09/09/04
09/09/04 – SE OBSERVA PROYECTO DE LEY SANCIONADO POR EL
PODER LEGISLATIVO, REFERENTE A UN RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS
DEL IMPUESTO DE PRIMARIA.
Señor Presidente de la
Asamblea General:
El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de
las facultades que le confieren los artículos 137° y siguientes de la
Constitución de la República, a los efectos de observar el proyecto de ley
sancionado por el Poder Legislativo, referente a un régimen de facilidades
de pago de adeudos del Impuesto de Primaria.
Si bien es plausible la iniciativa de establecer
mecanismos que tiendan a encauzar en la senda de la regularización
tributaria a aquellos contribuyentes que -por razones diversas- incurrieron
en mora, tal propósito debe equilibrarse adecuadamente con el respeto por
aquellos otros contribuyentes que realizaron un esfuerzo importante para
honrar puntualmente sus obligaciones.
En tal sentido, el proyecto de ley que nos ocupa carece
del mencionado equilibrio, en tanto otorga a los deudores morosos beneficios
que no alcanzan, dado el régimen de descuentos que consagra, ni siquiera a
compensar el efecto de la inflación sobre los adeudos originales.
Del análisis del articulado surgen las siguientes
observaciones:
El artículo 3° dispone que el recargo por mora
correspondiente al Impuesto a Primaria se calculará en función de la
variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) entre el mes anterior al
de cancelación y el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación
tributaria.
El texto es contradictorio, en tanto no establece que
esta forma particular de determinar los recargos no se restringe
exclusivamente a los adeudos incluidos en el plan de facilidades que
consagra, y en otro artículo -el séptimo- establece una forma distinta
para calcular dichos recargos.
Partiremos de la hipótesis de que la disposición se
refiere exclusivamente a las obligaciones comprendidas en el plan de
regularización, lo que debería estar establecido a texto expreso.
La norma analizada establece una reducción de las
sanciones devengadas, por lo que en sentido estricto constituyen una
remisión de la obligación tributaria original de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 37° del Código Tributario. En tal virtud
parecería más adecuado declarar la remisión parcial de las sanciones por
mora, correspondiente a la diferencia entre aquella calculada por
aplicación del Código Tributario y la calculada por la variación del IPC.
El artículo 4° del proyecto dispone que las deudas
atrasadas a la fecha de la entrada en vigencia del plan de regularización
recalculadas al amparo del mismo, podrán ser abonadas al contado con un
descuento del 8% (ocho por ciento), o sin este descuento, celebrando un
convenio de facilidades de pago con un máximo de doce cuotas mensuales, y
sin interés compensatorio. Esta solución es inconveniente, en tanto
establece una quita sobre un adeudo ya disminuido (en el caso del pago al
contado), y una financiación sin ningún tipo de actualización ni
intereses (en el caso del pago en doce cuotas). Una solución razonable
consistiría en que no se aplicara tal quita del 8%, y en el caso del pago
en cuotas, que dichas cuotas estuvieran nominadas en unidades indexadas,
más un interés razonable.
El artículo 5° no es a nuestro juicio claro. Si
interpretamos correctamente su alcance, se estarían contemplando dos
situaciones:
a) en el caso de los convenios vigentes, establece que
las deudas comprendidas en dichos convenios "serán reformuladas a la
fecha de solicitud de los mismos"..........."conforme a lo
dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley".
b) asimismo, en el caso de los convenios caducos, las
deudas incluidas en los mismos, de acuerdo al texto referido, "se
liquidarán a la fecha de acogimiento al plan de regularización
extraordinario...." , en iguales términos de actualización que en la
hipótesis anterior.
Ahora bien, los artículos 2° y 3° aludidos, establecen
una fórmula de calculo de las sanciones por mora (multa y recargos),
aplicables a las deudas por tributos.
Una lectura armónica de lo dispuesto en los mencionados
artículos con el referido artículo 5°, nos indica que, en el caso de los
convenios vigentes, debería reliquidarse la deuda original que quedó
incluida en dichos acuerdos, a la fecha de solicitud de los mismos. Ello
implica una drástica disminución de dicha deuda original, en tanto serían
sensiblemente menores los recargos aplicables hasta la fecha de solicitud
(sólo el IPC) .Además al imputar las sumas de dinero pagadas en el marco
del convenio, a la deuda determinada de acuerdo a dicho criterio, se
estaría aplicando al pago de una deuda muy disminuida, los intereses de
financiación incluidos en las cuotas del convenio que ya se han pagado.
