16/09/04

15/09/04 - REFORMA DE LA INSTRUCCIÓN PENAL

Señor Presidente de la Asamblea General.

Prof. Luis Hierro López.

Presente.

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo remite a usted el adjunto Proyecto de Ley.

Atendiendo a la realidad congelada a partir de la suspensión sin plazo de la vigencia de la ley N° 16893 de 16 de diciembre de 1997 -por ley 17506 del 5 de junio de 2002-, el Proyecto propone reformar el procedimiento penal, ateniéndose a lineamientos cuyas principales características son las siguientes.

1. El Poder Judicial mantiene la titularidad del impulso de toda investigación con indagados.

El Fiscal se confirma en su aptitud para proponer pruebas. A ello se agrega la ampliación de las facultades de la víctima, tanto dentro de la etapa presumarial como sumarial.

2. Se aumenta las garantías en la etapa indagatoria, desarrollándolas en sucesivos apartados del art. 113.

En cuanto al presumario, se recoge el principio de la ley N° 17.773, en cuanto limita a un año la vigencia del secreto en el presumario, ampliando el efecto de ese plazo a la duración del presumario mismo, que sólo por excepción y fundadamente puede alcanzar un año y medio.

Vencido el término, el presumario se clausura y se archiva, pudiendo reabrirse tan sólo si apareciere probanza que no se tuvo a la vista antes.

3. Se dispone la distinción del Juez del sumario -que procesa- y el Juez de plenario -que condena o absuelve.

Separando ambas competencias, no sólo se recupera una garantía que fue tradicional hasta hace un cuarto de siglo. Además, se atiende al hecho de que investigar y juzgar son dos actividades psicológicamepte diferentes, la segunda de las cuales exige una serenidad y una elaboración doctrinaria que debe preservarse tanto como fuere posible.

La solución buscada -en Montevideo, transformación de seis Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal en Juzgados Letrados de Plenario; en el interior, alternancia correlativa a los turnos- permitirá realizar la transformación sin necesidad de incurrir en inversiones ni gastos.

El Poder Ejecutivo deja constancia de su especial reconocimiento al trabajo realizado por la Comisión que, presidida por el Ministro firmante, contó con la ilustrada colaboración del Subsecretario Dr. Daniel Bervejillo, los Profs. Dres. Alejandro Abal Oliú, Miguel Langón Cuñarro, Gonzalo Fernández y Jorge Marabotto, el Dr. Escr. Ronald Herbert, el Dr. Carlos Benítez Preve, cuya ProSecretaría ejerció la Escra. Soledad Camaño, y los aportes de la Dra. Lina Fernández. El texto que se remite resulta del trabajo de esa Comisión, estilísticamente unificado.

Sin más motivo, el Poder Ejecutivo saluda a usted muy atentamente.

 

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el texto de los artículos del Código del Proceso Penal (decreto-ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), por el que respectivamente sigue.

"Artículo 1° (Proceso objeto de la norma). El proceso penal se rige por las disposiciones de este Código en la redacción resultante de incorporar las modificaciones dispuestas por ley, al texto del decreto-ley 15.032.

Artículo 2° (Debido proceso legal). Solo se aplicarán penas y medidas de seguridad en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, que un tribunal con competencia orgánica dicte en virtud de un enjuiciamiento seguido en forma legal.

Los juicios se tramitarán en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, ante tribunales competentes, independientes e imparciales, con plena salvaguarda de los derechos y las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, las leyes y los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales ratificados.

Artículo 3° (Presunción de inocencia v prohibición del doble enjuiciamiento). Toda persona se presume inocente hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada (art. 12 de la Constitución de la República).

Aún cuando se afirmen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica, ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un hecho en virtud del cual haya sido sometida a proceso, ya fuere en el país o fuera de él, o por el cual haya sido indagada en presumario que se haya clausurado definitivamente (art. 126). Se exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por defecto de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

Artículo 30 (Organización procesal penal). La función jurisdiccional en materia penal será desempeñada en la República por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Instrucción, Juzgados Letrados de Plenario, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, Juzgados de Faltas y Juzgados de Paz de los Departamentos del interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.

