02/09/04

31/08/04 - INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A FAMILIARES DE MILITARES, POLICÍAS Y CIVILES QUE PERDIERON SU VIDA EN OCASIÓN O A CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO Y LOS ACTOS DE VIOLENCIA QUE TUVIERON LUGAR ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1962 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1976.

Señor:

Presidente de la Asamblea General.

Don Luis Hierro López.

Presente.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigir a la Asamblea General el proyecto de ley adjunto, que propone otorgar una indemnización especial a los familiares de los militares, policías y civiles que, en acto de servicio o no, perdieron su vida en ocasión o a consecuencia del enfrentamiento armado y los actos de violencia que tuvieron lugar entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.

Mediante esta iniciativa, se busca completar el régimen jurídico de excepción con que la República, en etapas sucesivas, ha venido resolviendo las resultancias de un aciago período que décadas atrás le segó la paz, la libertad y la institucionalidad.

La pertinencia de la solución que se propicia surge de lo siguiente.

I.

1. La muerte en enfrentamientos fratricidas con afectación del orden público agravia los más profundos sentimientos en que se basa el Estado de Derecho. Antes de la inspiración o los móviles de quienes se contrapusieron y más allá de la calificación jurídica de las circunstancias de cada caso, viola doblemente la Constitución Nacional, al distorsionar la lucha armada no sólo el modo en que ha dispuesto la Nación constituirse en República - art. 4- sino también el modo como debe garantirse la personalidad humana -arts. 7 y 72.

La plena conciencia del drama vivido rige el abordaje que este Gobierno encaró desde la primera hora, con el alto propósito de concluir definitivamente las secuelas de una etapa histórica desgarrante, para construir una conciencia republicana común y para colocar la mirada colectiva en la edificación del futuro, con total vigencia del Estado de Derecho y su sustento político-institucional: la democracia.

2. Con arreglo al art. 59, segundo inciso, A), de la Constitución, los "funcionarios dependientes" del Poder Ejecutivo "militares, policiales y diplomáticos" se hallan protegidos por, y sometidos a, lo que establecen las "leyes especiales" a que remite la propia Constitución.

El riesgo de perder la vida es connatural al ejercicio de las profesiones militar y policial; constituye una penosa contingencia cuyas consecuencias están reguladas desde siempre por el Derecho.

Es obvio que a su respecto, rige el principio general de indemnización por los accidentes de trabajo con daño psicofísico o muerte, que recogen las leyes nacionales y los tratados internacionales, y que -con variedad de resoluciones cuantitativas pero sin vacilar en cuanto al an debeatur- aplica la jurisprudencia tanto judicial como administrativa.

De ello fluye una diferencia conceptual con el proyecto de indemnización a los familiares de los desaparecidos, actualmente a consideración del Poder Legislativo, mediante el cual se busca igualar las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, en tanto con el presente proyecto se propone igualar el monto de una indemnización a los familiares de militares y policías, que surge del régimen de responsabilidad del Estado empleador, en términos de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y aun Derecho Civil, lo cual implica responsabilidad contractual.

II.

1. En el plano moral, los militares y policías que murieron por causa de la guerrilla recibieron en su momento el homenaje de sus superiores y compañeros. Eso vale, en la verticalidad del espíritu que, aun en los más modestos grados, exige la dignidad de constituirse en servidor militar o policial de la Nación, aceptando destinos no sólo funcionales sino existenciales. Vale en los estamentos respectivos y vale en todos los ámbitos civiles. Ninguna polémica ideológica o política autoriza a desatender que en el Estado de Derecho la entrega a causas superiores representa un bien para la vibración moral de toda la sociedad, sin distinciones.

Aun tras una fractura institucional y un declarado estado de guerra interna, es imperativo reconocerlo así. Lo impone, desde luego, la esencialidad estatal de los servicios de fuerza pública. Y sobre todo, lo determina el valor de la personalidad humana, que es anterior al Derecho escrito, como muy bien reconoce la Constitución.

En un plano al que nadie puede ser indiferente, el valor del sacrificio de quien murió en el cumplimiento de su deber sobrepasa con mucho la circunstancia material o política del enfrentamiento que le segó la vida. Por encima del avatar histórico, esa luz debe iluminamos siempre.

2. En el plano material, los causahabientes de funcionarios de la fuerza pública incluidos en la nómina adjunta (Anexo I) recibieron del Estado, indemnizaciones que les fueron liquidadas con sujeción a los criterios vigentes al tiempo de dictarse la resolución de cada caso.

Actualmente -se ha compulsado los registros respectivos-, esos familiares no tienen pendiente reclamo alguno.

3. Las compensaciones liquidadas a militares y policías fueron menores que las que el Poder Ejecutivo acordó a familiares de ciudadanos desaparecidos en los tres casos hasta ahora resueltos, cuyo monto promediado propuso el Poder Ejecutivo generalizar a través del proyecto de ley actualmente a estudio de la Asamblea General.

