10/06/04

09/06/04 – RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO  N° 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA AGRICULTURA.

MENSAJE

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numerales 5 y 6 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y el artículo 168 inciso 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que propicia la ratificación del Convenio N° 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su octogésima novena reunión, celebrada en Ginebra en junio de 2001.

La 89ª Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio Internacional del Trabajo 184 sobre la Seguridad y la Salud en la Agricultura, 2001 y la Recomendación 192 sobre la Seguridad y la Salud en la Agricultura, 2001.

Aspectos generales:

El título I define el ámbito objetivo de aplicación, adoptando una acepción amplia del término "agricultura", del cual excluye solo a la agricultura de subsistencia, los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y la explotación industrial de los bosques. Adicionalmente, admite la posibilidad de excluir de ciertas explotaciones agrícolas o de categorías limitadas de trabajadores.

El título II sobre Disposiciones Generales pone de cargo del Estado Miembro ratificante la obligación de formular, ejecutar y evaluar una política en materia de seguridad e higiene en la agricultura, con su objetivo definido. A este fin comete a que una ley nacional defina la autoridad competente responsable de su aplicación y de la observancia de la ley, defina los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores, y establezca mecanismos de coordinación intersectorial. El Estado deberá garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de fiscalización inspectiva.

El título III describe las medidas de prevención y protección en cuestiones de carácter general (artículos 6 a 8), sentando el principio de que es el empleador quien debe velar por la seguridad y salud de los trabajadores, y cuestiones más específicas y detalladas que hacen a la seguridad de la maquinaria y ergonomía (artículos 9 y 10), manipulación y transporte de materiales (artículo 11), gestión racional de los productos químicos (artículos 12 y 13), manejo de animales y protección contra los riesgos biológicos (artículo 14) e instalaciones agrícolas (artículo 15).

El título IV prescribe una edad mínima de 18 años para el desempeño de tareas que puedan dañar la salud y la seguridad, sin perjuicio de su reducción en forma condicionada a 16 años; consagra la aplicabilidad de sus normas a los trabajadores temporarios y estacionales, y orientaciones sobre la adopción de medidas especiales a las trabajadoras agrícolas, servicios de bienestar y alojamiento y organización del tiempo de trabajo.

Por fin, sienta la regla de la obligatoriedad de que los trabajadores agrícolas tengan cobertura legal por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Aspectos especiales:

Nuestra República ha ratificado varios Convenios Internacionales del trabajo afines a esta temática, de los cuales los principales son el CIT 19 sobre igualdad de trato (accidentes de trabajo), 1925, el CIT 110 sobre las plantaciones, 1958 y su Protocolo de 1982, el CIT 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 - modificado en 1980-, el CIT 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, el CIT 129 sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, el CIT 130 sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, el CIT 138 sobre la edad mínima, 1973, el CIT 159 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 y el CIT 161 sobre servicios de salud en el trabajo, 1985.

Sin perjuicio de que la policía del trabajo y principal autoridad competente en el contralor de la legislación es la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, el compromiso establecido en el artículo 4 de poner en práctica una política nacional coherente en materia de seguridad y salud llama potencialmente a otros organismos en la labor de efectuar una coordinación intersectorial y en la complementación de funciones.

No resulta un hecho novedoso que justamente el sector agropecuario es uno de los que en nuestro país registra mayores niveles de siniestralidad laboral, con las consiguientes pérdidas y daños en los ámbitos personales, familiares, sociales y económicos.

Consultado el Grupo de Trabajo de composición tripartita creado con la finalidad de asesoramiento en relación con los organismos e instancias internacionales y regionales vinculados a esta Secretaría de Estado (Resolución de 23/3/99), se pronunció, en sesión de fecha 8 de setiembre de 1999, en forma unánime, por la ratificación del Convenio.

Por los motivos expuestos precedentemente es que el Poder Ejecutivo cumple con someter a ese Cuerpo las normas internacionales referidas, solicitando la aprobación del Convenio N° 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001.

Reitero al Señor Presidente las seguridades de mi más atenta consideración.

 

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- APRUEBASE el Convenio Internacional del Trabajo N° 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 89a. reunión celebrada en Ginebra en junio de 2001.

ARTÍCULO 2°.- COMUNIQUESE, publíquese, etc.