14/06/04

13/06/04 – OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LAS COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN O TRABAJO ASOCIADO

Sr. Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la República, a los efectos de observar parcialmente el proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo por el cual se establecen normas relativas a las denominadas "cooperativas de producción o trabajo asociado".-

En tal sentido, se formulan las siguientes observaciones de juridicidad y de mérito.-

1) Aspectos Generales:

Artículo 1°.- La definición de cooperativas de producción o trabajo, que amplía notoriamente la vigente hasta la sanción de esta Ley, la cual deroga a la anterior, Ley N° 13.481, no se ajusta ni al concepto de cooperativa, al de sociedad ni al de persona jurídica que rigen el Derecho Positivo Uruguayo. La ambigüedad de la noción que se introduce en este artículo, "tienen por objeto proporcionar ... puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo ... a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios ...". Aspecto que se agrava con la previsión del Inciso 2° de ese artículo que incluye en la noción de cooperativa a aquella entidad que sólo pretenda la comercialización conjunta de bienes o servicios, incluso especificando que los medios de producción pueden -de existir- ser de propiedad de alguno de los asociados.-

Es decir, que al amparo de esta disposición diversas entidades, como los consorcios, u otras formas de colaboración empresaria (organizaciones típicamente comerciales de naturaleza contractual, que no revisten la calidad de sujetos de derecho), podrán ser calificados como tales amparados por esta ley, pudiendo beneficiarse con todas las exoneraciones y régimen laboral benigno aquí contemplado. Pero lo más problemático es la distorsión que se genera por esta vía en los conceptos de persona jurídica y los atributos de la misma, así como con los conceptos y atributos de las sociedades. Un sujeto -centro de imputación normativo- obtiene tal calificación para ser titular de derechos y pasible de exigirle el cumplimiento de obligaciones, Sin embargo, en la norma legal examinada, no se advierte cuáles serán los derechos ni las obligaciones que se generen a este nuevo sujeto como tal, no ya a sus integrantes. De la misma forma, la calificación de sociedad -cooperativa u otra- requiere aportes en común que generan un patrimonio, con el que se hace frente a las obligaciones que asuma el centro de imputación normativo. Pero las cooperativas de producción o trabajo asociado reguladas en la norma que se examina, no requieren patrimonio, ni aportes, con lo que nuevamente los conceptos generales societarios se distorsionan.-

Artículo 3°.- La remuneración de los socios, prevista en la norma que se analiza, no debería ser objeto de regulación legal sino contractual. Esta disposición genera una distorsión con otros regímenes de prestación de trabajo por socios en las personas jurídicas en las que participan, sin que se advierta el fundamento de tal.-

Artículo 6°.- No se advierte la lógica que entidades sin patrimonio, como son las cooperativas creadas por la Ley en examen, obtengan prerrogativas legales ("se otorgará una adjudicación prioritaria") para ser adjudicatarias de empresas privadas en cesación de pagos o liquidadas, que por definición carecen de dicho elemento, esencial para retomar o continuar aquella actividad económica.-

2) Aspectos Tributarios:

En lo que respecta a los aspectos tributarios de la iniciativa, cabe señalar:

Artículo 4°.- No resulta claro si el inciso segundo del artículo 4° refiere a los trabajadores socios y no socios, o a las cooperativas.-

Parecería, teniendo en cuenta el antecedente de la Ley N° 13.841 -que sólo exoneraba del aporte patronal jubilatorio a las retribuciones de los trabajadores asociados- que el propósito de la norma, apunta a extender la exoneración de aportes jubilatorios patronales a las retribuciones de los trabajadores no socios. Si ese fuera el caso, se trataría de una norma sobre abundante, teniendo en cuenta la exoneración genérica establecida en el artículo 5° del proyecto, que analizaremos más abajo.-

Si lo que se quiere es exonerar a los trabajadores asociados de los tributos sociales que recaigan en ellos en su condición de contribuyentes, queda la duda si lo que se pretende es desgravarlos del Impuesto a las Retribuciones Personales.-

En cualquier caso, se trata de una norma que padece un vicio de inconstitucionalidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 133° de la Carta, existe iniciativa privativa del Poder Ejecutivo en relación a las Leyes que otorgan exoneraciones.-

Artículo 5°.- En cuanto al artículo 5°, en su primer inciso se establece una exoneración genérica de impuestos, similar a la establecida en el artículo 1° de la Ley N° 13.481.-

Se excluye de la exoneración al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Especifico Interno, impuestos no contemplados en la Ley N° 13.481, por ser su creación posterior a dicha Ley, y por haberse derogado para los mismos las exoneraciones genéricas.-

Sin embargo, la exclusión no es total, ya que la facultad otorgada al Poder Ejecutivo es extremadamente amplia, y contempla por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especifico Interno en la importación.-

Más importante aún, es que no se excluye de la exoneración el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), lo que apareja una evidente falta de neutralidad en relación a un impuesto al consumo.-

Mas allá de los aspectos aludidos, el artículo también padece de un vicio de inconstitucionalidad, por la ausencia de iniciativa del Poder Ejecutivo, en el otorgamiento de la exoneración.-

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°. (Definición).- Son cooperativas de producción o trabajo asociado, las que tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad económica.

Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común de productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del asociado, esté afectado expresamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa.

ARTÍCULO 2°. (Trabajadores socios y no socios).- Las cooperativas de producción o trabajo asociado se integrarán con un mínimo de seis trabajadores socios.

El número de trabajadores no socios no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos y estas limitaciones no rigen para los trabajadores zafrales ni para los contratados a plazo por un período máximo de un año, no renovable.

ARTÍCULO 3°. (Remuneración de los trabajadores socios).- La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan.

Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso.

ARTÍCULO 4°. (Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios excluidos.

Efectuarán exclusivamente los aportes jubilatorios obreros a los organismos de previsión social y los que correspondan al subsidio por enfermedad; teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de trabajadores.

ARTÍCULO 5°. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de producción o trabajo asociado estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI).

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de excepciones tributarias destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades cooperativas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

En tal sentido, el Poder Ejecutivo podrá exonerar a estas cooperativas de los tributos que gravan las importaciones de bienes de capital, repuestos y materias primas destinadas al uso o manufacturación por parte de la cooperativa.

ARTÍCULO 6°. (Promoción).- En los casos de liquidación de empresas privadas que liquiden o incurran en cesación de pagos o que deban ser intervenidas, se otorgará una adjudicación prioritaria a las cooperativas de trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal, del patrimonio y de los derechos de gestión.

En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización.

ARTÍCULO 7°. (Declaración interpretativa).- Declárase con carácter interpretativo, que las cooperativas de producción creadas al amparo de la Ley N° 13.481, de 23 de junio de 1966, y las comprendidas en las disposiciones de la presente ley, quedan amparadas desde su creación por lo dispuesto en el precedente artículo 4°.

ARTÍCULO 8°. (Derogación).- Derógase la Ley N° 13.481, de 23 de junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse vigentes los beneficios acordados por el artículo 1° de la Ley N° 14.019, de 10 de setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma.-