto.Ley 14.294 y derogándose el
art. 30 de la Ley No. 17.060, a los efectos de unificar formal y
conceptualmente en una sola disposición a todos los delitos subyacentes.
Esta inclusión y estos ajustes, cuya justificación ético-jurídica no
necesita desarrollos en el contexto de nuestra tradición jurídica,
permitirán cumplir la Recomendación N° 1 de GAFI y las recomendaciones
del informe de evaluación de GAFISUD.
En la misma línea de combate contra el fraude, se
incorpora una serie de delitos de tipo económico que pueden generar
importantes ganancias ilícitas susceptibles de ser blanqueadas, como la
quiebra y la insolvencia fraudulentas, la insolvencia societaria
fraudulenta, la usura, los delitos contra la propiedad intelectual y los
previstos en la Ley No. 2.230.
Atento a la importancia de los bienes jurídicos objeto
de protección por un lado, y en consideración al poder de que disponen los
delincuentes en estas áreas por otro, así como la necesidad de contar
desde el aparato preventivo y represivo, con elementos jurídicos capaces de
dar una respuesta eficaz, dentro de la más estricta legalidad, en los
artículos noveno a décimo octavo se regulan: la introducción de la
técnica de la entrega vigilada en materia de tráfico de drogas y
sustancias ilícitas y el desarrollo del estatuto del arrepentido, respecto
de ciertos delitos graves, de forma de facilitar el desmantelamiento de las
redes operativas del crimen organizado.
Para ello se han tenido como modelos distintas normativas
internacionales y la legislación de otros países, como la legislación
española, los Derechos positivos francés, alemán y luxemburgués, la
Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (Palermo
dic/2000) y otros instrumentos como las 40 Recomendaciones del GAFI
etcétera.
La recepción de la técnica de la entrega vigilada
cumple con lo dispuesto por la Convención de Viena, y puede permitir una
más fluida lucha internacional contra este tipo de delitos, coadyuvando a
una mayor y más eficaz cooperación internacional.
Se trata de despojar de formalismos a este trabajo,
habilitando la comunicación directa entre los magistrados del sistema de
justicia penal, sin perjuicio del conocimiento y controles de las máximas
autoridades ejecutivas y jurisdiccionales, bajo el signo del secreto,
imprescindible en esta etapa, para asegurar el resultado y aún la
incolumidad de los interesados.
La delincuencia organizada, en especial cuando se trata
de actos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, corrupción o lavado de
dinero procedente de delitos graves, requiere para ser combatido
eficazmente, de una legislación adecuada a la real gravedad del riesgo que
dichas actividades criminales implican, teniendo en cuenta, además la
frecuente índole transnacional de la misma, lo que requiere intensificar
las normas que hagan posible la cooperación internacional.
La normativa uruguaya ha avanzado por dicho derrotero,
como puede advertirse, entre otras disposiciones, con un esbozo del estatuto
del arrepentido, incorporado por L. 16-707 (art.2), como circunstancia
genérica de atenuación, la de la "colaboración eficaz" (art. 46
No.12 C.P.); con una forma de "agentes encubiertos" para combatir
la delincuencia organizada, autorizando la provocación del delito por parte
de la autoridad (art. 74 de la L. 17.243 de 29.6.2000, que modificó en tal
sentido el inc. 2 del tradicional art. 8 del C.P.).
Por otra parte la República ha comprometido su
responsabilidad internacional en el sentido de legislar sobre estas
materias, al ratificar la Convención de Viena de 1988 (L. 16.579 de
21.9.94), siendo parte activa en los trabajos de la CICAD y en la
consecuente redacción de sus Reglamentos Modelo, atinentes al tema que nos
ocupa.
A los arrepentidos cuya colaboración resulte decisiva
para el esclarecimiento de los hechos o la detención de los autores, se les
premia con una importante atenuación de la responsabilidad, aplicando para
ello institutos tradicionales en nuestro Derecho (arts. 41, 42, 43, 44 y 46
C.P.); en el proyecto no se innova a su respecto.
El artículo diecisiete contiene una disposición
tendiente a favorecer la cooperación jurídica internacional en lo que
respecta al procedimiento de extradición, estableciéndose la entrega
inmediata del extraditado en los casos vinculados a los delitos previstos en
el anteproyecto, salvo que la ley reprima el delito con un mínimo de
penitenciaria o se estime "prima facie " que la pena a recaer en
definitiva tendrá ese monto.
