16/09/04
    
    15/09/04 - REFORMA DE LA INSTRUCCIÓN PENAL
    
    
    Señor
    Presidente de la Asamblea General.
    Prof. Luis
    Hierro López.
    Presente.
    De nuestra
    mayor consideración:
    El Poder Ejecutivo remite a usted el adjunto Proyecto de
    Ley.
    Atendiendo a la realidad congelada a partir de la
    suspensión sin plazo de la vigencia de la ley N° 16893 de 16 de diciembre
    de 1997 -por ley 17506 del 5 de junio de 2002-, el Proyecto propone reformar
    el procedimiento penal, ateniéndose a lineamientos cuyas principales
    características son las siguientes.
    1. El Poder Judicial mantiene la titularidad del impulso
    de toda investigación con indagados.
    El Fiscal se confirma en su aptitud para proponer
    pruebas. A ello se agrega la ampliación de las facultades de la víctima,
    tanto dentro de la etapa presumarial como sumarial.
    2. Se aumenta las garantías en la etapa indagatoria,
    desarrollándolas en sucesivos apartados del art. 113.
    En cuanto al presumario, se recoge el principio de la ley
    N° 17.773, en cuanto limita a un año la vigencia del secreto en el
    presumario, ampliando el efecto de ese plazo a la duración del presumario
    mismo, que sólo por excepción y fundadamente puede alcanzar un año y
    medio.
    Vencido el término, el presumario se clausura y se
    archiva, pudiendo reabrirse tan sólo si apareciere probanza que no se tuvo
    a la vista antes.
    3. Se dispone la distinción del Juez del sumario -que
    procesa- y el Juez de plenario -que condena o absuelve.
    Separando ambas competencias, no sólo se recupera una
    garantía que fue tradicional hasta hace un cuarto de siglo. Además, se
    atiende al hecho de que investigar y juzgar son dos actividades
    psicológicamepte diferentes, la segunda de las cuales exige una serenidad y
    una elaboración doctrinaria que debe preservarse tanto como fuere posible.
    La solución buscada -en Montevideo, transformación de
    seis Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal en Juzgados Letrados
    de Plenario; en el interior, alternancia correlativa a los turnos-
    permitirá realizar la transformación sin necesidad de incurrir en
    inversiones ni gastos.
    El Poder Ejecutivo deja constancia de su especial
    reconocimiento al trabajo realizado por la Comisión que, presidida por el
    Ministro firmante, contó con la ilustrada colaboración del Subsecretario
    Dr. Daniel Bervejillo, los Profs. Dres. Alejandro Abal Oliú, Miguel Langón
    Cuñarro, Gonzalo Fernández y Jorge Marabotto, el Dr. Escr. Ronald Herbert,
    el Dr. Carlos Benítez Preve, cuya ProSecretaría ejerció la Escra. Soledad
    Camaño, y los aportes de la Dra. Lina Fernández. El texto que se remite
    resulta del trabajo de esa Comisión, estilísticamente unificado.
    Sin más motivo, el Poder Ejecutivo saluda a usted muy
    atentamente.
     
    
    PROYECTO DE LEY
    ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el texto de los
    artículos del Código del Proceso Penal (decreto-ley N° 15.032, de 7 de
    julio de 1980), por el que respectivamente sigue.
    "Artículo 1° (Proceso objeto de la norma).
    El proceso penal se rige por las disposiciones de este Código en la
    redacción resultante de incorporar las modificaciones dispuestas por ley,
    al texto del decreto-ley 15.032.
    
    Artículo 2° (Debido proceso legal). Solo se
    aplicarán penas y medidas de seguridad en cumplimiento de una sentencia
    ejecutoriada, que un tribunal con competencia orgánica dicte en virtud de
    un enjuiciamiento seguido en forma legal.
    Los juicios se tramitarán en un plazo razonable, sin
    dilaciones indebidas, ante tribunales competentes, independientes e
    imparciales, con plena salvaguarda de los derechos y las garantías del
    debido proceso consagradas en la Constitución, las leyes y los Tratados,
    Convenciones y Pactos Internacionales ratificados.
    
    Artículo 3° (Presunción de inocencia v prohibición
    del doble enjuiciamiento). Toda persona se presume inocente hasta que se
    establezca su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada (art. 12 de la
    Constitución de la República).
    Aún cuando se afirmen nuevas circunstancias o se
    modifique la calificación jurídica, ninguna persona puede ser investigada
    más de una vez por un hecho en virtud del cual haya sido sometida a
    proceso, ya fuere en el país o fuera de él, o por el cual haya sido
    indagada en presumario que se haya clausurado definitivamente (art. 126). Se
    exceptúa el caso en que el proceso haya concluido por defecto de
    presupuestos procesales o defectos de procedimiento.
    
