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    09/06/04 - REGULACIÓN PENAL EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN
    ILÍCITA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS
    
    
    Sr. Presidente de la Asamblea General:
    El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo
    el adjunto Proyecto de Ley referente a la modificación y complementación
    de la regulación penal en materia de explotación ilícita de juegos de
    azar de Casinos.-
    
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    
    En efecto, entre los cometidos asignados a la Dirección
    General de Casinos dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se
    encuentra la detección del juego de azar de Casinos desarrollado en forma
    ilícita.-
    Dicha tarea se ha visto dificultada en distintas
    ocasiones, como consecuencia de la escasa punibilidad del juego clandestino,
    el cual -en el régimen actual- se encuentra tipificado meramente como una
    Falta (artículo 361° del Código Penal) y no como una figura delictiva
    específica.-
    Esta problemática ha incrementado su trascendencia en
    los últimos tiempos, estimándose que se está ante un proceso de
    proliferación de máquinas clandestinas (tragamonedas) diseminadas por todo
    el país, en distintos comercios, bares, centros nocturnos e incluso
    instituciones sociales y deportivas.-
    Lo expuesto, estaría generando distintos perjuicios a la
    sociedad. En primer lugar la ausencia de garantía y control, en lo que
    refiere al monto abonado y la eventual adulteración del resultado del
    juego. En segundo lugar, la importante participación de menores en el
    universo apostador y finalmente, un perjuicio para los ingresos del Estado
    no menor, más si se tiene en cuenta que los recursos estatales por concepto
    de juegos de azar tienen múltiples beneficiarios (Intendencias, Iname,
    etc.).-
    En tal sentido, se considera imperioso pasar de la etapa
    Legislativa de la punibilidad a título de falta, a la etapa de punibilidad
    a título de delito, tendiente especialmente a desalentar a los proveedores
    y capitalistas del juego de azar ilícito y clandestino, manteniendo la
    regulación actual de la falta para el apostador.-
    Cabe recordar en tal sentido que la Ley de Urgencia N°
    17.243, de 25 de enero de 2001 elevó a la categoría de delito el
    denominado juego de la mosqueta. y -con anterioridad- el Decreto-Ley N°
    14.319, de 17 de diciembre de 1974, ya había previsto figuras punibles con
    privación de libertad para el caso de las carreras de caballos y el juego
    de quinielas clandestinos.-
    En el proyecto de la Ley adjunto, se proporcionan
    definiciones de juegos de azar, se prevé la coautoría, complicidad y
    encubrimiento y se establece el destino de los bienes incautados,
    previéndose la privación de libertad para el que ofreciere el juego y para
    el proveedor sea o no capitalista.-
    El que tomare participación en los juegos de azar
    (apostador) se continuará rigiendo por el régimen actual del articulo
    361° del Código Penal (falta) punible con multa.-
    Finalmente, es de destacar que se incluye en la figura
    delictiva el denominado delito a distancia, esto es, aquel organizado desde
    el territorio nacional aunque sus destinatarios se encuentren en territorio
    extranjero, aspecto este ineludible de prever a la luz de las nuevas
    tecnologías disponibles.-
    Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
    
    PROYECTO DE LEY
    ARTÍCULO 1°.- (Juegos de Azar).- El que en lugares
    públicos o accesibles al público, o en círculos privados, en
    contravención de las Leyes, tuviere o facilitare juegos de azar, o bajo
    cualquier forma, ofreciere o recibiere apuestas respecto de los mismos,
    será castigado con tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.-
    El que en las mismas circunstancias tomare participación
    en juegos de azar (apostador), será sancionado con la pena prevista en el
    artículo 361° del Código Penal.-
    
    ARTÍCULO 2°.- (Definiciones) 2.1.- Se considera
    juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa
    totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que
    induce a tomar parte en ella.-
    2.2.- Se considera circulo privado el lugar concurrido
    por más de seis personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el
    que sirviere de habitación, no debiendo contarse para fijar el número, los
    miembros integrantes de la familia.-
    
    ARTÍCULO 3°.- (Coautores).- Se considera. coautor
    del delito previsto en el inciso primero del artículo 1°, el que -sin
    intervenir directamente en la explotación del juego de azar de que se
    trate,- actúe como proveedor de las unidades de juego o material para ello,
    comprendidas en el ilícito, o como capitalista, asegurando en el último
    caso con su solvencia económica, el pago de eventuales premios, o el que
    sin cumplir ninguno de los roles antes citados, perciba alguna
    participación de las utilidades de la explotación ilícita.-
    
    ARTÍCULO 4°.- A efectos de la consumación del
    delito previsto en el artículo 1°, es irrelevante que el juego ilícito no
    comprenda a los habitantes del territorio nacional, si la explotación
    ilícita o su control, se efectúa desde el país.-
    
    ARTÍCULO 5°.- (Cómplices y encubridores).- La
    situación de los cómplices y encubridores quedará comprendida en las
    normas generales (artículos 62° y 197° del Código Penal) .-
    
    ARTÍCULO 6°.- (Confiscación preceptiva).- Cuando
    resultare el procesamiento por los ilícitos citados precedentemente,
    deberá disponerse:
    1°) La confiscación del dinero expuesto en el juego,
    los bienes muebles, instrumentos, instalaciones, unidades de juego, útiles
    y el software que se empleara al efecto. --
    2°) En caso de confiscación de dinero, el mismo será
    destinado a proventos del Poder Judicial.-
    3°) En caso de confiscación de unidades de juego,
    útiles accesorios a estos o software, los mismos serán entregados a la
    Dirección General de Casinos, para que éste los destine a los fines que
    estime pertinentes, de acuerdo a sus cometidos.-
    4°) En caso de confiscación de otros bienes muebles, la
    sede judicial actuante resolverá su destino, en función de sus
    características, entre entidades públicas con fines sociales.-