15/09/04
    
    14/09/04 – MODIFICACIÓN ART. 64 DE LA LEY N° 16.226,
    RELATIVO A LA TASA POR CONCEPTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS DE PILOTO Y
    CAPITÁN DE LA MARINA MERCANTE.
    
    SEÑOR PRESIDENTE
    DE LA ASAMBLEA GENERAL.
    DON LUIS HIERRO
    LOPEZ.
    
    El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo,
    conforme a lo establecido en el numeral 7) del artículo 168 de la
    Constitución de la República, el presente Proyecto de Ley relativo a la
    modificación del artículo 64 de la Ley 16.226 de fecha 29 de octubre de
    1991.
    El artículo que se pretende modificar establece lo
    siguiente: "Fíjase en 5 U.R., (cinco unidades reajustables) y en 10
    U.R., (diez unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por
    concepto de reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina
    Mercante, percibe la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se
    realice, se podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversiones en
    materiales y equipos que requiera el instituto de enseñanza referido"
    La República Oriental del Uruguay ratificó diferentes
    convenios internacionales surgidos en el ámbito de la Organización
    Marítima Internacional.
    En virtud de los mismos, la gente de mar para poder
    desempeñar sus actividades, debe certificar que posee conocimientos
    mínimos según la tarea a ser desempeñada. El control en el cumplimiento
    de estas normas, es competencia de la Armada Nacional, autoridad Marítima
    de la República Oriental del Uruguay.
    Los institutos de enseñanza de la misma, además del
    dictado de cursos aprobados por la Organización Marítima Internacional, a
    los que asisten nacionales y extranjeros, tiene como cometido específico la
    reválida de títulos (reválidas con examen de verificación de
    conocimientos y reválidas que constituyen un trámite administrativo).
    Dicha actividad genera gastos, los que no han sido
    previstos en los créditos presupuestales dispuestos para la Armada
    Nacional, por lo cual resulta necesario contar con los fondos que permitan
    su concreción.
    Acorde a lo precedentemente expuesto, se solicita al
    señor Presidente la atención de ese Cuerpo al adjunto Proyecto de Ley,
    cuya aprobación se encarece.
    Saluda al señor Presidente de la Asamblea General con la
    mayor consideración.
     
    
    PROYECTO DE LEY
    ARTÍCULO 1ro.- Modifícase el artículo 64 de la Ley
    16.226 de fecha 29 de octubre de 1991, el cual quedará redactado de la
    siguiente manera: "ARTÍCULO 64: Fíjase en 5 U.R. (cinco Unidades
    Reajustables) la tasa que por concepto de reválida del título de Piloto
    Mercante y en 10 U.R. (diez Unidades Reajustables) la tasa que por concepto
    de reválida del título de Capitán de la Marina Mercante y reválidas de
    Cursos que se dictan de acuerdo a lo establecido en los Convenios de la
    Organización Marítima Internacional (O.M.I.), perciben los respectivos
    institutos de enseñanza.
    La recaudación que por este concepto se realice, será
    aplicada a solventar los gastos de funcionamiento e inversiones en
    materiales y equipos que requerirá el instituto de enseñanza
    involucrado".
    
    ARTÍCULO 2do.- Publíquese, comuníquese y
    archívese.-