    Artículo 30 (Organización procesal penal). La
    función jurisdiccional en materia penal será desempeñada en la República
    por los siguientes tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de
    Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Instrucción, Juzgados
    Letrados de Plenario, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y
    de Menores, Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, Juzgados de
    Faltas y Juzgados de Paz de los Departamentos del interior, sin perjuicio de
    lo establecido en el artículo 45.
    
    Artículo 34 Competencia de los Tribunales de Apelaciones
    en lo Penal. Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en
    segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones de los Jueces
    Letrados de Instrucción, de los Jueces Letrados de Plenario, de los Jueces
    Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, de los Jueces
    Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del interior y de los
    Jueces de Paz en el caso previsto por el artículo 36 de este Código. No
    obstante ello, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que hubiere conocido
    en el sumario no podrá conocer en el plenario, debiendo hacerlo el que lo
    precede en el turno.
    
    Artículo 35 (Competencia de los Juzgados Letrados de
    Instrucción y de los Juzgados Letrados de Plenario). Los Juzgados
    Letrados de Instrucción conocerán en el presumario y el sumario de todos
    los procesos por delitos que la ley no atribuye a otros tribunales y en los
    casos en que la ley No. 9.581 de 8 de agosto de 1936 establece la
    intervención judicial.
    Los Juzgados Letrados de Plenario serán competentes para
    entender en el plenario que siga a sumarios concluidos en los Juzgados
    Letrados de Instrucción.
    
    Artículo 36 (Competencia de los Juzgados Letrados de
    Primera Instancia en lo Penal y de Menores y de los Juzgados Letrados de
    Primera Instancia del interior). Los Juzgados Letrados de Primera
    Instancia en lo Penal y de Menores y los Juzgados Letrados de Primera
    Instancia de los Departamentos del interior serán competentes para entender
    en el sumario, y en el plenario de aquellos procesos que no instruyeron, con
    sujeción al régimen que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.
    Los Jueces de Paz, si fueren abogados, podrán cumplir
    funciones de Jueces Letrados de Instrucción cuando la Suprema Corte de
    Justicia lo predetermine, atendiendo las necesidades del servicio y el buen
    funcionamiento del sistema. En ese caso, las resoluciones que adoptaren en
    procesos penales serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo
    Penal que corresponda.
    
    Artículo 36 bis. (Competencia tuitiva de enfermos
    psíquicos). Para la intervención judicial tuitiva de los derechos de
    los enfermos psíquicos -decreto-ley N° 9.581 del 8 de agosto de 1936 y
    normas concordantes- serán competentes los Jueces a quienes correspondería
    la instrucción en caso de presumirse delito; en cuanto a la privación de
    libertad del enfermo psíquico, la competencia tuitiva no cesa por el hecho
    de que no lo haya.
    El Juez del fuero penal podrá en todo momento requerir
    la intervención del Juzgado Letrado competente en Familia; a efectos de que
    se cumplan las normas civiles sobre auxilios recíprocos y las que rigen la
    incapacidad transitoria o permanente.
    
    Artículo 41 (Reglas para la determinación de turnos).
    Los Juzgados Letrados de Instrucción, los Juzgados Letrados de Plenario,
    los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, los
    Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior del país y los Juzgados
    de Faltas conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los
    respectivos turnos, que establecerá la Suprema Corte de Justicia por
    acordadas.
    En caso de delitos continuados o permanentes, conocerá
    el tribunal que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la
    permanencia.
    En caso de delitos reiterados, conocerá el tribunal que
    estaba de turno al cometerse el primer delito. Si no fuere posible
    determinarlo, regirá la fecha de la primera acción delictiva con fecha
    cierta.
    
    Artículo 66 (Orden de los subrogantes). En los casos
    de vacancia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces se
    subrogarán de la siguiente forma:
    A) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por
    sorteo entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal no
    impedidos; y en su caso y por su orden, entre los Ministros de los
    Tribunales de Apelaciones en lo Civil y de los Tribunales de Apelaciones del
    Trabajo.
    B) Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo
    Penal, por sorteo entre los Ministros no impedidos de los otros Tribunales
    de la misma materia; y, en su caso y por su orden, entre los Ministros de
    los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y de los Tribunales de Apelaciones
    del Trabajo.
    C) Los Jueces Letrados de Instrucción y los Jueces
    Letrados de Plenario, por el que los preceda en el turno. Si todos
    estuvieren impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera
    Instancia en lo Civil que estuviere de turno a la fecha en que se declare el
    primer impedimento. El Juez de Paz con funciones de Juez Letrado de
    Instrucción será subrogado por el Juez de Paz abogado de la sede más
    inmediata.
    D) Los Jueces Letrados de Primera Instancia de los
    Departamentos del interior, por el Juez de Paz abogado que así
    correspondiere dentro del Departamento o por el de la misma categoría de la
    sede más inmediata.
    E) Los Jueces de Faltas se subrogarán por el que los
    precede en el turno. Si todos estuvieren impedidos se subrogarán por los
    Jueces de Paz Departamentales que determine la lista que elaborará la
    Suprema Corte de Justicia.
    F) Los Jueces de Paz, por el de la sede más inmediata,
    dentro del Departamento.
    En todos los casos de integración de tribunales
    pluripersonales, el Ministro que hubiere prevenido en calidad de integrante
    continuará conociendo en el asunto hasta su terminación.
    Si el impedimento derivare de la licencia de un
    Magistrado, se procederá a la integración de oficio únicamente si
    aquélla se prolongare por más de treinta días.
    