En el caso de los convenios vencidos, el cálculo de la
deuda se realiza con arreglo a lo dispuesto por los artículos 2° y 3°,
pero a la fecha de acogimiento al plan de regularización extraordinario, lo
que atenúa la observación establecida en el inciso anterior, pero modifica
el criterio general de imputación de los pagos por convenios caducos,
establecida en el artículo 34° del Código Tributario.
Al margen del plan de regularización y con alcance
general, el artículo 7° del proyecto faculta al organismo recaudador a
calcular los recargos por aplicación de la variación del IPC tal como se
expresó anteriormente, con un incremento en dicha base de cálculo del 20%
(veinte por ciento). En el caso que resulte más beneficioso para el
contribuyente, el organismo recaudador podrá optar por calcular los
recargos de acuerdo con el artículo 94° del Código Tributario. Esta
solución parece totalmente inadecuada, ya que establece un mecanismo
sancionatorio que se vuelve más benigno a medida que transcurre el tiempo
-ya que se tiende a diluir el efecto del aumento de la base del 20%- frente
a la capitalización de los recargos por mora del régimen general,
estimulando las conductas de incumplimiento.
Por último, el artículo 8° del proyecto determina que
la Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio
la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses
cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38° del
Código Tributario. Como antecedente más remoto en esta materia se puede
citar el artículo 152° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, a
través del cual se establecen normas relativas a la forma de hacer efectiva
la prescripción para las obligaciones tributarias que recauda el Banco de
Previsión Social.
Sería conveniente que la norma objeto de análisis
recogiera íntegramente tal texto legal, a fin de otorgar una mayor
seguridad jurídica al contribuyente.
Desde el punto de vista formal, el proyecto de ley alude
a los artículos del Código Tributario, como referidos al decreto-ley N°
14.306, de 29 de noviembre de 1974. En rigor dicho decreto-ley tiene sólo
tres artículos, el primero de los cuales aprueba el citado Código.
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.
PROYECTO DE LEY DE REGULARIZACION DE ADEUDOS POR IMPUESTO
DE ENSEÑANZA PRIMARIA
ARTÍCULO 1°.- No se observa.
ARTÍCULO 2°.- No se observa.
ARTÍCULO 3°.- Se observa íntegramente. Debería
sustituirse por el siguiente:
"Artículo 3°.- Las sanciones tributarias del
Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el
importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se
mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del
Código Tributario. Los recargos se remitirán parcialmente. Dicha remisión
será equivalente a la diferencia entre los recargos calculados con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 94° del Código Tributario, y el monto que
resulte de aplicar a los tributos vencidos el incremento del índice de
precios al consumo, entre el mes anterior al de la exigibilidad de la
obligación y el del mes anterior al de la cancelación de la obligación o
de la suscripción del convenio respectivo.
La remisión dispuesta en el inciso anterior será de
aplicación exclusiva para las deudas objeto de regularización de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo siguiente."
ARTÍCULO 4°.- Se observa el inciso primero, el que
debería sustituirse por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las deudas vencidas a la fecha de
entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de acuerdo a
los artículos 2° y 3°, podrán ser abonadas al contado, o mediante un
convenio de facilidades de pago, en un máximo de doce cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, en unidades indexadas y con un interés anual del 6%
(seis por ciento). El plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo
determinará la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero
no será inferior a quince días corridos."
ARTÍCULO 5°.- Se observa íntegramente.
ARTÍCULO 7°.- Se observa íntegramente. Se propone
el siguiente texto alternativo:
"Artículo 7°.- Quienes tengan convenios vigentes,
podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen de
regularización.
En caso de que opten por el nuevo régimen, se
determinará a la fecha de ejercicio de la opción por el mismo, la suma del
impuesto que fuera objeto del convenio original, más la multa y los
recargos por mora calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos
2° y 3°.
De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del
convenio que estaba vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los
intereses de financiación no se considerarán a ningún efecto.
Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del
contribuyente, el mismo no dará derecho a crédito.".
ARTÍCULO 8°.- Debería agregársele un inciso y
corregir la referencia al Código Tributario. El texto sustitutivo seria el
siguiente:
"Artículo 8°.- La Administración Nacional de
Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción al cobro de
los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos
previstos por el articulo 38° del Código Tributario.
Dicha declaración deberá ser realizada por el referido
organismo, cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la
prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el
contribuyente.
ARTÍCULO 1°.- El presente plan de regularización
tendrá una vigencia improrrogable de ciento veinte días a contar de la
fecha indicada por el organismo recaudador, Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP).
ARTÍCULO 2°.- Solo a los efectos de la
determinación de las deudas del presente plan de regularización se declara
prescripto el derecho al cobro del Impuesto de Enseñanza Primaria de todos
los ejercicios fiscales que tengan más de cinco años de antigüedad,
contados desde la fecha de entrada en vigencia del plan.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones tributarias del
Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el
importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se
mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del
Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974. Los recargos se
calcularán confrontando el índice de precios al consumo correspondiente al
mes anterior de exigibilidad de la obligación con el establecido para el
mes anterior al de la cancelación de la obligación.
Los recargos de los tributos impagos a la fecha de
entrada en vigencia del plan, se recalcularán de acuerdo a lo establecido
en el inciso anterior.
ARTÍCULO 4°.- Las deudas atrasadas a la fecha de
entrada en vigencia del plan de regularización recalculadas de acuerdo a
los artículos 2° y 3°, podrán ser abonadas al contado con un descuento
del 8% (ocho por ciento), o sin dicho descuento, celebrando un convenio de
facilidades de pago en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin interés compensatorio alguno. El plazo para pagar las
cuotas dentro del mes lo determinará la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), pero no será inferior a quince días corridos.
Los convenios celebrados en el presente régimen
caducarán de pleno derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.
Los contribuyentes en esta situación no podrán
ampararse nuevamente al presente plan, y su deuda volverá al estado
establecido en el artículo 3°, computándose las cuotas abonadas según lo
previsto en el párrafo final del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306,
de 29 de noviembre de 1974. El pago de una cuota operará como voluntad de
adhesión al presente régimen de facilidades.
ARTÍCULO 5°.- Las deudas que fueren objeto de
convenios vigentes, serán reformuladas a la fecha de solicitud de los
mismos, mientras que las remanentes de convenios caducos, se liquidarán a
la fecha de acogimiento al plan de regularización extraordinario, todo ello
conforme a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente ley.
Las sumas de dinero que se hubieren pagado en el marco de
los convenios referidos en el artículo anterior, ya estuvieren vigentes o
caducos, se imputarán íntegramente a la deuda, y el saldo, si lo hubiere,
podrá abonarse al contado o mediante un nuevo convenio en las condiciones
establecidas en el artículo 4°.
En ningún caso la reliquidación establecida en el
presente artículo dará lugar a devolución o acreditación futura alguna.
ARTÍCULO 6°.- Aquellos contribuyentes que se
encuentren en ejecución judicial por este tributo podrán acogerse al plan
de regularización de la presente ley en las condiciones establecidas
precedentemente.
ARTÍCULO 7°.- Las sanciones tributarias del
Impuesto de Enseñanza Primaria estarán compuestas por una multa sobre el
importe del tributo no pagado en plazo y un recargo mensual. La multa se
mantendrá en los mismos términos establecidos en el artículo 94 del
Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
Se faculta al organismo recaudador a calcular los
recargos confrontando el índice de los precios del consumo correspondiente
al mes anterior de exigibilidad de la obligación, con el establecido para
el mes anterior al de la cancelación de la obligación. En este caso, la
base de cálculo de los recargos será el importe del tributo más un 20%
(veinte por ciento). Asimismo, cuando resultare más beneficioso para el
contribuyente, la Administración podrá optar por calcular los recargos de
acuerdo al artículo 94 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de
1974.
ARTÍCULO 8°.- La Administración Nacional de
Educación Pública podrá declarar de oficio la prescripción del derecho
al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los
supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de
noviembre de 1974.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 26 de agosto de 2004.