10/06/04
09/06/04 - REGULACIÓN PENAL EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN
ILÍCITA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS
Sr. Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo
el adjunto Proyecto de Ley referente a la modificación y complementación
de la regulación penal en materia de explotación ilícita de juegos de
azar de Casinos.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En efecto, entre los cometidos asignados a la Dirección
General de Casinos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se
encuentra la detección del juego de azar de Casinos desarrollado en forma
ilícita.-
Dicha tarea se ha visto dificultada en distintas
ocasiones, como consecuencia de la escasa punibilidad del juego clandestino,
el cual -en el régimen actual- se encuentra tipificado meramente como una
Falta (artículo 361° del Código Penal) y no como una figura delictiva
específica.-
Esta problemática ha incrementado su trascendencia en
los últimos tiempos, estimándose que se está ante un proceso de
proliferación de máquinas clandestinas (tragamonedas) diseminadas por todo
el país, en distintos comercios, bares, centros nocturnos e incluso
instituciones sociales y deportivas.-
Lo expuesto, estaría generando distintos perjuicios a la
sociedad. En primer lugar la ausencia de garantía y control, en lo que
refiere al monto abonado y la eventual adulteración del resultado del
juego. En segundo lugar, la importante participación de menores en el
universo apostador y finalmente, un perjuicio para los ingresos del Estado
no menor, más si se tiene en cuenta que los recursos estatales por concepto
de juegos de azar tienen múltiples beneficiarios (Intendencias, Iname,
etc.).-
En tal sentido, se considera imperioso pasar de la etapa
Legislativa de la punibilidad a título de falta, a la etapa de punibilidad
a título de delito, tendiente especialmente a desalentar a los proveedores
y capitalistas del juego de azar ilícito y clandestino, manteniendo la
regulación actual de la falta para el apostador.-
Cabe recordar en tal sentido que la Ley de Urgencia N°
17.243, de 25 de enero de 2001 elevó a la categoría de delito el
denominado juego de la mosqueta. y -con anterioridad- el Decreto-Ley N°
14.319, de 17 de diciembre de 1974, ya había previsto figuras punibles con
privación de libertad para el caso de las carreras de caballos y el juego
de quinielas clandestinos.-
En el proyecto de la Ley adjunto, se proporcionan
definiciones de juegos de azar, se prevé la coautoría, complicidad y
encubrimiento y se establece el destino de los bienes incautados,
previéndose la privación de libertad para el que ofreciere el juego y para
el proveedor sea o no capitalista.-
El que tomare participación en los juegos de azar
(apostador) se continuará rigiendo por el régimen actual del articulo
361° del Código Penal (falta) punible con multa.-
Finalmente, es de destacar que se incluye en la figura
delictiva el denominado delito a distancia, esto es, aquel organizado desde
el territorio nacional aunque sus destinatarios se encuentren en territorio
extranjero, aspecto este ineludible de prever a la luz de las nuevas
tecnologías disponibles.-
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- (Juegos de Azar).- El que en lugares
públicos o accesibles al público, o en círculos privados, en
contravención de las Leyes, tuviere o facilitare juegos de azar, o bajo
cualquier forma, ofreciere o recibiere apuestas respecto de los mismos,
será castigado con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.-
El que en las mismas circunstancias tomare participación
en juegos de azar (apostador), será sancionado con la pena prevista en el
artículo 361° del Código Penal.-
ARTÍCULO 2°.- (Definiciones) 2.1.- Se considera
juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa
totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que
induce a tomar parte en ella.-
2.2.- Se considera circulo privado el lugar concurrido
por más de seis personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el
que sirviere de habitación, no debiendo contarse para fijar el número, los
miembros integrantes de la familia.-
ARTÍCULO 3°.- (Coautores).- Se considera. coautor
del delito previsto en el inciso primero del artículo 1°, el que -sin
intervenir directamente en la explotación del juego de azar de que se
trate,- actúe como proveedor de las unidades de juego o material para ello,
comprendidas en el ilícito, o como capitalista, asegurando en el último
caso con su solvencia económica, el pago de eventuales premios, o el que
sin cumplir ninguno de los roles antes citados, perciba alguna
participación de las utilidades de la explotación ilícita.-
ARTÍCULO 4°.- A efectos de la consumación del
delito previsto en el artículo 1°, es irrelevante que el juego ilícito no
comprenda a los habitantes del territorio nacional, si la explotación
ilícita o su control, se efectúa desde el país.-
ARTÍCULO 5°.- (Cómplices y encubridores).- La
situación de los cómplices y encubridores quedará comprendida en las
normas generales (artículos 62° y 197° del Código Penal) .-
ARTÍCULO 6°.- (Confiscación preceptiva).- Cuando
resultare el procesamiento por los ilícitos citados precedentemente,
deberá disponerse:
1°) La confiscación del dinero expuesto en el juego,
los bienes muebles, instrumentos, instalaciones, unidades de juego, útiles
y el software que se empleara al efecto. --
2°) En caso de confiscación de dinero, el mismo será
destinado a proventos del Poder Judicial.-
3°) En caso de confiscación de unidades de juego,
útiles accesorios a estos o software, los mismos serán entregados a la
Dirección General de Casinos, para que éste los destine a los fines que
estime pertinentes, de acuerdo a sus cometidos.-
4°) En caso de confiscación de otros bienes muebles, la
sede judicial actuante resolverá su destino, en función de sus
características, entre entidades públicas con fines sociales.-