10/06/04

09/06/04 - REGULACIÓN PENAL EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS

Sr. Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a la modificación y complementación de la regulación penal en materia de explotación ilícita de juegos de azar de Casinos.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En efecto, entre los cometidos asignados a la Dirección General de Casinos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentra la detección del juego de azar de Casinos desarrollado en forma ilícita.-

Dicha tarea se ha visto dificultada en distintas ocasiones, como consecuencia de la escasa punibilidad del juego clandestino, el cual -en el régimen actual- se encuentra tipificado meramente como una Falta (artículo 361° del Código Penal) y no como una figura delictiva específica.-

Esta problemática ha incrementado su trascendencia en los últimos tiempos, estimándose que se está ante un proceso de proliferación de máquinas clandestinas (tragamonedas) diseminadas por todo el país, en distintos comercios, bares, centros nocturnos e incluso instituciones sociales y deportivas.-

Lo expuesto, estaría generando distintos perjuicios a la sociedad. En primer lugar la ausencia de garantía y control, en lo que refiere al monto abonado y la eventual adulteración del resultado del juego. En segundo lugar, la importante participación de menores en el universo apostador y finalmente, un perjuicio para los ingresos del Estado no menor, más si se tiene en cuenta que los recursos estatales por concepto de juegos de azar tienen múltiples beneficiarios (Intendencias, Iname, etc.).-

En tal sentido, se considera imperioso pasar de la etapa Legislativa de la punibilidad a título de falta, a la etapa de punibilidad a título de delito, tendiente especialmente a desalentar a los proveedores y capitalistas del juego de azar ilícito y clandestino, manteniendo la regulación actual de la falta para el apostador.-

Cabe recordar en tal sentido que la Ley de Urgencia N° 17.243, de 25 de enero de 2001 elevó a la categoría de delito el denominado juego de la mosqueta. y -con anterioridad- el Decreto-Ley N° 14.319, de 17 de diciembre de 1974, ya había previsto figuras punibles con privación de libertad para el caso de las carreras de caballos y el juego de quinielas clandestinos.-

En el proyecto de la Ley adjunto, se proporcionan definiciones de juegos de azar, se prevé la coautoría, complicidad y encubrimiento y se establece el destino de los bienes incautados, previéndose la privación de libertad para el que ofreciere el juego y para el proveedor sea o no capitalista.-

El que tomare participación en los juegos de azar (apostador) se continuará rigiendo por el régimen actual del articulo 361° del Código Penal (falta) punible con multa.-

Finalmente, es de destacar que se incluye en la figura delictiva el denominado delito a distancia, esto es, aquel organizado desde el territorio nacional aunque sus destinatarios se encuentren en territorio extranjero, aspecto este ineludible de prever a la luz de las nuevas tecnologías disponibles.-

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- (Juegos de Azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados, en contravención de las Leyes, tuviere o facilitare juegos de azar, o bajo cualquier forma, ofreciere o recibiere apuestas respecto de los mismos, será castigado con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.-

El que en las mismas circunstancias tomare participación en juegos de azar (apostador), será sancionado con la pena prevista en el artículo 361° del Código Penal.-

ARTÍCULO 2°.- (Definiciones) 2.1.- Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que induce a tomar parte en ella.-

2.2.- Se considera circulo privado el lugar concurrido por más de seis personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.-

ARTÍCULO 3°.- (Coautores).- Se considera. coautor del delito previsto en el inciso primero del artículo 1°, el que -sin intervenir directamente en la explotación del juego de azar de que se trate,- actúe como proveedor de las unidades de juego o material para ello, comprendidas en el ilícito, o como capitalista, asegurando en el último caso con su solvencia económica, el pago de eventuales premios, o el que sin cumplir ninguno de los roles antes citados, perciba alguna participación de las utilidades de la explotación ilícita.-

ARTÍCULO 4°.- A efectos de la consumación del delito previsto en el artículo 1°, es irrelevante que el juego ilícito no comprenda a los habitantes del territorio nacional, si la explotación ilícita o su control, se efectúa desde el país.-

ARTÍCULO 5°.- (Cómplices y encubridores).- La situación de los cómplices y encubridores quedará comprendida en las normas generales (artículos 62° y 197° del Código Penal) .-

ARTÍCULO 6°.- (Confiscación preceptiva).- Cuando resultare el procesamiento por los ilícitos citados precedentemente, deberá disponerse:

1°) La confiscación del dinero expuesto en el juego, los bienes muebles, instrumentos, instalaciones, unidades de juego, útiles y el software que se empleara al efecto. --

2°) En caso de confiscación de dinero, el mismo será destinado a proventos del Poder Judicial.-

3°) En caso de confiscación de unidades de juego, útiles accesorios a estos o software, los mismos serán entregados a la Dirección General de Casinos, para que éste los destine a los fines que estime pertinentes, de acuerdo a sus cometidos.-

4°) En caso de confiscación de otros bienes muebles, la sede judicial actuante resolverá su destino, en función de sus características, entre entidades públicas con fines sociales.-