15/09/04

09/09/04 - OBSERVACIONES PARCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES RELACIONADAS CON RETENCIONES EN LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y PASIVIDADES

SR. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL

El Poder Ejecutivo se dirige a ese alto Cuerpo, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137 y siguientes de la Constitución de la República, a los efectos de observar parcialmente el proyecto de ley sancionado, mediante el cual se establecen disposiciones relacionadas con las retenciones que se practican en las retribuciones salariales y pasividades.

Sin perjuicio de las observaciones que se formulan, el Poder Ejecutivo comparte en general la filosofía inspiradora del proyecto sancionado, atento a que con fecha 4 de agosto de 2003 envío a ese órgano legislativo un anteproyecto inspirado en similares soluciones, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia en este acto el Poder Ejecutivo acompaña un nuevo articulado que subsana las observaciones que se formulan sin alterar las soluciones sustantivas del proyecto de ley considerado.

OBJECIONES SUSTANTIVAS

El proyecto sancionado, omite prever un régimen de transición entre el sistema actual y el nuevo sistema legal aprobado. Si bien resulta incuestionable que las leyes (salvo disposición expresa en contrario) no poseen efecto retroactivo, se considera sin embargo que el proyecto tal como fuera sancionado genera diversas interpretaciones respecto de los descuentos que se vienen ejecutando, afectando la claridad de criterios a ser aplicados por los diversos contables y financieros de los empleadores, entre ellos los estatales, todo lo cual se traduce en una situación de inseguridad jurídica en tal trascendente materia.

Por su parte, afecta con particular intensidad, derechos e intereses ya nacidos, en particular de proveedores de bienes y servicios a los trabajadores que vienen consintiendo el descuento de sus haberes, en grave perjuicio para la seguridad de las transacciones jurídicas ya concertadas y en vías de ejecución.

Además, la incidencia negativa que la aprobación de tal solución legal podría desplegar respecto de contratos ya celebrados y en vías de ejecución entre particulares, podría estar poniendo en riesgo la responsabilidad del Estado emanada de la aprobación del acto legislativo en cuestión.

OBJECIONES DE MÉRITO

Como quedara expresado, el Poder Ejecutivo comparte la filosofía inspiradora del proyecto sancionado en cuanto supone establecer un tope a la cesión voluntaria del salario o la pasividad, atento a su naturaleza alimentaria, así como a establecer un criterio de orden para la prioridad de las retenciones que facilite la tarea de los servicios financieros de los empleadores públicos y privados.

En otro orden de cosas el articulo 1° del proyecto sancionado prioriza el crédito social del Banco República Oriental del Uruguay, frente al crédito derivado del Servicios de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en una discutible postergación de la vivienda frente a un préstamo bancario.

Tampoco comparte el Poder Ejecutivo la inclusión de la limitante "en mora" en relación a los créditos a favor del Banco Hipotecario del Uruguay.

Asimismo, se entiende que. corresponde mantener la prioridad otorgada por el artículo 406 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago, por la retención de sus cuotas en mérito a las peculiaridades allí establecidas y que podría redundar en resultados negativos para la economía y proyecciones financieras de esas instituciones.

Por último, se considera inconveniente, reducir del 30 % al 20% el salario líquido mínimo que pueda recibir el trabajador o pasivo.

El Poder; Ejecutivo saluda a ese. Cuerpo con su mayor consideración.

ARTICULADO PROPUESTO

ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren.

ARTÍCULO 2°.- Entre las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30 % (treinta por ciento) del monto nominal deducidos el impuesto si correspondiere y contribuciones de seguridad social.

ARTÍCULO 4°.- Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal.

ARTÍCULO 5°.- Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.

Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por Juez competente.

ARTÍCULO 6°.- Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.

ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su publicación en el Diario Oficial.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden, las solicitadas por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación y por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por sus créditos en mora.

ARTÍCULO 2°.- Entre las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.

ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 20% (veinte por ciento) del monto nominal menos impuestos y contribuciones de seguridad social -cuando corresponda- de la misma.

ARTÍCULO 4°.- Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten con expresa autorización legal.

ARTÍCULO 5°.- Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones salariales y personales a que hace referencia ésta norma, para poder efectuar las retenciones que se establecen en esta ley.

Se exceptúan de esta disposición, todas las retenciones preceptuadas por Juez competente.

ARTÍCULO 6°.- Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.