El artículo dieciocho eleva las penas mínimas y
máximas de los delitos de lavado de activos "stricto sensu"
previstos en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley No. 14.294, haciéndolos
inexcarcelables. Se sigue así, una tendencia internacional en la materia
que avanza en ese sentido, en tanto en el derecho comparado se considera a
estas actividades ilícitas como "delitos graves" o
"crímenes ".
Los artículos diecinueve a veintiuno penalizan las
actividades terroristas y su financiamiento, recogiendo los principios
contenidos en el Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo y la Convención Interamericana contra el
terrorismo.
Los artículos veintidós y veintitrés establecen un
procedimiento para congelar los activos pertenecientes a organizaciones
terroristas y personas a ellas vinculadas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 18 del Convenio Internacional para la represión de la
financiación del terrorismo y el artículo 5 de la Convención
Interamericana contra el terrorismo. Se cumple asimismo, con el mandato
contenido en la Resolución No. 1373 de la Organización de las Naciones
Unidas. Se propone, a esos efectos, un procedimiento ágil para el reporte
de las operaciones sospechosas a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay, quien podrá disponer la
inmovilización provisoria de las cuentas bancarias, guardando las debidas
garantías por cuanto la competencia definitiva sobre el tema se le asigna
al la Justicia competente, siendo de aplicación en el caso las normas
generales sobre medidas cautelares en materia penal.
La norma contenida en el artículo veintitrés establece
un mecanismo coherente con el previsto en el art. 6°. del proyecto.
El artículo veinticuatro regula el transporte
transfronterizo de divisas a los efectos de la prevención y el control de
los delitos regulados en el proyecto, en consonancia con la Recomendación
No.22 de GAFI-FATF, el Artículo 18 del Convenio Internacional para la
represión de la financiación del terrorismo y el Artículo 4.1.b. de la
Convención Interamericana contra el terrorismo.
El artículo veinticinco consagra la obligación de
registrarse ante el Banco Central del Uruguay para todas las personas
físicas y jurídicas que presten servicios de tipo contable y
administrativo a entidades que desarrollen actividad financiera en el
exterior.
Se ha observado que personas físicas y jurídicas
dedicadas a la realización de actividades financieras en el exterior y que
registran sus operaciones a través de agentes radicados en nuestro país,
pueden efectuar maniobras dolosas, comprometiendo el prestigio de nuestra
plaza financiera. En este sentido, con la creación del registro de
referencia se busca conocer la dimensión del fenómeno, para determinar
necesidades futuras de regulación y al mismo tiempo, generar una base de
datos que permita dar respuesta a los reiterados pedidos de información que
desde el exterior recibe el Banco Central del Uruguay.
El artículo veintiséis tiende a cubrir un vacío que
deja el art. 63 de la ley 17.016. En el seminario sobre "combate del
lavado de dinero" realizado en la Presidencia de la República en
agosto pasado se planteó por parte de un Magistrado la situación de una
persona procesada por estos delitos y a la cual se le incautó cautelarmente
una muy importante suma de dinero proveniente de la venta de
estupefacientes. El imputado obtuvo la libertad provisional y al momento de
la notificación de la sentencia donde se disponía la confiscación del
dinero y su puesta a la orden del Poder Ejecutivo aparece que se fugó del
país, no siendo habido, por lo que se libró la orden de captura, pero la
sentencia no se puede ejecutar. Por lo qué, la confiscación no puede
operar y una vez transcurrido el plazo de prescripción, el prófugo podría
reclamar y obtener para sí este dinero La violación entonces de las
obligaciones impuestas a quien está sometido a este tipo de proceso tiene
que tener una importante consecuencia, que es la que se propone.
Se dispone un plazo prudencial de seis meses contados a
partir del libramiento de la orden de prisión para la ubicación del
imputado moroso de sus obligaciones procesales. Transcurrido ese lapso de
tiempo caduca toda pretensión que el mismo pudiere tener sobre los objetos
incautados operando la confiscación de pleno derecho.
