21/09/04

18/09/04 – MODIFICACIONES EN EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 28º, 34º, 36º, 86º Y SE SUPRIME EL INC. 3º DEL LITERAL J DEL ART. 12º DE LA LEY 17.437 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001

Señor Presidente de la Asamblea General

Don Luis Hierro López

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley por el que se modifica el texto de los artículos 28°, 34°, 36°, 86° y se suprime el inc. 3° del Literal J del art. 12° de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001.

Los diversos fundamentos que se han considerado para elevar el proyecto de ley adjunto, radican fundamentalmente en la experiencia recogida desde la sanción de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, durante más de dos años de su aplicación.

Así, la modificación propuesta para el literal J del artículo 12, que consiste en la supresión de su actual inciso tercero, obedece a que el establecimiento del límite a que alude la disposición que se pretende eliminar, carece de razonabilidad ante la imposibilidad de superar el 30 % del ajuste constitucional del artículo 67.

Tal criterio resulta incompatible con el mandato legal que, en este caso regulatorio de la seguridad social, está destinado a tener una larga permanencia o durabilidad y tal porcentaje -el que se pretende suprimir- podría tener sentido sólo en una coyuntura dada, pero resulta inconveniente que siente un criterio general y permanente.

Por otra parte, no ha de olvidarse que esa limitación vuelve ilusorio el establecimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo respecto de la fijación de índices diferentes o diferenciales, que de por sí persiguen solucionar situaciones de particular injusticia y, con ese límite manifiestamente exiguo, se impide el cumplimiento del mandato legal.

Cabe agregar que, a los argumentos referidos debe sumárseles que, tanto para el establecimiento de los índices como para la concesión de los aumentos, en todos los casos ha de procederse conforme a lo referido en el inciso primero del artículo en comentario, o sea, "...en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario."

Además de los requisitos enunciados, es menester añadir que todo aumento debe estar, por orden legal, precedido de los estudios que garanticen su viabilidad financiera, al tiempo que existe un tope que imposibilita dislates que afecten el patrimonio, que es el consagrado por el inciso cuarto del mismo artículo, en tanto preceptúa que ."Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante." (el destacado no luce en el original).

La modificación propuesta para el artículo 28 de la ley consiste en otorgarle una ubicación coherente al inciso primero de dicha disposición, en tanto, al quedar dicha modalidad de inversión como primer inciso de la norma general de inversiones, no podría con los saldos de los fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia generados a partir de la vigencia de dicha ley, ni siquiera realizar sus reservas a la vista para enfrentar el pago de las prestaciones en momentos de crisis. El inciso cuya modificación se postula, prevé únicamente la utilización de dichos fondos para ser invertidos en la modalidad prevista por el artículo 123 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Por ende, no se podría realizar ninguna otra cosa (no ninguna otra inversión solamente) que las previstas por la ley mencionada, lo que obviamente imposibilita el cumplimiento de las prestaciones que debe servir en momentos de dificultades financieras.

Por tal motivo, se procede a incluir este tipo de inversiones dentro de la totalidad del elenco de las mismas y, como todas ellas, precedida del mandato por el cual la Caja Notarial de Seguridad Social, .'... Iuego de realizar sus servicios las reservas que la prudencia aconseje podrá colocar los saldos de fondos en:...". La adopción de tal temperamento, repite la fórmula recientemente utilizada para idénticas facultades de inversión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 72 de la ley 17.738 de 7 de enero de 2004).

Respecto del artículo 34 de las disposiciones en comentario, procede la reparación de un error consistente en relacionar la aportación mínima con la jubilación mínima, cuando en realidad el aporte mínimo anual ha de estar relacionado con el sueldo básico mínimo anual, sobre el que se aplicará la tasa mínima correspondiente a la jubilación por causal común.

Con relación al artículo 36 de la nueva ley orgánica de la Caja Notarial de Seguridad Social, el mismo edicta la obligación de complementar los aportes de salud a cargo del patrono escribano, para el caso de que la aportación por sus dependientes no llegue a satisfacer el mínimo de aportación requerida, tal como ocurre con el régimen general del trabajo subordinado de D.I.S.S.E.

Para adecuar la situación de los empleados de escribanía y la de los afiliados escribanos al régimen que regula a la totalidad de los trabajadores, se proyecta el agregado de un segundo inciso a dicho artículo, a efectos de que no se tribute en el caso de la existencia de una doble cobertura en materia de atención sanitaria.

Por último, se propicia la modificación del artículo 86 de la ley persiguiendo también su adecuación al régimen general en materia excepción de incompatibilidades, tal como lo establece el decreto reglamentario de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, N° 125/996 de fecha 1 de abril de 1996, en su artículo 15, mediante la precisión del ejercicio de cargos docentes, en "institutos de enseñanza oficiales o habilitados"; esta fórmula también ha sido la adoptada para el caso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios en el inciso tercero del artículo 120 de la ley 17.738 de 7 de enero de 2004.

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Suprímese el inciso tercero del literal J) del artículo 12 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001.

Artículo 2. Sustitúyese el artículo 28 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Artículo 28. La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá efectuar las siguientes inversiones:

1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:

A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.

B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos.

C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.

D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.

2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16..713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso."

Artículo 3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Artículo 34. Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de fa presente ley. Se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el Directorio para la causal común, entre la cifra correspondiente a la tasa de reemplazo mínima".

Artículo 4. Agregase al artículo 36 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, el siguiente inciso:

"Facúltase al Directorio de la Caja, a reducir o exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura de salud de carácter obligatorio.".

Artículo 5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 86 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:

"Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes, en institutos de enseñanza oficiales o habilitados."