    Artículo 69 (Concepto de imputado). Es imputado toda
    persona física a quien un auto de procesamiento atribuye participación en
    un ilícito penal.
    
    Artículo 69 bis (Concepto de indagado). Es indagado
    toda persona física sobre la que recae denuncia o sospecha de haber
    participado de cualquier manera en un delito. También se considera indagado
    o sospechoso dentro de una causa a todo aquel contra el que se la instruya
    para determinar su eventual responsabilidad en un delito.
    No es admisible interrogar a una persona en calidad de
    testigo sin asistencia letrada, cuando sea evidente que, de los elementos de
    la causa, la indagatoria apunta hacia ella como sospechosa o indagada.
    Las declaraciones obtenidas en contra de lo aquí
    dispuesto, respecto de los que posteriormente resultaren haber sido
    indagados y, por lo tanto en condiciones de ser imputados o procesados por
    delito, son nulas y quedarán fuera del proceso, desglosándoselas con
    constancia.
    
    Artículo 71 (Procesamiento sin prisión). El
    procesamiento sin prisión, las limitaciones a la libertad física del
    imputado y las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se regirán
    por lo dispuesto por la ley N° 17.726 y las normas a que ella remite.
    Agrégase al art. 2° de la ley N° 17.726 el siguiente
    apartado:
    L) La prisión preventiva es de aplicación excepcional
    respecto de toda persona mayor de setenta años o cuyo estado de salud
    resulte claramente incompatible con un régimen carcelario de privación de
    libertad. Cuando la persona tenga más de setenta y cinco años de edad se
    dispondrá el arresto domiciliario en sustitución de la prisión
    preventiva. Sin embargo, cuando se le imputare un delito cuya una pena
    mínima fuere de penitenciaría o cuando la gravedad del hecho atribuido
    hiciere presumir al instructor que la pena a recaer puede alcanzar al menos
    a los dos años de penitenciaría, podrá disponerse, en lugar del arresto
    domiciliario, la internación en clínica hospitalaria, albergue o
    residencial para personas de su edad, considerando su estado y condición.
    Asimismo, el tribunal podrá adoptar alguna de las medidas enumeradas en el
    artículo siguiente cuando lo estime conveniente.
    La violación de los deberes impuestos por este artículo
    podrá ser causa suficiente para decretar la prisión preventiva del
    imputado.
    Todas estas medidas son transitorias, modificables en
    cualquier momento y de aplicación inmediata, sin perjuicio de que tanto el
    defensor como el Ministerio Público puedan recurrirlas en la misma forma
    que la prevista para la obtención de la libertad provisional, estándose a
    lo que decida el Tribunal.
    
    Artículo 72 (Procesamiento con prisión). Solo se
    dispondrá la prisión preventiva:
    a) Cuando el delito imputado tenga una pena mínima de
    penitenciaría o cuando por la gravedad del hecho atribuido, el tribunal
    instructor considerare, por resolución debidamente fundada, que
    presumiblemente la pena a recaer pueda llegar al menos a los dos años de
    penitenciaría.
    b) Cuando sea presumible que recaerá pena de prisión y
    hubiere motivo fundado para presumir que el imputado tratará de sustraerse
    a la acción de la justicia o que con su libertad obstaculizará la eficacia
    de la instrucción, la actividad probatoria, el desenvolvimiento del proceso
    o la ejecución de la pena. El tribunal instructor podrá considerar
    fundamento suficiente para disponer la prisión preventiva como medida
    cautelar, que el justiciable tenga por lo menos una causa anterior en
    trámite, lo que se determinará en la forma establecida en el apartado
    siguiente.
    c) Si se tratare de un reincidente, para lo cual el
    tribunal tomará en cuenta los dichos del imputado y las resultancias de la
    planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense
    deberá expedir dentro de las veinticuatro horas de serle solicitada.
    
