19/05/04
    
    19/05/04 – CONTRIBUCIÓN DEL ESTADO PARA FINANCIAR GASTOS DE LOS
    PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES 2005.
    
    MENSAJE
    Señor Presidente de la
    Asamblea General:
    
    El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese
    Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley, referente a la contribución que hará
    el Estado a fin de financiar los gastos que se generen por parte de los
    partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones
    departamentales a realizarse el 8 de mayo de 2005.
    Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.
    
    PROYECTO DE LEY
    ARTÍCULO 1°.- El Estado contribuirá a financiar
    los gastos que se generen por parte de los partidos políticos con motivo de
    su participación en las elecciones departamentales a realizarse el 8 de
    mayo de 2005.
    La contribución para los gastos de las elecciones
    departamentales, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 0,12 UR
    (doce centésimos de unidades reajustables), por cada voto válido emitido a
    favor de cada una de las candidaturas a Intendente Municipal.
    
    ARTÍCULO 2°.- La suma total que corresponda a cada
    candidatura a Intendente Municipal será distribuida en la forma y los
    porcentajes siguientes:
    
    a) el 50% será entregado al candidato a Intendente
    Municipal.
    
    b) el 50% será distribuido entre todas las listas de
    candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose el importe
    correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se
    hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
    
    ARTÍCULO 3°.- La contribución del
    Estado dispuesta en el artículo 1° de la presente Ley, será depositada en
    el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
    El Banco de la República Oriental del Uruguay,
    entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en el
    artículo 2° de la presente Ley, mediando información de la Corte
    Electoral sobre los resultados de las elecciones.
    Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco
    de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de
    las sumas mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada
    notarialmente.
    
    ARTÍCULO 4°.- La entrega del 85% (ochenta y
    cinco por ciento) de las cantidades que surgen del artículo 2° de la
    presente Ley, se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la
    realización de la elección departamental.
    El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará
    dentro de los treinta días siguientes a la proclamación por la Corte
    Electoral, de los resultados del acto eleccionario.
    
    ARTÍCULO 5°.- Las personas indicadas en el
    artículo 2° de la presente Ley, podrán ceder total o parcialmente sus
    derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan, a favor de
    instituciones o empresas publicas o privadas.
    Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
    cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que
    éste determine.
    
    ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo anterior, a partir de los 10 días siguientes a la promulgación
    de la presente Ley, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá
    adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 2° de la presente
    Ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente
    deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de
    la presente Ley.
    Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el
    Banco de la República Oriental del Uruguay, tendrá en cuenta, entre otros
    factores, el número de votos obtenidos en la elección nacional anterior
    por los lemas participantes.
    Los anticipos dispuestos en el inciso primero del
    presente artículo no devengarán intereses.
    El Banco de la República Oriental del Uruguay
    comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los
    anticipos que efectúe.
    El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando
    entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para
    establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del
    presente artículo.
    
    ARTÍCULO 7°.- Las sumas anticipadas de acuerdo con
    lo dispuesto en el artículo anterior, serán descontadas del monto total de
    la contribución a percibir por las personas que las hayan recibido.
    
    ARTÍCULO 8°.- En caso de que lo percibido por
    concepto de la contribución establecida en la presente Ley no fuera
    suficiente para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República
    Oriental del Uruguay podrá ejercer, para cobrar el saldo, las acciones que
    por derecho correspondan.
    
    ARTÍCULO 9°.- Los gastos previstos serán
    financiados con cargo a lo establecido en el numeral 3) del artículo 464°
    de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
    
    ARTÍCULO 10°.- Las contribuciones a los respectivos
    tesoros partidarios que establezcan las autoridades de los partidos
    políticos de acuerdo con sus normas estatutarias, tendrán el carácter de
    descuento legal si mediare autorización del titular del cargo. La misma
    deberá presentarse por escrito a la autoridad nacional del partido, antes
    de asumir y se descontará del salario liquido del jerarca.