El articulo veintisiete, apunta a alcanzar los
estándares internacionales, en los que se propende a la especialización de
los Jueces y Fiscales para el combate de estos delitos que trascienden las
fronteras. Tal cual están organizadas las Oficinas en este momento donde se
abarca el universo de todos los delitos se hace muy difícil trabajar y
dedicarle el mayor tiempo que esta causas requieren teniendo muchas ribetes
internacionales.
También sobre este tópico hubo acuerdo de los
partícipes en el seminario de referencia.
El Poder Ejecutivo encarece a los señores legisladores
el pronto trámite de esta iniciativa, que se inscribe en la necesidad de
actualizar nuestras normas penales sustanciales y de procedimiento.
El Poder Ejecutivo saluda a ese cuerpo con su mayor
consideración,
(1)
Las instituciones o
empresas que realicen actividades de intermediación financiera, los Bancos
de Inversión, las Casas de Cambio, las Compañías de Seguros, las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las Bolsas, Corredores e
InteImediarios de Valores y las Administradoras de Fondos de Inversión.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Todas las personas físicas o
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán
obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación
económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada o
injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a
efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los arts.
54 y siguientes del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de Octubre de 1974
-incorporados por el art. 50. de la Ley N° 17.016 de 22 de Octubre de 1998,
con las modificaciones introducidas por la Ley N° 17.343 de 25 de mayo de
2001- y de prevenir asimismo el delito tipificado en el articulo 21° de la
presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (U.I,A.F.) del Banco Central del
Uruguay, en la forma que éste reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar
determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las
sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Lev N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Lev N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992.
Artículo 2°.- También estarán sujetos a la
obligación establecida en el artículo anterior, los casinos, las empresas
que presten servicios de transferencia y/o envío de fondos, las
inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la
venta de antigüedades, obras de arte y metales preciosos, así como los
abogados, escribanos, contadores y otras personas físicas o jurídicas que
realicen transacciones financieras o participen en la administración de
sociedades comerciales a nombre y por cuenta de terceros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía
reglamentaria, la forma en que deberá ser cumplida la obligación prevista
en el presente artículo, indicando los requisitos para el registro de
transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para la
debida identificación de los clientes.
La transgresión a los preceptos contenidos en este
artículo y su reglamentación determinará la aplicación por parte del
Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 Unidades Indexadas y una multa
máxima de 31.800.000 Unidades Indexadas, según las circunstancias del caso
y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del
Banco Central del Uruguay.
Artículo 3°.- La comunicación será reservada.
Ningún obligado podrá poner en conocimiento de las personas participantes
las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan en
cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1°, 2°, y 22°
de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información
y Análisis Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la
conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la
relación comercial con el cliente. Esta disposición no es aplicable a los
abogados, escribanos y contadores, quienes resolverán en conciencia y bajo
su responsabilidad la actitud a asumir en cada caso concreto, que deberá
ajustarse a los códigos de ética ya los usos y costumbres de su
profesión.
Artículo 4°.- El cumplimiento de buena fe de la
obligación de informar prevista en los artículos 1°, 2°, 5° y 22°, en
tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco
Central del Uruguayo el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir
obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (art.
7° de la Constitución) no configurará violación de secreto o reserva
profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad
civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.
Artículo 5°.- La Unidad de Información y Análisis
Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a los
obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se
encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la
Unidad, no siéndole oponibles a ésta disposiciones vinculadas al secreto o
la reserva. En el caso en que la Unidad deba requerir información protegida
por el secreto que rige la actividad de los profesionales universitarios,
deberá solicitar fundadamente el levantamiento de dicho secreto ante el
Juez Penal competente.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento
de las personas involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas
realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 6°.- La Unidad de Información y Análisis
Financiero podrá instruir a las instituciones sujetas al control del Banco
Central del Uruguay, para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos
horas, la realización de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de estar
vinculadas a organizaciones criminales relacionadas con los delitos cuya
prevención procura la presente ley. La decisión deberá comunicarse
inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual, consideradas las
circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa
notificación, la congelación de los activos de los partícipes.