    Artículo 78 (Designación del defensor). El defensor
    será designado por el indagado conforme al artículo 113. A los efectos de
    que el designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia hasta por
    veinticuatro horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo
    del artículo 118. Si intimado para ello el indagado no procediere a la
    designación, se tendrá por nombrado el de oficio que correspondiere.
    
    Artículo 80 (Facultades del damnificado v del tercero
    civilmente responsable). El damnificado y el tercero civilmente
    responsable también podrán solicitar durante el sumario todas las
    providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de
    los culpables, debiendo estarse a lo que el tribunal resuelva, admitiéndose
    únicamente el recurso de reposición contra la decisión.
    
    Artículo 105 (Facultad de denunciar). Toda persona
    que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito
    perseguible de oficio, puede denunciarlo ante la autoridad judicial o
    policial indistintamente.
    
    Artículo 105 bis (Denuncia de un tribunal). En los
    casos en que la noticia criminis o la denuncia puesta a consideración del
    tribunal instructor se origine en una disposición adoptada de oficio o a
    petición de parte por un tribunal de cualquier jurisdicción, deberá
    disponerse la instrucción o el archivo dentro de las 48 horas hábiles. Si
    se decretare indagatoria, ella deberá cumplirse dentro de los seis días,
    aplicándose, salvo en cuanto al plazo, el trámite que se confiere a los
    memorandos policiales con detenidos.
    
    Artículo 113 (Garantías a los indagados, participación
    de las víctimas, reserva de la instrucción e igualdad procesal).
    
    113.1 Toda persona arrestada o detenida deberá ser
    informada por parte de la autoridad aprehensora de inmediato, sin
    dilaciones, en forma circunstanciada y por escrito, de las razones de ello,
    así como de su derecho a permanecer callada y no declarar en su contra. Del
    mismo modo, deberá ser puesta a disposición del tribunal competente,
    estándose a lo que éste dispusiere.
    113.2 Si el tribunal resolviere mantener el arresto o la
    detención, antes de tomarle declaración judicial le informará de las
    razones de su situación, reiterando los derechos que le asisten en la misma
    forma que el apartado anterior; le intimará la designación de defensor que
    lo patrocine y, si el detenido no lo hiciere, le designará uno de oficio.
    Ningún indagado será interrogado judicialmente sin asistencia letrada.
    113.3 Las indagatorias o los partes de las autoridades de
    policía o de quien haga sus veces podrán servir de base, únicamente y
    según las circunstancias, para la orientación de la indagatoria judicial.
    En ningún caso tendrán fuerza probatoria en el proceso penal que se
    movilizare.
    113.4 El defensor tendrá acceso a todos los elementos
    que se haya reunido respecto de su defendido. Podrá examinar, libremente y
    con tiempo suficiente el expediente completo, salvo que el tribunal
    dispusiere expresamente lo contrario, por razón fundada en la eventual
    frustración de una medida cautelar o de las pruebas a diligenciar.
    Asimismo, desde su designación el defensor podrá comunicarse libre y
    privadamente con su defendido, no pudiendo oponerse a ello la
    incomunicación que hubiere sido dispuesta por el tribunal, la cual bajo
    ninguna circunstancia alcanzará al defensor (art. 124 de este Código).
    113.5 Tanto el defensor como el Ministerio Público, y el
    presunto damnificado actuando como coadyuvante de este último, podrán
    solicitar el diligenciamiento de pruebas y participar activamente en el
    interrogatorio del indagado y de los testigos y en las demás diligencias
    probatorias. Las decisiones que recaigan sobre la proposición y el
    diligenciamiento de las pruebas, sólo serán impugnables mediante el
    recurso de reposición.
    El presunto damnificado, patrocinado por abogado, podrá
    participar en todos los actos de la instrucción presumarial y solicitar las
    medidas, ampliaciones y aclaraciones que estime necesarias, a cuyos efectos
    se le permitirá examinar las actuaciones en igualdad de condiciones que las
    partes.
    113.6 Todas las actuaciones tendrán carácter reservado
    para los terceros. Cesa el carácter reservado:
    1) porque se dictó el auto de procesamiento;
    2) porque se dispone el archivo de las actuaciones.
    113.7 El tribunal velará para garantizar la igualdad
    procesal entre fiscales, defensores y damnificados, en todas las etapas del
    proceso.
    
    Artículo 125 (Auto de procesamiento). El sumario se
    iniciará con el auto de procesamiento dictado por el tribunal competente.
    Si el imputado hubiere sido detenido previamente, dicho
    auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar
    desde la detención (artículo 16 de la Constitución de la República y 118
    de este Código).
    El auto de procesamiento será fundado; considerará los
    hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia
    expresa a las disposiciones legales.
    Para decretar el procesamiento es necesario:
    A) que conste primariamente la existencia de un hecho
    delictivo;
    B) que haya elementos de convicción suficientes para
    juzgar que el imputado tuvo participación en el delito.
    