Artículo 34 Competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal. Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Instrucción, de los Jueces Letrados de Plenario, de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del interior y de los Jueces de Paz en el caso previsto por el artículo 36 de este Código. No obstante ello, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que hubiere conocido en el sumario no podrá conocer en el plenario, debiendo hacerlo el que lo precede en el turno.

Artículo 35 (Competencia de los Juzgados Letrados de Instrucción y de los Juzgados Letrados de Plenario). Los Juzgados Letrados de Instrucción conocerán en el presumario y el sumario de todos los procesos por delitos que la ley no atribuye a otros tribunales y en los casos en que la ley No. 9.581 de 8 de agosto de 1936 establece la intervención judicial.

Los Juzgados Letrados de Plenario serán competentes para entender en el plenario que siga a sumarios concluidos en los Juzgados Letrados de Instrucción.

Artículo 36 (Competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior). Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del interior serán competentes para entender en el sumario, y en el plenario de aquellos procesos que no instruyeron, con sujeción al régimen que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.

Los Jueces de Paz, si fueren abogados, podrán cumplir funciones de Jueces Letrados de Instrucción cuando la Suprema Corte de Justicia lo predetermine, atendiendo las necesidades del servicio y el buen funcionamiento del sistema. En ese caso, las resoluciones que adoptaren en procesos penales serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que corresponda.

Artículo 36 bis. (Competencia tuitiva de enfermos psíquicos). Para la intervención judicial tuitiva de los derechos de los enfermos psíquicos -decreto-ley N° 9.581 del 8 de agosto de 1936 y normas concordantes- serán competentes los Jueces a quienes correspondería la instrucción en caso de presumirse delito; en cuanto a la privación de libertad del enfermo psíquico, la competencia tuitiva no cesa por el hecho de que no lo haya.

El Juez del fuero penal podrá en todo momento requerir la intervención del Juzgado Letrado competente en Familia; a efectos de que se cumplan las normas civiles sobre auxilios recíprocos y las que rigen la incapacidad transitoria o permanente.

Artículo 41 (Reglas para la determinación de turnos). Los Juzgados Letrados de Instrucción, los Juzgados Letrados de Plenario, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior del país y los Juzgados de Faltas conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los respectivos turnos, que establecerá la Suprema Corte de Justicia por acordadas.

En caso de delitos continuados o permanentes, conocerá el tribunal que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.

En caso de delitos reiterados, conocerá el tribunal que estaba de turno al cometerse el primer delito. Si no fuere posible determinarlo, regirá la fecha de la primera acción delictiva con fecha cierta.

Artículo 66 (Orden de los subrogantes). En los casos de vacancia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces se subrogarán de la siguiente forma:

A) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal no impedidos; y en su caso y por su orden, entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo.

B) Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los Ministros no impedidos de los otros Tribunales de la misma materia; y, en su caso y por su orden, entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo.

C) Los Jueces Letrados de Instrucción y los Jueces Letrados de Plenario, por el que los preceda en el turno. Si todos estuvieren impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que estuviere de turno a la fecha en que se declare el primer impedimento. El Juez de Paz con funciones de Juez Letrado de Instrucción será subrogado por el Juez de Paz abogado de la sede más inmediata.

D) Los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del interior, por el Juez de Paz abogado que así correspondiere dentro del Departamento o por el de la misma categoría de la sede más inmediata.

E) Los Jueces de Faltas se subrogarán por el que los precede en el turno. Si todos estuvieren impedidos se subrogarán por los Jueces de Paz Departamentales que determine la lista que elaborará la Suprema Corte de Justicia.

F) Los Jueces de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del Departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el Ministro que hubiere prevenido en calidad de integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación.

Si el impedimento derivare de la licencia de un Magistrado, se procederá a la integración de oficio únicamente si aquélla se prolongare por más de treinta días.

