15/09/04
    
    14/09/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL
    FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA
    
    Señor Presidente de la Asamblea General
    Presente:
    El Poder Ejecutivo cumple en remitirle, de acuerdo a lo
    dispuesto por los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la
    República, la siguiente observación al Proyecto de Ley que regula el Fondo
    de Reconstrucción y Fomento de la Granja.-
    En líneas generales, se comparte la necesidad de
    consolidar el funcionamiento de dicho Fondo, habida cuenta de los
    importantes propósitos que se le han atribuido. Sin embargo, entre las
    fuentes de financiamiento del mismo, el artículo 12° del proyecto de ley
    objeto de análisis, dispone:
    a) un aumento del 100% en las alícuotas del Impuesto de
    Control a las Sociedades Anónimas, y
    b) la extensión del ámbito objetivo de aplicación de
    dicho tributo, incluyendo en el mismo a las sociedades regidas por la Ley
    N° 11.073, de 24 de junio de 1948 (Sociedades Anónimas Financieras de
    Inversión, conocidas por su sigla SAFIs) .-
    A juicio del Poder Ejecutivo, tales modificaciones son
    inconvenientes.-
    La actual estructura del tributo, tiene su origen en el
    artículo 12° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002. Dicho artículo
    incrementó las alícuotas del impuesto y amplió el aspecto material de su
    hecho imponible, con el objeto específico de afrontar, junto con otras
    medidas incluidas en la referida ley, la difícil coyuntura fiscal que
    atravesaba nuestro país.-
    Se trata por lo tanto de una medida que obedeció a
    causas excepcionales, y que deberá revertirse lo antes posible, y a que es
    innegable el efecto distorsivo que este impuesto tiene en la estructura
    tributaria. Lejos de ello, el proyecto a estudio incrementa al doble las
    alícuotas del tributo, con lo que se va en sentido inverso a las
    necesidades de simplificación del sistema, consolidando una fuente de
    recursos afectados.-
    Por otra parte, el proyecto elimina la imputación del
    Impuesto de Control al Impuesto al Patrimonio del período, lo que aumenta
    la importancia económica de las asimetrías fiscales existentes entre los
    distintos sectores de actividad empresarial.-
    Además de las consideraciones de índole general, debe
    hacerse especial referencia a las modificaciones vinculadas a las Sociedades
    Anónimas Financieras de Inversión.-
    Este tipo de sociedades está sometido a competencia
    internacional, y la imposición de un gravamen fijo de estas
    características, hará que muchos accionistas -particularmente los del
    exterior- opten por utilizar otros instrumentos societarios, que han sido
    desarrollados por una gran cantidad de jurisdicciones, incluidas las de
    varios países desarrollados, las que no tributan impuesto alguno.-
    Por tal motivo, de aprobarse la iniciativa, es altamente
    probable que no sólo no se recaude lo previsto con destino al Fondo, sino
    que además se produzca una pérdida en la recaudación del Impuesto único
    del 3°/oo sobre el patrimonio de dichas entidades, tributo que ya les
    significa una desventaja relativa en el citado contexto de competencia, y
    que sólo se ha sostenido en mérito a la estabilidad que la tributación de
    las SAFIs ha tenido a lo largo de más de cincuenta años.-
    Por las razones expuestas, el Poder ejecutivo observa
    íntegramente los artículos 11° y 12° del Proyecto.-
    
    PROYECTO DE LEY
    Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la
    Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
    siguiente manera:
    "ARTÍCULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de
    Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se
    destinará a:
    1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura
    productiva y capital de giro de los productores afectados por el fenómeno
    climático del 10 de marzo de 2002.
    2) Cancelar o amortizar las deudas que productores
    granjeros tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del
    Uruguayo cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al
    mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al
    30 de junio del 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la
    presente ley.
    3) Promover los seguros agrarios del sector granjero
    subsidiando las primas en un porcentaje no menor a 135% (treinta y cinco por
    ciento).
    4) Apoyar proyectos de fomento y de integración
    horizontal y vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo en
    la misma la fruticultura, horticultura, avicultura, suinicultura,
    viticultura, apicultura, floricultura y cualquier otra actividad que se
    considere de acuerdo a lo recomendado por la Junta Nacional de la Granja
    (JUNAGRA)".
    
    Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la
    Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
    siguiente manera:
    "ARTÍCULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se
    financiará con el producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
    frutas, flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los
    artículos 9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán
    derogados a partir del 1° de julio de 2015".
    
    Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la
    Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
    siguiente manera:
    "ARTÍCULO 9°. (Exoneración suspendida).- La
    exoneración dispuesta en el literal A) del numeral I) del artículo 19 del
    Título 10 del Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1° de
    julio de 2015".
    
    Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la
    Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la
    siguiente manera:
    "ARTÍCULO 11. (IVA agropecuario).- Modifícase
    hasta el 1° de julio de 2015 el inciso primero del artículo 11 del Título
    10 del Texto Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    "IVA agropecuario - Impuesto a facturar.- El
    Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de
    productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas,
    flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
    equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto
    se transforme o altere la naturaleza de los mismos. En este último caso,
    los enajenantes deberán incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa
    que corresponda sobre el importe total neto contratado o facturado y no
    tendrán derecho a crédito fiscal por el IVA en suspenso.
    Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado
    natural, el régimen del impuesto en suspenso cesará:
    a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos
    bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
    Comercio, y
    b) cuando los referidos bienes se importen".
    
    Artículo 5°.- Sustitúyense los incisos segundo y
    cuarto del artículo 3° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los
    que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "E¡ impuesto con destino al Fondo de
    Reconstrucción y Fomento de la Granja que se crea en la presente ley, será
    recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la
    Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá
    transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su
    recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de
    Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
    Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Oriental del
    Uruguay. A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en
    el Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a
    dicha recaudación".
    "Los gastos de funcionamiento, administración y
    percepción del Fondo, no podrán exceder del 2% (dos por ciento) de los
    recursos totales disponibles por todo concepto".
    
    Artículo 6°. (Administración).- La titularidad,
    administración y disposición del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
    Granja (FRFG) corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
    Pesca con el asesoramiento preceptivo de la Junta Nacional de la Granja
    (JUNAGRA).
    El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
    ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
    transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista
    en el artículo 5° de la presente ley.
    El Estado garantiza bajo su responsabilidad la
    estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los
    ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente
    con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, derivadas de .las
    operaciones que se realicen.
    
    Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el
    artículo 2° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, el Fondo podrá
    aceptar aportes de cualquier naturaleza, cuyas bases legales así lo
    autoricen, incluidos los derivados de la cooperación internacional.
    
    Artículo 8°.- Los activos del Fondo serán
    destinados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
    a) El 65% (sesenta y cinco por ciento) para cancelar o
    amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el
    Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya
    propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de
    su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
    Serán beneficiados los productores granjeros que
    integran los subsectores: frutícolas, hortofrutícolas, vitícolas,
    hortícolas de primor, floricultores, paperos, avícolas y suinícolas cuyo
    monto total de deuda al 30 de junio de 2002 fuera inferior a U$S 150.000
    (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
    Por hasta un máximo de U$S 150.000 (ciento cincuenta mil
    dólares de los Estados Unidos de América) también serán beneficiarios
    los productores granjeros cuyo monto total de deuda al 30 de junio de 2002,
    fuera inferior a U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos
    de América).
    Siempre que los montos destinados a la solución del
    endeudamiento no superen el límite establecido en esta ley, se considerará
    en forma preferente a los deudores menores a U$S 5.000 (cinco mil dólares
    de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002.
    Las condiciones de pago que establezca el Banco de la
    República Oriental del Uruguay para los granjeros con los montos totales de
    deuda antedichos, darán mayores facilidades a los productores más chicos y
    con menor endeudamiento.
    b) El remanente se destinará a:
    1. Cumplir con los destinos establecidos .en el artículo
    1° de la presente ley.
    2. Participar en la financiación de capital de giro
    requerido por proyectos de producción granjera, de integración horizontal
    y vertical con destino fundamentalmente a la exportación, de acuerdo a la
    forma y procedimientos que se establezcan en la respectiva reglamentación.
    A tales efectos, debe considerarse la producción granjera en sentido
    amplio, comprendiendo los mismos criterios establecidos en el literal
    precedente.
    A los efectos del cumplimiento de las obligaciones del
    Fondo definidas en el presente artículo se realizará un convenio previo
    entre el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay
    cuya entrada en vigencia no podrá exceder al 1° de julio del 2005.
    
