08/09/04
07/09/04 - EXONERACIONES FISCALES Y DE APORTES AL BPS
COMO TEXTO SUSTITUTIVO DE LOS ARTS. 12 Y 13 DEL PROYECTO REMITIDO A ESE
CUERPO CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto
Cuerpo a efectos de poner a su consideración el Proyecto de Ley que se
acompaña referido a exoneraciones fiscales y de aportes al BPS como texto
sustitutivo de los artículos 12 y 13 del Proyecto remitido a ese Cuerpo con
fecha 12 de noviembre de 2002 en el marco del proyecto referido al régimen
de regularización de la propiedad en los Asentamientos Irregulares.
En función de lo expresado, y conforme a lo preceptuado
por el inc. 2 del art. 133 de la Constitución de la República, el Poder
Ejecutivo ha considerado conveniente remitir el adjunto nuevo proyecto de
texto modificatorio del antes enviado, por entender que el actual contempla
en mejor forma el alcance de la exoneración del Impuesto a las
Transmisiones Patrimoniales precisando en términos de mejor descripción
las situaciones jurídicas de exoneración.
Si bien oportunamente el texto remitido contenía
previsiones en ese sentido, se ha considerado conveniente precisar en un
caso y ampliar el alcance en otro, las exoneraciones fiscales y de aportes
al BPS permitiendo con la presente propuesta, previsiones que faciliten la
instrumentación respectiva y viabilizándola con la mayor eficacia posible.
Del mismo modo, el nuevo proyecto instituye con claridad
los alcances de la exoneración de aportes al BPS reenviando a una norma
legal ya existente, pero entendiendo conveniente ampliar sus alcances
procurando con ella abarcar en términos de justicia igualitaria, a todas la
regularizaciones de asentamientos irregulares que se efectúen al amparo del
nuevo texto que propone modificar el Proyecto de Ley oportunamente remitido
y actualmente a consideración de la Cámara de Representantes.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 12° y
13° del Proyecto de Ley remitido a la Asamblea General con fecha 12 de
noviembre de 2002 referente al régimen de regularización de la propiedad
en los Asentamientos Irregulares, por los siguientes:
Artículo 12.- (Exoneraciones Fiscales) Las
adjudicaciones que se realicen por el Estado y las Intendencias Municipales
en cumplimiento de la presente ley, para los bienes cuyo destino sea el de
vivienda u otros destinos de carácter social, así como las transmisiones
posteriores, entre vivos o por causa de muerte, y las prescripciones,
estarán exoneradas del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales y
cualquier otro tributo o tasa que grave dichas operaciones. Dichos actos,
las declaratorias y los reglamentos que deban otorgarse para incorporar
estos bienes al régimen de propiedad horizontal, estarán exonerados de
tasas registrales por inscripción de documentos; y los certificados,
reservas y cédulas catastrales que al efecto se requieran, también
estarán exoneradas de tasas registrales y catastrales.
Igual exoneración existirá cuando se produzca el
reingreso de los bienes al adjudicante en virtud del ejercicio de los
derechos de tanteo y reversión previstos en la presente ley.
La inscripción de planos de fraccionamiento requeridos
para la regularización de asentamientos irregulares, y los documentos
relativos a los mismos ante oficinas dependientes de la Dirección Nacional
de Catastro, Dirección General de Registros y demás oficinas públicas,
que se realicen conforme a los programas que ejecutan el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales, no requerirá
la elaboración ni presentación de la Declaración Jurada de
Caracterización Urbana, a que refiere el artículo 178 de la ley N° 17.296
de 21 de febrero de 2001.
Artículo 13º.- Será de aplicación a las
adjudicaciones que se realicen en cumplimiento de la presente ley, la
exoneración establecida por el art. 444 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero
de 1996, a las construcciones existentes en los inmuebles objeto de las
adjudicaciones, cualquiera sea el órgano ejecutor del programa. La
exoneración regirá también en los casos en que dichos inmuebles retornen
al adjudicante, en ejercicio de los derechos de tanteo y reversión
previstos en los artículos 7 y 8 de esta ley.