    Artículo 125 bis (Principio acusatorio en el proceso).
    La instrucción será dirigida por el tribunal.
    Sólo podrá dictar el auto de procesamiento o disponer
    la prisión preventiva de los indagados a petición expresa del Ministerio
    Público, el cual deberá ser notificado simultáneamente a la designación
    del defensor, si no hubiese ya tomado conocimiento de la causa con
    anterioridad.
    En caso de que el titular de la pretensión punitiva no
    se pronunciare sobre el procesamiento del presunto autor del ilícito que se
    indaga o no pidiere nuevas diligencias, actitud que no podrá ser demorada
    por más de quince días desde que se le remitieron los autos una vez
    instruido el presumario, el tribunal de instrucción, de oficio o a
    requerimiento del presunto damnificado, quien deberá peticionarIo en un
    plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación, enviará
    inmediatamente los autos al Fiscal subrogante, estándose a lo que éste
    dictamine.
    
    Artículo 125 ter. (Principio de oficialidad de la
    acción y expedición de oportunidad). El Ministerio Público deberá
    solicitar el procesamiento y la prisión preventiva en todos los casos en
    que legalmente corresponda, bajo su más seria responsabilidad funcional y
    personal.
    Sin embargo, puede renunciar al ejercicio de una o ambas
    de dichas pretensiones, cuando se configure alguno de los siguientes
    supuestos:
    a) si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado
    al imputado una grave aflicción, de modo que exista la convicción de que
    la pena es innecesaria, por agotamiento natural del su sentido
    sancionatorio;
    b) cuando se tratare de delitos contra la propiedad
    cometidos sin violencia, y el indagado hubiere indemnizado efectivamente a
    las víctimas a su entera satisfacción, para lo cual se habilitará durante
    el presumario la posibilidad de que tal acuerdo se lleve a cabo, de lo que
    se dejará constancia escrita en el expediente;
    c) cuando se tratare de hechos que por su insignificancia
    no afectaren gravemente el interés público, salvo que la pena mínima del
    delito investigado supere los dos años de privación de libertad, o sea
    presumible que pueda recaer pena de penitenciaría, o el delito hubiere sido
    presumiblemente cometido por un funcionario público en el ejercicio de su
    cargo.
    
    Artículo 125 quater (Solicitud de procesamiento o de
    clausura por parte del Fiscal)
    
    125.1 Si el Fiscal solicita la clausura del presumario,
    el tribunal notificará de ello a los denunciantes y a los damnificados. Si
    éstos se oponen dentro del plazo de cinco días (art. 235), deberán
    remitirse los autos al Fiscal subrogante, el que se expedirá solicitando el
    procesamiento o la clausura de la causa.
    125.2 En el caso de que éste solicite la clausura
    coincidiendo con el Fiscal anterior, el tribunal la decretará sin más
    trámite.
    125.3 Cuando vencido el plazo constitucional de cuarenta
    y ocho horas (art. 16 de la Constitución) no se dispusiere la clausura ni
    el procesamiento y la causa permaneciere en etapa de presumario, el tribunal
    instructor dispondrá la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes
    y el damnificado, así como las que dispusiere de oficio, pudiendo ordenar
    que unas y otras tengan carácter reservado, cuando a su juicio, el previo
    conocimiento de su realización, pusiere en peligro el esclarecimiento del
    hecho.
    125.4 Una vez agotadas las medidas que crea del caso
    disponer, remitirá los obrados al Ministerio Público a efectos de que
    éste requiera el procesamiento o la clausura. Si pide el procesamiento, se
    practicará con presencia del defensor una nueva declaración indagatoria,
    conforme a lo establecido en los arts. 113 y 126 de este Código. Cumplido
    lo anterior, el tribunal resolverá acerca de la solicitud de procesamiento.
    
    Artículo 126 (Duración máxima del presumario). El
    plazo máximo de duración del presumario será un año a partir de que el
    tribunal instructor tomó conocimiento de los hechos. Vencido el plazo el
    tribunal actuante deberá disponer de oficio la clausura y el archivo de las
    actuaciones. Excepcionalmente el tribunal podrá disponer, por auto fundado,
    una prórroga de hasta seis meses, al cabo de los cuales se clausurará y
    archivará la causa. En todos los casos, deberá darse cuenta de la clausura
    y archivo por vencimiento de plazo a la Suprema Corte de Justicia ya la
    Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. Sólo se admitirá
    la reapertura de las actuaciones cuando, de oficio o por petición de
    cualquier interesado, se ofrezcan nuevas pruebas.
    
