14/07/04
14/07/04 - INSTRUMENTOS PARA LA LUCHA CONTRA LA
SINIESTRALIDAD EN EL TRÁNSITO
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL
DON LUIS HIERRO LÓPEZ
El Poder Ejecutivo tiene el agrado de remitir a Usted el
adjunto Proyecto de Ley por el que se intenta consagrar una serie de
instrumentos que se entienden promoverán de una manera eficaz la lucha
contra la siniestralidad en el tránsito en todo el territorio nacional.
En ese contexto el eje principal de este Proyecto de Ley
lo constituyen una serie de cambios de tipo institucional que tienen como
objetivo lograr la rápida implementación de un conjunto de medidas que,
tal como lo han demostrado las experiencias de países americanos y europeos
han contribuido a un progresivo y sostenido mejoramiento de la seguridad
vial.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I La Siniestralidad en el Tránsito
El transporte por carretera cumple una función
facilitadora de las diferentes actividades humanas como por ejemplo las
comerciales, culturales y sociales.
Sin embargo la circulación de vehículos automotores
conlleva peligros. En ese sentido, es necesario reconocer que la situación
de la seguridad vial en el Uruguay es inadmisible social y económicamente.
En efecto, miles víctimas en el año 2000 solamente en
Montevideo y en Rutas Nacionales, de las que alrededor de trescientas fueron
mortales, además de un costo económico muy elevado que puede estimarse en
centenares de millones de dólares al año, describen un problema de
singular gravedad social.
Evidentemente que Uruguay no se encuentra entre los
países mejor situados internacionalmente en materia de seguridad vial. Es
fácil darse cuenta de ello cuando se comparan los indicadores relativos de
peligrosidad y mortalidad de nuestro país con los de aquellos que disponen
de medios más importantes, o se han preocupado de implantar en menos tiempo
adecuadas medidas de mitigación.
Lamentablemente la anterior no es una realidad de un año
en particular sino que afecta desde muchos años atrás a la sociedad
uruguaya.
No existe una causa única de los siniestros de
tránsito. Ellos generalmente se producen por la coincidencia de causas
diversas que involucran el estado de la carretera, la conducta humana y la
existencia de deficiencias técnicas en los vehículos.
Sin embargo, es necesario reconocer que de un 90% a 95%
de los accidentes de tránsito derivan del comportamiento humano, y de un 5%
a 10% de los mismos son causados por defectos técnicos de los vehículos;
muy pocas veces el estado de la vía es la causa única del accidente.
II Los Instrumentos Sugeridos
ll.1 Aptitud Sicofísica para Conducir
La conducción vehicular es una actividad compleja y no
siempre quienes la realizan disponen de conocimientos teóricos y prácticos
así como de las aptitudes físicas y sicológicas adecuadas. El
reconocimiento de este hecho ha llevado a que en muchos países la
expedición de licencias de conducir sea muy regulada dejando de tener el
carácter de un mero trámite administrativo o recaudatorio.
En los países más avanzados, e incluso en la región,
pueden identificarse grandes avances en materia de perfeccionamiento y
uniformidad en los reconocimientos sicofísicos a conductores. Las normas
correspondientes establecen cuadros de enfermedades y deficiencias que
pueden impedir la obtención o reválida de las licencias de conducción,
determinar las condiciones que deben cumplir los exámenes correspondientes
y los certificados que se emitan.
En el ámbito del MERCOSUR es inminente la aprobación
por parte del Grupo Mercado Común de una Resolución que establece la
obligatoriedad para los conductores profesionales de los vehículos
utilizados en los servicios de transporte internacional de someterse a
exámenes de evaluación sicofísica, ajustados a determinadas exigencias
técnicas que se han consensuado entre los cuatro países.
Dicha Resolución fue discutida y elaborada por técnicos
del Subgrupo de Trabajo N° 5 – Transportes -, en el cual el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (MTOP) participa con profesionales y ejerce la
coordinación nacional por Uruguay del mismo.
En el análisis del mencionado acuerdo participaron
activamente profesionales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública de
nuestro país.
El articulo 15° de la Ley 16 585, por la cual se crea la
Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que
funciona en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, asigna a esa
Comisión, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la
determinación de las normas de aptitud sicofísica para el otorgamiento de
las habilitaciones para conducir en sus diferentes categorías.
