21/09/04
18/09/04 – MODIFICACIONES EN EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS
28º, 34º, 36º, 86º Y SE SUPRIME EL INC. 3º DEL LITERAL J DEL ART. 12º
DE LA LEY 17.437 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001
Señor
Presidente de la Asamblea General
Don Luis
Hierro López
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a los efectos de remitirle el adjunto Proyecto de Ley por el que se
modifica el texto de los artículos 28°, 34°, 36°, 86° y se suprime el
inc. 3° del Literal J del art. 12° de la ley 17.437 de 20 de
diciembre de 2001.
Los diversos fundamentos que se han considerado para
elevar el proyecto de ley adjunto, radican fundamentalmente en la
experiencia recogida desde la sanción de la ley 17.437 de 20 de diciembre
de 2001, durante más de dos años de su aplicación.
Así, la modificación propuesta para el literal J del
artículo 12, que consiste en la supresión de su actual inciso tercero,
obedece a que el establecimiento del límite a que alude la disposición que
se pretende eliminar, carece de razonabilidad ante la imposibilidad de
superar el 30 % del ajuste constitucional del artículo 67.
Tal criterio resulta incompatible con el mandato legal
que, en este caso regulatorio de la seguridad social, está destinado a
tener una larga permanencia o durabilidad y tal porcentaje -el que se
pretende suprimir- podría tener sentido sólo en una coyuntura dada, pero
resulta inconveniente que siente un criterio general y permanente.
Por otra parte, no ha de olvidarse que esa limitación
vuelve ilusorio el establecimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del
mismo artículo respecto de la fijación de índices diferentes o
diferenciales, que de por sí persiguen solucionar situaciones de particular
injusticia y, con ese límite manifiestamente exiguo, se impide el
cumplimiento del mandato legal.
Cabe agregar que, a los argumentos referidos debe
sumárseles que, tanto para el establecimiento de los índices como para la
concesión de los aumentos, en todos los casos ha de procederse conforme a
lo referido en el inciso primero del artículo en comentario, o sea,
"...en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario."
Además de los requisitos enunciados, es menester añadir
que todo aumento debe estar, por orden legal, precedido de los estudios que
garanticen su viabilidad financiera, al tiempo que existe un tope que
imposibilita dislates que afecten el patrimonio, que es el consagrado por el
inciso cuarto del mismo artículo, en tanto preceptúa que ."Asimismo,
el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de
estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento
del fondo de invalidez, vejez sobrevivencia producido en el ejercicio
civil anterior, expresado en moneda de valor constante." (el destacado
no luce en el original).
La modificación propuesta para el artículo 28 de la ley
consiste en otorgarle una ubicación coherente al inciso primero de dicha
disposición, en tanto, al quedar dicha modalidad de inversión como primer
inciso de la norma general de inversiones, no podría con los saldos de los
fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia generados a partir de
la vigencia de dicha ley, ni siquiera realizar sus reservas a la vista para
enfrentar el pago de las prestaciones en momentos de crisis. El inciso cuya
modificación se postula, prevé únicamente la utilización de dichos
fondos para ser invertidos en la modalidad prevista por el artículo 123 de
la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Por ende, no se podría realizar ninguna otra cosa (no
ninguna otra inversión solamente) que las previstas por la ley mencionada,
lo que obviamente imposibilita el cumplimiento de las prestaciones que debe
servir en momentos de dificultades financieras.
Por tal motivo, se procede a incluir este tipo de
inversiones dentro de la totalidad del elenco de las mismas y, como todas
ellas, precedida del mandato por el cual la Caja Notarial de Seguridad
Social, .'... Iuego de realizar sus servicios las reservas que la prudencia
aconseje podrá colocar los saldos de fondos en:...". La adopción de
tal temperamento, repite la fórmula recientemente utilizada para idénticas
facultades de inversión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios (artículo 72 de la ley 17.738 de 7 de enero de
2004).
Respecto del artículo 34 de las disposiciones en
comentario, procede la reparación de un error consistente en relacionar la
aportación mínima con la jubilación mínima, cuando en realidad el aporte
mínimo anual ha de estar relacionado con el sueldo básico mínimo anual,
sobre el que se aplicará la tasa mínima correspondiente a la jubilación
por causal común.
Con relación al artículo 36 de la nueva ley orgánica
de la Caja Notarial de Seguridad Social, el mismo edicta la obligación de
complementar los aportes de salud a cargo del patrono escribano, para el
caso de que la aportación por sus dependientes no llegue a satisfacer el
mínimo de aportación requerida, tal como ocurre con el régimen general
del trabajo subordinado de D.I.S.S.E.
Para adecuar la situación de los empleados de
escribanía y la de los afiliados escribanos al régimen que regula a la
totalidad de los trabajadores, se proyecta el agregado de un segundo inciso
a dicho artículo, a efectos de que no se tribute en el caso de la
existencia de una doble cobertura en materia de atención sanitaria.
Por último, se propicia la modificación del artículo
86 de la ley persiguiendo también su adecuación al régimen general en
materia excepción de incompatibilidades, tal como lo establece el decreto
reglamentario de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, N° 125/996 de
fecha 1 de abril de 1996, en su artículo 15, mediante la precisión del
ejercicio de cargos docentes, en "institutos de enseñanza oficiales o
habilitados"; esta fórmula también ha sido la adoptada para el caso
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios
en el inciso tercero del artículo 120 de la ley 17.738 de 7 de enero de
2004.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1. Suprímese el inciso tercero del literal
J) del artículo 12 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001.
Artículo 2. Sustitúyese el artículo 28 de la ley
17.437 de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Artículo 28. La Caja Notarial de Seguridad Social,
luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje,
podrá efectuar las siguientes inversiones:
1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de
esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella,
podrá colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier
índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo
integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios
o mejoras en los mismos.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o
con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja
Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales
o extranjeros para la realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma
autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en
cada caso el 5% (cinco por ciento del total de las inversiones. Para
realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez,
vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del
artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de
administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo
podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N°
16..713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos
criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico
régimen se dará al producido de las precedentes inversiones. No serán de
aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de
inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del
referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes
definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las
normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el
Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada
uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y
a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo
o el Banco Central del Uruguay, en su caso."
Artículo 3. Sustitúyese el inciso primero del
artículo 34 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Artículo 34. Cuando los afiliados comprendidos en
el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer
en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de
la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual
del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma
concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de fa
presente ley. Se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de
multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la
jubilación mínima que fije el Directorio para la causal común, entre la
cifra correspondiente a la tasa de reemplazo mínima".
Artículo 4. Agregase al artículo 36 de la ley
17.437 de 20 de diciembre de 2001, el siguiente inciso:
"Facúltase al Directorio de la Caja, a reducir o
exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos
predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero
del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados
respecto de los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra
cobertura de salud de carácter obligatorio.".
Artículo 5. Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 86 de la ley 17.437 de 20 de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado
servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá
trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que
refieran al ejercicio de cargos docentes, en institutos de enseñanza
oficiales o habilitados."