Artículo 69 (Concepto de imputado). Es imputado toda persona física a quien un auto de procesamiento atribuye participación en un ilícito penal.

Artículo 69 bis (Concepto de indagado). Es indagado toda persona física sobre la que recae denuncia o sospecha de haber participado de cualquier manera en un delito. También se considera indagado o sospechoso dentro de una causa a todo aquel contra el que se la instruya para determinar su eventual responsabilidad en un delito.

No es admisible interrogar a una persona en calidad de testigo sin asistencia letrada, cuando sea evidente que, de los elementos de la causa, la indagatoria apunta hacia ella como sospechosa o indagada.

Las declaraciones obtenidas en contra de lo aquí dispuesto, respecto de los que posteriormente resultaren haber sido indagados y, por lo tanto en condiciones de ser imputados o procesados por delito, son nulas y quedarán fuera del proceso, desglosándoselas con constancia.

Artículo 71 (Procesamiento sin prisión). El procesamiento sin prisión, las limitaciones a la libertad física del imputado y las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se regirán por lo dispuesto por la ley N° 17.726 y las normas a que ella remite.

Agrégase al art. 2° de la ley N° 17.726 el siguiente apartado:

L) La prisión preventiva es de aplicación excepcional respecto de toda persona mayor de setenta años o cuyo estado de salud resulte claramente incompatible con un régimen carcelario de privación de libertad. Cuando la persona tenga más de setenta y cinco años de edad se dispondrá el arresto domiciliario en sustitución de la prisión preventiva. Sin embargo, cuando se le imputare un delito cuya una pena mínima fuere de penitenciaría o cuando la gravedad del hecho atribuido hiciere presumir al instructor que la pena a recaer puede alcanzar al menos a los dos años de penitenciaría, podrá disponerse, en lugar del arresto domiciliario, la internación en clínica hospitalaria, albergue o residencial para personas de su edad, considerando su estado y condición. Asimismo, el tribunal podrá adoptar alguna de las medidas enumeradas en el artículo siguiente cuando lo estime conveniente.

La violación de los deberes impuestos por este artículo podrá ser causa suficiente para decretar la prisión preventiva del imputado.

Todas estas medidas son transitorias, modificables en cualquier momento y de aplicación inmediata, sin perjuicio de que tanto el defensor como el Ministerio Público puedan recurrirlas en la misma forma que la prevista para la obtención de la libertad provisional, estándose a lo que decida el Tribunal.

Artículo 72 (Procesamiento con prisión). Solo se dispondrá la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado tenga una pena mínima de penitenciaría o cuando por la gravedad del hecho atribuido, el tribunal instructor considerare, por resolución debidamente fundada, que presumiblemente la pena a recaer pueda llegar al menos a los dos años de penitenciaría.

b) Cuando sea presumible que recaerá pena de prisión y hubiere motivo fundado para presumir que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia o que con su libertad obstaculizará la eficacia de la instrucción, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso o la ejecución de la pena. El tribunal instructor podrá considerar fundamento suficiente para disponer la prisión preventiva como medida cautelar, que el justiciable tenga por lo menos una causa anterior en trámite, lo que se determinará en la forma establecida en el apartado siguiente.

c) Si se tratare de un reincidente, para lo cual el tribunal tomará en cuenta los dichos del imputado y las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir dentro de las veinticuatro horas de serle solicitada.

Artículo 78 (Designación del defensor). El defensor será designado por el indagado conforme al artículo 113. A los efectos de que el designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia hasta por veinticuatro horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo del artículo 118. Si intimado para ello el indagado no procediere a la designación, se tendrá por nombrado el de oficio que correspondiere.

Artículo 80 (Facultades del damnificado v del tercero civilmente responsable). El damnificado y el tercero civilmente responsable también podrán solicitar durante el sumario todas las providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de los culpables, debiendo estarse a lo que el tribunal resuelva, admitiéndose únicamente el recurso de reposición contra la decisión.

