13/04/04 – MODIFICACIONES A LA LEY N°17.503 DE 30/05/2002 QUE CREA EL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA

Señor Presidente de la Asamblea General,

Don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, modificativo de la ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002.

La ley N° 17.503, del 30 de mayo de 2002 creó el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG). Su creación permitió atender las pérdidas en infraestructura y capital de giro de los productores afectados por el temporal de marzo de 2002, promover fuertemente los seguros agrarios granjeros y apoyar programas de fomento de la integración agroindustrial en el sector.

A su vez el mecanismo creado por dicha ley, a los efectos de generar los recursos necesarios para financiar las actividades previstas, ha demostrado no tener efectos significativos sobre los precios al consumidor.

A más de un año y medio de la entrada en vigencia de la Ley N° 17.503 la evaluación sobre los impactos generados por su aplicación es francamente favorable.

Los pagos realizados para reconstrucción de infraestructura productiva y capital de giro, que alcanzaron una cifra cercana a los 8 millones de dólares en la modalidad no reembolsable, constituyeron el máximo monto de ayuda directa de la sociedad frente a un fenómeno de esta naturaleza en la historia del sector.

En materia de seguros se desarrolló, junto con el BSE, un sistema que permitió abatir los costos de las primas en más de 60%. Las pólizas contratadas crecieron en forma muy significativa, alcanzando, por ejemplo, la tercera parte del área frutícola, a partir de una situación previa en la que la contratación de seguros era prácticamente inexistente.

También se desarrollaron acciones en apoyo a la articulación de la cadena agroindustrial del tomate, a través de la promoción de planes de producción. Para la zafra 2003/2004, el volumen esperado de producción en estos planes será cercano al 50% de las necesidades domésticas, promoviéndose la producción en una mayor área, e iniciando procesos de exportación.

El FRFG ha mostrado ser un instrumento con un enorme potencial que puede ser empleado para contribuir de manera decisiva, utilizado coordinadamente con otros instrumentos, al desarrollo del sector granjero.

Para ello, se ha diseñado un Plan Estratégico de Mediano Plazo para el sector granjero que apunta al aumento sustantivo y permanente de su competitividad. Su principal foco es el desarrollo de una granja de carácter eminentemente exportador, en el entendido que una orientación hacia el mercado interno no sólo no permitirá un crecimiento sostenido, sino que habrá además de acelerar el proceso de exclusión de productores.

Se entiende que la prolongación en el tiempo del FRFG contribuirá sustancialmente al desarrollo de la granja exportadora en varios aspectos fundamentales: resolver los problemas de endeudamiento de los pequeños y medianos productores; implementar créditos para financiar capital de giro de productores integrados a procesos exportadores; consolidar el sistema de seguros y expandirlo a otras coberturas y a la mayoría de los productores y sostener apoyos a programas de integración productiva.

El FRFG ofrece una inmejorable oportunidad de generar una solución definitiva al endeudamiento de la granja y de revitalizar el crédito sectorial con destino a proyectos de crecimiento ex portador.

A tales efectos, la prórroga de la aplicación del IVA a frutas, flores y hortalizas, con posterioridad al plazo previsto en la citada ley, permitiría solventar, además de los apoyos al Sistema de Seguros Granjeros y a proyectos de integración, una solución efectiva a estos temas.

El impuesto referido, genera en el marco actual una cifra aproximada a los 300.000 US$ mensuales. Mediante la cesión de hasta el 55% de esos recursos al BROU y/o,.al fideicomiso por éste creado, en garantía por las deudas de hasta 200.000 U$S que los productores granjeros ostentan con los mismos, se propone instrumentar una operación basada en un mecanismo similar al Bono Cupón 0, por la que dichos deudores deberán abonar, a partir de su adhesión voluntaria al sistema, sólo intereses por el total de su deuda actual, con tasas y plazos muy convenientes, a negociar con el BROU.

Parte del monto remanente de la recaudación, puede ser cedido, generando un fondo, que se propone destinar a: a) la creación de un fondo rotatorio de crédito para financiar capital de giro a productores en el marco de proyectos de exportación; b) fortalecer los fondos de garantía existentes, ampliando el crédito al sector con fondos provenientes de los propios bancos u otras fuentes disponibles.

En lo que hace a los seguros, el FRFG aportó un marco imprescindible para el desarrollo de un Sistema de Seguros Granjeros de amplia cobertura. El sistema se basa no sólo en el subsidio directo a las primas, que hoy alcanza al 35% de su valor, sino también en un esquema en el que el abaratamiento de las primas se logra con aportes del asegurador, bonificando las primas, del agricultor, a través de un deducible mayor, y de la caída de los costos de administración.

Se debe continuar trabajando para ampliar la cobertura de los actuales seguros a otros eventos climáticos y desarrollar esquemas de seguros de rendimiento. Adicionalmente, se deberá profundizar la difusión del sistema, para su masiva adopción, proponiéndose en el presente proyecto recurrir para ello a otra porción del remanente de la recaudación del FRFG y fortaleciendo adicionalmente el concepto central de no indemnizar daños a quienes no adopten el sistema.

Saludan al Señor Presidente con toda consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Sustítúyese el artículo 8° de la Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8°.- (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9 a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedaran derogados a partir del 1° de julio de 2010".

Artículo 2°.- Sustítúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°.- (Exoneración suspendida). La exoneración dispuesta en el Literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1° de julio de 2010".

Artículo 3°.- Sustítúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24-Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación"

"Los gastos de funcionamiento, ad,~istración y percepción delfondo, no podrán exceder. del 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto"

Artículo 4 °.- (Administración)

a).- La Titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

b).- El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo tercero.

c).- El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de las operaciones que se realicen.

Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.

Artículo. 6°.- Los activos del Fondo podrán ser destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) hasta un 55% (cincuenta y cinco por ciento) para garantizar o resolver por la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación, las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguayo o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro hasta el treinta de junio de 2003 (30/06/2003). Serán beneficiarios los .productores granjeros cuyo monto total de deuda al 1° de enero de 1999 fuera inferior a:

i- U$S 200.000 (doscientos mil dólares norteamericanos) para los productores frutícolas, hortifrutícolas y vitícolas;

ii- U$S 100.000 (cien mil dólares norteamericanos) para los productores hortícolas y hortícola primor; y

iii- U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares norteamericanos) para los productores paperos, avícolas y suinicultores.

b) el remanente para:

1. financiar capital de giro requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación;

2. cumplir con las obligaciones del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca emanadas de la Ley N° 1 7.503 de 30 de mayo de 2002, en especial en lo referente al desarrollo del sistema de seguros, y las modificativas previstas en la presente;

3. coadyuvar en el pago de intereses indemnizatorios de los créditos previstos en la presente ley.