05/08/04
04/08/04 - APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE RELACIONES
CINEMATOGRÁFICAS CON EL GOBIERNO DE CANADÁ
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la
Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85.
numeral 7 y 168, numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de
someter a su consideración el proyecto de Ley adjunto, mediante el cual se
aprueba el Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá, integrado por
el preámbulo, diecinueve artículos y un Anexo, que fue suscrito en Ottawa,
el 10 de setiembre de 2002.
De conformidad con lo establecido en el referido
instrumento, la modalidad de admisión al régimen de coproducción de la
obra cinematográfica, deberá contar con la aprobación de las autoridades
competentes de las Partes Contratantes, debiendo los productores a los que
se concedan los beneficios de coproducción, disponer de una organización
técnica y financiera adecuadas, como de la experiencia y de la suficiente
calificación profesional.
La aportación de cada coproductor implicará
necesariamente una efectiva participación artística, técnica y creativa
en la obra cinematográfica, proporcional a su inversión, debiendo
observarse un justo equilibrio tanto en la participación como en la
cuantía global de las inversiones.
El Poder Ejecutivo considera de primordial interés
otorgar impulso al desarrollo de la coproducción cinematográfica, en
cuanto instrumento de creación y de expresión de la diversidad cultural.
En tal sentido, el Acuerdo sobre Relaciones
Cinematográficas con Canadá podría constituirse en un medio idóneo para
contribuir al fomento de la industria cinematográfica uruguaya y en un
factor dinámico para la referida actividad, que permitirá estimular la
capacitación, la calificación y la experiencia profesionales, afianzará
vínculos en el ámbito artístico, técnico y cultural e Impulsará la
tarea de distribución y exhibición, todo lo cual permitiría el aumento
del intercambio económico entre las Partes Contratantes, convicciones
necesarias y suficientes para justificar el interés del Poder Ejecutivo al
formular la presente solicitud de aprobación parlamentaria.
El Poder Ejecutivo hace propicia la oportunidad para
reiterar al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su
más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el Acuerdo sobre Relaciones
Cinematográficas entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
el Gobierno de Canadá, suscrito en Ottawa, el 10 de setiembre de 2002.
ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRÁFICAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADÁ
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE CANADÁ, (en adelante las "Partes"),
CONSIDERANDO que es deseable establecer un marco
regulador de las relaciones cinematográficas, en particular, coproducciones
para cine, video y televisión;
CONSCIENTES de que las coproducciones de calidad
pueden contribuir al desarrollo de la producción de las industrias
cinematográficas, de video y televisión de ambos países y su
distribución, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y
económicos;
CONVENCIDOS de que esta cooperación cultural y
económica contribuirán al robustecimiento de las relaciones entre los dos
países;
HAN acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. A los fines del presente Acuerdo, la designación
"coproducción de películas audiovisuales" se refiere a
proyectos, sin tener en cuenta su longitud o formato, incluyendo
animaciones, dibujos animados y documentales, filmados sobre película,
cintas de video o video discos, para su distribución en teatros,
televisión, videocassettes, videodiscos o cualquier otra forma de
distribución. Nuevas formas de producción audiovisual y su distribución
se incluirán en este Acuerdo por intercambio de notas.
2. Las coproducciones emprendidas en virtud del presente
Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades, (en adelante
"autoridades competentes").
En Uruguay: El Ministerio de Educación y Cultura
En Canadá: El Ministerio del Patrimonio Canadiense
3. Estas coproducciones estarán sujetas a la
legislación nacional y reglamentos en vigor en Uruguay y en Canadá.
4. Asimismo se considerarán producciones nacionales por
cada uno de los dos países. Las coproducciones gozarán de los beneficios
que pudieran ser decretados en sus respectivos países. Estos beneficios
corresponderán solamente al productor del país que los concede.
ARTÍCULO II
Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se
aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan
una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y categoría
profesional reconocida.