Artículo 105 (Facultad de denunciar). Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito perseguible de oficio, puede denunciarlo ante la autoridad judicial o policial indistintamente.

Artículo 105 bis (Denuncia de un tribunal). En los casos en que la noticia criminis o la denuncia puesta a consideración del tribunal instructor se origine en una disposición adoptada de oficio o a petición de parte por un tribunal de cualquier jurisdicción, deberá disponerse la instrucción o el archivo dentro de las 48 horas hábiles. Si se decretare indagatoria, ella deberá cumplirse dentro de los seis días, aplicándose, salvo en cuanto al plazo, el trámite que se confiere a los memorandos policiales con detenidos.

Artículo 113 (Garantías a los indagados, participación de las víctimas, reserva de la instrucción e igualdad procesal).

113.1 Toda persona arrestada o detenida deberá ser informada por parte de la autoridad aprehensora de inmediato, sin dilaciones, en forma circunstanciada y por escrito, de las razones de ello, así como de su derecho a permanecer callada y no declarar en su contra. Del mismo modo, deberá ser puesta a disposición del tribunal competente, estándose a lo que éste dispusiere.

113.2 Si el tribunal resolviere mantener el arresto o la detención, antes de tomarle declaración judicial le informará de las razones de su situación, reiterando los derechos que le asisten en la misma forma que el apartado anterior; le intimará la designación de defensor que lo patrocine y, si el detenido no lo hiciere, le designará uno de oficio. Ningún indagado será interrogado judicialmente sin asistencia letrada.

113.3 Las indagatorias o los partes de las autoridades de policía o de quien haga sus veces podrán servir de base, únicamente y según las circunstancias, para la orientación de la indagatoria judicial. En ningún caso tendrán fuerza probatoria en el proceso penal que se movilizare.

113.4 El defensor tendrá acceso a todos los elementos que se haya reunido respecto de su defendido. Podrá examinar, libremente y con tiempo suficiente el expediente completo, salvo que el tribunal dispusiere expresamente lo contrario, por razón fundada en la eventual frustración de una medida cautelar o de las pruebas a diligenciar. Asimismo, desde su designación el defensor podrá comunicarse libre y privadamente con su defendido, no pudiendo oponerse a ello la incomunicación que hubiere sido dispuesta por el tribunal, la cual bajo ninguna circunstancia alcanzará al defensor (art. 124 de este Código).

113.5 Tanto el defensor como el Ministerio Público, y el presunto damnificado actuando como coadyuvante de este último, podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas y participar activamente en el interrogatorio del indagado y de los testigos y en las demás diligencias probatorias. Las decisiones que recaigan sobre la proposición y el diligenciamiento de las pruebas, sólo serán impugnables mediante el recurso de reposición.

El presunto damnificado, patrocinado por abogado, podrá participar en todos los actos de la instrucción presumarial y solicitar las medidas, ampliaciones y aclaraciones que estime necesarias, a cuyos efectos se le permitirá examinar las actuaciones en igualdad de condiciones que las partes.

113.6 Todas las actuaciones tendrán carácter reservado para los terceros. Cesa el carácter reservado:

1) porque se dictó el auto de procesamiento;

2) porque se dispone el archivo de las actuaciones.

113.7 El tribunal velará para garantizar la igualdad procesal entre fiscales, defensores y damnificados, en todas las etapas del proceso.

Artículo 125 (Auto de procesamiento). El sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el tribunal competente.

Si el imputado hubiere sido detenido previamente, dicho auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la detención (artículo 16 de la Constitución de la República y 118 de este Código).

El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa a las disposiciones legales.

Para decretar el procesamiento es necesario:

A) que conste primariamente la existencia de un hecho delictivo;

B) que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito.

Artículo 125 bis (Principio acusatorio en el proceso). La instrucción será dirigida por el tribunal.

Sólo podrá dictar el auto de procesamiento o disponer la prisión preventiva de los indagados a petición expresa del Ministerio Público, el cual deberá ser notificado simultáneamente a la designación del defensor, si no hubiese ya tomado conocimiento de la causa con anterioridad.

