10/06/04
09/06/04 – RATIFICACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 184 SOBRE SEGURIDAD Y SALUD
EN LA AGRICULTURA.
MENSAJE
Señor Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 numerales 5 y 6
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, y el
artículo 168 inciso 20 de la Constitución de la República, a fin de
someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que propicia
la ratificación del Convenio N° 184 sobre seguridad y salud en la
agricultura, 2001, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo,
en su octogésima novena reunión, celebrada en Ginebra en junio de 2001.
La 89ª Conferencia de la Organización Internacional del
Trabajo ha adoptado el Convenio Internacional del Trabajo 184 sobre la
Seguridad y la Salud en la Agricultura, 2001 y la Recomendación 192 sobre
la Seguridad y la Salud en la Agricultura, 2001.
Aspectos generales:
El título I define el ámbito objetivo de aplicación,
adoptando una acepción amplia del término "agricultura", del
cual excluye solo a la agricultura de subsistencia, los procesos
industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los
servicios conexos, y la explotación industrial de los bosques.
Adicionalmente, admite la posibilidad de excluir de ciertas explotaciones
agrícolas o de categorías limitadas de trabajadores.
El título II sobre Disposiciones Generales pone de cargo
del Estado Miembro ratificante la obligación de formular, ejecutar y
evaluar una política en materia de seguridad e higiene en la agricultura,
con su objetivo definido. A este fin comete a que una ley nacional defina la
autoridad competente responsable de su aplicación y de la observancia de la
ley, defina los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores, y
establezca mecanismos de coordinación intersectorial. El Estado deberá
garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de
fiscalización inspectiva.
El título III describe las medidas de prevención y
protección en cuestiones de carácter general (artículos 6 a 8), sentando
el principio de que es el empleador quien debe velar por la seguridad y
salud de los trabajadores, y cuestiones más específicas y detalladas que
hacen a la seguridad de la maquinaria y ergonomía (artículos 9 y 10),
manipulación y transporte de materiales (artículo 11), gestión racional
de los productos químicos (artículos 12 y 13), manejo de animales y
protección contra los riesgos biológicos (artículo 14) e instalaciones
agrícolas (artículo 15).
El título IV prescribe una edad mínima de 18 años para
el desempeño de tareas que puedan dañar la salud y la seguridad, sin
perjuicio de su reducción en forma condicionada a 16 años; consagra la
aplicabilidad de sus normas a los trabajadores temporarios y estacionales, y
orientaciones sobre la adopción de medidas especiales a las trabajadoras
agrícolas, servicios de bienestar y alojamiento y organización del tiempo
de trabajo.
Por fin, sienta la regla de la obligatoriedad de que los
trabajadores agrícolas tengan cobertura legal por un régimen de seguro o
de seguridad social contra los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Aspectos especiales:
Nuestra República ha ratificado varios Convenios
Internacionales del trabajo afines a esta temática, de los cuales los
principales son el CIT 19 sobre igualdad de trato (accidentes de trabajo),
1925, el CIT 110 sobre las plantaciones, 1958 y su Protocolo de 1982, el CIT
121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964 - modificado en 1980-, el CIT 128 sobre las prestaciones
de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, el CIT 129 sobre la inspección
del trabajo (agricultura), 1969, el CIT 130 sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, el CIT 138 sobre la edad
mínima, 1973, el CIT 159 sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983 y el CIT 161 sobre servicios de salud en el
trabajo, 1985.
Sin perjuicio de que la policía del trabajo y principal
autoridad competente en el contralor de la legislación es la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social, el compromiso establecido en el
artículo 4 de poner en práctica una política nacional coherente en
materia de seguridad y salud llama potencialmente a otros organismos en la
labor de efectuar una coordinación intersectorial y en la complementación
de funciones.
No resulta un hecho novedoso que justamente el sector
agropecuario es uno de los que en nuestro país registra mayores niveles de
siniestralidad laboral, con las consiguientes pérdidas y daños en los
ámbitos personales, familiares, sociales y económicos.
Consultado el Grupo de Trabajo de composición tripartita
creado con la finalidad de asesoramiento en relación con los organismos e
instancias internacionales y regionales vinculados a esta Secretaría de
Estado (Resolución de 23/3/99), se pronunció, en sesión de fecha 8 de
setiembre de 1999, en forma unánime, por la ratificación del Convenio.
Por los motivos expuestos precedentemente es que el Poder
Ejecutivo cumple con someter a ese Cuerpo las normas internacionales
referidas, solicitando la aprobación del Convenio N° 184 sobre seguridad y
salud en la agricultura, 2001.
Reitero al Señor Presidente las seguridades de mi más
atenta consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- APRUEBASE el Convenio Internacional
del Trabajo N° 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, 2001,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 89a. reunión
celebrada en Ginebra en junio de 2001.
ARTÍCULO 2°.- COMUNIQUESE, publíquese, etc.