13/04/04 – MODIFICACIONES A
LA LEY N°17.503 DE 30/05/2002 QUE CREA EL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y
FOMENTO DE LA GRANJA
Señor Presidente de la
Asamblea General,
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el
honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el
adjunto proyecto de ley, modificativo de la ley N° 17.503 de 30 de mayo de
2002.
La ley N° 17.503, del 30 de
mayo de 2002 creó el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
(FRFG). Su creación permitió atender las pérdidas en infraestructura y
capital de giro de los productores afectados por el temporal de marzo de
2002, promover fuertemente los seguros agrarios granjeros y apoyar programas
de fomento de la integración agroindustrial en el sector.
A su vez el mecanismo creado
por dicha ley, a los efectos de generar los recursos necesarios para
financiar las actividades previstas, ha demostrado no tener efectos
significativos sobre los precios al consumidor.
A más de un año y medio de
la entrada en vigencia de la Ley N° 17.503 la evaluación sobre los
impactos generados por su aplicación es francamente favorable.
Los pagos realizados para
reconstrucción de infraestructura productiva y capital de giro, que
alcanzaron una cifra cercana a los 8 millones de dólares en la modalidad no
reembolsable, constituyeron el máximo monto de ayuda directa de la sociedad
frente a un fenómeno de esta naturaleza en la historia del sector.
En materia de seguros se
desarrolló, junto con el BSE, un sistema que permitió abatir los costos de
las primas en más de 60%. Las pólizas contratadas crecieron en forma muy
significativa, alcanzando, por ejemplo, la tercera parte del área
frutícola, a partir de una situación previa en la que la contratación de
seguros era prácticamente inexistente.
También se desarrollaron
acciones en apoyo a la articulación de la cadena agroindustrial del tomate,
a través de la promoción de planes de producción. Para la zafra
2003/2004, el volumen esperado de producción en estos planes será cercano
al 50% de las necesidades domésticas, promoviéndose la producción en una
mayor área, e iniciando procesos de exportación.
El FRFG ha mostrado ser un
instrumento con un enorme potencial que puede ser empleado para contribuir
de manera decisiva, utilizado coordinadamente con otros instrumentos, al
desarrollo del sector granjero.
Para ello, se ha diseñado un
Plan Estratégico de Mediano Plazo para el sector granjero que apunta al
aumento sustantivo y permanente de su competitividad. Su principal foco es
el desarrollo de una granja de carácter eminentemente exportador, en el
entendido que una orientación hacia el mercado interno no sólo no
permitirá un crecimiento sostenido, sino que habrá además de acelerar el
proceso de exclusión de productores.
Se entiende que la
prolongación en el tiempo del FRFG contribuirá sustancialmente al
desarrollo de la granja exportadora en varios aspectos fundamentales:
resolver los problemas de endeudamiento de los pequeños y medianos
productores; implementar créditos para financiar capital de giro de
productores integrados a procesos exportadores; consolidar el sistema de
seguros y expandirlo a otras coberturas y a la mayoría de los productores y
sostener apoyos a programas de integración productiva.
El FRFG ofrece una
inmejorable oportunidad de generar una solución definitiva al endeudamiento
de la granja y de revitalizar el crédito sectorial con destino a proyectos
de crecimiento ex portador.
A tales efectos, la prórroga
de la aplicación del IVA a frutas, flores y hortalizas, con posterioridad
al plazo previsto en la citada ley, permitiría solventar, además de los
apoyos al Sistema de Seguros Granjeros y a proyectos de integración, una
solución efectiva a estos temas.
El impuesto referido, genera
en el marco actual una cifra aproximada a los 300.000 US$ mensuales.
Mediante la cesión de hasta el 55% de esos recursos al BROU y/o,.al
fideicomiso por éste creado, en garantía por las deudas de hasta 200.000
U$S que los productores granjeros ostentan con los mismos, se propone
instrumentar una operación basada en un mecanismo similar al Bono Cupón 0,
por la que dichos deudores deberán abonar, a partir de su adhesión
voluntaria al sistema, sólo intereses por el total de su deuda actual, con
tasas y plazos muy convenientes, a negociar con el BROU.
