Sr. Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de
las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la
Constitución de la República, a los efectos de observar parcialmente el
proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el Poder Legislativo por el cual
se establecen normas relativas a las denominadas "cooperativas de
producción o trabajo asociado".-
En tal sentido, se formulan las siguientes observaciones
de juridicidad y de mérito.-
1) Aspectos Generales:
Artículo 1°.- La definición de cooperativas de
producción o trabajo, que amplía notoriamente la vigente hasta la sanción
de esta Ley, la cual deroga a la anterior, Ley N° 13.481, no se ajusta ni
al concepto de cooperativa, al de sociedad ni al de persona jurídica que
rigen el Derecho Positivo Uruguayo. La ambigüedad de la noción que se
introduce en este artículo, "tienen por objeto proporcionar ...
puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo ... a través de
una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios
...". Aspecto que se agrava con la previsión del Inciso 2° de ese
artículo que incluye en la noción de cooperativa a aquella entidad que
sólo pretenda la comercialización conjunta de bienes o servicios, incluso
especificando que los medios de producción pueden -de existir- ser de
propiedad de alguno de los asociados.-
Es decir, que al amparo de esta disposición diversas
entidades, como los consorcios, u otras formas de colaboración empresaria
(organizaciones típicamente comerciales de naturaleza contractual, que no
revisten la calidad de sujetos de derecho), podrán ser calificados como
tales amparados por esta ley, pudiendo beneficiarse con todas las
exoneraciones y régimen laboral benigno aquí contemplado. Pero lo más
problemático es la distorsión que se genera por esta vía en los conceptos
de persona jurídica y los atributos de la misma, así como con los
conceptos y atributos de las sociedades. Un sujeto -centro de imputación
normativo- obtiene tal calificación para ser titular de derechos y pasible
de exigirle el cumplimiento de obligaciones, Sin embargo, en la norma legal
examinada, no se advierte cuáles serán los derechos ni las obligaciones
que se generen a este nuevo sujeto como tal, no ya a sus integrantes. De la
misma forma, la calificación de sociedad -cooperativa u otra- requiere
aportes en común que generan un patrimonio, con el que se hace frente a las
obligaciones que asuma el centro de imputación normativo. Pero las
cooperativas de producción o trabajo asociado reguladas en la norma que se
examina, no requieren patrimonio, ni aportes, con lo que nuevamente los
conceptos generales societarios se distorsionan.-
Artículo 3°.- La remuneración de los socios,
prevista en la norma que se analiza, no debería ser objeto de regulación
legal sino contractual. Esta disposición genera una distorsión con otros
regímenes de prestación de trabajo por socios en las personas jurídicas
en las que participan, sin que se advierta el fundamento de tal.-
Artículo 6°.- No se advierte la lógica que
entidades sin patrimonio, como son las cooperativas creadas por la Ley en
examen, obtengan prerrogativas legales ("se otorgará una adjudicación
prioritaria") para ser adjudicatarias de empresas privadas en cesación
de pagos o liquidadas, que por definición carecen de dicho elemento,
esencial para retomar o continuar aquella actividad económica.-
2) Aspectos Tributarios:
En lo que respecta a los aspectos tributarios de la
iniciativa, cabe señalar:
Artículo 4°.- No resulta claro si el inciso segundo
del artículo 4° refiere a los trabajadores socios y no socios, o a las
cooperativas.-
Parecería, teniendo en cuenta el antecedente de la Ley
N° 13.841 -que sólo exoneraba del aporte patronal jubilatorio a las
retribuciones de los trabajadores asociados- que el propósito de la norma,
apunta a extender la exoneración de aportes jubilatorios patronales a las
retribuciones de los trabajadores no socios. Si ese fuera el caso, se
trataría de una norma sobre abundante, teniendo en cuenta la exoneración
genérica establecida en el artículo 5° del proyecto, que analizaremos
más abajo.-
Si lo que se quiere es exonerar a los trabajadores
asociados de los tributos sociales que recaigan en ellos en su condición de
contribuyentes, queda la duda si lo que se pretende es desgravarlos del
Impuesto a las Retribuciones Personales.-
En cualquier caso, se trata de una norma que padece un
vicio de inconstitucionalidad, ya que de acuerdo a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 133° de la Carta, existe iniciativa privativa
del Poder Ejecutivo en relación a las Leyes que otorgan exoneraciones.-
Artículo 5°.- En cuanto al artículo 5°, en su
primer inciso se establece una exoneración genérica de impuestos, similar
a la establecida en el artículo 1° de la Ley N° 13.481.-
Se excluye de la exoneración al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto Especifico Interno, impuestos no contemplados en la
