09/09/04

09/09/04 – SE OBSERVA PROYECTO DE LEY SANCIONADO POR EL PODER LEGISLATIVO, REFERENTE A UN RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS DEL IMPUESTO DE PRIMARIA.


Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley sancionado por el Poder Legislativo, referente a un régimen de facilidades de pago de adeudos del Impuesto de Primaria.

Si bien es plausible la iniciativa de establecer mecanismos que tiendan a encauzar en la senda de la regularización tributaria a aquellos contribuyentes que -por razones diversas- incurrieron en mora, tal propósito debe equilibrarse adecuadamente con el respeto por aquellos otros contribuyentes que realizaron un esfuerzo importante para honrar puntualmente sus obligaciones.

En tal sentido, el proyecto de ley que nos ocupa carece del mencionado equilibrio, en tanto otorga a los deudores morosos beneficios que no alcanzan, dado el régimen de descuentos que consagra, ni siquiera a compensar el efecto de la inflación sobre los adeudos originales.

Del análisis del articulado surgen las siguientes observaciones:

El artículo 3° dispone que el recargo por mora correspondiente al Impuesto a Primaria se calculará en función de la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes anterior al de cancelación y el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación tributaria.

El texto es contradictorio, en tanto no establece que esta forma particular de determinar los recargos no se restringe exclusivamente a los adeudos incluidos en el plan de facilidades que consagra, y en otro artículo -el séptimo- establece una forma distinta para calcular dichos recargos.

Partiremos de la hipótesis de que la disposición se refiere exclusivamente a las obligaciones comprendidas en el plan de regularización, lo que debería estar establecido a texto expreso.

La norma analizada establece una reducción de las sanciones devengadas, por lo que en sentido estricto constituyen una remisión de la obligación tributaria original de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37° del Código Tributario. En tal virtud parecería más adecuado declarar la remisión parcial de las sanciones por mora, correspondiente a la diferencia entre aquella calculada por aplicación del Código Tributario y la calculada por la variación del IPC.

El artículo 4° del proyecto dispone que las deudas atrasadas a la fecha de la entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas al amparo del mismo, podrán ser abonadas al contado con un descuento del 8% (ocho por ciento), o sin este descuento, celebrando un convenio de facilidades de pago con un máximo de doce cuotas mensuales, y sin interés compensatorio. Esta solución es inconveniente, en tanto establece una quita sobre un adeudo ya disminuido (en el caso del pago al contado), y una financiación sin ningún tipo de actualización ni intereses (en el caso del pago en doce cuotas). Una solución razonable consistiría en que no se aplicara tal quita del 8%, y en el caso del pago en cuotas, que dichas cuotas estuvieran nominadas en unidades indexadas, más un interés razonable.

El artículo 5° no es a nuestro juicio claro. Si interpretamos correctamente su alcance, se estarían contemplando dos situaciones:

a) en el caso de los convenios vigentes, establece que las deudas comprendidas en dichos convenios "serán reformuladas a la fecha de solicitud de los mismos"..........."conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley".

b) asimismo, en el caso de los convenios caducos, las deudas incluidas en los mismos, de acuerdo al texto referido, "se liquidarán a la fecha de acogimiento al plan de regularización extraordinario...." , en iguales términos de actualización que en la hipótesis anterior.

Ahora bien, los artículos 2° y 3° aludidos, establecen una fórmula de calculo de las sanciones por mora (multa y recargos), aplicables a las deudas por tributos.

Una lectura armónica de lo dispuesto en los mencionados artículos con el referido artículo 5°, nos indica que, en el caso de los convenios vigentes, debería reliquidarse la deuda original que quedó incluida en dichos acuerdos, a la fecha de solicitud de los mismos. Ello implica una drástica disminución de dicha deuda original, en tanto serían sensiblemente menores los recargos aplicables hasta la fecha de solicitud (sólo el IPC) .Además al imputar las sumas de dinero pagadas en el marco del convenio, a la deuda determinada de acuerdo a dicho criterio, se estaría aplicando al pago de una deuda muy disminuida, los intereses de financiación incluidos en las cuotas del convenio que ya se han pagado.

En el caso de los convenios vencidos, el cálculo de la deuda se realiza con arreglo a lo dispuesto por los artículos 2° y 3°, pero a la fecha de acogimiento al plan de regularización extraordinario, lo que atenúa la observación establecida en el inciso anterior, pero modifica el criterio general de imputación de los pagos por convenios caducos, establecida en el artículo 34° del Código Tributario.

Al margen del plan de regularización y con alcance general, el artículo 7° del proyecto faculta al organismo recaudador a calcular los recargos por aplicación de la variación del IPC tal como se expresó anteriormente, con un incremento en dicha base de cálculo del 20% (veinte por ciento). En el caso que resulte más beneficioso para el contribuyente, el organismo recaudador podrá optar por calcular los recargos de acuerdo con el artículo 94° del Código Tributario. Esta solución parece totalmente inadecuada, ya que establece un mecanismo sancionatorio que se vuelve más benigno a medida que transcurre el tiempo -ya que se tiende a diluir el efecto del aumento de la base del 20%- frente a la capitalización de los recargos por mora del régimen general, estimulando las conductas de incumplimiento.

Por último, el artículo 8° del proyecto determina que la Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38° del Código Tributario. Como antecedente más remoto en esta materia se puede citar el artículo 152° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, a través del cual se establecen normas relativas a la forma de hacer efectiva la prescripción para las obligaciones tributarias que recauda el Banco de Previsión Social.