Artrculo 7°.- Sobre la base del principio de
reciprocidad, el Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de
Información y Análisis Financiero, podrá intercambiar información
relevante para la investigación del delito de lavado de activos con las
autoridades de otros Estados que ejerciendo competencias homólogas lo
soliciten fundadamente. Con esa finalidad podrá, además, suscribir
memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información
protegida por normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
a.- la información a brindarse deberá ser utilizada por
el organismo requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos
constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes que
estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;
b.- respecto a la información y documentación que
reciban, tanto el organismo requirente como sus funcionarios deberán estar
sometidos a las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios;
c.- los antecedentes suministrados sólo podrán ser
utilizados en un proceso penal y/o administrativo en el estado requirente,
previa autorización de la Justicia Penal del país requerido que se
otorgará de acuerdo a las normas de Cooperación Jurídica Internacional.
Artículo 8°.- Modificase el art. 81 del Decreto-Ley
No. 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporado por la Ley No.17.343, de
25 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 81.- Los delitos tipificados en los
artículos 54 a 57 de la presente ley se aplicarán también cuando su
objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de
delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes
actividades: terrorismo; contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas,
explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico
ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de hombres,
mujeres o niños; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos; estafa; todos los delitos comprendidos en la ley No.17
.060 de 23 de diciembre de 1998; quiebra fraudulenta; insolvencia
fraudulenta; el delito previsto en el artículo 5° de la Ley No. 14.095 de
17 de noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta); los delitos
previstos en el Artículo 76 de la Ley No. 2.230 de 2 de junio de 1893, los
delitos previstos en la Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998; el delito
previsto en el artículo 4° de la Ley No. 17.569 de 22 de octubre de 2002;
y los delitos previstos en la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003 cometidos
contra la propiedad intelectual".
Artículo 9°.- Con fines de investigación, a
requerimiento del Jefe de Policía Departamental que correspondiere o del
Ministro del Interior, el Juez penal competente podrá autorizar la
circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, por resolución
fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.
Artículo 10°.- Para adoptar estas medidas el Juez
deberá tener en cuenta en cada caso concreto, su necesidad a los fines de
la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de
vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
Artículo 11°.- Por entrega vigilada se entiende la
técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de sustancias
prohibidas (Decreto-Ley No. 14.294, de 31 de octubre de 1974 y Ley No.17
.016 de 22 de Octubre de 1998), o de sustancias por las que se haya
sustituido las anteriormente mencionadas, o de dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del
territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las
autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y
organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con
el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Artículo 12°.- Las remesas ilícitas cuya entrega
vigilada se haya acordado, podrán ser interceptadas y autorizadas a
proseguir intactas, o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente
las sustancias ilícitas que contengan.
Artículo 13°.- En materia de tráfico ilícito de
drogas y sustancias conexas, así como en el de lavado de dinero de dicha
procedencia o procedente de otros delitos graves (Leyes Nos. 17.016 de 22 de
Octubre de 1998, 17.060 de 23 de diciembre de 1998 y 17.343 de 25 de mayo de
2001), se disminuirá al mínimo la pena del copartícipe -ya fuere autor,
coautor o cómplice- y del encubridor o receptador que colaborare eficaz y
decisivamente en el esclarecimiento del o de los delitos cometidos o
contribuyere decisivamente al desmantelamiento de una red criminal
organizada o a la detención de otros delincuentes o a la obtención de
prueba suficiente para el enjuiciamiento o la condena o a la incautación de
mercancías, bienes, activos o dinero, siempre que, además, los hechos
descubiertos o probados con su colaboración, fueren de mayor importancia
que los que individualmente pudieren imputársele al colaborador. En todas
estas situaciones, si la pena mínima a recaer fuere de penitenciaría
habrá de reducirse ese mínimo, a todos los efectos sustanciales y
procesales, a veinte meses de prisión.
Artículo 14°.- El régimen del artículo anterior
se aplicará también al que, habiendo realizado actos punibles anteriores a
la ejecución de los delitos de que trata esta ley, advirtiere a la
autoridad judicial o administrativa, si con ello hubiere evitado en algún
grado la consumación de la infracción; o si no la impidiere, con su
advertencia aportare elementos que permitieren identificar a los otros
responsables.
Artículo 15°.- Si alguno de los requisitos
establecidos por los artículos 13° y 14° se configurare de manera
incompleta, ello se computará a efectos de la determinación de la pena
como una circunstancia atenuante.
Artículo 16°.- En los casos en que fuera necesario,
el Estado proporcionará protección eficaz de todo tipo al arrepentido,
para asegurar su indemnidad y la de su familia.