En este sentido el Proyecto de Ley que se propone faculta
al Ministerio de Salud Pública como es lógico el rol de establecer los
requisitos de aptitud psicofísica que deberán cumplir los conductores para
poder circular por toda vía del territorio nacional, pues le reconoce
mejores posibilidades y expectativas de concreción de resultados, en tanto
es imprescindible que Uruguay disponga de forma perentoria de instrumentos
que le permitan cumplir de manera expedita con los compromisos asumidos en
MERCOSUR y con una norma que contenga disposiciones únicas en el ámbito
nacional.
ll.2 Mejora en la Calificación de los Conductores
Muchos de los accidentes de tránsito que se producen, y
especialmente su gravedad, tienen origen en un conocimiento insuficiente de
la normativa vigente en la materia, así como del comportamiento del
vehículo en movimiento, o de la influencia de los aspectos mecánicos en la
seguridad de la circulación.
En consecuencia deberían hacerse todos los esfuerzos
necesarios para mejorar la calificación de los conductores uruguayos. En
ese sentido se entiende que debe impulsarse un programa de formación para
todos los aspirantes a obtener o revalidar licencias de conducir con e)
objetivo de actualizar conocimientos, crear una actitud favorable y
responsable en el tránsito, y dar a conocer las modificaciones que se
produzcan en la normativa nacional e internacional.
Cabe mencionar en la dirección de lo expresado en los
párrafos anteriores que el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de
Mercancías peligrosas en el MERCOSUR establece la obligación de una
formación profesional especifica para los conductores de vehículos de
transporte por carretera de )os referidos productos y define las
características que han de tener los cursos de formación.
Sobre esa materia el MTOP ha producido un valioso
material didáctico, ha impartido cursos de formación para los instructores
de los conductores, ha habilitado centros de formación, y controla los
cursos que en ellos se realizan.
Por consiguiente, además de las pruebas de aptitud
sicofísica a que se hizo referencia en el numeral precedente, debería
establecerse cuales serán los conocimientos prácticos y teóricos que el
aspirante a obtener una licencia de conducir debería demostrar. Para
contribuir a ese objetivo el Proyecto de Ley faculta al MTOP a establecer
cuales serian dichos conocimientos así como cuales serán los tipos de
pruebas que deberán realizar los aspirantes a obtener los diferentes tipos
de licencias para que se les permita la conducción de vehículos.
ll.3 Inspección Técnica Vehicular
Las inspecciones técnicas vehiculares permiten reducir
la cifra de accidentes con la consiguiente disminución del número de
victimas y aumento de la seguridad en el tránsito gracias a )as
comprobaciones del buen estado de los diferentes sistemas de los vehículos
y del cumplimiento de las medidas sobre equipamientos obligatorios.
Desde el año 1995 el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas realiza a través de una empresa concesionaria la inspección
técnica de vehículos comerciales pesados: esto es vehículos con capacidad
de carga mayor o igual a cinco toneladas y ómnibus que realizan servicios
bajo su jurisdicción. La normativa vigente obliga a dichos vehículos a
disponer de un Certificado de Aptitud Técnica vigente para poder circular
por rutas nacionales.
Sin embargo el referido marco regulatorio excluye de tal
exigencia a los vehículos particulares que alcanzan actualmente en nuestro
país una cifra aproximada al medio millón de unidades.
En el ámbito del MERCOSUR la Resolución 75/97 del Grupo
Mercado Común establece los principios técnicos para la realización de la
inspección técnica de vehículos de transporte de pasajeros y cargas
habilitados en los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur (ATIT).
Los referidos principios técnicos son totalmente
similares a los contemplados en la normativa nacional que regula la aptitud
técnica de los vehículos pesados para circular por rutas nacionales.
Sobre este particular el proyecto de ley tiene por objeto
facultar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer los
requisitos básicos de aptitud técnica a exigir a los diferentes tipos de
vehículos para permitir su circulación por las vías del territorio
nacional a efectos de garantizar la imprescindible armonía y generalidad de
tal exigencia.
La referida facultad no afectará a las competencias de
las Intendencias Municipales en lo que concierne a la posible ejecución por
sus propios medios de los controles técnicos vehiculares o de hacerlo a
través de empresas privadas autorizadas; tampoco se impedirá que ellas
procedan a la fiscalización en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones
del cumplimiento de las normas sobre porte en condiciones de validez de los
certificados de aptitud técnica de los vehículos.
