08/09/04

07/09/04 - EXONERACIONES FISCALES Y DE APORTES AL BPS COMO TEXTO SUSTITUTIVO DE LOS ARTS. 12 Y 13 DEL PROYECTO REMITIDO A ESE CUERPO CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2002.

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo a efectos de poner a su consideración el Proyecto de Ley que se acompaña referido a exoneraciones fiscales y de aportes al BPS como texto sustitutivo de los artículos 12 y 13 del Proyecto remitido a ese Cuerpo con fecha 12 de noviembre de 2002 en el marco del proyecto referido al régimen de regularización de la propiedad en los Asentamientos Irregulares.

En función de lo expresado, y conforme a lo preceptuado por el inc. 2 del art. 133 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo ha considerado conveniente remitir el adjunto nuevo proyecto de texto modificatorio del antes enviado, por entender que el actual contempla en mejor forma el alcance de la exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales precisando en términos de mejor descripción las situaciones jurídicas de exoneración.

Si bien oportunamente el texto remitido contenía previsiones en ese sentido, se ha considerado conveniente precisar en un caso y ampliar el alcance en otro, las exoneraciones fiscales y de aportes al BPS permitiendo con la presente propuesta, previsiones que faciliten la instrumentación respectiva y viabilizándola con la mayor eficacia posible.

Del mismo modo, el nuevo proyecto instituye con claridad los alcances de la exoneración de aportes al BPS reenviando a una norma legal ya existente, pero entendiendo conveniente ampliar sus alcances procurando con ella abarcar en términos de justicia igualitaria, a todas la regularizaciones de asentamientos irregulares que se efectúen al amparo del nuevo texto que propone modificar el Proyecto de Ley oportunamente remitido y actualmente a consideración de la Cámara de Representantes.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 12° y 13° del Proyecto de Ley remitido a la Asamblea General con fecha 12 de noviembre de 2002 referente al régimen de regularización de la propiedad en los Asentamientos Irregulares, por los siguientes:

Artículo 12.- (Exoneraciones Fiscales) Las adjudicaciones que se realicen por el Estado y las Intendencias Municipales en cumplimiento de la presente ley, para los bienes cuyo destino sea el de vivienda u otros destinos de carácter social, así como las transmisiones posteriores, entre vivos o por causa de muerte, y las prescripciones, estarán exoneradas del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales y cualquier otro tributo o tasa que grave dichas operaciones. Dichos actos, las declaratorias y los reglamentos que deban otorgarse para incorporar estos bienes al régimen de propiedad horizontal, estarán exonerados de tasas registrales por inscripción de documentos; y los certificados, reservas y cédulas catastrales que al efecto se requieran, también estarán exoneradas de tasas registrales y catastrales.

Igual exoneración existirá cuando se produzca el reingreso de los bienes al adjudicante en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y reversión previstos en la presente ley.

La inscripción de planos de fraccionamiento requeridos para la regularización de asentamientos irregulares, y los documentos relativos a los mismos ante oficinas dependientes de la Dirección Nacional de Catastro, Dirección General de Registros y demás oficinas públicas, que se realicen conforme a los programas que ejecutan el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales, no requerirá la elaboración ni presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Artículo 13º.- Será de aplicación a las adjudicaciones que se realicen en cumplimiento de la presente ley, la exoneración establecida por el art. 444 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, a las construcciones existentes en los inmuebles objeto de las adjudicaciones, cualquiera sea el órgano ejecutor del programa. La exoneración regirá también en los casos en que dichos inmuebles retornen al adjudicante, en ejercicio de los derechos de tanteo y reversión previstos en los artículos 7 y 8 de esta ley.