En caso de que el titular de la pretensión punitiva no se pronunciare sobre el procesamiento del presunto autor del ilícito que se indaga o no pidiere nuevas diligencias, actitud que no podrá ser demorada por más de quince días desde que se le remitieron los autos una vez instruido el presumario, el tribunal de instrucción, de oficio o a requerimiento del presunto damnificado, quien deberá peticionarIo en un plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación, enviará inmediatamente los autos al Fiscal subrogante, estándose a lo que éste dictamine.

Artículo 125 ter. (Principio de oficialidad de la acción y expedición de oportunidad). El Ministerio Público deberá solicitar el procesamiento y la prisión preventiva en todos los casos en que legalmente corresponda, bajo su más seria responsabilidad funcional y personal.

Sin embargo, puede renunciar al ejercicio de una o ambas de dichas pretensiones, cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una grave aflicción, de modo que exista la convicción de que la pena es innecesaria, por agotamiento natural del su sentido sancionatorio;

b) cuando se tratare de delitos contra la propiedad cometidos sin violencia, y el indagado hubiere indemnizado efectivamente a las víctimas a su entera satisfacción, para lo cual se habilitará durante el presumario la posibilidad de que tal acuerdo se lleve a cabo, de lo que se dejará constancia escrita en el expediente;

c) cuando se tratare de hechos que por su insignificancia no afectaren gravemente el interés público, salvo que la pena mínima del delito investigado supere los dos años de privación de libertad, o sea presumible que pueda recaer pena de penitenciaría, o el delito hubiere sido presumiblemente cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

Artículo 125 quater (Solicitud de procesamiento o de clausura por parte del Fiscal)

125.1 Si el Fiscal solicita la clausura del presumario, el tribunal notificará de ello a los denunciantes y a los damnificados. Si éstos se oponen dentro del plazo de cinco días (art. 235), deberán remitirse los autos al Fiscal subrogante, el que se expedirá solicitando el procesamiento o la clausura de la causa.

125.2 En el caso de que éste solicite la clausura coincidiendo con el Fiscal anterior, el tribunal la decretará sin más trámite.

125.3 Cuando vencido el plazo constitucional de cuarenta y ocho horas (art. 16 de la Constitución) no se dispusiere la clausura ni el procesamiento y la causa permaneciere en etapa de presumario, el tribunal instructor dispondrá la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y el damnificado, así como las que dispusiere de oficio, pudiendo ordenar que unas y otras tengan carácter reservado, cuando a su juicio, el previo conocimiento de su realización, pusiere en peligro el esclarecimiento del hecho.

125.4 Una vez agotadas las medidas que crea del caso disponer, remitirá los obrados al Ministerio Público a efectos de que éste requiera el procesamiento o la clausura. Si pide el procesamiento, se practicará con presencia del defensor una nueva declaración indagatoria, conforme a lo establecido en los arts. 113 y 126 de este Código. Cumplido lo anterior, el tribunal resolverá acerca de la solicitud de procesamiento.

Artículo 126 (Duración máxima del presumario). El plazo máximo de duración del presumario será un año a partir de que el tribunal instructor tomó conocimiento de los hechos. Vencido el plazo el tribunal actuante deberá disponer de oficio la clausura y el archivo de las actuaciones. Excepcionalmente el tribunal podrá disponer, por auto fundado, una prórroga de hasta seis meses, al cabo de los cuales se clausurará y archivará la causa. En todos los casos, deberá darse cuenta de la clausura y archivo por vencimiento de plazo a la Suprema Corte de Justicia ya la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. Sólo se admitirá la reapertura de las actuaciones cuando, de oficio o por petición de cualquier interesado, se ofrezcan nuevas pruebas.

Artículo 233 (De la remisión del expediente al tribunal de Plenario de su posterior pase al Ministerio Público). Concluido el sumario, el tribunal instructor remitirá los autos al tribunal del plenario dentro del plazo de tres días, el cual dispondrá en el mismo plazo el pase del expediente al Ministerio Público para deducir la acusación o pedir el sobreseimiento.