ARTÍCULO III
1. La proporción de las contribuciones respectivas de
los coproductores de las Partes podrá variar del veinte (20) al ochenta
(80) por ciento del presupuesto de cada coproducción.
2. Se exigirá que cada coproductor haga una
contribución técnica y artística efectiva. En principio dicha
contribución será en proporción a su inversión.
ARTÍCULO IV
1. Los productores, guionistas y directores de
coproducciones, así como los técnicos, actores y otro personal de
producción que participen en la producción deben ser ciudadanos o
residentes permanentes de Canadá, ó ciudadanos o residentes permanentes de
Uruguay.
2. Si la coproducción así lo exigiera, se podría
permitir la participación de otros actores diferentes de los previstos en
el primer párrafo, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes
de ambos países.
ARTÍCULO V
1. Las filmaciones en vivo y los trabajos de animación,
tales como secuencias de imágenes, maquetas definitivas destinadas a la
animación, dibujos claves, intervalos y grabaciones de las voces deberán,
en principio, ser realizados alternativamente en Uruguay y Canadá.
2. Se podrá autorizar el rodaje en un lugar, interior o
exterior, de un país que no participe en la coproducción, si el guión o
la acción así lo requiere y participaran en él técnicos de Uruguay y
Canadá.
3. El trabajo de laboratorio se realizará tanto en
Uruguay como en Canadá, a menos que por problemas técnicos esto no sea
posible. En ese caso, el trabajo de laboratorio realizado en un país no
partícipe en la coproducción, requerirá la autorización de las
autoridades competentes de ambos países.
ARTÍCULO VII
1. Las autoridades competentes de ambos países
considerarán favorablemente las coproducciones emprendidas por productores
de Uruguay y Canadá con países con los que Uruguayo Canadá estén
vinculados por acuerdos de coproducción.
2. La proporción de la contribución minoritaria en
estas coproducciones no será inferior al veinte (20) por ciento de cada
coproducción.
3. Los coproductores minoritarios estarán obligados a
realizar una contribución técnica y artística efectiva.
ARTÍCULO VII
1. La banda sonora original de cada coproducción deberá
ser realizada en inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en
cualquiera de estos idiomas o en los tres. En la coproducción podrán
incluirse diálogos en otros idiomas si el guión lo requiere.
2. El doblaje o subtitulado de cada coproducción en
inglés, francés o español se realizarán en Uruguayo Canadá. Cualquier
excepción a lo anterior deberá ser aprobada por las autoridades
competentes de ambos países.
ARTÍCULO VIII
1. Las producciones realizadas bajo un acuerdo conjunto
podrán ser consideradas, con la aprobación de las autoridades competentes,
como coproducciones y podrán recibir los mismos beneficios. No obstante a
lo dispuesto en el Artículo III, en el caso de acuerdos conjuntos, las
participaciones recíprocas de los productores de ambos países podrán
limitarse a una contribución monetaria únicamente, sin necesidad de
excluir las contribuciones artísticas o técnicas.
2. Para ser aprobadas por las autoridades competentes,
dichas producciones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) deberán existir inversiones recíprocas y un balance
total con respecto a las condiciones de compartir los recibos de los
coproductores que se benefician del acuerdo conjunto.
b) Las producciones conjuntas deberán ser distribuidas
bajo condiciones similares en Uruguay y Canadá.
c) Las producciones conjuntas podrán ser producidas al
mismo tiempo o en forma consecutiva, en el entendido de que en el último
caso, el tiempo transcurrido entre la conclusión de la primera producción
y el comienzo de la segunda no podrá ser mayor a (1) un año.
ARTÍCULO IX
1. Con excepción de lo previsto en el próximo párrafo,
para todas las coproducciones se harán por lo menos dos copias del material
de protección final y de reproducción utilizados en la producción. Cada
coproductor será propietario de una copia del material de protección y
reproducción y tendrá derecho a utilizarlo para hacer las reproducciones
necesarias. Además, cada coproductor tendrá acceso al material original de
producción, de acuerdo con las condiciones acordadas entre los
coproductores.
