25/05/04
21/05/04 - COBRO DE CRÉDITOS EN ZONAS FRANCAS
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo
el adjunto Proyecto de Ley, referente a la normativa vigente en algunos
aspectos relacionados con el trámite tendiente al cobro de los créditos
que tiene la Administración en materia de Zonas Francas y actualizar
algunas disposiciones de la Ley de Zonas Francas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28° y 29°
de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en casos de
incumplimiento al pago de los cánones por el que se encuentran obligados
ante el Estado los usuarios o explotadores de zonas francas, se establece
como única vía de intimación, la del telegrama colacionado.
El telegrama colacionado funciona útilmente cuando los
obligados pueden ser localizados en los domicilios constituidos. En caso
contrario, el organismo estatal encargado de la comunicación (ANTEL), no
lleva a cabo la notificación
(intimación), devolviendo el texto con la constancia de
no cumplido, lo que podría interpretarse que la intimación no fue
realizada, dificultando el cumplimiento de las instancias procedimentales y
sustantivas previas a la ejecución de las deudas de los usuarios o
explotadores de zonas francas.
A los efectos de flexibilizar y actualizar el régimen
aplicable se propone ampliar las posibilidades materiales de notificar la
intimación, mediante las alternativas existentes en la legislación
procesal y en materia administrativa.
Por lo tanto, se propone como alternativa, la del
cedulón, que es una modalidad de notificación prevista en los artículos
354.5° del Código General del Proceso y 79° del Decreto N° 500/991, de
27 de setiembre de 1991.
En consecuencia, aún aceptando que hay postulantes de
aplicar la normativa general, la única actitud que elimina dudas, es la de
ampliar los artículos 28° y 29°, agregando al cedulón administrativo o
judicial como forma tan hábil como el telegrama colacionado para interpelar
al deudor a que verifique el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo
allí indicado.
Asimismo, se propone sustituir la referencia realizada
por los artículos 29° y 33° de la Ley de Zonas Francas, a los artículos
1.309° y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ese Código procesal era el vigente al momento de
sancionarse la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y por ese motivo
fue que se hizo la remisión en el sentido indicado.
Posteriormente el 6 de octubre de 1988 se aprobó la Ley
N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 que establece el nuevo Código General
del Proceso y deroga el mencionado Código de Procedimiento Civil.
Hay opiniones que sostienen que la remisión prevista en
los artículos 29° y 33°, se mantiene incambiada (Edgardo Ettlin en
"Zonas Francas", edic. "Texto y Contexto" N° 22,
Fundación de Cultura Universitaria, p.18).
Aunque hay criterios diferentes sobre el tema, se
considera oportuno modificar el giro legal de la remisión por el de la
normativa actualmente vigente en la materia, que es el Código General del
Proceso.
Por último, con el propósito de adecuar las referencias
legales con las disposiciones vigentes, se propone sustituir el articulo
17° en su parte final cuando refiere a los artículos 405° del Código de
Comercio y 208° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Estas normas en materia societaria fueron derogadas por
el articulo 517° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que
precisamente tuvo en cuenta el citado articulo 17° del Estatuto de Zonas
Francas.
Por lo tanto se propone sustituir la cita al derogado
articulo 405° del Código de Comercio y su modificativo articulo 408° de
la Ley N° 13.318 citada y en su lugar, realizar la referencia a la Ley
societaria vigente.-
En conclusión, por un lado, por las reformas a los
artículos 28° y 29° de la Ley N° 15.921 referida, se lograría utilizar
instrumentos de intimaciones de pago en diversas normas del sistema
jurídico, con el objeto de permitir al Estado percibir los créditos
reclamados, y por otro, por las reformas a los artículos 17°, 28° y 33°
de la referida Ley de Zonas Francas, se sustituyen remisiones a textos
derogados por los actualmente vigentes.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 17° de la
Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 17.- Los fundadores de las sociedades
anónimas cuyo único objeto sea. el de realizar operaciones en calidad de
usuarios de zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro
Nacional de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la
solicitud de inscripción la constancia expedida por la Auditoría Interna
de la Nación de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por
ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y
de que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación
pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario
suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el
"Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad
se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante
el Director del Registro Nacional de Comercio su inscripción ante dicho
Registro. El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el
depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero,
justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Nacional de
Comercio. De la misma manera procederá en el caso de que se desistiera de
la constitución de la sociedad. En lo demás, resultará aplicable el
artículo 516° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
ARTICULO 2°.- Sustitúyense los artículos 28° y
29° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"Artículo 28.- La falta de pago de tres
prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere
por períodos mayores, dará derecho al explotador -sea el Estado o un
particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona franca al
usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante
telegrama colacionado, o por vía judicial, notarial o administrativa.
Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa
previsto en los artículos 363° y 364° del Código General del Proceso
(Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988) , sin perjuicio de las sanciones
que pudiere aplicar el Área de Zonas Francas de la Dirección General de
Comercio".
"Artículo 29°.- El cobro de las prestaciones
adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación
según modalidades previstas en el artículo 28° de la presente Ley y no
podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108°
del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes".
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 33° de la
Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 33°.- Finalizado el plazo contractual o
sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la zona
franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa,
previsto en los artículos 363° y 364° del Código General del Proceso
(Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988). El mismo procedimiento se
seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación".
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.