14/07/04

14/07/04 - INSTRUMENTOS PARA LA LUCHA CONTRA LA SINIESTRALIDAD EN EL TRÁNSITO

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL

DON LUIS HIERRO LÓPEZ

El Poder Ejecutivo tiene el agrado de remitir a Usted el adjunto Proyecto de Ley por el que se intenta consagrar una serie de instrumentos que se entienden promoverán de una manera eficaz la lucha contra la siniestralidad en el tránsito en todo el territorio nacional.

En ese contexto el eje principal de este Proyecto de Ley lo constituyen una serie de cambios de tipo institucional que tienen como objetivo lograr la rápida implementación de un conjunto de medidas que, tal como lo han demostrado las experiencias de países americanos y europeos han contribuido a un progresivo y sostenido mejoramiento de la seguridad vial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La Siniestralidad en el Tránsito

El transporte por carretera cumple una función facilitadora de las diferentes actividades humanas como por ejemplo las comerciales, culturales y sociales.

Sin embargo la circulación de vehículos automotores conlleva peligros. En ese sentido, es necesario reconocer que la situación de la seguridad vial en el Uruguay es inadmisible social y económicamente.

En efecto, miles víctimas en el año 2000 solamente en Montevideo y en Rutas Nacionales, de las que alrededor de trescientas fueron mortales, además de un costo económico muy elevado que puede estimarse en centenares de millones de dólares al año, describen un problema de singular gravedad social.

Evidentemente que Uruguay no se encuentra entre los países mejor situados internacionalmente en materia de seguridad vial. Es fácil darse cuenta de ello cuando se comparan los indicadores relativos de peligrosidad y mortalidad de nuestro país con los de aquellos que disponen de medios más importantes, o se han preocupado de implantar en menos tiempo adecuadas medidas de mitigación.

Lamentablemente la anterior no es una realidad de un año en particular sino que afecta desde muchos años atrás a la sociedad uruguaya.

No existe una causa única de los siniestros de tránsito. Ellos generalmente se producen por la coincidencia de causas diversas que involucran el estado de la carretera, la conducta humana y la existencia de deficiencias técnicas en los vehículos.

Sin embargo, es necesario reconocer que de un 90% a 95% de los accidentes de tránsito derivan del comportamiento humano, y de un 5% a 10% de los mismos son causados por defectos técnicos de los vehículos; muy pocas veces el estado de la vía es la causa única del accidente.

II Los Instrumentos Sugeridos

ll.1 Aptitud Sicofísica para Conducir

La conducción vehicular es una actividad compleja y no siempre quienes la realizan disponen de conocimientos teóricos y prácticos así como de las aptitudes físicas y sicológicas adecuadas. El reconocimiento de este hecho ha llevado a que en muchos países la expedición de licencias de conducir sea muy regulada dejando de tener el carácter de un mero trámite administrativo o recaudatorio.

En los países más avanzados, e incluso en la región, pueden identificarse grandes avances en materia de perfeccionamiento y uniformidad en los reconocimientos sicofísicos a conductores. Las normas correspondientes establecen cuadros de enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o reválida de las licencias de conducción, determinar las condiciones que deben cumplir los exámenes correspondientes y los certificados que se emitan.

En el ámbito del MERCOSUR es inminente la aprobación por parte del Grupo Mercado Común de una Resolución que establece la obligatoriedad para los conductores profesionales de los vehículos utilizados en los servicios de transporte internacional de someterse a exámenes de evaluación sicofísica, ajustados a determinadas exigencias técnicas que se han consensuado entre los cuatro países.

Dicha Resolución fue discutida y elaborada por técnicos del Subgrupo de Trabajo N° 5 – Transportes -, en el cual el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) participa con profesionales y ejerce la coordinación nacional por Uruguay del mismo.

En el análisis del mencionado acuerdo participaron activamente profesionales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública de nuestro país.

El articulo 15° de la Ley 16 585, por la cual se crea la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que funciona en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, asigna a esa Comisión, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la determinación de las normas de aptitud sicofísica para el otorgamiento de las habilitaciones para conducir en sus diferentes categorías.