2. A solicitud de ambos coproductores y sujeto a la
aprobación de las autoridades competentes de ambos países, para las
coproducciones de presupuesto reducido se podrá hacer una sola copia del
material final de protección y reproducción. En este caso, el material
deberá ser guardado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor
minoritario tendrá acceso a este material en todo momento.
ARTÍCULO X
Sujeto a la legislación y reglamentación en vigor, las
Partes deberán:
a) facilitar la entrada y residencia temporal en sus
respectivos territorios del personal artístico y técnico dependiente del
coproductor del otro país y
b) permitir el ingreso temporal y re-exportación del
equipo necesario para la realización de coproducciones en el marco de este
Acuerdo.
ARTÍCULO XI
En principio la distribución de los beneficios será
proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores y
será sometida a la aprobación de las autoridades competentes de ambos
países.
ARTÍCULO XII
La aprobación de una propuesta de coproducción por las
autoridades competentes de ambos países no constituye un compromiso para
uno o ambos coproductores respecto a la concesión de permisos por parte de
autoridades gubernamentales para proyectar la coproducción.
ARTÍCULO XIII
1. Cuando una coproducción se exporte a un país en el
que las importaciones de producciones cinematográficas estén reguladas por
cuotas, la misma se incluirá tanto en la cuota de la Parte:
a) del coproductor mayoritario
b) del que tiene la mejor oportunidad de disponer su
exportación, si las contribuciones de los respectivos coproductores son
idénticas ó
c) del que es nacional el director, en caso de plantearse
dificultades con las cláusulas a) o b )
2. No obstante el párrafo I, en caso de que uno de los
países coproductores goce de entrada irrestricta de sus películas a un
país donde las importaciones estén reguladas por cuotas, la coproducción
desarrollada al amparo de este Acuerdo, será considerada como producción
nacional de ese país para ingresar sin restricciones al país importador,
si aquel país la aprueba.
ARTÍCULO XIV
1. Cuando una coproducción es proyectada, deberá
identificarse como "Coproducción Uruguayo-Canadiense" ó
"Coproducción Canado-Uruguaya", dependiendo del origen del
coproductor mayoritario o conforme al acuerdo entre los productores.
2. Tal identificación aparecerá en los títulos, avisos
comerciales y material de promoción y dondequiera que se proyecte esta
coproducción y deberá darse igual tratamiento a ambas Partes.
ARTÍCULO XV
A menos que los coproductores acuerden otra cosa, la
coproducción participará en festivales internacionales, presentada por el
país del coproductor mayoritario o, en caso de igual participación
fmanciera de los coproductores, por el país del que es nacional el
director.
ARTÍCULO XVI
Las autoridades competentes de ambos países
establecerán conjuntamente las normas de procedimientos para las
coproducciones, teniendo en cuenta la legislación y reglamentaciones en
vigor en Uruguay y en Canadá. Estas normas de procedimiento se adjuntan al
presente Acuerdo.
ARTÍCULO XVII
La importación, distribución y proyección de las
producciones cinematográficas, de video o televisión uruguayas en Canadá
o de las canadienses en Uruguay no estarán sometidas a otras restricciones
que las contenidas en la legislación y reglamentaciones en vigor en cada
uno de los países.
ARTÍCULO XVIII
1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se
procurará lograr un equilibrio total respecto a la participación
financiera, así como en lo referido al personal creativo, técnicos,
artistas y a las instalaciones (estudio y laboratorio), tomando en cuenta
las respectivas características de cada país.
2. Las autoridades competentes de ambos países
examinarán los términos de ejecución de este Acuerdo para resolver
cualquier dificultad que surja de su aplicación. Ellas recomendarán, de
ser necesario, las modificaciones aconsejables para desarrollar la
cooperación cinematográfica y de video para beneficio de ambos países.
