07/09/04
01/09/04 - CREACIÓN DEL FONDO AZUCARERO CON DESTINO A
CANCELAR DEUDAS DE LOS INGENIOS CON EL BROU
Señor Presidente de la Asamblea General,
Don Luis Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo, a fin de someter a su consideración, el adjunto proyecto de ley,
relativo al Fondo Azucarero.
Las políticas vinculadas al sector azucarero fueron
objeto de importantes cambios en los últimos cuatro años.
Esos cambios estuvieron referidos a un significativo
descenso de los niveles de protección arancelaria que pasó de un sistema
de Precio Mínimo de Exportación (PMX) y un arancel sobre el mismo que
elevaba el margen de protección al 97%, a un arancel único de 35%, ya la
liberalización de la importación de azúcar con destino a la elaboración
de alimentos.
El nuevo contexto determinó beneficios tanto para el
consumidor, al poder acceder a precios de compra menores a los antes
vigentes, como para la industria elaboradora de alimentos. En contrapartida
trajo como consecuencia que las empresas azucareras vieran reducidos sus
márgenes operativos así como el tamaño de su mercado. Frente a ello las
empresas debieron realizar fuertes ajustes en sus procesos de
administración y gestión, de modo de adaptarse a este nuevo régimen.
Con el propósito de contribuir a un proceso de
transición y de adaptación gradual a las modificaciones introducidas en
este contexto, se instrumentó la ley N° 17.379 de 26 de julio de 2001,
modificada parcialmente por la Ley N° 15.545 de 22 de agosto de 2002 por la
que se dispuso que el proceso de reconversión se financiará a través de
un impuesto (IMESI) al consumo final, que se propone derogar definitivamente
en esta iniciativa, transfiriendo los fondos al Fondo Azucarero (FAZ).
El panorama actual permite constatar que los esfuerzos
realizados por las empresas han permitido alcanzar cambios de significación
en la eficiencia de su gestión productiva y económica, no obstante lo cual
aún subsisten algunas dificultades que si no son resueltas pueden poner en
duda la viabilidad futura de este complejo y llevar al fracaso todos los
esfuerzos hasta ahora llevados a cabo.
Estas dificultades están relacionadas al fuerte
endeudamiento que soporta el sector y que a pesar de los avances logrados,
sigue constituyendo una carga financiera que especialmente a partir de la
reducción de la protección, inviabiliza cualquier posibilidad de gestionar
en forma sustentable y adecuada su operativa económica y financiera en el
entorno que se ha determinado.
Por lo antedicho, y sin alterar el marco de políticas
instrumentado para el sector y sus beneficios consiguientes para distintas
fases de la cadena agroindustrial, parece necesario implementar medidas
tendientes a solucionar específicamente el problema del endeudamiento con
el Banco de la Republica.
El mecanismo propuesto es la prolongación de la vigencia
del IMESI al consumo, con procedimientos de transparencia que aseguren que
los montos recaudados sean destinados únicamente a estos fines.
Esta medida permitirá continuar desarrollando esta
actividad productiva, con perspectivas de viabilidad y sustentabilidad por
sí misma, a la par que también traerá como consecuencia la
capitalización del BROU y su acceso a activos de difícil recuperación si
no se implementan mecanismos como el propuesto.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Créase el Fondo Azucarero (FAZ) con
destino a cancelar deudas de los ingenios azucareros con el Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU) originadas en la actividad
productiva.
Art. 2°.- El Fondo creado por el artículo
precedente se financiará mediante la aplicación del Impuesto Específico
Interno (IMESI), que gravará la primera enajenación, a cualquier título,
de todas las modalidades de azúcar destinadas al consumo, elaboradas en el
país o que se importen.
Fijase el Impuesto Especifico Interno del azúcar en $
870 (ochocientos setenta pesos), por tonelada que será reajustado por el
Poder Ejecutivo semestralmente, (valor equivalente a U$S 30 (treinta
dólares), por tonelada. El ajuste se realizará en función de la
variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del
último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se
establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor
vigente. Como base inicial se considera la cotización de $ 29 (veintinueve
pesos) por dólar.
Asimismo determinará la fecha de inicio del tributo,
dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley.
El impuesto se aplicará hasta que se hayan cumplido
todas las obligaciones del Fondo por la operación realizada y cesará en el
momento en que Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las
obligaciones asumidas por el Fondo, con un máximo de 10 años.
Art. 3°.- El impuesto con destino al Fondo Azucarero
que se crea en la presente Ley, será recaudado por el Ministerio de
Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El
producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a su recaudación, a la cuenta
especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/
Fondo Azucarero (MGAP/ FAZ), se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Art. 4°.- Serán beneficiarios del Fondo creado por
el artículo 1° de la presente Ley, los ingenios azucareros que se
encuentren procesando materia prima nacional o crudo importado que tengan
deuda pendiente con el Banco de la República Oriental del Uruguayo
cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo,
generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de
junio de 2002.
Art. 5°.- La titularidad y administración del Fondo
corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Economía y Finanzas. Los gastos de funcionamiento, administración y
percepción del Fondo, no podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los
recursos totales disponibles por todo concepto.
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del periodo en el que éstos queden afectados en la cuenta
prevista en el artículo 3°, no estando comprendidas estas operaciones
financieras en el artículo 33° del TOCAF. En estos casos, el Estado
garantiza, bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y
reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La
garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las
obligaciones del Fondo derivadas de la operación realizada.
Los fondos que resulten de la aplicación de los
artículos 1° y 2° de la presente ley, y que constituyan el repago del FAZ
serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de
transacción judicial o extra judicial por los beneficiarios a que hace
referencia el artículo 4° de esta ley.
Art. 6°.- Si los activos del Fondo fueran cedidos o
securitizados, se aplicarán a cancelar deudas de los beneficiarios
establecidos en el artículo 4° de la presente Ley con el Banco de la
República Oriental del Uruguayo cualquier entidad cuya propiedad pertenezca
en su totalidad al mismo, que fueron generadas por la actividad de su giro y
originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo podrá destinar hasta
un 10 % de la recaudación y/o la percepción de fondos que se obtengan de
la eventual cesión del flujo de fondos, para cancelar deudas con el Banco
de la República Oriental del Uruguayo cualquier entidad cuya propiedad
pertenezca en su totalidad al mismo, de empresas vinculadas a los ingenios
azucareros sin deudas con estas instituciones, siempre que éstas opten
voluntariamente por esta modalidad.
Art. 8°.- Derogase la Ley N° 17.379 de 26 de julio
de 2001 con las modificaciones establecidas por la Ley N° 15.545 de 22 de
agosto de 2002.
Los fondos recaudados hasta la fecha por el Fondo de
Reconversión del Sector Azucarero y los que se recauden por el mismo
concepto, hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a
integrar el Fondo Azucarero, con el destino previsto en el artículo 1° de
esta ley.
Art. 9°.- Comuníquese, etc.-