En este sentido el Proyecto de Ley que se propone faculta al Ministerio de Salud Pública como es lógico el rol de establecer los requisitos de aptitud psicofísica que deberán cumplir los conductores para poder circular por toda vía del territorio nacional, pues le reconoce mejores posibilidades y expectativas de concreción de resultados, en tanto es imprescindible que Uruguay disponga de forma perentoria de instrumentos que le permitan cumplir de manera expedita con los compromisos asumidos en MERCOSUR y con una norma que contenga disposiciones únicas en el ámbito nacional.

ll.2 Mejora en la Calificación de los Conductores

Muchos de los accidentes de tránsito que se producen, y especialmente su gravedad, tienen origen en un conocimiento insuficiente de la normativa vigente en la materia, así como del comportamiento del vehículo en movimiento, o de la influencia de los aspectos mecánicos en la seguridad de la circulación.

En consecuencia deberían hacerse todos los esfuerzos necesarios para mejorar la calificación de los conductores uruguayos. En ese sentido se entiende que debe impulsarse un programa de formación para todos los aspirantes a obtener o revalidar licencias de conducir con e) objetivo de actualizar conocimientos, crear una actitud favorable y responsable en el tránsito, y dar a conocer las modificaciones que se produzcan en la normativa nacional e internacional.

Cabe mencionar en la dirección de lo expresado en los párrafos anteriores que el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías peligrosas en el MERCOSUR establece la obligación de una formación profesional especifica para los conductores de vehículos de transporte por carretera de )os referidos productos y define las características que han de tener los cursos de formación.

Sobre esa materia el MTOP ha producido un valioso material didáctico, ha impartido cursos de formación para los instructores de los conductores, ha habilitado centros de formación, y controla los cursos que en ellos se realizan.

Por consiguiente, además de las pruebas de aptitud sicofísica a que se hizo referencia en el numeral precedente, debería establecerse cuales serán los conocimientos prácticos y teóricos que el aspirante a obtener una licencia de conducir debería demostrar. Para contribuir a ese objetivo el Proyecto de Ley faculta al MTOP a establecer cuales serian dichos conocimientos así como cuales serán los tipos de pruebas que deberán realizar los aspirantes a obtener los diferentes tipos de licencias para que se les permita la conducción de vehículos.

ll.3 Inspección Técnica Vehicular

Las inspecciones técnicas vehiculares permiten reducir la cifra de accidentes con la consiguiente disminución del número de victimas y aumento de la seguridad en el tránsito gracias a )as comprobaciones del buen estado de los diferentes sistemas de los vehículos y del cumplimiento de las medidas sobre equipamientos obligatorios.

Desde el año 1995 el Ministerio de Transporte y Obras Públicas realiza a través de una empresa concesionaria la inspección técnica de vehículos comerciales pesados: esto es vehículos con capacidad de carga mayor o igual a cinco toneladas y ómnibus que realizan servicios bajo su jurisdicción. La normativa vigente obliga a dichos vehículos a disponer de un Certificado de Aptitud Técnica vigente para poder circular por rutas nacionales.

Sin embargo el referido marco regulatorio excluye de tal exigencia a los vehículos particulares que alcanzan actualmente en nuestro país una cifra aproximada al medio millón de unidades.

En el ámbito del MERCOSUR la Resolución 75/97 del Grupo Mercado Común establece los principios técnicos para la realización de la inspección técnica de vehículos de transporte de pasajeros y cargas habilitados en los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (ATIT).

Los referidos principios técnicos son totalmente similares a los contemplados en la normativa nacional que regula la aptitud técnica de los vehículos pesados para circular por rutas nacionales.

Sobre este particular el proyecto de ley tiene por objeto facultar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer los requisitos básicos de aptitud técnica a exigir a los diferentes tipos de vehículos para permitir su circulación por las vías del territorio nacional a efectos de garantizar la imprescindible armonía y generalidad de tal exigencia.

