15/09/04
14/09/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL
FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA
Señor Presidente de la Asamblea General
Presente:
El Poder Ejecutivo cumple en remitirle, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la
República, la siguiente observación al Proyecto de Ley que regula el Fondo
de Reconstrucción y Fomento de la Granja.-
En líneas generales, se comparte la necesidad de
consolidar el funcionamiento de dicho Fondo, habida cuenta de los
importantes propósitos que se le han atribuido. Sin embargo, entre las
fuentes de financiamiento del mismo, el artículo 12° del proyecto de ley
objeto de análisis, dispone:
a) un aumento del 100% en las alícuotas del Impuesto de
Control a las Sociedades Anónimas, y
b) la extensión del ámbito objetivo de aplicación de
dicho tributo, incluyendo en el mismo a las sociedades regidas por la Ley
N° 11.073, de 24 de junio de 1948 (Sociedades Anónimas Financieras de
Inversión, conocidas por su sigla SAFIs) .-
A juicio del Poder Ejecutivo, tales modificaciones son
inconvenientes.-
La actual estructura del tributo, tiene su origen en el
artículo 12° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002. Dicho artículo
incrementó las alícuotas del impuesto y amplió el aspecto material de su
hecho imponible, con el objeto específico de afrontar, junto con otras
medidas incluidas en la referida ley, la difícil coyuntura fiscal que
atravesaba nuestro país.-
Se trata por lo tanto de una medida que obedeció a
causas excepcionales, y que deberá revertirse lo antes posible, y a que es
innegable el efecto distorsivo que este impuesto tiene en la estructura
tributaria. Lejos de ello, el proyecto a estudio incrementa al doble las
alícuotas del tributo, con lo que se va en sentido inverso a las
necesidades de simplificación del sistema, consolidando una fuente de
recursos afectados.-
Por otra parte, el proyecto elimina la imputación del
Impuesto de Control al Impuesto al Patrimonio del período, lo que aumenta
la importancia económica de las asimetrías fiscales existentes entre los
distintos sectores de actividad empresarial.-
Además de las consideraciones de índole general, debe
hacerse especial referencia a las modificaciones vinculadas a las Sociedades
Anónimas Financieras de Inversión.-
Este tipo de sociedades está sometido a competencia
internacional, y la imposición de un gravamen fijo de estas
características, hará que muchos accionistas -particularmente los del
exterior- opten por utilizar otros instrumentos societarios, que han sido
desarrollados por una gran cantidad de jurisdicciones, incluidas las de
varios países desarrollados, las que no tributan impuesto alguno.-
Por tal motivo, de aprobarse la iniciativa, es altamente
probable que no sólo no se recaude lo previsto con destino al Fondo, sino
que además se produzca una pérdida en la recaudación del Impuesto único
del 3°/oo sobre el patrimonio de dichas entidades, tributo que ya les
significa una desventaja relativa en el citado contexto de competencia, y
que sólo se ha sostenido en mérito a la estabilidad que la tributación de
las SAFIs ha tenido a lo largo de más de cincuenta años.-
Por las razones expuestas, el Poder ejecutivo observa
íntegramente los artículos 11° y 12° del Proyecto.-
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se
destinará a:
1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura
productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores
granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del
Uruguayo cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al
30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la
presente ley.
3) Promover los seguros agrarios del sector granjero
subsidiando las primas en un porcentaje no menor a 135% (treinta y cinco por
ciento).
4) Apoyar proyectos de fomento y de integración
horizontal y vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en
la misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se
considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA)".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se
financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los
artículos 9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán
derogados a partir del 1° de julio de 2015".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°. (Exoneración suspendida).- La
exoneración dispuesta en el literal A) del numeral I) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1° de
julio de 2015".
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la
Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modifícase
hasta el 1° de julio de 2015 el inciso primero del artículo 11 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de
productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas,
flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto
se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso,
los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa
que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado
natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos
bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".
Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos segundo y
cuarto del artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"E¡ impuesto con destino al Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será
recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la
Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá
transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en
el Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a
dicha recaudación".
"Los gastos de funcionamiento, administración y
percepción del Fondo, no podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los
recursos totales disponibles por todo concepto".
Artículo 6°. (Administración).- La titularidad,
administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja
(JUNAGRA).
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista
en el artículo 5° de la presente ley.
El Estado garantiza bajo su responsabilidad la
estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los
ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente
con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de .las
operaciones que se realicen.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá
aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo
autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.
Artículo 8°.- Los activos del Fondo serán
destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o
amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el
Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya
propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de
su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Serán beneficiados los productores granjeros que
integran los subsectores: frutícolas, hortofrutícolas, vitícolas,
hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo
monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios
los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002,
fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos
de América).
Siempre que los montos destinados a la solución del
endeudamiento no superen el límite establecido en esta ley, se considerará
en forma preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002.
Las condiciones de pago que establezca el Banco de la
República Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de
deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más chicos y
con menor endeudamiento.
b) El remanente se destinará a:
1. Cumplir con los destinos establecidos .en el artículo
1° de la presente ley.
2. Participar en la financiación de capital de giro
requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal
y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la
forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido
amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en el literal
precedente.
A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del
Fondo definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo
entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay
cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.
Artículo 9°.- Los productores granjeros que se
acojan al régimen establecido en el literal a) del artículo 8° de la
presente ley deberán:
a) Suscribir seguro agrario de su producción.
b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De
constatarse atrasos de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas
que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de
la presente ley.
Las cuotas de pago de los productores granjeros serán
semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se
aplicará sobre la base de la menor tasa activa de mercado vigente al
vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.
El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas
en el inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la
presente ley.
Artículo 10.- Las potestades conferidas a la Junta
Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria
preceptuada por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo
de 2002, se considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas
condiciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.
Artículo 11.- Sin perjuicio del financiamiento del
Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) establecido en el
Capítulo II de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, créase como Fondo
Complementario una ampliación al Impuesto de Control de las Sociedades
Anónimas con las modificaciones y condiciones que establece el artículo
siguiente.
Artículo 12.- Sustitúyese el Título 16 del Texto
Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:
"TÍTULO 16
IMPUESTO DE CONTROL A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas, inclusive las
regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, estarán gravadas con
un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución
y al cierre de cada ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 2°.- La base imponible estará constituida por
el monto de capital contractual mínimo vigente para las sociedades
anónimas al momento del acaecimiento de los hechos generadores a que
refiere el artículo anterior, fijado de acuerdo con el artículo 521 de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
ARTÍCULO 3°.- Las tasas aplicadas serán las
siguientes:
A) 3% (tres por ciento) para la constitución de la
sociedad.
B) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para cada cierre
de ejercicio.
La mitad de lo recaudado por el apartado A), se verterá
a Rentas Generales.
La mitad de lo recaudado por el apartado A) y la
totalidad de lo recaudado por el apartado B), tendrán como destino
exclusivo la financiación del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (FRFG), creado por la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002.
ARTÍCULO 4°.- Las sociedades anónimas que tengan por
objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán
exoneradas del impuesto a que refiere el presente título.
ARTÍCULO 5°.- El no pago del Impuesto de Control
presumirá la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las
disposiciones del. artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así
como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema
financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de
tributos.
ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto en ese titulo, será
aplicable en todos los casos, excepto en la hipótesis en la que se hubiera
consolidado el impuesto previsto en el articulo lo del Titulo 5 del Texto
Ordenado 1996, y siempre que dicha consolidación se hubiere efectuado con
anterioridad al 28 de febrero de 2003".