    Artículo 233 (De la remisión del expediente al tribunal
    de Plenario de su posterior pase al Ministerio Público). Concluido el
    sumario, el tribunal instructor remitirá los autos al tribunal del plenario
    dentro del plazo de tres días, el cual dispondrá en el mismo plazo el pase
    del expediente al Ministerio Público para deducir la acusación o pedir el
    sobreseimiento.
    
    Artículo 234 (Pronunciamiento del Ministerio Público).
    El Fiscal dispondrá de treinta días perentorios e improrrogables para
    pronunciarse.
    Vencido el plazo sin haber presentado el escrito
    respectivo, el Fiscal quedará automáticamente impedido de seguir
    interviniendo en la causa, siendo nulo lo que actuare y tomando su lugar el
    subrogante que legalmente corresponda, lo cual dentro de los tres días
    comunicará a sus efectos a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
    la Nación.
    
    Artículo 235 (Pedido de sobreseimiento por el Ministerio
    Público). El Ministerio Público puede pedir el sobreseimiento de todos
    o algunos de los procesados ya fuere en ocasión de recibir los autos con
    arreglo al art. 233 o ya fuere en cualquier otro estado del trámite,
    desistiendo del ejercicio de la acción penal por alguna de las causales
    previstas en el artículo siguiente.
    Del pedido de sobreseimiento se dará vista por cinco
    días al denunciante y a los damnificados. Si ellos se opusieren o si el
    tribunal, de oficio, no compartiere la solicitud de sobreseimiento,
    remitirá la causa al Fiscal subrogante a efectos de que ratifique lo
    actuado por su antecesor o, en caso contrario, pida lo que corresponda al
    estado de los autos. En caso de que reitere el pedido de sobreseimiento, el
    tribunal lo decretará sin más trámite.
    El sobreseimiento cierra el proceso definitiva e
    irrevocablemente respecto del procesado en cuyo favor se requiere.
    
    Artículo 239 (Acusación).} Si el Ministerio
    Público deduce acusación, su escrito, además de satisfacer los requisitos
    establecidos en el numeral 1° del artículo 237, deberá precisar:
    1) los hechos que dé por probados;
    2) la calificación legal de tales hechos;
    3) la participación que en ellos atribuya a cada
    procesado;
    4) las circunstancias atenuantes y agravantes;
    5) los medios de prueba en que funda su petición;
    6) la solicitud de pena y, en su caso, de medidas de
    seguridad que entienda pertinentes.
    
    Artículo 240 (Traslado de la acusación). Deducida
    acusación por el Ministerio Público, se conferirá traslado al defensor
    por un plazo perentorio e improrrogable de treinta días. Si hubieren varios
    procesados con diversos defensores, el plazo será común para todos ellos.
    En caso de que un defensor de oficio incurriere en
    omisión de evacuar el traslado en tiempo y forma, el tribunal, a sus
    efectos, lo informará dentro de los tres días a la Suprema Corte de
    Justicia.
    
    Articulo 327 (Libertad condicional). Si al quedar
    ejecutoriada la sentencia condenatoria, el penado se hallare en libertad
    provisional en la causa respectiva, se suspenderá su reintegro a la
    cárcel, y dentro de los tres días de aprobada la liquidación de la pena,
    el tribunal de la ejecución examinará los autos y dispondrá se recabe
    informe de la Jefatura de Policía respectiva sobre la conducta del
    condenado desde que recuperó su libertad e informe los demás datos, sobre
    su personalidad, forma y condiciones de vida, que permitan formarse juicio
    sobre su recuperación.
    Podrá requerir, si lo considera necesario, informe
    complementario del Instituto Nacional de Criminología, así como cualquier
    otro elemento de convicción que ilustre acerca de la conveniencia o
    inconveniencia de otorgar el beneficio. La autoridad administrativa
    dispondrá de un plazo que no excederá de diez días para evacuar dichos
    informes.
    Una vez agregados los informes y elementos probatorios
    mencionados en el apartado anterior, procederá de la siguiente manera:
    A) Si la pena impuesta fue de prisión, el tribunal de la
    ejecución resolverá en forma fundada y en un plazo de quince días el
    otorgamiento o no de la libertad condicional, previa vista del Ministerio
    Público.
    B) Si la pena impuesta fue de hasta cuatro años de
    penitenciaria, el tribunal de la causa, conferirá vista al Ministerio
    Público, y, dentro del plazo de diez días, efectuará un informe acerca de
    la conveniencia del otorgamiento o, no de la libertad condicional, elevando
    de inmediato los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que
    corresponda, el que resolverá en definitiva y en forma fundada, acerca de
    la concesión o denegación del beneficio. Sus resoluciones admitirán los
    mecanismos impugnativos previstos con carácter general.
    C) Si la pena impuesta fuere superior a los cuatro años
    de penitenciaria o se hubieren impuesto medidas de seguridad eliminativas,
    cumplidos los trámites previstos en el apartado anterior, el Juez de la
    causa elevará inmediatamente los autos a la Suprema Corte de Justicia, la
    cual, previo dictamen del Fiscal de Corte y Procurador General de la
    Nación, resolverá en definitiva si otorga o no la libertad condicional.
    Dicha resolución sólo admitirá el recurso de reposición.
    El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia
    de la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102 del Código
    Penal.
    Resuelta la situación del condenado o una vez que le
    haya sido devueltos los autos, según el caso, el tribunal de la ejecución
    dispondrá la liquidación del saldo de pena, que corresponderá cumplir en
    libertad condicional, determinando su duración y vencimiento, o el
    reintegro a la cárcel en su caso.
    A los efectos de la liquidación y determinación del
    saldo referido en el apartado precedente, deberá descontarse el tiempo
    transcurrido desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de
    condena, si el encausado no hubiere cometido nuevo delito desde dicha fecha.
    