Finalmente, sobre este aspecto particular, el proyecto
consagra la exigencia de poseer un certificado de aptitud técnica vigente
como condición previa para permitir la circulación de los diferentes tipos
de vehículos automotores por rutas nacionales.
ll.4 CINTURÓN DE SEGURIDAD Y CASCO
Una multiplicidad de estudios a nivel internacional
concluyen en la efectividad del uso de los elementos de seguridad pasiva
para evitar lesiones en caso de accidente.
En ese sentido la posibilidad de resultar herido grave o
muerto es cinco veces menor si se lleva puesto el cinturón de seguridad. La
reducción de lesiones cerebrales, faciales, oculares y pulmonares es una
realidad para conductores y los acompañantes que lo utilizan.
El proyecto que se propone consagra la exigencia para los
pasajeros que ocupen los asientos delanteros, así como para los que viajen
en los asientos traseros, de usar cinturón de seguridad cuando circulen por
toda vía de tránsito del territorio nacional.
Los motociclistas sin casco tienen el doble de lesiones
en la cabeza y experimentan de tres a nueve veces lesiones mortales que
aquellos que lo emplean. A su vez su efectividad en la prevención de
fallecimientos en motociclistas es de un treinta y cinco por ciento.
En nuestro país ha ocurrido en el último lustro un
incremento explosivo en la venta de motocicletas y un incremento en el
número de lesionados y muertos en accidentes con estos vehículos,
especialmente en le franja de personas más jóvenes de nuestra sociedad.
En ese sentido el proyectos establece la obligación para
los conductores y ocupantes de motocicletas y ciclomotores, en todo el
territorio nacional, de utilizar casco en las condiciones que establecerá
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
PROYECTO DE LEY
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 1°-
Las clases de licencias de conducir a ser expedidas por
las Intendencias Municipales del país; con indicación de las categorías
de vehículos a cuya conducción autorizan, serán establecidas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ARTÍCULO 2°-
La expedición de las licencias de conducción deberá
gestionarse en la Intendencia Municipal de residencia de quien desee
obtenerla. Las condiciones de expedición, obtención y validez de las
mismas serán únicas en todo el territorio nacional y se ajustarán a lo
que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ARTÍCULO 3°-
Para obtener una licencia de conducir se requiere:
a) No estar inhabilitado judicialmente o no hallarse
sometido a suspensión de la que se posea por vía judicial o
administrativa.
b) Reunir las aptitudes psicofísicas que se establezcan
por el Ministerio de Salud Pública con relación a la clase de licencia que
se solicite.
c) Ser declarado apto por la Intendencia Municipal en las
pruebas teóricas y prácticas que, con relación con cada clase de
licencia, establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ARTÍCULO 4°-
Los informes sobre la aptitud psicofísica de los
conductores sólo podrán ser emitidos por centros de reconocimiento
oficiales o por centros privados habilitados. Los mismos ajustarán sus
actividades administrativas y la exploración de enfermedades o deficiencias
psicofísicas a las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 5°-
Las licencias de conducir se ajustarán a un modelo
único en el ámbito nacional y contendrán una serie de datos que serán
determinados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR
ARTÍCULO 6°-
Todos los vehículos que transiten por las diferentes
vías del territorio nacional deberán disponer de un certificado de aptitud
técnica.
ARTÍCULO 7°-
Las normas que regularán la realización de las
inspecciones técnicas vehiculares serán establecidas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y estarán relacionadas con los siguientes
aspectos:
a) Régimen de incompatibilidades de los socios o
personal de las empresas o entidades que realicen las actividades de
inspección.
b) Especificaciones técnicas de los equipos de las
estaciones de inspección técnica vehicular.
c) Tipos de inspecciones a realizar.
d) Criterios de calificación de defectos.
e) Informes de inspección.