    Artículo 9°.- Los productores granjeros que se
    acojan al régimen establecido en el literal a) del artículo 8° de la
    presente ley deberán:
    a) Suscribir seguro agrario de su producción.
    b) Cumplir regularmente con sus compromisos. De
    constatarse atrasos de más de 90 (noventa) días en el pago de las cuotas
    que se acuerden, quedarán automáticamente excluidos de los beneficios de
    la presente ley.
    Las cuotas de pago de los productores granjeros serán
    semestrales, venciendo la primera el 30 de abril de 2005. El interés se
    aplicará sobre la base de la menor tasa activa de mercado vigente al
    vencimiento de cada una de las cuotas mencionadas.
    El Poder Ejecutivo incorporará las condiciones referidas
    en el inciso precedente, al convenio al que alude el artículo 8° de la
    presente ley.
    
    Artículo 10.- Las potestades conferidas a la Junta
    Nacional de la Granja (JUNAGRA) y a la Comisión Fiscal Honoraria
    preceptuada por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo
    de 2002, se considerarán vigentes aplicándose íntegramente, en las mismas
    condiciones y alcances establecidos en la mencionada norma legal.
    
    Artículo 11.- Sin perjuicio del financiamiento del
    Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG) establecido en el
    Capítulo II de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, créase como Fondo
    Complementario una ampliación al Impuesto de Control de las Sociedades
    Anónimas con las modificaciones y condiciones que establece el artículo
    siguiente.
    
    Artículo 12.- Sustitúyese el Título 16 del Texto
    Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
    17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:
    "TÍTULO 16
    IMPUESTO DE CONTROL A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
    ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas, inclusive las
    regidas por la Ley N° 11.073, de 24 de junio de 1948, estarán gravadas con
    un impuesto de control, el que se aplicará en ocasión de su constitución
    y al cierre de cada ejercicio fiscal.
    ARTÍCULO 2°.- La base imponible estará constituida por
    el monto de capital contractual mínimo vigente para las sociedades
    anónimas al momento del acaecimiento de los hechos generadores a que
    refiere el artículo anterior, fijado de acuerdo con el artículo 521 de la
    Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
    ARTÍCULO 3°.- Las tasas aplicadas serán las
    siguientes:
    A) 3% (tres por ciento) para la constitución de la
    sociedad.
    B) 1,50% (uno con cincuenta por ciento) para cada cierre
    de ejercicio.
    La mitad de lo recaudado por el apartado A), se verterá
    a Rentas Generales.
    La mitad de lo recaudado por el apartado A) y la
    totalidad de lo recaudado por el apartado B), tendrán como destino
    exclusivo la financiación del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
    Granja (FRFG), creado por la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002.
    ARTÍCULO 4°.- Las sociedades anónimas que tengan por
    objeto exclusivo administrar Fondos de Ahorro Previsional, estarán
    exoneradas del impuesto a que refiere el presente título.
    ARTÍCULO 5°.- El no pago del Impuesto de Control
    presumirá la falta de actividad de la sociedad, siendo de aplicación las
    disposiciones del. artículo 80 del Título 1, del Texto Ordenado 1996, así
    como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema
    financiero nacional, con excepción de las inherentes a la cancelación de
    tributos.
    ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto en ese titulo, será
    aplicable en todos los casos, excepto en la hipótesis en la que se hubiera
    consolidado el impuesto previsto en el articulo lo del Titulo 5 del Texto
    Ordenado 1996, y siempre que dicha consolidación se hubiere efectuado con
    anterioridad al 28 de febrero de 2003".