Ley N° 13.481, por ser su creación posterior a dicha Ley, y por haberse
derogado para los mismos las exoneraciones genéricas.-
Sin embargo, la exclusión no es total, ya que la
facultad otorgada al Poder Ejecutivo es extremadamente amplia, y contempla
por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especifico Interno en
la importación.-
Más importante aún, es que no se excluye de la
exoneración el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social (COFIS), lo que apareja una evidente falta de neutralidad en
relación a un impuesto al consumo.-
Mas allá de los aspectos aludidos, el artículo también
padece de un vicio de inconstitucionalidad, por la ausencia de iniciativa
del Poder Ejecutivo, en el otorgamiento de la exoneración.-
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor
consideración.-
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°. (Definición).- Son cooperativas de
producción o trabajo asociado, las que tienen por objeto proporcionar a sus
asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a
través de una organización conjunta destinada a producir bienes o
servicios, en cualquier sector de la actividad económica.
Se consideran incluidas en la definición precedente,
aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en
común de productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan
trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de propiedad del
asociado, esté afectado expresamente al cumplimiento del objeto de la
cooperativa.
ARTÍCULO 2°. (Trabajadores socios y no socios).- Las
cooperativas de producción o trabajo asociado se integrarán con un mínimo
de seis trabajadores socios.
El número de trabajadores no socios no podrá superar el
20% (veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier
caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos y estas limitaciones no
rigen para los trabajadores zafrales ni para los contratados a plazo por un
período máximo de un año, no renovable.
ARTÍCULO 3°. (Remuneración de los trabajadores
socios).- La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con
su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente
al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con
todos los beneficios sociales que legalmente correspondan.
Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes
anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por
cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones
percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente
inciso.
ARTÍCULO 4°. (Legislación laboral y previsional).- Serán
aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las
normas de protección de la legislación laboral y la previsión social,
excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios excluidos.
Efectuarán exclusivamente los aportes jubilatorios
obreros a los organismos de previsión social y los que correspondan al
subsidio por enfermedad; teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de
trabajadores.
ARTÍCULO 5°. (Fomento y tributación).- Las
cooperativas de producción o trabajo asociado estarán exoneradas de todo
tributo nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del
Impuesto Específico Interno (IMESI).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de
excepciones tributarias destinado a fomentar el desarrollo de estas
entidades cooperativas, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
En tal sentido, el Poder Ejecutivo podrá exonerar a
estas cooperativas de los tributos que gravan las importaciones de bienes de
capital, repuestos y materias primas destinadas al uso o manufacturación
por parte de la cooperativa.
ARTÍCULO 6°. (Promoción).- En los casos de
liquidación de empresas privadas que liquiden o incurran en cesación de
pagos o que deban ser intervenidas, se otorgará una adjudicación
prioritaria a las cooperativas de trabajo que se constituyan con la
totalidad o parte del personal, del patrimonio y de los derechos de
gestión.
En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de
previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los
importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los
trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad,
como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su
capitalización.
ARTÍCULO 7°. (Declaración interpretativa).- Declárase
con carácter interpretativo, que las cooperativas de producción creadas al
amparo de la Ley N° 13.481, de 23 de junio de 1966, y las comprendidas en
las disposiciones de la presente ley, quedan amparadas desde su creación
por lo dispuesto en el precedente artículo 4°.
ARTÍCULO 8°. (Derogación).- Derógase la Ley N°
13.481, de 23 de junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse vigentes los
beneficios acordados por el artículo 1° de la Ley N° 14.019, de 10 de
setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha
norma.-