Parte del monto remanente de
la recaudación, puede ser cedido, generando un fondo, que se propone
destinar a: a) la creación de un fondo rotatorio de crédito para financiar
capital de giro a productores en el marco de proyectos de exportación; b)
fortalecer los fondos de garantía existentes, ampliando el crédito al
sector con fondos provenientes de los propios bancos u otras fuentes
disponibles.
En lo que hace a los seguros,
el FRFG aportó un marco imprescindible para el desarrollo de un Sistema de
Seguros Granjeros de amplia cobertura. El sistema se basa no sólo en el
subsidio directo a las primas, que hoy alcanza al 35% de su valor, sino
también en un esquema en el que el abaratamiento de las primas se logra con
aportes del asegurador, bonificando las primas, del agricultor, a través de
un deducible mayor, y de la caída de los costos de administración.
Se debe continuar trabajando
para ampliar la cobertura de los actuales seguros a otros eventos
climáticos y desarrollar esquemas de seguros de rendimiento.
Adicionalmente, se deberá profundizar la difusión del sistema, para su
masiva adopción, proponiéndose en el presente proyecto recurrir para ello
a otra porción del remanente de la recaudación del FRFG y fortaleciendo
adicionalmente el concepto central de no indemnizar daños a quienes no
adopten el sistema.
Saludan al Señor Presidente
con toda consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.-
Sustítúyese el artículo 8° de la Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°.-
(Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del
impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las
condiciones que se señalan en los artículos 9 a 15 de la presente ley.
Dichos artículos quedaran derogados a partir del 1° de julio de
2010".
Artículo 2°.- Sustítúyese
el artículo 9° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°.-
(Exoneración suspendida). La exoneración dispuesta en el Literal A) del
numeral l) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará
suspendida hasta el 1° de julio de 2010".
Artículo 3°.- Sustítúyense
los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo
de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"El impuesto con destino
al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la
presente ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a
través de la Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto
deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría
General de la Nación habilitará en el Inciso 24-Diversos Créditos, un
crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación"
"Los gastos de
funcionamiento, ad,~istración y percepción delfondo, no podrán exceder.
del 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles por todo
concepto"
Artículo 4 °.- (Administración)
a).- La Titularidad,
administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
b).- El Fondo podrá
depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los
recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos
queden afectados en la cuenta prevista en el artículo tercero.
c).- El Estado garantiza bajo
su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que
incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá
simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo,
derivadas de las operaciones que se realicen.
Artículo 5°.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503 de 30
de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier naturaleza,
cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados de la
cooperación internacional.
Artículo. 6°.- Los
activos del Fondo podrán ser destinados al cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a) hasta un 55% (cincuenta y
cinco por ciento) para garantizar o resolver por la forma y procedimientos
que se establezcan en la respectiva reglamentación, las deudas que
productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República
Oriental del Uruguayo o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su
totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro hasta el treinta
de junio de 2003 (30/06/2003). Serán beneficiarios los .productores
granjeros cuyo monto total de deuda al 1° de enero de 1999 fuera inferior
a:
i- U$S 200.000 (doscientos
mil dólares norteamericanos) para los productores frutícolas,
hortifrutícolas y vitícolas;
ii- U$S 100.000 (cien mil
dólares norteamericanos) para los productores hortícolas y hortícola
primor; y
iii- U$S 150.000 (ciento
cincuenta mil dólares norteamericanos) para los productores paperos,
avícolas y suinicultores.
b) el remanente para:
1. financiar capital de giro
requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal
y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la
forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación;
2. cumplir con las
obligaciones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emanadas de
la Ley N° 1 7.503 de 30 de mayo de 2002, en especial en lo referente al
desarrollo del sistema de seguros, y las modificativas previstas en la
presente;
3. coadyuvar en el pago de
intereses indemnizatorios de los créditos previstos en la presente ley.
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