23/06/04
22/06/04 - MODALIDADES DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE
AHORRO PREVISIONAL
Sr. Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo
el adjunto Proyecto de Ley referente a las modalidades de inversión de los
Fondos de Ahorro Previsional.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional se
han enfrentado en forma creciente a dificultades para invertir en los fondos
bajo su administración por la carencia de instrumentos en el mercado local
y las limitaciones que la Ley que las crea impone sobre sus modalidades de
inversión. Señal clara de esta dificultad es que las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional mantienen en disponibilidad transitoria en el
Banco Central del Uruguay una proporción muy importante –entre el 15% y
el 20%- del total de activos de los Fondos de Ahorro Previsional.
Asimismo, las dificultades para conseguir financiamiento
para la actividad productiva nacional han impulsado la elaboración de
ingenierías financieras cada vez más complejas por parte de los emisores.
En muchos de estos casos el Banco Central del Uruguay se ha visto impedido
de autorizar a los Fondos de Ahorro Previsional la inversión de sus
recursos en tales nuevos instrumentos ya que, si bien desde el punto de
vista económico financiero las mismas serían beneficiosas, ellas no se
enmarcan en lo que la Ley taxativamente autoriza.
En lo que sigue se presenta la fundamentación de dos
modificaciones a esta Ley que contribuirán a facilitar las inversiones de
los Fondos de Ahorro Previsional sin desmedro de su seguridad, y que
permitirán una mayor disponibilidad de financiamiento para la actividad
económica nacional.
OPERACIONES DE COBERTURA
La posibilidad de invertir en instrumentos de control de
riesgo, llamados instrumentos de control de riesgo, llamados instrumentos
derivados, no será contemplada entre las inversiones permitidas de los
Fondos de Ahorro Previsional (artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995) y tampoco está contenida en las inversiones prohibidas
para estos (artículo 124º de la citada Ley).
Esto no implica que los riesgos que estos instrumentos
cubren no existan, por lo que la incorporación de estas operaciones al
elenco de las expresamente admitidas por la Ley, resulta ser un pilar
primordial en toda la gestión profesional de portafolios.
Asimismo, es de destacar que la legislación comparada
(Chile, Argentina, etc.) establece específicamente la posibilidad de
cobertura de riesgos mediante derivados por parte de los Fondos de Ahorro
Previsionales.
Por otra parte existen en este momento en el mercado
proyectos para la Constitución de Fondos de Inversión para la
financiación de emprendimientos productivos, en particular en el sector
agropecuario, que incluyen como parte de la operativa la constitución de
derivados. De no modificarse la legislación vigente, los Fondos de Ahorro
Previsional no podrán invertirse en tales proyectos, limitándose la
posibilidades de colocación rentable de estos Fondos y restándose recursos
al financiamiento de la actividad productiva nacional.
ACCIONES ESCRITURALES
El artículo 124º de la Ley Nº 16.713, que establece
las inversiones prohibidas a los Fondos de Ahorro Previsional, en su literal
F) menciona: "Acciones escritúrales, preferidas y de goce, definidas
por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
No se comprende la razón de ser del impedimento referido
a acciones escritúrales, que tiene que ver con la forma de instrumentarse
dicho valor. Las acciones escritúrales no son un tipo especial de acciones
sino una manera de documentar los derechos de los tenedores de las mismas a
través de la inscripción en un registro contable y no mediante la emisión
de un papel físico.
Se entiende que no existen fundamentos para mantener la
prohibición de invertir acciones escritúrales por su forma, máxime
teniendo en cuenta que la mayoría de los portafolios de la Administración
de Fondos de Ahorro Previsionales están constituidos por valores
escritúrales y la tendencia mundial de los mercados de capitales es hacía
la desmaterialización de los títulos .
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al artículo 123º de la
Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
"G) Instrumentos derivados y operaciones de
cobertura de riesgos financieros del Fondos de Ahorro Previsional, en ambos
casos de acuerdo a los requisitos, las limitaciones y condiciones que
establezca el Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido
al amparo del presente literal será del 10% (diez por ciento).
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los dos últimos Incisos
del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que
quedarán redactados como sigue:
"La suma de las inversiones mencionadas en los
literales B), C), D), E), F) y G) no podrá exceder del 20% (veinte por
ciento) del valor del Fondos de Ahorro Previsional en el primer año,
incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales anuales, hasta un
máximo del 70% (setenta por ciento).
La suma de las inversiones mencionadas en los literales
D), E), F)y G) no podrá exceder de l40% (cuarenta por ciento) del valor del
Fondos de Ahorro Previsional.
ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el literal F) del
artículo 124º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el
siguiente:
"F) Acciones preferidas y de goce, definidas por la
Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".