ARTÍCULO 8° -
Los principios básicos a los que se ajustarán las
inspecciones técnicas de los vehículos son los siguientes:
a) Las inspecciones serán de tipo exterior, en un solo
acto, sin necesidad de desarmar ningún elemento del vehículo, comprobando
determinadas propiedades y funciones del mismo, sin realizar controles
internos para conocer las causas de los defectos.
b) Las inspecciones serán de tipo visual y por
instrumentos.
c) Las inspecciones técnicas de vehículos podrán ser
realizadas directamente por las Intendencias Municipales o a través de
empresas o entidades delegadas por aquellas.
d) Las inspecciones técnicas vehiculares serán
realizadas en estaciones de control que reunirán las condiciones técnicas
que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
e) Los Directores Técnicos de las estaciones de control
deberán ser profesionales con capacidad técnica en la materia.
f) La inspección técnica vehicular se efectuará con
una frecuencia no mayor a la que establezca el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
g) Los defectos serán categorizados y se clasificarán
en tres grupos: leves, graves y muy graves.
h) La aprobación de la inspección técnica de un
vehículo debe ser testimoniada con la fijación de una oblea de seguridad
aplicada en el parabrisas delantero, vinculada al respectivo certificado de
aptitud técnica que será de porte obligatorio.
ARTÍCULO 9°-
Serán de responsabilidad del Ministerio de Transpone y
Obras Públicas las inspecciones técnicas a vehículos de transporte con
capacidad de carga mayor o igual a cinco toneladas, de vehículos de
transporte de cargas que puedan considerarse comprendidos en el marco del
Decreto 349/01, así como a vehículos de transporte de pasajeros que
circulen por rutas nacionales.
ARTÍCULO 10°-
Las instituciones o empresas que administren las
estaciones de control técnico vehicular deberán tener cubiertas las
responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación mediante
la correspondiente póliza de seguros.
ARTÍCULO 11°-
Finalizada la construcción de una estación de control
técnico vehicular, la Intendencia Municipal con jurisdicción en el lugar
correspondiente remitirá información al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas indicando número y tipo de líneas equipadas, datos del
concesionario o entidad delegada y ubicación de la misma. Una vez recibida
la notificación, dicho Ministerio procederá a efectuar las anotaciones
correspondientes en el Registro de Estaciones de Control que estará a su
cargo.
El órgano competente de la Intendencia Municipal
comunicará a la DNT las variaciones que se produzcan en los datos
registrables.
ARTÍCULO l2°-
Los propietarios de vehículos diferentes a los del
artículo 9° podrán elegir donde realizar la inspección técnica entre
las estaciones de control habilitadas en el Departamento de matriculación
del vehículo. En caso de inexistencia de ellas, podrá realizar la
inspección en otras estaciones de control.
CAPÍTULO III
CINTURÓN DE SEGURIDAD Y CASCO
ARTÍCULO 13°-
Se utilizarán cinturones de seguridad reglamentarios
correctamente abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en
las interurbanas:
a) Por el conductor y los pasajeros de los asientos
delanteros centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los
asientos traseros de los autos y camionetas.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos
delanteros de los vehículos destinados al transporte de cargas.
c) Por el conductor y eventual acompañante de cabina, de
vehículos de transporte de pasajeros.
d) Por los pasajeros de la primera fila de asientos de
vehículos de transporte de pasajeros.
e) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de
transporte escolar.
Los transportistas tendrán que adecuar sus vehículos en
consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor
de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
ARTÍCULO 14°-
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá
establecer excepciones a la obligación de circular sin los cinturones de
seguridad abrochados exclusivamente a pasajeros en atención a razones
médicas debidamente certificadas, atendiendo a recomendaciones reconocidas
internacionalmente.
ARTÍCULO 15°-
Cualquier persona mayor de 3 años que no alcance una
estatura de 150 cm utilizarán un sistema de sujeción homologado a su talla
y peso,siempre que los vehículos dispusieran de él. En caso contrario,
deberán utilizar el cinturón de seguridad de los asientos traseros. Los
menores de 3 años, en los asientos traseros, deberán utilizar Un sistema
de sujeción adaptado a su talla y peso.
ARTÍCULO 16°-
Los conductores y eventuales acompañantes autorizados,
de motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar, de ciclomotores de dos o
tres ruedas, y de cuatriciclos ligeros deberán utilizar adecuadamente
cascos de protección homologados o certificados según lo que establezca la
reglamentación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cuando
circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 17°-
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer e imponer sanciones
por violación a los principios y disposiciones de la presente Ley.
Dichas sanciones se graduarán de acuerdo a la gravedad
de los hechos protagonizados dentro de un mínimo de 1 UR y un máximo de 10
UR.-