02/09/04
31/08/04 - INDEMNIZACIÓN ESPECIAL A FAMILIARES DE
MILITARES, POLICÍAS Y CIVILES QUE PERDIERON SU VIDA EN OCASIÓN O A
CONSECUENCIA DEL ENFRENTAMIENTO ARMADO Y LOS ACTOS DE VIOLENCIA QUE TUVIERON
LUGAR ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1962 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1976.
Señor:
Presidente de la
Asamblea General.
Don Luis Hierro
López.
Presente.
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigir a la
Asamblea General el proyecto de ley adjunto, que propone otorgar una
indemnización especial a los familiares de los militares, policías y
civiles que, en acto de servicio o no, perdieron su vida en ocasión o a
consecuencia del enfrentamiento armado y los actos de violencia que tuvieron
lugar entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976.
Mediante esta iniciativa, se busca completar el régimen
jurídico de excepción con que la República, en etapas sucesivas, ha
venido resolviendo las resultancias de un aciago período que décadas
atrás le segó la paz, la libertad y la institucionalidad.
La pertinencia de la solución que se propicia surge de
lo siguiente.
I.
1. La muerte en enfrentamientos fratricidas con
afectación del orden público agravia los más profundos sentimientos en
que se basa el Estado de Derecho. Antes de la inspiración o los móviles de
quienes se contrapusieron y más allá de la calificación jurídica de las
circunstancias de cada caso, viola doblemente la Constitución Nacional, al
distorsionar la lucha armada no sólo el modo en que ha dispuesto la Nación
constituirse en República - art. 4- sino también el modo como debe
garantirse la personalidad humana -arts. 7 y 72.
La plena conciencia del drama vivido rige el abordaje que
este Gobierno encaró desde la primera hora, con el alto propósito de
concluir definitivamente las secuelas de una etapa histórica desgarrante,
para construir una conciencia republicana común y para colocar la mirada
colectiva en la edificación del futuro, con total vigencia del Estado de
Derecho y su sustento político-institucional: la democracia.
2. Con arreglo al art. 59, segundo inciso, A), de la
Constitución, los "funcionarios dependientes" del Poder Ejecutivo
"militares, policiales y diplomáticos" se hallan protegidos por,
y sometidos a, lo que establecen las "leyes especiales" a que
remite la propia Constitución.
El riesgo de perder la vida es connatural al ejercicio de
las profesiones militar y policial; constituye una penosa contingencia cuyas
consecuencias están reguladas desde siempre por el Derecho.
Es obvio que a su respecto, rige el principio general de
indemnización por los accidentes de trabajo con daño psicofísico o
muerte, que recogen las leyes nacionales y los tratados internacionales, y
que -con variedad de resoluciones cuantitativas pero sin vacilar en cuanto
al an debeatur- aplica la jurisprudencia tanto judicial como
administrativa.
De ello fluye una diferencia conceptual con el proyecto
de indemnización a los familiares de los desaparecidos, actualmente a
consideración del Poder Legislativo, mediante el cual se busca igualar las
indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, en tanto
con el presente proyecto se propone igualar el monto de una indemnización a
los familiares de militares y policías, que surge del régimen de
responsabilidad del Estado empleador, en términos de Derecho
Constitucional, Derecho Administrativo y aun Derecho Civil, lo cual implica responsabilidad
contractual.
II.
1. En el plano moral, los militares y policías que
murieron por causa de la guerrilla recibieron en su momento el homenaje de
sus superiores y compañeros. Eso vale, en la verticalidad del espíritu
que, aun en los más modestos grados, exige la dignidad de constituirse en
servidor militar o policial de la Nación, aceptando destinos no sólo
funcionales sino existenciales. Vale en los estamentos respectivos y vale en
todos los ámbitos civiles. Ninguna polémica ideológica o política
autoriza a desatender que en el Estado de Derecho la entrega a causas
superiores representa un bien para la vibración moral de toda la sociedad,
sin distinciones.
Aun tras una fractura institucional y un declarado estado
de guerra interna, es imperativo reconocerlo así. Lo impone, desde luego,
la esencialidad estatal de los servicios de fuerza pública. Y sobre todo,
lo determina el valor de la personalidad humana, que es anterior al Derecho
escrito, como muy bien reconoce la Constitución.
En un plano al que nadie puede ser indiferente, el valor
del sacrificio de quien murió en el cumplimiento de su deber sobrepasa con
mucho la circunstancia material o política del enfrentamiento que le segó
la vida. Por encima del avatar histórico, esa luz debe iluminamos siempre.
2. En el plano material, los causahabientes de
funcionarios de la fuerza pública incluidos en la nómina adjunta (Anexo I)
recibieron del Estado, indemnizaciones que les fueron liquidadas con
sujeción a los criterios vigentes al tiempo de dictarse la resolución de
cada caso.
Actualmente -se ha compulsado los registros respectivos-,
esos familiares no tienen pendiente reclamo alguno.
3. Las compensaciones liquidadas a militares y policías
fueron menores que las que el Poder Ejecutivo acordó a familiares de
ciudadanos desaparecidos en los tres casos hasta ahora resueltos, cuyo monto
promediado propuso el Poder Ejecutivo generalizar a través del proyecto de
ley actualmente a estudio de la Asamblea General.
La diferencia entre lo pagado en su momento a los
familiares de militares y policías y lo que hoy se plantea como
indemnización material a los familiares de desaparecidos es de tal orden
que por sí sola patentiza la aplicación de dos escalas diferentes que
parten de diversos órdenes de magnitud.
Esa diferencia se debe a que la escala que en su momento
se aplicó a los sucesivos óbitos de militares y policías resultó de
estándares administrativos y judiciales que se habían decantado como
jurisprudencia establecida a partir de situaciones comunes, en tanto la
escala que hoy propicia el Poder Ejecutivo busca que el hecho de haber
vivido el Uruguay una singularidad histórica que infligió dolores
intrínsecamente irreparables, se eleve a conciencia jurídica -de la
ciudadanía toda y del Estado que la representa- materializada en montos
indemnizatorios de absoluta excepción.
4. Al fundar sus proposiciones sobre el tema en el plano
donde el deber ser del Derecho se enraiza en el concepto mismo del ser
del hombre, el Poder Ejecutivo se atiene a los planteamientos que sobre
la construcción definitiva de la paz formuló desde que se inició el
actual período de Gobierno.
Más allá de las inevitables polémicas sobre los
instrumentos adecuados, el Uruguay sabe hoy que constituye un imperativo
incondicionado elevarse hasta el plano superior donde el Derecho pasa a ser
la condensación racional del sentido humano y pasa a confundirse con la
conciencia histórica y con la filosofía.
Asumido ello, la diferencia de naturaleza jurídica entre
unas y otras compensaciones, así como la contraposición de escalas
económicas, desvanecen su fundamento. Lo cual, en una nación fundada desde
la conciencia democrático-republicana, impone el deber de, a estos efectos,
no distinguir entre unas y otras víctimas de la tragedia.
5. Por lo expuesto, proponemos igualar las
indemnizaciones, deduciendo lo que antes se haya pagado traído a su valor
actual en moneda constante.
III.
Caso particular es el de los civiles que murieron por
consecuencia de los enfrentamientos, cuya nómina se acompaña en Anexo II.
A su respecto, el Estado no cumplió el deber de asegurar
derechos esenciales, tal como dispone el art. 7° de la Constitución.
Es evidente que fueron personas que fallecieron sin
ninguna participación en los hechos. Encontraron la muerte tan sólo por
haber estado ocupando un lugar de trabajo en locales, comercios e
instituciones sociales o deportivas o por el solo hecho de haber transitado
circunstancialmente por lugares donde se había desatado la violencia. En
muchos casos, aún hoy, se ignora quiénes fueron los autores de sus
muertes.
En su mayoría pertenecían a hogares de modesta
condición económica que se vieron conmovidos en toda su estructura moral y
material. Para cerrar definitivamente esta dolorosa etapa, deben tener una
condigna respuesta del Estado de Derecho.
Aun cuando en cada situación concreta no se configure
una omisión o culpa, el principio de igualdad de las personas ante las
cargas públicas obliga a concluir que, al mantenerse por años un estado de
conmoción, las consecuencias pecuniarias de ese cuadro no debe recibirlas
sólo un puñado de familias que perdieron a sus seres queridos -varios de
ellos, puntales de la economía del grupo- sino que la sociedad debe hacerse
cargo de la reparación a su alcance.
Ese principio, sumado a las consideraciones formuladas
antes, determina que, pasando por encima de argumentos de menor cuantía
moral, tales como la prescripción extintitiva, se proponga otorgar a los
civiles una indemnización idéntica que a las demás víctimas de la
situación que atravesó el país.
Con lo cual, como fundamento último de las reparaciones
materiales propuestas, afirmamos que a todas las víctimas de un amargo
tránsito histórico, les debemos el tributo de hacer la paz.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Dispónese pagar reparación
patrimonial a los familiares legales o naturales, de todos aquellos
integrantes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas Policiales, asimilados o
equiparados y de los civiles fallecidos en ocasión o a consecuencia del
enfrentamiento armado con la sedición que tuvo lugar entre el 1° de enero
de 1962 y el 31 de diciembre de 1976, tanto en el territorio nacional como
fuera de él, cuyos nombres se detallan en el Anexo adjunto.
Artículo 2°.- El monto del resarcimiento por cada
fallecido será el equivalente en pesos al promedio de las indemnizaciones
pagadas por el Estado por sentencia de condena o por transacción en los
cuatro casos de personas desaparecidas que fueron resueltos por cosa juzgada
o su equivalente contractual, ajustado por la evolución de los precios al
consumo, hasta el mes anterior a la fecha de pago efectivo.
El pago será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 3°.- La distribución de esa suma entre
los distintos legitimados se atendrá a las reglas del Código Civil y se
cumplirá con sujeción a las resultancias de los instrumentos que se
aporten para acreditar la legitimación.
Al hacer efectivo el cobro, los legitimados deberán
suscribir unánimemente declaración de no tener nada más que reclamar al
Estado.
Artículo 4°.- Aquellos que hubieren recibido una
indemnización dispuesta por sentencia judicial ejecutoriada o por decisión
administrativa, sólo tendrán derecho a la diferencia entre la suma
efectivamente recibida, ajustada sin intereses en moneda constante, ajustada
por la evolución de precios al consumo y la que se establece en el
Artículo 2° de esta Ley.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.