23/06/04

22/06/04 - MODALIDADES DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Sr. Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley referente a las modalidades de inversión de los Fondos de Ahorro Previsional.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional se han enfrentado en forma creciente a dificultades para invertir en los fondos bajo su administración por la carencia de instrumentos en el mercado local y las limitaciones que la Ley que las crea impone sobre sus modalidades de inversión. Señal clara de esta dificultad es que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional mantienen en disponibilidad transitoria en el Banco Central del Uruguay una proporción muy importante –entre el 15% y el 20%- del total de activos de los Fondos de Ahorro Previsional.

Asimismo, las dificultades para conseguir financiamiento para la actividad productiva nacional han impulsado la elaboración de ingenierías financieras cada vez más complejas por parte de los emisores. En muchos de estos casos el Banco Central del Uruguay se ha visto impedido de autorizar a los Fondos de Ahorro Previsional la inversión de sus recursos en tales nuevos instrumentos ya que, si bien desde el punto de vista económico financiero las mismas serían beneficiosas, ellas no se enmarcan en lo que la Ley taxativamente autoriza.

En lo que sigue se presenta la fundamentación de dos modificaciones a esta Ley que contribuirán a facilitar las inversiones de los Fondos de Ahorro Previsional sin desmedro de su seguridad, y que permitirán una mayor disponibilidad de financiamiento para la actividad económica nacional.

OPERACIONES DE COBERTURA

La posibilidad de invertir en instrumentos de control de riesgo, llamados instrumentos de control de riesgo, llamados instrumentos derivados, no será contemplada entre las inversiones permitidas de los Fondos de Ahorro Previsional (artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y tampoco está contenida en las inversiones prohibidas para estos (artículo 124º de la citada Ley).

Esto no implica que los riesgos que estos instrumentos cubren no existan, por lo que la incorporación de estas operaciones al elenco de las expresamente admitidas por la Ley, resulta ser un pilar primordial en toda la gestión profesional de portafolios.

Asimismo, es de destacar que la legislación comparada (Chile, Argentina, etc.) establece específicamente la posibilidad de cobertura de riesgos mediante derivados por parte de los Fondos de Ahorro Previsionales.

Por otra parte existen en este momento en el mercado proyectos para la Constitución de Fondos de Inversión para la financiación de emprendimientos productivos, en particular en el sector agropecuario, que incluyen como parte de la operativa la constitución de derivados. De no modificarse la legislación vigente, los Fondos de Ahorro Previsional no podrán invertirse en tales proyectos, limitándose la posibilidades de colocación rentable de estos Fondos y restándose recursos al financiamiento de la actividad productiva nacional.

ACCIONES ESCRITURALES

El artículo 124º de la Ley Nº 16.713, que establece las inversiones prohibidas a los Fondos de Ahorro Previsional, en su literal F) menciona: "Acciones escritúrales, preferidas y de goce, definidas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".

No se comprende la razón de ser del impedimento referido a acciones escritúrales, que tiene que ver con la forma de instrumentarse dicho valor. Las acciones escritúrales no son un tipo especial de acciones sino una manera de documentar los derechos de los tenedores de las mismas a través de la inscripción en un registro contable y no mediante la emisión de un papel físico.

Se entiende que no existen fundamentos para mantener la prohibición de invertir acciones escritúrales por su forma, máxime teniendo en cuenta que la mayoría de los portafolios de la Administración de Fondos de Ahorro Previsionales están constituidos por valores escritúrales y la tendencia mundial de los mercados de capitales es hacía la desmaterialización de los títulos .

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:

"G) Instrumentos derivados y operaciones de cobertura de riesgos financieros del Fondos de Ahorro Previsional, en ambos casos de acuerdo a los requisitos, las limitaciones y condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será del 10% (diez por ciento).

ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los dos últimos Incisos del artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados como sigue:

"La suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E), F) y G) no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del valor del Fondos de Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales anuales, hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).

La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E), F)y G) no podrá exceder de l40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondos de Ahorro Previsional.

ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el literal F) del artículo 124º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:

"F) Acciones preferidas y de goce, definidas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".