05/08/04

04/08/04 – APROBACIÓN DE PROTOCOLOS DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el proyecto de Ley adjunto, mediante el cual se aprueban el Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia, el Protocolo de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y el Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hechos en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002.

En virtud de los principios, fines y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto, los Estados Partes acordaron suscribir estos instrumentos, considerando que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional, que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural para la modernización de los Estados Partes y que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región en los campos científico y tecnológico. como respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente.

Como antecedente, se destaca que desde tiempo atrás, la República de Bolivia y la República de Chile venían participando en los encuentros y negociaciones del Sector Educativo del MERCOSUR y que los señores Ministros, en diferentes oportunidades, habían alentado a ambos países a adherir formalmente a los acuerdos regionales incorporados ya sus normativas nacionales.

Con la suscripción de estos instrumentos, la República de Bolivia y la República de Chile dan respuesta a la invitación formulada y, al hacerlo, facilitan la articulación en algunos niveles de los sistemas educativos, así como también la movilidad de diferentes actores del sector, fortaleciendo en todos los casos los vínculos entre estos países.

En líneas generales, se considera que estas adhesiones, más allá de los avances específicos que promueven, profundizan en el espíritu mismo del Tratado de Asunción, que dejó abierta la posibilidad de incorporar a otros Estados de América Latina.

Los textos de los protocolos, revisten en esencia las características de los ya firmados entre los países miembros del MERCOSUR y que se hallan incorporados en el ordenamiento interno uruguayo a través de las leyes N° 16.963, N° 17.116 y N° 16.731 respectivamente.

Al expresar su interés en la aprobación de los Protocolos precedentemente individualizados, el Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Protocolo de Integración Educativa para la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia, el Protocolo de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Bolivia y el Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no Técnico entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, hechos en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002.

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados "Estados Partes", para los efectos del presente Protocolo,

CONSIDERANDO:

Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional;

Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la modernización de los Estados Partes;

Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región ¡en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;

Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación -Programas I.3 y II.4- de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.

ACUERDAN:

Artículo Primero

Definir como objetivos del presente Protocolo:

La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región;

La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos;

El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones;

El establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de los post-grados.

Artículo Segundo

A fin de alcanzar los objetivos del artículo primero, los Estados Partes apoyarán:

La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado;

La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos;

Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente;

La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.

Artículo Tercero

Los Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.

Artículo Cuarto

La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Partes.

Artículo Quinto

La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; en Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior-CAPES del Ministério de Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, y en Bolivia, de la Secretaria Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de Bolivia, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.

Artículo Sexto

La implementación de las acciones indicadas en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el artículo quinto.

En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.

Artículo Séptimo

Los Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, buscando obtener, asimismo el apoyo de organismos internacionales.

Artículo Octavo

En caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.

Artículo Noveno

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Artículo Décimo

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.

Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo Undécimo

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo Duodécimo

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Carlos Federico Ruckauf
República Argentina

Celso Lafer
República Federativa del Brasil

José Antonio Moreno Ruffinelli
República del Paraguay

Didier Opertti
República Oriental del Uruguay

Carlos Saavedra Bruno
República de Bolivia

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados Estados Partes para los efectos del presente Protocolo,

CONSIDERANDO

Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

Que la educación tiene un papel fundamental para que la, integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;

Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;

Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;

Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países;

Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado,

ACUERDAN:

Artículo Primero

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

Artículo Segundo

A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

Artículo Tercero

El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.

Artículo Cuarto

Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.

Artículo Quinto

El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.

Artículo Sexto

Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.

Artículo Séptimo

En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

Artículo Octavo

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Artículo Noveno

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.

Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación. :

Artículo Décimo

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

Artículo Undécimo

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los Instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Carlos Federico Ruckauf
República Argentina

Celso Lafer
República Federativa del Brasil

José Antonio Moreno Ruffinelli
República del Paraguay

Didier Opertti
República Oriental del Uruguay

Carlos Saavedra Bruno
República de Bolivia

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, de la República de Bolivia y de la República de Chile, Estados Asociados del MERCOSUR, todos en adelante denominados "Estados Partes" para los efectos del presente Protocolo,

EN VIRTUD de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción, firmado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y del Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

CONSCIENTES de que la Educación es un actor fundamental en el escenario de los procesos de integración regional;

PREVIENDO que los sistemas educativos deben dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y técnicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la región;

ANIMADOS por la convicción de que resulta fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre los países integrantes del Mercosur y Estados Asociados;

INSPIRADOS por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;

CONSIDERANDO la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no técnicos, cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del Mercosur y en los dos Estados Asociados, específicamente en lo que concierne a su validez académica,

ACUERDAN:

Artículo Primero

Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación fundamental y media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los acrediten expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.

Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I y que se considera parte integrante del presente Protocolo.

Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los Estados Partes, organizados a través de instrumentos y procedimientos acordados por las autoridades competentes de cada uno de los Países signatarios.

Articulo Segundo

Los estudios de los niveles fundamental o medio no técnico realizados en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos en los otros a fin de permitir la prosecución de los mismos.

Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias aludida en el párrafo 2 del articulo 1, la que podrá ser complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equiparar las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los regímenes de evaluación y promoción de cada uno de los Estados Partes.

Articulo Tercero

Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las Tablas de Equivalencias y velar por el cumplimiento del presente Protocolo, se constituirá una Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo consideren necesario.

Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las delegaciones de los Ministerios de Educación de cada uno de los Estados Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose los lugares de reunión en forma rotativa dentro de los territorios de cada uno de los Estados Partes.

Artículo Cuarto

Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.

Artículo Quinto

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas..

Artículo Sexto

Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Artículo Séptimo

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por lo menos por un Estado Asociado.

Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo Octavo

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

Articulo Noveno

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Carlos Federico Ruckauf
República Argentina

Celso Lafer
República Federativa del Brasil

José Antonio Moreno Ruffinelli
República del Paraguay

Didier Opertti
República Oriental del Uruguay

Carlos Saavedra Bruno
República de Bolivia

Soledad Alvear Valenzuela
República de Chile