15/09/04
13/09/04 – SALARIO MÍNIMO NACIONAL
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo
el adjunto Proyecto de Ley, referente al salario mínimo nacional.-
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A través del Proyecto de Ley que se acompaña, se busca
que el salario mínimo nacional (S.M.N.), se desligue del cálculo de las
prestaciones a cargo del sistema de seguridad social y de los ingresos
tributarios posibilitando que se constituya precisamente en el monto mínimo
que debe percibir un trabajador a tiempo completo.-
Consecuentemente resulta necesario sustituir al salario
mínimo nacional en su función de unidad de cuenta e indexación, por otra
unidad que se crea y se denomina Base de Prestaciones y Contribuciones, la
que se reajustará periódicamente en forma autamática siguiendo
procedimientos objetivos.-
Saluda al Sr. Presidente con nuestra mayor
consideración.-
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Serán sustituidas por la Base de
Prestaciones y Contribuciones que se crea en el artículo siguiente, todas
las referencias al salario mínimo nacional establecidas en el ordenamiento
jurídico vigente, sea como base de aportación a la seguridad social, como
monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar
el nivel de ingresos, así como cualquier otra situación en que sea
adoptado como unidad de cuenta o indexación.-
ARTÍCULO 2°.- Créase la Base de Prestaciones y
Contribuciones que será equivalente al valor del salario mínimo nacional,
a la fecha de vigencia de la presente Ley.-
ARTÍCULO 3°.- La Base de Prestaciones y
Contribuciones se actualizará en función de la situación financiera del
Estado y a opción del Poder Ejecutivo, en las mismas oportunidades que los
ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un
porcentaje equivalente a:
I) la variación del Índice de Precios al Consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística en el periodo entre ajuste;
II) o la variación del Índice Medio de Salarios que
publica el Instituto Nacional de Estadística en el periodo comprendido
entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y
el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.-
Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo
podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en
defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje
resultante.-
ARTÍCULO 4°.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir del primer día del mes siguiente a su aprobación.-