Artículo 234 (Pronunciamiento del Ministerio Público). El Fiscal dispondrá de treinta días perentorios e improrrogables para pronunciarse.

Vencido el plazo sin haber presentado el escrito respectivo, el Fiscal quedará automáticamente impedido de seguir interviniendo en la causa, siendo nulo lo que actuare y tomando su lugar el subrogante que legalmente corresponda, lo cual dentro de los tres días comunicará a sus efectos a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.

Artículo 235 (Pedido de sobreseimiento por el Ministerio Público). El Ministerio Público puede pedir el sobreseimiento de todos o algunos de los procesados ya fuere en ocasión de recibir los autos con arreglo al art. 233 o ya fuere en cualquier otro estado del trámite, desistiendo del ejercicio de la acción penal por alguna de las causales previstas en el artículo siguiente.

Del pedido de sobreseimiento se dará vista por cinco días al denunciante y a los damnificados. Si ellos se opusieren o si el tribunal, de oficio, no compartiere la solicitud de sobreseimiento, remitirá la causa al Fiscal subrogante a efectos de que ratifique lo actuado por su antecesor o, en caso contrario, pida lo que corresponda al estado de los autos. En caso de que reitere el pedido de sobreseimiento, el tribunal lo decretará sin más trámite.

El sobreseimiento cierra el proceso definitiva e irrevocablemente respecto del procesado en cuyo favor se requiere.

Artículo 239 (Acusación).} Si el Ministerio Público deduce acusación, su escrito, además de satisfacer los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 237, deberá precisar:

1) los hechos que dé por probados;

2) la calificación legal de tales hechos;

3) la participación que en ellos atribuya a cada procesado;

4) las circunstancias atenuantes y agravantes;

5) los medios de prueba en que funda su petición;

6) la solicitud de pena y, en su caso, de medidas de seguridad que entienda pertinentes.

Artículo 240 (Traslado de la acusación). Deducida acusación por el Ministerio Público, se conferirá traslado al defensor por un plazo perentorio e improrrogable de treinta días. Si hubieren varios procesados con diversos defensores, el plazo será común para todos ellos.

En caso de que un defensor de oficio incurriere en omisión de evacuar el traslado en tiempo y forma, el tribunal, a sus efectos, lo informará dentro de los tres días a la Suprema Corte de Justicia.

Articulo 327 (Libertad condicional). Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad provisional en la causa respectiva, se suspenderá su reintegro a la cárcel, y dentro de los tres días de aprobada la liquidación de la pena, el tribunal de la ejecución examinará los autos y dispondrá se recabe informe de la Jefatura de Policía respectiva sobre la conducta del condenado desde que recuperó su libertad e informe los demás datos, sobre su personalidad, forma y condiciones de vida, que permitan formarse juicio sobre su recuperación.

Podrá requerir, si lo considera necesario, informe complementario del Instituto Nacional de Criminología, así como cualquier otro elemento de convicción que ilustre acerca de la conveniencia o inconveniencia de otorgar el beneficio. La autoridad administrativa dispondrá de un plazo que no excederá de diez días para evacuar dichos informes.

Una vez agregados los informes y elementos probatorios mencionados en el apartado anterior, procederá de la siguiente manera:

A) Si la pena impuesta fue de prisión, el tribunal de la ejecución resolverá en forma fundada y en un plazo de quince días el otorgamiento o no de la libertad condicional, previa vista del Ministerio Público.

B) Si la pena impuesta fue de hasta cuatro años de penitenciaria, el tribunal de la causa, conferirá vista al Ministerio Público, y, dentro del plazo de diez días, efectuará un informe acerca de la conveniencia del otorgamiento o, no de la libertad condicional, elevando de inmediato los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva y en forma fundada, acerca de la concesión o denegación del beneficio. Sus resoluciones admitirán los mecanismos impugnativos previstos con carácter general.

