25/05/04

21/05/04 - COBRO DE CRÉDITOS EN ZONAS FRANCAS 

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente a la normativa vigente en algunos aspectos relacionados con el trámite tendiente al cobro de los créditos que tiene la Administración en materia de Zonas Francas y actualizar algunas disposiciones de la Ley de Zonas Francas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28° y 29° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en casos de incumplimiento al pago de los cánones por el que se encuentran obligados ante el Estado los usuarios o explotadores de zonas francas, se establece como única vía de intimación, la del telegrama colacionado.

El telegrama colacionado funciona útilmente cuando los obligados pueden ser localizados en los domicilios constituidos. En caso contrario, el organismo estatal encargado de la comunicación (ANTEL), no lleva a cabo la notificación

(intimación), devolviendo el texto con la constancia de no cumplido, lo que podría interpretarse que la intimación no fue realizada, dificultando el cumplimiento de las instancias procedimentales y sustantivas previas a la ejecución de las deudas de los usuarios o explotadores de zonas francas.

A los efectos de flexibilizar y actualizar el régimen aplicable se propone ampliar las posibilidades materiales de notificar la intimación, mediante las alternativas existentes en la legislación procesal y en materia administrativa.

Por lo tanto, se propone como alternativa, la del cedulón, que es una modalidad de notificación prevista en los artículos 354.5° del Código General del Proceso y 79° del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

En consecuencia, aún aceptando que hay postulantes de aplicar la normativa general, la única actitud que elimina dudas, es la de ampliar los artículos 28° y 29°, agregando al cedulón administrativo o judicial como forma tan hábil como el telegrama colacionado para interpelar al deudor a que verifique el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo allí indicado.

Asimismo, se propone sustituir la referencia realizada por los artículos 29° y 33° de la Ley de Zonas Francas, a los artículos 1.309° y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ese Código procesal era el vigente al momento de sancionarse la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y por ese motivo fue que se hizo la remisión en el sentido indicado.

Posteriormente el 6 de octubre de 1988 se aprobó la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 que establece el nuevo Código General del Proceso y deroga el mencionado Código de Procedimiento Civil.

Hay opiniones que sostienen que la remisión prevista en los artículos 29° y 33°, se mantiene incambiada (Edgardo Ettlin en "Zonas Francas", edic. "Texto y Contexto" N° 22, Fundación de Cultura Universitaria, p.18).

Aunque hay criterios diferentes sobre el tema, se considera oportuno modificar el giro legal de la remisión por el de la normativa actualmente vigente en la materia, que es el Código General del Proceso.

Por último, con el propósito de adecuar las referencias legales con las disposiciones vigentes, se propone sustituir el articulo 17° en su parte final cuando refiere a los artículos 405° del Código de Comercio y 208° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Estas normas en materia societaria fueron derogadas por el articulo 517° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que precisamente tuvo en cuenta el citado articulo 17° del Estatuto de Zonas Francas.

Por lo tanto se propone sustituir la cita al derogado articulo 405° del Código de Comercio y su modificativo articulo 408° de la Ley N° 13.318 citada y en su lugar, realizar la referencia a la Ley societaria vigente.-

En conclusión, por un lado, por las reformas a los artículos 28° y 29° de la Ley N° 15.921 referida, se lograría utilizar instrumentos de intimaciones de pago en diversas normas del sistema jurídico, con el objeto de permitir al Estado percibir los créditos reclamados, y por otro, por las reformas a los artículos 17°, 28° y 33° de la referida Ley de Zonas Francas, se sustituyen remisiones a textos derogados por los actualmente vigentes.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 17° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 17.- Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea. el de realizar operaciones en calidad de usuarios de zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro Nacional de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida por la Auditoría Interna de la Nación de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y de que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el Director del Registro Nacional de Comercio su inscripción ante dicho Registro. El Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Nacional de Comercio. De la misma manera procederá en el caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad. En lo demás, resultará aplicable el artículo 516° de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989". 

ARTICULO 2°.- Sustitúyense los artículos 28° y 29° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 28.- La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado, o por vía judicial, notarial o administrativa.

Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los artículos 363° y 364° del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988) , sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio".

"Artículo 29°.- El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación según modalidades previstas en el artículo 28° de la presente Ley y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108° del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones correspondientes".

ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 33° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 33°.- Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículos 363° y 364° del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988). El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación".

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, etc.