    Artículo 328 (Libertad anticipada). La Suprema Corte
    de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a los condenados que se
    hallaren privados de libertad en los siguientes casos:
    1) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha
    cumplido la mitad de la pena impuesta;
    2) Si la pena recaída es de prisión o multa, sea cual
    sea el tiempo de reclusión sufrida;
    3) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa,
    cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
    La petición deberá formularse directamente ante el
    tribunal de la ejecución a disposición del cual se encuentra recluido el
    condenado. Recibida la solicitud, el tribunal de la ejecución requerirá de
    inmediato informe a la dirección del establecimiento carcelario donde se
    encuentra alojado de la calificación del solicitante como recluso, el que
    deberá ser elevado en un plazo de cinco días. Asimisrno, de estimarlo
    necesario, requerirá informe del Instituto Nacional de Criminología,
    pudiendo disponer la agregación de otros elementos de convicción que, a
    juicio del tribunal, respalden la conveniencia o inconveniencia de otorgar
    el beneficio. El Instituto Nacional de Criminología deberá evacuar dichos
    informes en treinta días.
    Devueltos los autos, agregados los informes y elementos
    aludidos, lo que deberá verificarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco
    días desde el dictado de la resolución que dio inicio a la tramitación,
    el tribunal dará vista al Ministerio Público y dictará resolución
    fundada, dentro del plazo de diez días, concediendo o denegando la libertad
    anticipada, cuando fuera competente para ello.
    En caso contrario y dentro del mismo plazo, elevará
    mediante opinión fundada las actuaciones al órgano competente, el cual
    decidirá sobre el otorgamiento o no del beneficio.
    Para la determinación del órgano competente para
    conocer en la concesión o denegación del beneficio y del trámite a
    seguirse para la sustanciación del mismo, se estará a lo dispuesto en el
    artículo precedente según el monto y tipo de condena recaída, en lo
    pertinente.
    El órgano que conceda la libertad anticipada hará
    cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al
    liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código
    Penal, procediéndose a la devolución de los autos al tribunal de la
    ejecución, cuando así corresponda.
    Las medidas de seguridad caducarán si la Suprema Corte
    de Justicia otorga la libertad condicional.
    
    Artículo 328 bis (Trámite de la libertad anticipada con
    unificación de penas pendientes). Tratándose de condenados. respecto
    de los cuales haya de dictarse una pena única (articulo 54 del Código
    Penal) revisiva de la condena parcial recaída en la causa por la cual se
    encuentra preso el solicitante, el beneficio se tramitará en la forma que a
    continuación se establece.
    a) Será competente para entender en la solicitud de
    libertad anticipada el tribunal de ejecución de la causa por la cual se
    encuentra recluido el penado.
    b) Una vez recibida la petición, conforme a lo dispuesto
    en el artículo precedente, además de los informes y elementos allí
    aludidos, el tribunal deberá requerir a las sedes en las que se tramitan
    las causas a unificarse, información detallada acerca de los delitos
    atribuidos, acusación deducida, monto y tipo de pena recaída en la condena
    parcial respectiva, según corresponda. En los casos en que, de conformidad
    con lo dispuesto en el artículo precedente el tribunal deba emitir opinión
    fundada acerca de la conveniencia del beneficio excarcelatorio solicitado,
    deberá incluir además una estimación provisoria de la pena única que,
    conforme a los elementos obrantes en su poder, pudiere recaer respecto de la
    totalidad de los delitos comprendidos o a ser comprendidos en el incidente
    unificatorio pendiente. Dicho pronóstico no implicará prejuzgamiento ni
    causará estado.
    c) De accederse al beneficio, deberá indicarse las
    causas y las condenas susceptibles de unificación que quedarán
    comprendidas por el beneficio que se otorga.
    El tribunal de la ejecución ante el cual se tramitó la
    solicitud deberá efectuar las comunicaciones respectivas a las demás sedes
    judiciales, cuando fuere del caso. Serán de aplicación las disposiciones
    del artículo precedente, en lo pertinente.
    