La referida facultad no afectará a las competencias de las Intendencias Municipales en lo que concierne a la posible ejecución por sus propios medios de los controles técnicos vehiculares o de hacerlo a través de empresas privadas autorizadas; tampoco se impedirá que ellas procedan a la fiscalización en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones del cumplimiento de las normas sobre porte en condiciones de validez de los certificados de aptitud técnica de los vehículos.

Finalmente, sobre este aspecto particular, el proyecto consagra la exigencia de poseer un certificado de aptitud técnica vigente como condición previa para permitir la circulación de los diferentes tipos de vehículos automotores por rutas nacionales.

ll.4 CINTURÓN DE SEGURIDAD Y CASCO

Una multiplicidad de estudios a nivel internacional concluyen en la efectividad del uso de los elementos de seguridad pasiva para evitar lesiones en caso de accidente.

En ese sentido la posibilidad de resultar herido grave o muerto es cinco veces menor si se lleva puesto el cinturón de seguridad. La reducción de lesiones cerebrales, faciales, oculares y pulmonares es una realidad para conductores y los acompañantes que lo utilizan.

El proyecto que se propone consagra la exigencia para los pasajeros que ocupen los asientos delanteros, así como para los que viajen en los asientos traseros, de usar cinturón de seguridad cuando circulen por toda vía de tránsito del territorio nacional.

Los motociclistas sin casco tienen el doble de lesiones en la cabeza y experimentan de tres a nueve veces lesiones mortales que aquellos que lo emplean. A su vez su efectividad en la prevención de fallecimientos en motociclistas es de un treinta y cinco por ciento.

En nuestro país ha ocurrido en el último lustro un incremento explosivo en la venta de motocicletas y un incremento en el número de lesionados y muertos en accidentes con estos vehículos, especialmente en le franja de personas más jóvenes de nuestra sociedad.

En ese sentido el proyectos establece la obligación para los conductores y ocupantes de motocicletas y ciclomotores, en todo el territorio nacional, de utilizar casco en las condiciones que establecerá el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 1°-

Las clases de licencias de conducir a ser expedidas por las Intendencias Municipales del país; con indicación de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ARTÍCULO 2°-

La expedición de las licencias de conducción deberá gestionarse en la Intendencia Municipal de residencia de quien desee obtenerla. Las condiciones de expedición, obtención y validez de las mismas serán únicas en todo el territorio nacional y se ajustarán a lo que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ARTÍCULO 3°-

Para obtener una licencia de conducir se requiere:

a) No estar inhabilitado judicialmente o no hallarse sometido a suspensión de la que se posea por vía judicial o administrativa.

b) Reunir las aptitudes psicofísicas que se establezcan por el Ministerio de Salud Pública con relación a la clase de licencia que se solicite.

c) Ser declarado apto por la Intendencia Municipal en las pruebas teóricas y prácticas que, con relación con cada clase de licencia, establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ARTÍCULO 4°-

Los informes sobre la aptitud psicofísica de los conductores sólo podrán ser emitidos por centros de reconocimiento oficiales o por centros privados habilitados. Los mismos ajustarán sus actividades administrativas y la exploración de enfermedades o deficiencias psicofísicas a las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública.

ARTÍCULO 5°-

Las licencias de conducir se ajustarán a un modelo único en el ámbito nacional y contendrán una serie de datos que serán determinados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

CAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR

ARTÍCULO 6°-

Todos los vehículos que transiten por las diferentes vías del territorio nacional deberán disponer de un certificado de aptitud técnica.

ARTÍCULO 7°-

Las normas que regularán la realización de las inspecciones técnicas vehiculares serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y estarán relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Régimen de incompatibilidades de los socios o personal de las empresas o entidades que realicen las actividades de inspección.

b) Especificaciones técnicas de los equipos de las estaciones de inspección técnica vehicular.

c) Tipos de inspecciones a realizar.

d) Criterios de calificación de defectos.

e) Informes de inspección.

ARTÍCULO 8° -

Los principios básicos a los que se ajustarán las inspecciones técnicas de los vehículos son los siguientes:

a) Las inspecciones serán de tipo exterior, en un solo acto, sin necesidad de desarmar ningún elemento del vehículo, comprobando determinadas propiedades y funciones del mismo, sin realizar controles internos para conocer las causas de los defectos.

b) Las inspecciones serán de tipo visual y por instrumentos.

c) Las inspecciones técnicas de vehículos podrán ser realizadas directamente por las Intendencias Municipales o a través de empresas o entidades delegadas por aquellas.

d) Las inspecciones técnicas vehiculares serán realizadas en estaciones de control que reunirán las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

e) Los Directores Técnicos de las estaciones de control deberán ser profesionales con capacidad técnica en la materia.

f) La inspección técnica vehicular se efectuará con una frecuencia no mayor a la que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

g) Los defectos serán categorizados y se clasificarán en tres grupos: leves, graves y muy graves.

h) La aprobación de la inspección técnica de un vehículo debe ser testimoniada con la fijación de una oblea de seguridad aplicada en el parabrisas delantero, vinculada al respectivo certificado de aptitud técnica que será de porte obligatorio.

ARTÍCULO 9°-

Serán de responsabilidad del Ministerio de Transpone y Obras Públicas las inspecciones técnicas a vehículos de transporte con capacidad de carga mayor o igual a cinco toneladas, de vehículos de transporte de cargas que puedan considerarse comprendidos en el marco del Decreto 349/01, así como a vehículos de transporte de pasajeros que circulen por rutas nacionales.

ARTÍCULO 10°-

Las instituciones o empresas que administren las estaciones de control técnico vehicular deberán tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación mediante la correspondiente póliza de seguros.

ARTÍCULO 11°-

Finalizada la construcción de una estación de control técnico vehicular, la Intendencia Municipal con jurisdicción en el lugar correspondiente remitirá información al Ministerio de Transporte y Obras Públicas indicando número y tipo de líneas equipadas, datos del concesionario o entidad delegada y ubicación de la misma. Una vez recibida la notificación, dicho Ministerio procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en el Registro de Estaciones de Control que estará a su cargo.

El órgano competente de la Intendencia Municipal comunicará a la DNT las variaciones que se produzcan en los datos registrables.

ARTÍCULO l2°-

Los propietarios de vehículos diferentes a los del artículo 9° podrán elegir donde realizar la inspección técnica entre las estaciones de control habilitadas en el Departamento de matriculación del vehículo. En caso de inexistencia de ellas, podrá realizar la inspección en otras estaciones de control.

CAPÍTULO III

CINTURÓN DE SEGURIDAD Y CASCO

ARTÍCULO 13°-

Se utilizarán cinturones de seguridad reglamentarios correctamente abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de los autos y camionetas.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de cargas.

c) Por el conductor y eventual acompañante de cabina, de vehículos de transporte de pasajeros.

d) Por los pasajeros de la primera fila de asientos de vehículos de transporte de pasajeros.

e) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.

Los transportistas tendrán que adecuar sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 14°-

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer excepciones a la obligación de circular sin los cinturones de seguridad abrochados exclusivamente a pasajeros en atención a razones médicas debidamente certificadas, atendiendo a recomendaciones reconocidas internacionalmente.

ARTÍCULO 15°-

Cualquier persona mayor de 3 años que no alcance una estatura de 150 cm utilizarán un sistema de sujeción homologado a su talla y peso,siempre que los vehículos dispusieran de él. En caso contrario, deberán utilizar el cinturón de seguridad de los asientos traseros. Los menores de 3 años, en los asientos traseros, deberán utilizar Un sistema de sujeción adaptado a su talla y peso.

ARTÍCULO 16°-

Los conductores y eventuales acompañantes autorizados, de motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar, de ciclomotores de dos o tres ruedas, y de cuatriciclos ligeros deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según lo que establezca la reglamentación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 17°-

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer e imponer sanciones por violación a los principios y disposiciones de la presente Ley.

Dichas sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad de los hechos protagonizados dentro de un mínimo de 1 UR y un máximo de 10 UR.-