15/09/04
09/09/04 - OBSERVACIONES PARCIALES AL PROYECTO DE LEY QUE
ESTABLECE DISPOSICIONES RELACIONADAS CON RETENCIONES EN LAS RETRIBUCIONES
SALARIALES Y PASIVIDADES
SR. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL
El Poder Ejecutivo se dirige a ese alto Cuerpo, en
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 137 y siguientes
de la Constitución de la República, a los efectos de observar parcialmente
el proyecto de ley sancionado, mediante el cual se establecen disposiciones
relacionadas con las retenciones que se practican en las retribuciones
salariales y pasividades.
Sin perjuicio de las observaciones que se formulan, el
Poder Ejecutivo comparte en general la filosofía inspiradora del proyecto
sancionado, atento a que con fecha 4 de agosto de 2003 envío a ese órgano
legislativo un anteproyecto inspirado en similares soluciones, elaborado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia en este acto el
Poder Ejecutivo acompaña un nuevo articulado que subsana las observaciones
que se formulan sin alterar las soluciones sustantivas del proyecto de ley
considerado.
OBJECIONES SUSTANTIVAS
El proyecto sancionado, omite prever un régimen de
transición entre el sistema actual y el nuevo sistema legal aprobado. Si
bien resulta incuestionable que las leyes (salvo disposición expresa en
contrario) no poseen efecto retroactivo, se considera sin embargo que el
proyecto tal como fuera sancionado genera diversas interpretaciones respecto
de los descuentos que se vienen ejecutando, afectando la claridad de
criterios a ser aplicados por los diversos contables y financieros de los
empleadores, entre ellos los estatales, todo lo cual se traduce en una
situación de inseguridad jurídica en tal trascendente materia.
Por su parte, afecta con particular intensidad, derechos
e intereses ya nacidos, en particular de proveedores de bienes y servicios a
los trabajadores que vienen consintiendo el descuento de sus haberes, en
grave perjuicio para la seguridad de las transacciones jurídicas ya
concertadas y en vías de ejecución.
Además, la incidencia negativa que la aprobación de tal
solución legal podría desplegar respecto de contratos ya celebrados y en
vías de ejecución entre particulares, podría estar poniendo en riesgo la
responsabilidad del Estado emanada de la aprobación del acto legislativo en
cuestión.
OBJECIONES DE MÉRITO
Como quedara expresado, el Poder Ejecutivo comparte la
filosofía inspiradora del proyecto sancionado en cuanto supone establecer
un tope a la cesión voluntaria del salario o la pasividad, atento a su
naturaleza alimentaria, así como a establecer un criterio de orden para la
prioridad de las retenciones que facilite la tarea de los servicios
financieros de los empleadores públicos y privados.
En otro orden de cosas el articulo 1° del proyecto
sancionado prioriza el crédito social del Banco República Oriental del
Uruguay, frente al crédito derivado del Servicios de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, en una discutible
postergación de la vivienda frente a un préstamo bancario.
Tampoco comparte el Poder Ejecutivo la inclusión de la
limitante "en mora" en relación a los créditos a favor del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Asimismo, se entiende que. corresponde mantener la
prioridad otorgada por el artículo 406 de la Ley 16.736, de 5 de enero de
1996, a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica en régimen de prepago, por la
retención de sus cuotas en mérito a las peculiaridades allí establecidas
y que podría redundar en resultados negativos para la economía y
proyecciones financieras de esas instituciones.
Por último, se considera inconveniente, reducir del 30 %
al 20% el salario líquido mínimo que pueda recibir el trabajador o pasivo.
El Poder; Ejecutivo saluda a ese. Cuerpo con su mayor
consideración.
ARTICULADO PROPUESTO
ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas
por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por
su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto,
por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por
instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de
asistencia médica en régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los
funcionarios que así lo solicitaren.
ARTÍCULO 2°.- Entre las demás instituciones que se
presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la
antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de
fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como
agente de retención.
ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá
percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en
efectivo inferior al 30 % (treinta por ciento) del monto nominal deducidos
el impuesto si correspondiere y contribuciones de seguridad social.
ARTÍCULO 4°.- Ninguna empresa o institución
pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones
salariales o pasividades que no cuenten con autorización legal.
ARTÍCULO 5°.- Se requerirá expreso consentimiento
del titular de las retribuciones salariales y de pasividades a que hace
referencia esta norma, para poder efectuar las retenciones que se establecen
en la legislación.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones
preceptuadas por Juez competente.
ARTÍCULO 6°.- Las instituciones de cualquier
naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones
sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad
respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.
ARTÍCULO 7°.- La presente ley entrará en vigencia
el primer día del tercer mes de su publicación en el Diario Oficial.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- En las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas
por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por
su orden, las solicitadas por la División Crédito Social del Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU), por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación y por el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) por sus créditos en mora.
ARTÍCULO 2°.- Entre las demás instituciones que se
presenten al mismo efecto, el orden de prioridad estará dado por la
antigüedad en que institucionalmente hubiere hecho valer el derecho de
fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como
agente de retención.
ARTÍCULO 3°.- Ninguna persona física podrá
percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en
efectivo inferior al 20% (veinte por ciento) del monto nominal menos
impuestos y contribuciones de seguridad social -cuando corresponda- de la
misma.
ARTÍCULO 4°.- Ninguna empresa o institución
pública o privada podrá efectuar retenciones sobre retribuciones
salariales o pasividades que no cuenten con expresa autorización legal.
ARTÍCULO 5°.- Se requerirá expreso consentimiento
del titular de las retribuciones salariales y personales a que hace
referencia ésta norma, para poder efectuar las retenciones que se
establecen en esta ley.
Se exceptúan de esta disposición, todas las retenciones
preceptuadas por Juez competente.
ARTÍCULO 6°.- Las instituciones de cualquier
naturaleza que cuenten con autorización legal para disponer retenciones
sobre salarios y pasividades, podrán ejercer únicamente dicha facultad
respecto de operaciones expresamente incluidas en su normativa habilitante.