C) Si la pena impuesta fuere superior a los cuatro años de penitenciaria o se hubieren impuesto medidas de seguridad eliminativas, cumplidos los trámites previstos en el apartado anterior, el Juez de la causa elevará inmediatamente los autos a la Suprema Corte de Justicia, la cual, previo dictamen del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, resolverá en definitiva si otorga o no la libertad condicional. Dicha resolución sólo admitirá el recurso de reposición.

El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102 del Código Penal.

Resuelta la situación del condenado o una vez que le haya sido devueltos los autos, según el caso, el tribunal de la ejecución dispondrá la liquidación del saldo de pena, que corresponderá cumplir en libertad condicional, determinando su duración y vencimiento, o el reintegro a la cárcel en su caso.

A los efectos de la liquidación y determinación del saldo referido en el apartado precedente, deberá descontarse el tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena, si el encausado no hubiere cometido nuevo delito desde dicha fecha.

Artículo 328 (Libertad anticipada). La Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se hallaren privados de libertad en los siguientes casos:

1) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta;

2) Si la pena recaída es de prisión o multa, sea cual sea el tiempo de reclusión sufrida;

3) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

La petición deberá formularse directamente ante el tribunal de la ejecución a disposición del cual se encuentra recluido el condenado. Recibida la solicitud, el tribunal de la ejecución requerirá de inmediato informe a la dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado de la calificación del solicitante como recluso, el que deberá ser elevado en un plazo de cinco días. Asimisrno, de estimarlo necesario, requerirá informe del Instituto Nacional de Criminología, pudiendo disponer la agregación de otros elementos de convicción que, a juicio del tribunal, respalden la conveniencia o inconveniencia de otorgar el beneficio. El Instituto Nacional de Criminología deberá evacuar dichos informes en treinta días.

Devueltos los autos, agregados los informes y elementos aludidos, lo que deberá verificarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días desde el dictado de la resolución que dio inicio a la tramitación, el tribunal dará vista al Ministerio Público y dictará resolución fundada, dentro del plazo de diez días, concediendo o denegando la libertad anticipada, cuando fuera competente para ello.

En caso contrario y dentro del mismo plazo, elevará mediante opinión fundada las actuaciones al órgano competente, el cual decidirá sobre el otorgamiento o no del beneficio.

Para la determinación del órgano competente para conocer en la concesión o denegación del beneficio y del trámite a seguirse para la sustanciación del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo precedente según el monto y tipo de condena recaída, en lo pertinente.

El órgano que conceda la libertad anticipada hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, procediéndose a la devolución de los autos al tribunal de la ejecución, cuando así corresponda.

Las medidas de seguridad caducarán si la Suprema Corte de Justicia otorga la libertad condicional.

Artículo 328 bis (Trámite de la libertad anticipada con unificación de penas pendientes). Tratándose de condenados. respecto de los cuales haya de dictarse una pena única (articulo 54 del Código Penal) revisiva de la condena parcial recaída en la causa por la cual se encuentra preso el solicitante, el beneficio se tramitará en la forma que a continuación se establece.

a) Será competente para entender en la solicitud de libertad anticipada el tribunal de ejecución de la causa por la cual se encuentra recluido el penado.

b) Una vez recibida la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, además de los informes y elementos allí aludidos, el tribunal deberá requerir a las sedes en las que se tramitan las causas a unificarse, información detallada acerca de los delitos atribuidos, acusación deducida, monto y tipo de pena recaída en la condena parcial respectiva, según corresponda. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente el tribunal deba emitir opinión fundada acerca de la conveniencia del beneficio excarcelatorio solicitado, deberá incluir además una estimación provisoria de la pena única que, conforme a los elementos obrantes en su poder, pudiere recaer respecto de la totalidad de los delitos comprendidos o a ser comprendidos en el incidente unificatorio pendiente. Dicho pronóstico no implicará prejuzgamiento ni causará estado.

c) De accederse al beneficio, deberá indicarse las causas y las condenas susceptibles de unificación que quedarán comprendidas por el beneficio que se otorga.

