30/08/04
    
    30/08/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE
    EXONERACIONES TRIBUTARIAS A ACTIVIDADES VINCULADAS AL SECTOR FORESTAL
    
    Señor Presidente de la Asamblea General:
    El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de
    las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la
    Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley
    sancionado por el Poder Legislativo por el cual se disponen determinadas
    exoneraciones tributarias con relación a actividades vinculadas al sector
    forestal.-
    En tal sentido, se formulan las siguientes observaciones:
    El proyecto original, que tuviera iniciativa en el Poder
    Ejecutivo, le otorgaba a las exoneraciones un carácter constitutivo. En
    efecto, el artículo 3° del proyecto disponía que lo establecido "no
    dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la
    vigencia de la presente ley".-
    Dicho artículo 3° fue eliminado en el trámite
    parlamentario. Además, en el mismo sentido, se dispone en el artículo 1°
    sancionado, que la norma tiene carácter interpretativo. En consecuencia,
    las modificaciones introducidas en la instancia parlamentaria, amplían el
    ámbito temporal de aplicación de la exoneración, haciéndola más amplia
    que la proyectada por el Poder Ejecutivo.-
    En el último inciso del artículo 2° del proyecto
    remitido por el Poder Ejecutivo, se establecía que el "El servicio de
    chipeado para terceros no estará incluido en la exoneración en ningún
    caso". El objetivo de esta exclusión estaba relacionado con las
    exoneraciones dispuestas en el inciso primero del mismo artículo, en tanto
    se extendía la exoneración de las actividades de descortezado, trozado y
    chipeado sobre bosques propios, a la prestación de servicios de estos
    mismos servicios realizados a terceros.-
    El proyecto sancionado por la Asamblea General, elimina
    el último inciso referido, en virtud de lo cual, de promulgarse el proyecto
    de ley, la actividad de servicio de chipeado para terceros, quedaría
    incluida en la exoneración tributaria.-
    En resumen, las modificaciones introducidas en el
    trámite parlamentario, amplían el elenco de exoneraciones propuestas en el
    proyecto del Poder Ejecutivo; en un caso, se extiende la aplicación
    temporal de la exoneración otorgándole carácter retroactivo, y en el
    otro, se consagra la exoneración a la actividad de servicio de chipeado
    para terceros, que en forma expresa se proyectó que quedara excluida .-
    En virtud de lo expuesto, se considera que el proyecto de
    ley adjunto sancionado por el Poder Legislativo, contraviene lo dispuesto
    por el inciso segundo del artículo 133° de la Constitución de la
    República, en tanto se determinan exoneraciones tributarias que no cuentan
    con la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo.-
    Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
    
    PROYECTO DE LEY
    Artículo 1°.- Declárase, a los efectos
    interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4)
    del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las
    actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
    propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
    rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por'
    el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
    Se entenderá que son bosques propios tanto los
    cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
    
    Artículo 2°.- Las actividades de descortezado,
    trozado, chipeado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a
    terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una
    prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que
    refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las
    siguientes condiciones:
    A) Sean realizadas por productores agropecuarios
    forestales directamente o a través de formas asociativas o por
    agroindustrias forestales.
    B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere
    el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
    C) El volumen total de madera comercializada durante el
    ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
    volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
    existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse
    a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
    Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
    existencias.
    El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las
    formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.-