    Artículo 330 (Revocación de las libertades). Si el
    condenado cometiere un nuevo delito o quebrantare los deberes que la ley le
    impone, el tribunal que concedió el beneficio será el competente para
    disponer la revocación de la libertad condicional o anticipada. A dichos
    efectos, el tribunal de la ejecución deberá elevar los autos una vez
    constatadas las circunstancias aludidas precedentemente.
    En el caso que se revoque la libertad condicional o
    anticipada, no se computará como pena el tiempo que el condenado estuvo en
    libertad bajo vigilancia ni el que hubiera transcurrido desde que quedó
    ejecutoriada la sentencia, cuando se hubiere detraído del saldo de pena
    conforme a lo dispuesto en el apartado final del artículo 327."
    
    ARTÍCULO 2° (Suspensión condicional de la pena.
    Término de la suspensión). El término de la suspensión condicional
    de la pena establecido en el art. 126 del Código Penal será de dos años,
    contados a partir del cese del arresto o del otorgamiento de la libertad
    provisional según los casos.
    
    ARTÍCULO 3°. (Salidas transitorias). En ningún
    caso el tribunal podrá autorizar la salida transitoria de un recluso
    procesado que no haya cumplido como mínimo una preventiva de dos años de
    duración.
    Tratándose de personas procesadas por delitos cuya pena
    mínima prevista legalmente sea de penitenciaría, no podrá concedérsele
    salidas transitorias hasta tanto el indagado no haya cumplido por lo menos
    la mitad de dicha pena, pero, en este caso, conforme al inciso primero de
    este artículo, el lapso necesario de cumplimiento efectivo de la preventiva
    nunca será inferior a los dos años de duración.
    Tratándose de penados, las salidas transitorias pueden
    concederse, luego de transcurridas las dos terceras partes de la pena. Pero,
    si al tiempo de quedar ejecutoriada la sentencia de condena estuviere
    vigente un régimen de salidas transitorias conforme a los incisos
    precedentes, el tribunal podrá autorizar su continuación, no obstante no
    alcanzarse el tiempo fijado en el inciso anterior. En todos estos casos
    será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
    autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su
    defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior
    que corresponda, el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y
    evacuado dentro del plazo de que ésta dispone conforme a lo previsto
    anteriormente.
    Nada de lo dispuesto en esta ley puede afectar los
    regímenes concedidos con anterioridad a su entrada en vigor, los que
    seguirán vigentes conforme al régimen anterior.
    
    ARTÍCULO 4° (Transformación de Sedes judiciales).
    Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
    Penal en quince (15) Juzgados Letrados de Instrucción y en seis (6) en
    Juzgados Letrados de Plenario a elección de la Suprema corte de Justicia.
    La transformación se realizará redistribuyendo los locales y demás
    elementos de infraestructura, sin costo alguno para el erario.
    
    ARTÍCULO 5° (Jerarquía de los tribunales cuyas sedes
    se transforman). Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera
    Instancia en lo Penal que se transforman conservarán su anterior jerarquía
    funcional a los efectos de la carrera judicial.
    
    ARTÍCULO 6° (Normas transitorias). Los presumarios
    y los sumarios que, luego de la transformación dispuesta en el art. 5 de
    esta ley, queden radicados en los Juzgados Letrados de Plenario continuarán
    en ellos hasta su culminación. Terminados los mismos, si correspondiere, se
    remitirán al Juzgado Letrado de Plenario que por turno le antecede. Los
    plenarios que, en la misma hipótesis queden radicados en los Juzgados
    Letrados de Instrucción, continuarán sustanciándose en ellos hasta su
    culminación.
    
    ARTÍCULO 7° (Derogaciones). Deróganse los arts.
    163 a 171 inclusive, 241, 242, 250 al 282 inclusive del Código de Proceso
    Penal; los arts. 110 a 116 y 275 del Código Penal y las leyes Nros. 16.893
    de 16 de diciembre de 1997 y 17.221 de 31 de diciembre de 1999.
    
    ARTÍCULO 8° (Vigencia). La presente ley comenzará
    a regir el primer día hábil siguiente a la Feria Judicial Mayor o Menor
    que sea posterior a la publicación en el Diario Oficial.
    
    ARTÍCULO 9° Comuníquese, etc.