3. Se establece una Comisión Mixta encargada de velar
por la aplicación del presente Acuerdo. Dicha Comisión examinará si se ha
respetado el equilibrio de las contribuciones, y en caso contrario tomará
las medidas que se consideren necesarias para hacerlo. Se reunirá en
principio cada dos años, alternativamente en cada país. Sin embargo,
podrá ser convocada a solicitud de una o ambas autoridades competentes,
particularmente en caso de introducirse modificaciones importantes a la
legislación o la reglamentación que rige las industrias del cine,
televisión y video en cualquiera de los dos países o cuando se presentaran
dificultades graves para la aplicación del Acuerdo. La Comisión Mixta
deberá reunirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su convocatoria
por una de las Partes.
ARTÍCULO XIX
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en forma
definitiva a partir de la fecha de recepción de la última notificación
por la que las Partes se comuniquen haber completado los procedimientos
internos de aprobación.
2. Permanecerá en vigor por un periodo de cinco (5)
años desde la fecha de entrada en vigencia. Se renovará tácitamente por
periodos similares, a menos que una de las Partes comunique a la otra por
escrito su intención de darlo por terminado, al menos seis (6) meses antes
de la fecha de expiración.
3. Las coproducciones en vías de realización en el
momento del aviso de terminación del Acuerdo por cualquiera de las partes,
continuarán beneficiando se de las condiciones de este Acuerdo hasta su
terminación definitiva. Después de la expiración del Acuerdo, sus
términos continuarán aplicándose a la liquidación de beneficios de
coproducciones terminadas.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes,
debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
HECHO en duplicado en Ottawa el 10 de septiembre de
2002, en los idiomas español, inglés y francés, siendo los tres textos
igualmente auténticos.
Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente
acuerdo para toda coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos
administraciones, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo del
rodaje.
La documentación que se presente en apoyo de cualquier
solicitud comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o
inglés para Canadá, y en idioma español para Uruguay.
I. El guión definitivo;
II. La sinopsis;
III. Los documentos que permitan establecer que la
propiedad de los derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida
legalmente;
IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos
coproductores. Ese contrato incluirá:
1. el título de la coproducción;
2. el nombre del guionista o del adaptador, si se trata
de un tema inspirado en una obra literaria;
3. el presupuesto;
4. el plan de financiación;
5. una cláusula que estipule la repartición de las
entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de una
combinación de esos elementos;
6. una cláusula que determine la participación de cada
coproductor en los sobrecostos o las posibles economías;
7. una cláusula que precise que la admisión a las
ventajas que deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades
gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de exhibición de la
coproducción;
8. una cláusula que precise las disposiciones previstas:
a) en el caso en que, después de examinar el expediente,
las autoridades competentes de uno de los dos países no concedieran la
admisión solicitada;
b) en el caso en que las autoridades competentes no
autorizaran la exhibición de la coproducción en su país o su exportación
a un tercer país;
c) en el caso en que uno de los dos coproductores no
respetara sus compromisos;
9. una cláusula que precise que la producción estará
cubierta por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los
riesgos para la producción" y "todos los riesgos para el
negativo";
10. una cláusula que estipule la repartición de la
propiedad de los derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de
los coproductores.
V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros
para todos los participantes presentes en la estructura financiera;
VI. La lista del personal artístico y técnico con
indicación de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores;
VII. El calendario de producción;
VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los
gastos que deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer
país, si corresponde.
Las dos administraciones competentes de las partes
contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las
precisiones adicionales que juzguen necesarias.
En principio, la repartición creativa y técnica deberá
presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje.
Se podrán hacer modificaciones al contrato original,
incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas
modificaciones deberán someterse a aprobación de las administraciones
competentes de las partes contratantes antes de la finalización de la
coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá admitir en
circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por
las dos administraciones competentes.
Las administraciones competentes se informarán
mutuamente de sus decisiones.