Artículo 17°.- En los trámites de extradición que
se promuevan por imputación de los delitos previstos en los artículos 8°,
19° y 21° de la presente ley, si el requerido estuviere sometido a juicio
penal en la República, su entrega sólo podrá ser diferida hasta la
conclusión del respectivo proceso o la extinción de la condena, cuando el
delito imputado en esa causa sea castigado con pena mínima de
penitenciaría o cuando se estimare "prima facie" que en el caso
concreto ha de recaer pena de penitenciaría.
En los demás casos, se decretará la suspensión del
juicio nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.
Artículo 18°.- Elévase la pena para los delitos
tipificados en los artículos 54 y 55 del Decreto-Ley No.14.294 de 31 de
octubre de 1974 incorporados por el artículo 5 de la ley No.17 .016 de 22
de octubre de 1998, a penitenciaría con un mínimo de dos años y un
máximo de quince años.
Artículo 19°.- Declárase de naturaleza terrorista
los delitos que se ejecutaren con la finalidad de causar la muerte o
lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto
armado, cuando el propósito de dicho acto, puesto de manifiesto por su
naturaleza o su contexto, sea intimidar a una población u obligar a un
gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
Artículo 20°.- Cuando la finalidad o los medios
enunciados en el artículo anterior no constituyan elementos del delito, la
pena prevista legalmente para la respectiva figura se elevará en dos
tercios en su mínimo y en su máximo.
Artículo 21°.- El que organizare o, por el medio
que fuere, directa o indirectamente proveyere o recolectare fondos con la
intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados. en
todo o en parte para financiar las actividades delictivas descritas en el
artículo 19° de la presente ley, aún cuando ellas no se desplegaren en el
territorio nacional, será castigado con una pena de tres a dieciocho años
de penitenciaria.
Artículo 22°.- Las instituciones de intermediación
financiera deberán informar a la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay la existencia de bienes vinculados
a personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) haber sido identificadas como terroristas o
pertenecientes a organizaciones terroristas, en las listas de individuos o
entidades asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones
Unidas;
b) haber sido declaradas terroristas por resolución
judicial nacional o extranjera.
Artículo 23°.- Una vez recibida la información
mencionada en el artículo anterior, la Unidad de Información y Análisis
Financiero podrá instruir a la institución denunciante para impedir la
realización de operaciones que involucren a los sujetos identificados.
procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 6° de la
presente ley.
Artículo 24°.- Todas las personas físicas o
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a
través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000, deberán
comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en que determinará la
reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo,
metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera
por un monto superior a U$S 10.000, deberá declararlo a la Dirección
Nacional de Aduanas en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo primero de la
presente ley a los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
artículo; y de las sanciones establecidas en el artículo segundo de esta
ley para los sujetos comprendidos en el inciso segundo de este articulo.
Artículo 25°.- Las personas físicas o jurídicas
que actuando desde nuestro país presten servicios de administración,
contabilidad o procesamiento de datos relacionados directamente con la
gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma
profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el exterior,
deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay en condiciones que
éste reglamentará, estableciendo taxativamente los tipos de actividad
financiera alcanzados por la precitada obligación.
Articulo 26°.- Incorpórase el siguiente artículo
al Decreto-ley No.14.294 de 31 de octubre de 1974, modificado por el
artículo 5° de la Ley No.17 .016 de 22 de octubre de 1998: "ARTÍCULO
63 BIS.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier
etapa del procedimiento penal en la que el imputado o el indagado, en su
caso, no fuere habido, se librará la orden de prisión respectiva, y
transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo
derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos
que se hubieren incautado en vía cautelar, operando la confiscación de
pleno derecho procediéndose conforme al art. 67."
Artículo 27°.- Cométese a la Suprema Corte de
Justicia y a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
para que en el plazo de seis meses procedan a la transformación de Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y Fiscalías
Letradas Nacionales en lo Penal en Oficinas Especializadas en los delitos
previstos en la presente, en el Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de
1974 modificado por la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998 y la Ley N°
17.343 de 25 de mayo de 2001 y en la Ley N° 17.060 de 23 de diciembre de
1998.
Artículo 28º.- Derógase el art. 30 de la Ley Nº
17.060 de 23 de diciembre de 1998.-