15/09/04

13/09/04 – SALARIO MÍNIMO NACIONAL

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley, referente al salario mínimo nacional.-

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través del Proyecto de Ley que se acompaña, se busca que el salario mínimo nacional (S.M.N.), se desligue del cálculo de las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social y de los ingresos tributarios posibilitando que se constituya precisamente en el monto mínimo que debe percibir un trabajador a tiempo completo.-

Consecuentemente resulta necesario sustituir al salario mínimo nacional en su función de unidad de cuenta e indexación, por otra unidad que se crea y se denomina Base de Prestaciones y Contribuciones, la que se reajustará periódicamente en forma autamática siguiendo procedimientos objetivos.-

Saluda al Sr. Presidente con nuestra mayor consideración.-

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- Serán sustituidas por la Base de Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como cualquier otra situación en que sea adoptado como unidad de cuenta o indexación.-

ARTÍCULO 2°.- Créase la Base de Prestaciones y Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional, a la fecha de vigencia de la presente Ley.-

ARTÍCULO 3°.- La Base de Prestaciones y Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:

I) la variación del Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el periodo entre ajuste;

II) o la variación del Índice Medio de Salarios que publica el Instituto Nacional de Estadística en el periodo comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.-

Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante.-

ARTÍCULO 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.-