Sería conveniente que la norma objeto de análisis recogiera íntegramente tal texto legal, a fin de otorgar una mayor seguridad jurídica al contribuyente.

Desde el punto de vista formal, el proyecto de ley alude a los artículos del Código Tributario, como referidos al decreto-ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974. En rigor dicho decreto-ley tiene sólo tres artículos, el primero de los cuales aprueba el citado Código.

Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.

 

PROYECTO DE LEY DE REGULARIZACION DE ADEUDOS POR IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA

ARTÍCULO 1°.- No se observa.

ARTÍCULO 2°.- No se observa.

ARTÍCULO 3°.- Se observa íntegramente. Debería sustituirse por el siguiente:

"Artículo 3°.- Las sanciones tributarias del Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recargos se remitirán parcialmente. Dicha remisión será equivalente a la diferencia entre los recargos calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94° del Código Tributario, y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el incremento del índice de precios al consumo, entre el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación y el del mes anterior al de la cancelación de la obligación o de la suscripción del convenio respectivo.

La remisión dispuesta en el inciso anterior será de aplicación exclusiva para las deudas objeto de regularización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente."

ARTÍCULO 4°.- Se observa el inciso primero, el que debería sustituirse por el siguiente:

"Artículo 4°.- Las deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de acuerdo a los artículos 2° y 3°, podrán ser abonadas al contado, o mediante un convenio de facilidades de pago, en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en unidades indexadas y con un interés anual del 6% (seis por ciento). El plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo determinará la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero no será inferior a quince días corridos."

ARTÍCULO 5°.- Se observa íntegramente.

ARTÍCULO 7°.- Se observa íntegramente. Se propone el siguiente texto alternativo:

"Artículo 7°.- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de regularización.

En caso de que opten por el nuevo régimen, se determinará a la fecha de ejercicio de la opción por el mismo, la suma del impuesto que fuera objeto del convenio original, más la multa y los recargos por mora calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2° y 3°.

De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del convenio que estaba vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los intereses de financiación no se considerarán a ningún efecto.

Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el mismo no dará derecho a crédito.".

ARTÍCULO 8°.- Debería agregársele un inciso y corregir la referencia al Código Tributario. El texto sustitutivo seria el siguiente:

"Artículo 8°.- La Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el articulo 38° del Código Tributario.

Dicha declaración deberá ser realizada por el referido organismo, cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente.

 

ARTÍCULO 1°.- El presente plan de regularización tendrá una vigencia improrrogable de ciento veinte días a contar de la fecha indicada por el organismo recaudador, Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

ARTÍCULO 2°.- Solo a los efectos de la determinación de las deudas del presente plan de regularización se declara prescripto el derecho al cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria de todos los ejercicios fiscales que tengan más de cinco años de antigüedad, contados desde la fecha de entrada en vigencia del plan.

ARTÍCULO 3°.- Las sanciones tributarias del Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974. Los recargos se calcularán confrontando el índice de precios al consumo correspondiente al mes anterior de exigibilidad de la obligación con el establecido para el mes anterior al de la cancelación de la obligación.

Los recargos de los tributos impagos a la fecha de entrada en vigencia del plan, se recalcularán de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 4°.- Las deudas atrasadas a la fecha de entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de acuerdo a los artículos 2° y 3°, podrán ser abonadas al contado con un descuento del 8% (ocho por ciento), o sin dicho descuento, celebrando un convenio de facilidades de pago en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés compensatorio alguno. El plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo determinará la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero no será inferior a quince días corridos.

Los convenios celebrados en el presente régimen caducarán de pleno derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.

Los contribuyentes en esta situación no podrán ampararse nuevamente al presente plan, y su deuda volverá al estado establecido en el artículo 3°, computándose las cuotas abonadas según lo previsto en el párrafo final del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974. El pago de una cuota operará como voluntad de adhesión al presente régimen de facilidades.

ARTÍCULO 5°.- Las deudas que fueren objeto de convenios vigentes, serán reformuladas a la fecha de solicitud de los mismos, mientras que las remanentes de convenios caducos, se liquidarán a la fecha de acogimiento al plan de regularización extraordinario, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley.

Las sumas de dinero que se hubieren pagado en el marco de los convenios referidos en el artículo anterior, ya estuvieren vigentes o caducos, se imputarán íntegramente a la deuda, y el saldo, si lo hubiere, podrá abonarse al contado o mediante un nuevo convenio en las condiciones establecidas en el artículo 4°.

En ningún caso la reliquidación establecida en el presente artículo dará lugar a devolución o acreditación futura alguna.

ARTÍCULO 6°.- Aquellos contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por este tributo podrán acogerse al plan de regularización de la presente ley en las condiciones establecidas precedentemente.

ARTÍCULO 7°.- Las sanciones tributarias del Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Se faculta al organismo recaudador a calcular los recargos confrontando el índice de los precios del consumo correspondiente al mes anterior de exigibilidad de la obligación, con el establecido para el mes anterior al de la cancelación de la obligación. En este caso, la base de cálculo de los recargos será el importe del tributo más un 20% (veinte por ciento). Asimismo, cuando resultare más beneficioso para el contribuyente, la Administración podrá optar por calcular los recargos de acuerdo al artículo 94 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

ARTÍCULO 8°.- La Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto de 2004.