La diferencia entre lo pagado en su momento a los familiares de militares y policías y lo que hoy se plantea como indemnización material a los familiares de desaparecidos es de tal orden que por sí sola patentiza la aplicación de dos escalas diferentes que parten de diversos órdenes de magnitud.

Esa diferencia se debe a que la escala que en su momento se aplicó a los sucesivos óbitos de militares y policías resultó de estándares administrativos y judiciales que se habían decantado como jurisprudencia establecida a partir de situaciones comunes, en tanto la escala que hoy propicia el Poder Ejecutivo busca que el hecho de haber vivido el Uruguay una singularidad histórica que infligió dolores intrínsecamente irreparables, se eleve a conciencia jurídica -de la ciudadanía toda y del Estado que la representa- materializada en montos indemnizatorios de absoluta excepción.

4. Al fundar sus proposiciones sobre el tema en el plano donde el deber ser del Derecho se enraiza en el concepto mismo del ser del hombre, el Poder Ejecutivo se atiene a los planteamientos que sobre la construcción definitiva de la paz formuló desde que se inició el actual período de Gobierno.

Más allá de las inevitables polémicas sobre los instrumentos adecuados, el Uruguay sabe hoy que constituye un imperativo incondicionado elevarse hasta el plano superior donde el Derecho pasa a ser la condensación racional del sentido humano y pasa a confundirse con la conciencia histórica y con la filosofía.

Asumido ello, la diferencia de naturaleza jurídica entre unas y otras compensaciones, así como la contraposición de escalas económicas, desvanecen su fundamento. Lo cual, en una nación fundada desde la conciencia democrático-republicana, impone el deber de, a estos efectos, no distinguir entre unas y otras víctimas de la tragedia.

5. Por lo expuesto, proponemos igualar las indemnizaciones, deduciendo lo que antes se haya pagado traído a su valor actual en moneda constante.

III.

Caso particular es el de los civiles que murieron por consecuencia de los enfrentamientos, cuya nómina se acompaña en Anexo II.

A su respecto, el Estado no cumplió el deber de asegurar derechos esenciales, tal como dispone el art. 7° de la Constitución.

Es evidente que fueron personas que fallecieron sin ninguna participación en los hechos. Encontraron la muerte tan sólo por haber estado ocupando un lugar de trabajo en locales, comercios e instituciones sociales o deportivas o por el solo hecho de haber transitado circunstancialmente por lugares donde se había desatado la violencia. En muchos casos, aún hoy, se ignora quiénes fueron los autores de sus muertes.

En su mayoría pertenecían a hogares de modesta condición económica que se vieron conmovidos en toda su estructura moral y material. Para cerrar definitivamente esta dolorosa etapa, deben tener una condigna respuesta del Estado de Derecho.

Aun cuando en cada situación concreta no se configure una omisión o culpa, el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas obliga a concluir que, al mantenerse por años un estado de conmoción, las consecuencias pecuniarias de ese cuadro no debe recibirlas sólo un puñado de familias que perdieron a sus seres queridos -varios de ellos, puntales de la economía del grupo- sino que la sociedad debe hacerse cargo de la reparación a su alcance.

Ese principio, sumado a las consideraciones formuladas antes, determina que, pasando por encima de argumentos de menor cuantía moral, tales como la prescripción extintitiva, se proponga otorgar a los civiles una indemnización idéntica que a las demás víctimas de la situación que atravesó el país.

Con lo cual, como fundamento último de las reparaciones materiales propuestas, afirmamos que a todas las víctimas de un amargo tránsito histórico, les debemos el tributo de hacer la paz.

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Dispónese pagar reparación patrimonial a los familiares legales o naturales, de todos aquellos integrantes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas Policiales, asimilados o equiparados y de los civiles fallecidos en ocasión o a consecuencia del enfrentamiento armado con la sedición que tuvo lugar entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976, tanto en el territorio nacional como fuera de él, cuyos nombres se detallan en el Anexo adjunto.

Artículo 2°.- El monto del resarcimiento por cada fallecido será el equivalente en pesos al promedio de las indemnizaciones pagadas por el Estado por sentencia de condena o por transacción en los cuatro casos de personas desaparecidas que fueron resueltos por cosa juzgada o su equivalente contractual, ajustado por la evolución de los precios al consumo, hasta el mes anterior a la fecha de pago efectivo.

El pago será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 3°.- La distribución de esa suma entre los distintos legitimados se atendrá a las reglas del Código Civil y se cumplirá con sujeción a las resultancias de los instrumentos que se aporten para acreditar la legitimación.

Al hacer efectivo el cobro, los legitimados deberán suscribir unánimemente declaración de no tener nada más que reclamar al Estado.

Artículo 4°.- Aquellos que hubieren recibido una indemnización dispuesta por sentencia judicial ejecutoriada o por decisión administrativa, sólo tendrán derecho a la diferencia entre la suma efectivamente recibida, ajustada sin intereses en moneda constante, ajustada por la evolución de precios al consumo y la que se establece en el Artículo 2° de esta Ley.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.