30/08/04

30/08/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A ACTIVIDADES VINCULADAS AL SECTOR FORESTAL

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley sancionado por el Poder Legislativo por el cual se disponen determinadas exoneraciones tributarias con relación a actividades vinculadas al sector forestal.-

En tal sentido, se formulan las siguientes observaciones:

El proyecto original, que tuviera iniciativa en el Poder Ejecutivo, le otorgaba a las exoneraciones un carácter constitutivo. En efecto, el artículo 3° del proyecto disponía que lo establecido "no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la vigencia de la presente ley".-

Dicho artículo 3° fue eliminado en el trámite parlamentario. Además, en el mismo sentido, se dispone en el artículo 1° sancionado, que la norma tiene carácter interpretativo. En consecuencia, las modificaciones introducidas en la instancia parlamentaria, amplían el ámbito temporal de aplicación de la exoneración, haciéndola más amplia que la proyectada por el Poder Ejecutivo.-

En el último inciso del artículo 2° del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo, se establecía que el "El servicio de chipeado para terceros no estará incluido en la exoneración en ningún caso". El objetivo de esta exclusión estaba relacionado con las exoneraciones dispuestas en el inciso primero del mismo artículo, en tanto se extendía la exoneración de las actividades de descortezado, trozado y chipeado sobre bosques propios, a la prestación de servicios de estos mismos servicios realizados a terceros.-

El proyecto sancionado por la Asamblea General, elimina el último inciso referido, en virtud de lo cual, de promulgarse el proyecto de ley, la actividad de servicio de chipeado para terceros, quedaría incluida en la exoneración tributaria.-

En resumen, las modificaciones introducidas en el trámite parlamentario, amplían el elenco de exoneraciones propuestas en el proyecto del Poder Ejecutivo; en un caso, se extiende la aplicación temporal de la exoneración otorgándole carácter retroactivo, y en el otro, se consagra la exoneración a la actividad de servicio de chipeado para terceros, que en forma expresa se proyectó que quedara excluida .-

En virtud de lo expuesto, se considera que el proyecto de ley adjunto sancionado por el Poder Legislativo, contraviene lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 133° de la Constitución de la República, en tanto se determinan exoneraciones tributarias que no cuentan con la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo.-

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por' el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.

Artículo 2°.- Las actividades de descortezado, trozado, chipeado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias forestales.

B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.

C) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas existencias.

El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.-