07/09/04
06/09/04 - PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE
SOFTWARE
Sr. Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la
Asamblea General el Proyecto de Ley de Promoción de la Actividad de
Producción de Software que se adjunta.
El sector productor de software ha revelado poseer una
gran potencialidad de desarrollo en condiciones de competencia
internacional, facilitando la diversificación de exportaciones y la
generación de empleo productivo.
En este contexto, es conveniente aprobar una ley que
declare de Interés Nacional la actividad de producción desarrollada por el
mencionado sector.
Asimismo, es preciso otorgar rango legal a una
exoneración tributaria preexistente, establecida por el Decreto No. 387/000
de 28 de diciembre de 2000, con el propósito de generar un marco de
certidumbre para el desarrollo de la citada actividad.
Análisis de las grandes líneas del proyecto
En el artículo 1° se declara de Interés Nacional la
actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia
internacional.
El artículo 2° consagra la exoneración del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) a las rentas derivadas de la
actividad de producción de soportes lógicos.
El artículo 3° otorga al Poder Ejecutivo la facultad de
establecer, a efectos de la liquidación de los Impuestos a la Industria y
Comercio y a las Rentas Agropecuarias, límites objetivos de deducción de
gastos vinculados a la adquisición de los referidos soportes lógicos, de
modo de evitar eventuales abusos vinculados a la exoneración.
Por último, el artículo 4° dispone el registro de los
sujetos que desarrollen la actividad comprendida en la declaración de
interés nacional, a efectos de acceder a la exoneración establecida en el
artículo 2°.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor
consideración.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Declárese de Interés Nacional la
actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia
internacional.
Artículo 2°.- Exonérase del Impuesto a las Rentas
de la Industria y el Comercio (IRIC), a las rentas derivadas de la actividad
de producción de soportes lógicos.
Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer, a efectos de la determinación de la renta neta gravada por los
impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, y a las Rentas
Agropecuarias, límites a la deducción de gastos correspondientes a la
adquisición y depreciación de soportes lógicos producidos al amparo de la
exoneración a que refiere el artículo anterior.
Dicho límite se establecerá como un porcentaje de los
ingresos brutos del adquirente.
Artículo 4°.- Para tener derecho a la exoneración
establecida en el artículo 2°, los sujetos que desarrollen la actividad
comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración
jurada con la descripción de la actividad a desarrollar por la cual se
consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación
definida por el artículo 12° de la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998 al
solo efecto de su registro.