07/09/04

06/09/04 - PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE SOFTWARE

Sr. Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la Asamblea General el Proyecto de Ley de Promoción de la Actividad de Producción de Software que se adjunta.

El sector productor de software ha revelado poseer una gran potencialidad de desarrollo en condiciones de competencia internacional, facilitando la diversificación de exportaciones y la generación de empleo productivo.

En este contexto, es conveniente aprobar una ley que declare de Interés Nacional la actividad de producción desarrollada por el mencionado sector.

Asimismo, es preciso otorgar rango legal a una exoneración tributaria preexistente, establecida por el Decreto No. 387/000 de 28 de diciembre de 2000, con el propósito de generar un marco de certidumbre para el desarrollo de la citada actividad.

Análisis de las grandes líneas del proyecto

En el artículo 1° se declara de Interés Nacional la actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia internacional.

El artículo 2° consagra la exoneración del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos.

El artículo 3° otorga al Poder Ejecutivo la facultad de establecer, a efectos de la liquidación de los Impuestos a la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, límites objetivos de deducción de gastos vinculados a la adquisición de los referidos soportes lógicos, de modo de evitar eventuales abusos vinculados a la exoneración.

Por último, el artículo 4° dispone el registro de los sujetos que desarrollen la actividad comprendida en la declaración de interés nacional, a efectos de acceder a la exoneración establecida en el artículo 2°.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Declárese de Interés Nacional la actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia internacional.

Artículo 2°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC), a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos.

Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, a efectos de la determinación de la renta neta gravada por los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas Agropecuarias, límites a la deducción de gastos correspondientes a la adquisición y depreciación de soportes lógicos producidos al amparo de la exoneración a que refiere el artículo anterior.

Dicho límite se establecerá como un porcentaje de los ingresos brutos del adquirente.

Artículo 4°.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo 2°, los sujetos que desarrollen la actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con la descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el artículo 12° de la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro.