30/08/04
30/08/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE DISPONE
EXONERACIONES TRIBUTARIAS A ACTIVIDADES VINCULADAS AL SECTOR FORESTAL
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de
las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la
Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley
sancionado por el Poder Legislativo por el cual se disponen determinadas
exoneraciones tributarias con relación a actividades vinculadas al sector
forestal.-
En tal sentido, se formulan las siguientes observaciones:
El proyecto original, que tuviera iniciativa en el Poder
Ejecutivo, le otorgaba a las exoneraciones un carácter constitutivo. En
efecto, el artículo 3° del proyecto disponía que lo establecido "no
dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley".-
Dicho artículo 3° fue eliminado en el trámite
parlamentario. Además, en el mismo sentido, se dispone en el artículo 1°
sancionado, que la norma tiene carácter interpretativo. En consecuencia,
las modificaciones introducidas en la instancia parlamentaria, amplían el
ámbito temporal de aplicación de la exoneración, haciéndola más amplia
que la proyectada por el Poder Ejecutivo.-
En el último inciso del artículo 2° del proyecto
remitido por el Poder Ejecutivo, se establecía que el "El servicio de
chipeado para terceros no estará incluido en la exoneración en ningún
caso". El objetivo de esta exclusión estaba relacionado con las
exoneraciones dispuestas en el inciso primero del mismo artículo, en tanto
se extendía la exoneración de las actividades de descortezado, trozado y
chipeado sobre bosques propios, a la prestación de servicios de estos
mismos servicios realizados a terceros.-
El proyecto sancionado por la Asamblea General, elimina
el último inciso referido, en virtud de lo cual, de promulgarse el proyecto
de ley, la actividad de servicio de chipeado para terceros, quedaría
incluida en la exoneración tributaria.-
En resumen, las modificaciones introducidas en el
trámite parlamentario, amplían el elenco de exoneraciones propuestas en el
proyecto del Poder Ejecutivo; en un caso, se extiende la aplicación
temporal de la exoneración otorgándole carácter retroactivo, y en el
otro, se consagra la exoneración a la actividad de servicio de chipeado
para terceros, que en forma expresa se proyectó que quedara excluida .-
En virtud de lo expuesto, se considera que el proyecto de
ley adjunto sancionado por el Poder Legislativo, contraviene lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 133° de la Constitución de la
República, en tanto se determinan exoneraciones tributarias que no cuentan
con la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo.-
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Declárase, a los efectos
interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4)
del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques
propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de
rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por'
el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los
cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
Artículo 2°.- Las actividades de descortezado,
trozado, chipeado y compra y venta realizadas sobre madera adquirida a
terceros, incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una
prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que
refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las
siguientes condiciones:
A) Sean realizadas por productores agropecuarios
forestales directamente o a través de formas asociativas o por
agroindustrias forestales.
B) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere
el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
C) El volumen total de madera comercializada durante el
ejercicio que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en
existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse
a la Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las
formas asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.-