El tribunal de la ejecución ante el cual se tramitó la solicitud deberá efectuar las comunicaciones respectivas a las demás sedes judiciales, cuando fuere del caso. Serán de aplicación las disposiciones del artículo precedente, en lo pertinente.

Artículo 330 (Revocación de las libertades). Si el condenado cometiere un nuevo delito o quebrantare los deberes que la ley le impone, el tribunal que concedió el beneficio será el competente para disponer la revocación de la libertad condicional o anticipada. A dichos efectos, el tribunal de la ejecución deberá elevar los autos una vez constatadas las circunstancias aludidas precedentemente.

En el caso que se revoque la libertad condicional o anticipada, no se computará como pena el tiempo que el condenado estuvo en libertad bajo vigilancia ni el que hubiera transcurrido desde que quedó ejecutoriada la sentencia, cuando se hubiere detraído del saldo de pena conforme a lo dispuesto en el apartado final del artículo 327."

ARTÍCULO 2° (Suspensión condicional de la pena. Término de la suspensión). El término de la suspensión condicional de la pena establecido en el art. 126 del Código Penal será de dos años, contados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad provisional según los casos.

ARTÍCULO 3°. (Salidas transitorias). En ningún caso el tribunal podrá autorizar la salida transitoria de un recluso procesado que no haya cumplido como mínimo una preventiva de dos años de duración.

Tratándose de personas procesadas por delitos cuya pena mínima prevista legalmente sea de penitenciaría, no podrá concedérsele salidas transitorias hasta tanto el indagado no haya cumplido por lo menos la mitad de dicha pena, pero, en este caso, conforme al inciso primero de este artículo, el lapso necesario de cumplimiento efectivo de la preventiva nunca será inferior a los dos años de duración.

Tratándose de penados, las salidas transitorias pueden concederse, luego de transcurridas las dos terceras partes de la pena. Pero, si al tiempo de quedar ejecutoriada la sentencia de condena estuviere vigente un régimen de salidas transitorias conforme a los incisos precedentes, el tribunal podrá autorizar su continuación, no obstante no alcanzarse el tiempo fijado en el inciso anterior. En todos estos casos será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que corresponda, el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado dentro del plazo de que ésta dispone conforme a lo previsto anteriormente.

Nada de lo dispuesto en esta ley puede afectar los regímenes concedidos con anterioridad a su entrada en vigor, los que seguirán vigentes conforme al régimen anterior.

ARTÍCULO 4° (Transformación de Sedes judiciales). Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal en quince (15) Juzgados Letrados de Instrucción y en seis (6) en Juzgados Letrados de Plenario a elección de la Suprema corte de Justicia. La transformación se realizará redistribuyendo los locales y demás elementos de infraestructura, sin costo alguno para el erario.

ARTÍCULO 5° (Jerarquía de los tribunales cuyas sedes se transforman). Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal que se transforman conservarán su anterior jerarquía funcional a los efectos de la carrera judicial.

ARTÍCULO 6° (Normas transitorias). Los presumarios y los sumarios que, luego de la transformación dispuesta en el art. 5 de esta ley, queden radicados en los Juzgados Letrados de Plenario continuarán en ellos hasta su culminación. Terminados los mismos, si correspondiere, se remitirán al Juzgado Letrado de Plenario que por turno le antecede. Los plenarios que, en la misma hipótesis queden radicados en los Juzgados Letrados de Instrucción, continuarán sustanciándose en ellos hasta su culminación.

ARTÍCULO 7° (Derogaciones). Deróganse los arts. 163 a 171 inclusive, 241, 242, 250 al 282 inclusive del Código de Proceso Penal; los arts. 110 a 116 y 275 del Código Penal y las leyes Nros. 16.893 de 16 de diciembre de 1997 y 17.221 de 31 de diciembre de 1999.

ARTÍCULO 8° (Vigencia). La presente ley comenzará a regir el primer día hábil siguiente a la Feria Judicial Mayor o Menor que sea posterior a la publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 9° Comuníquese, etc.