15/09/04

14/09/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA

Señor Presidente de la Asamblea General

Presente:

El Poder Ejecutivo cumple en remitirle, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la República, la siguiente observación al Proyecto de Ley que regula el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja.-

En líneas generales, se comparte la necesidad de consolidar el funcionamiento de dicho Fondo, habida cuenta de los importantes propósitos que se le han atribuido. Sin embargo, entre las fuentes de financiamiento del mismo, el artículo 12° del proyecto de ley objeto de análisis, dispone:

a) un aumento del 100% en las alícuotas del Impuesto de Control a las Sociedades Anónimas, y

b) la extensión del ámbito objetivo de aplicación de dicho tributo, incluyendo en el mismo a las sociedades regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948 (Sociedades Anónimas Financieras de Inversión, conocidas por su sigla SAFIs) .-

A juicio del Poder Ejecutivo, tales modificaciones son inconvenientes.-

La actual estructura del tributo, tiene su origen en el artículo 12° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002. Dicho artículo incrementó las alícuotas del impuesto y amplió el aspecto material de su hecho imponible, con el objeto específico de afrontar, junto con otras medidas incluidas en la referida ley, la difícil coyuntura fiscal que atravesaba nuestro país.-

Se trata por lo tanto de una medida que obedeció a causas excepcionales, y que deberá revertirse lo antes posible, y a que es innegable el efecto distorsivo que este impuesto tiene en la estructura tributaria. Lejos de ello, el proyecto a estudio incrementa al doble las alícuotas del tributo, con lo que se va en sentido inverso a las necesidades de simplificación del sistema, consolidando una fuente de recursos afectados.-

Por otra parte, el proyecto elimina la imputación del Impuesto de Control al Impuesto al Patrimonio del período, lo que aumenta la importancia económica de las asimetrías fiscales existentes entre los distintos sectores de actividad empresarial.-

Además de las consideraciones de índole general, debe hacerse especial referencia a las modificaciones vinculadas a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión.-

Este tipo de sociedades está sometido a competencia internacional, y la imposición de un gravamen fijo de estas características, hará que muchos accionistas -particularmente los del exterior- opten por utilizar otros instrumentos societarios, que han sido desarrollados por una gran cantidad de jurisdicciones, incluidas las de varios países desarrollados, las que no tributan impuesto alguno.-

Por tal motivo, de aprobarse la iniciativa, es altamente probable que no sólo no se recaude lo previsto con destino al Fondo, sino que además se produzca una pérdida en la recaudación del Impuesto único del 3°/oo sobre el patrimonio de dichas entidades, tributo que ya les significa una desventaja relativa en el citado contexto de competencia, y que sólo se ha sostenido en mérito a la estabilidad que la tributación de las SAFIs ha tenido a lo largo de más de cincuenta años.-

Por las razones expuestas, el Poder ejecutivo observa íntegramente los artículos 11° y 12° del Proyecto.-

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:

1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002.

2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguayo cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.

3) Promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando las primas en un porcentaje no menor a 135% (treinta y cinco por ciento).

4) Apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal y vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en la misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)".

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos 9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a partir del 1° de julio de 2015".

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dispuesta en el literal A) del numeral I) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1° de julio de 2015".

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modifícase hasta el 1° de julio de 2015 el inciso primero del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.

Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:

a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y

b) cuando los referidos bienes se importen".

Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos segundo y cuarto del artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"E¡ impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a dicha recaudación".

"Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto".

Artículo 6°. (Administración).- La titularidad, administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA).

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 5° de la presente ley.

El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de .las operaciones que se realicen.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.

Artículo 8°.- Los activos del Fondo serán destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.

Serán beneficiados los productores granjeros que integran los subsectores: frutícolas, hortofrutícolas, vitícolas, hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002, fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

Siempre que los montos destinados a la solución del endeudamiento no superen el límite establecido en esta ley, se considerará en forma preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002.

Las condiciones de pago que establezca el Banco de la República Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más chicos y con menor endeudamiento.

b) El remanente se destinará a:

1. Cumplir con los destinos establecidos .en el artículo 1° de la presente ley.

2. Participar en la financiación de capital de giro requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación. A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en el literal precedente.

A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del Fondo definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.

Artículo 9°.- Los productores granjeros que se acojan al régimen establecido en el literal a) del artículo 8° de la presente ley deberán:

a) Suscribir seguro agrario de su producción.

b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De constatarse atrasos de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de la presente ley.

Las cuotas de pago de los productores granjeros serán semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se aplicará sobre la base de la menor tasa activa de mercado vigente al vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.

El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas en el inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la presente ley.

Artículo 10.- Las potestades conferidas a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria preceptuada por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, se considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas condiciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.

Artículo 11.- Sin perjuicio del financiamiento del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) establecido en el Capítulo II de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, créase como Fondo Complementario una ampliación al Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas con las modificaciones y condiciones que establece el artículo siguiente.

Artículo 12.- Sustitúyese el Título 16 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:

"TÍTULO 16

IMPUESTO DE CONTROL A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas, inclusive las regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, estarán gravadas con un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución y al cierre de cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 2°.- La base imponible estará constituida por el monto de capital contractual mínimo vigente para las sociedades anónimas al momento del acaecimiento de los hechos generadores a que refiere el artículo anterior, fijado de acuerdo con el artículo 521 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

ARTÍCULO 3°.- Las tasas aplicadas serán las siguientes:

A) 3% (tres por ciento) para la constitución de la sociedad.

B) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para cada cierre de ejercicio.

La mitad de lo recaudado por el apartado A), se verterá a Rentas Generales.

La mitad de lo recaudado por el apartado A) y la totalidad de lo recaudado por el apartado B), tendrán como destino exclusivo la financiación del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado por la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002.

ARTÍCULO 4°.- Las sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán exoneradas del impuesto a que refiere el presente título.

ARTÍCULO 5°.- El no pago del Impuesto de Control presumirá la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las disposiciones del. artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de tributos.

ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto en ese titulo, será aplicable en todos los casos, excepto en la hipótesis en la que se hubiera consolidado el impuesto previsto en el articulo lo del Titulo 5 del Texto Ordenado 1996, y siempre que dicha consolidación se hubiere efectuado con anterioridad al 28 de febrero de 2003".