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    09/06/04 – RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO  N° 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD
    EN LA AGRICULTURA.
    
    MENSAJE
    Señor Presidente de la Asamblea General
    Don Luis Hierro López
    
    El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
    Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numerales 5 y 6
    de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y el
    artículo 168 inciso 20 de la Constitución de la República, a fin de
    someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que propicia
    la ratificación del Convenio N° 184 sobre seguridad y salud en la
    agricultura, 2001, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo,
    en su octogésima novena reunión, celebrada en Ginebra en junio de 2001.
    La 89ª Conferencia de la Organización Internacional del
    Trabajo ha adoptado el Convenio Internacional del Trabajo 184 sobre la
    Seguridad y la Salud en la Agricultura, 2001 y la Recomendación 192 sobre
    la Seguridad y la Salud en la Agricultura, 2001.
    Aspectos generales:
    El título I define el ámbito objetivo de aplicación,
    adoptando una acepción amplia del término "agricultura", del
    cual excluye solo a la agricultura de subsistencia, los procesos
    industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los
    servicios conexos, y la explotación industrial de los bosques.
    Adicionalmente, admite la posibilidad de excluir de ciertas explotaciones
    agrícolas o de categorías limitadas de trabajadores.
    El título II sobre Disposiciones Generales pone de cargo
    del Estado Miembro ratificante la obligación de formular, ejecutar y
    evaluar una política en materia de seguridad e higiene en la agricultura,
    con su objetivo definido. A este fin comete a que una ley nacional defina la
    autoridad competente responsable de su aplicación y de la observancia de la
    ley, defina los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores, y
    establezca mecanismos de coordinación intersectorial. El Estado deberá
    garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de
    fiscalización inspectiva.
    El título III describe las medidas de prevención y
    protección en cuestiones de carácter general (artículos 6 a 8), sentando
    el principio de que es el empleador quien debe velar por la seguridad y
    salud de los trabajadores, y cuestiones más específicas y detalladas que
    hacen a la seguridad de la maquinaria y ergonomía (artículos 9 y 10),
    manipulación y transporte de materiales (artículo 11), gestión racional
    de los productos químicos (artículos 12 y 13), manejo de animales y
    protección contra los riesgos biológicos (artículo 14) e instalaciones
    agrícolas (artículo 15).
    El título IV prescribe una edad mínima de 18 años para
    el desempeño de tareas que puedan dañar la salud y la seguridad, sin
    perjuicio de su reducción en forma condicionada a 16 años; consagra la
    aplicabilidad de sus normas a los trabajadores temporarios y estacionales, y
    orientaciones sobre la adopción de medidas especiales a las trabajadoras
    agrícolas, servicios de bienestar y alojamiento y organización del tiempo
    de trabajo.
    Por fin, sienta la regla de la obligatoriedad de que los
    trabajadores agrícolas tengan cobertura legal por un régimen de seguro o
    de seguridad social contra los accidentes de trabajo y enfermedades
    profesionales.
    Aspectos especiales:
    Nuestra República ha ratificado varios Convenios
    Internacionales del trabajo afines a esta temática, de los cuales los
    principales son el CIT 19 sobre igualdad de trato (accidentes de trabajo),
    1925, el CIT 110 sobre las plantaciones, 1958 y su Protocolo de 1982, el CIT
    121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
    profesionales, 1964 - modificado en 1980-, el CIT 128 sobre las prestaciones
    de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, el CIT 129 sobre la inspección
    del trabajo (agricultura), 1969, el CIT 130 sobre asistencia médica y
    prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, el CIT 138 sobre la edad
    mínima, 1973, el CIT 159 sobre la readaptación profesional y el empleo
    (personas inválidas), 1983 y el CIT 161 sobre servicios de salud en el
    trabajo, 1985.
    Sin perjuicio de que la policía del trabajo y principal
    autoridad competente en el contralor de la legislación es la Inspección
    General del Trabajo y la Seguridad Social, el compromiso establecido en el
    artículo 4 de poner en práctica una política nacional coherente en
    materia de seguridad y salud llama potencialmente a otros organismos en la
    labor de efectuar una coordinación intersectorial y en la complementación
    de funciones.
    No resulta un hecho novedoso que justamente el sector
    agropecuario es uno de los que en nuestro país registra mayores niveles de
    siniestralidad laboral, con las consiguientes pérdidas y daños en los
    ámbitos personales, familiares, sociales y económicos.
    Consultado el Grupo de Trabajo de composición tripartita
    creado con la finalidad de asesoramiento en relación con los organismos e
    instancias internacionales y regionales vinculados a esta Secretaría de
    Estado (Resolución de 23/3/99), se pronunció, en sesión de fecha 8 de
    setiembre de 1999, en forma unánime, por la ratificación del Convenio.
    Por los motivos expuestos precedentemente es que el Poder
    Ejecutivo cumple con someter a ese Cuerpo las normas internacionales
    referidas, solicitando la aprobación del Convenio N° 184 sobre seguridad y
    salud en la agricultura, 2001.
    Reitero al Señor Presidente las seguridades de mi más
    atenta consideración.
     
    
    PROYECTO DE LEY
    ARTÍCULO 1°.- APRUEBASE el Convenio Internacional
    del Trabajo N° 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001,
    adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 89a. reunión
    celebrada en Ginebra en junio de 2001.
    
    ARTÍCULO 2°.- COMUNIQUESE, publíquese, etc.