21/12/04

20/12/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY DE PROHIBICIÓN DE IMPORTACIONES DE VEHÍCULOS USADOS

 

El Poder Ejecutivo cumple en remitirle, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la República, la siguiente observación al Proyecto de Ley que prohíbe la importación de automóviles, vehículos comerciales livianos, ómnibus, camiones, camiones tractores, chasis con o sin motor, remolques, semirremolques, carrocerías y/o cabinas, motocicletas, etc.-

El artículo 36° de la Constitución prevé el principio de la libertad de comercio, siempre que se trate de una actividad lícita. De acuerdo a dicho artículo, esta libertad solamente puede ser limitada para atender el interés general.-

Se entiende que una ley que prohiba por 4 años la importación de vehículos usados perjudica el interés general. En efecto, el libre comercio de bienes beneficia a los consumidores y a los productores de bienes y servicios que utilizan vehículos como insumo para la producción, efecto que a su vez se retroalimenta en un beneficio al consumidor final.-

Esta prohibición deja a los agentes económicos nacionales, en desventaja respecto a sus competidores externos, tanto en los sectores del transporte como en el resto de los sectores económicos.-

Además, esta Ley implicaría un cambio sustancial respecto a la política iniciada en ocasión de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959 (Reforma monetaria y cambiaria) , en la cual se estableció la "libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes". No se previó en ella ninguna excepción de carácter legal.

Solamente se faculta al Poder Ejecutivo, a prohibir la importación temporalmente por 6 meses, cuando los bienes fueran prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Una prohibición de carácter legal, por plazo de cuatro años, agrega una rigidez a la política comercial que implica un severo retroceso en la materia y un grave perjuicio al interés general.-

Además, una prohibición de esta naturaleza colide con las normas de la OMC (Acuerdo G.A.T.T., artículos 1° parte 1 y 3° parte 2, suscrito en 1947) .-

Finalmente, en momentos en que se está renegociando la política automotriz del Mercosur, no parece conveniente que Uruguay restrinja su posición negociadora, en un sector dónde siempre ha sido difícil acordar entre los países del Mercosur.-

Por las razones expuestas, el Poder Ejecutivo observa integramente el Proyecto de Ley.-

PROYECTO

ARTICULO 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga).

B) Ómnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolque.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.

ARTICULO 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación, en tanto que no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguiente bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos eh las actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

D) Vehículos considerados deportivos, sport o clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.