21/12/04
    20/12/04 - OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY DE 
    PROHIBICIÓN DE IMPORTACIONES DE VEHÍCULOS USADOS
     
    El Poder Ejecutivo cumple en remitirle, de acuerdo a lo 
    dispuesto por los artículos 137° y siguientes de la Constitución de la 
    República, la siguiente observación al Proyecto de Ley que prohíbe la 
    importación de automóviles, vehículos comerciales livianos, ómnibus, 
    camiones, camiones tractores, chasis con o sin motor, remolques, 
    semirremolques, carrocerías y/o cabinas, motocicletas, etc.-
    El artículo 36° de la Constitución prevé el principio de 
    la libertad de comercio, siempre que se trate de una actividad lícita. De 
    acuerdo a dicho artículo, esta libertad solamente puede ser limitada para 
    atender el interés general.- 
    Se entiende que una ley que prohiba por 4 años la 
    importación de vehículos usados perjudica el interés general. En efecto, el 
    libre comercio de bienes beneficia a los consumidores y a los productores de 
    bienes y servicios que utilizan vehículos como insumo para la producción, 
    efecto que a su vez se retroalimenta en un beneficio al consumidor final.-
    Esta prohibición deja a los agentes económicos 
    nacionales, en desventaja respecto a sus competidores externos, tanto en los 
    sectores del transporte como en el resto de los sectores económicos.-
    Además, esta Ley implicaría un cambio sustancial respecto 
    a la política iniciada en ocasión de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 
    1959 (Reforma monetaria y cambiaria) , en la cual se estableció la "libre 
    importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes". No 
    se previó en ella ninguna excepción de carácter legal. 
    Solamente se faculta al Poder Ejecutivo, a prohibir la 
    importación temporalmente por 6 meses, cuando los bienes fueran 
    prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Una 
    prohibición de carácter legal, por plazo de cuatro años, agrega una rigidez 
    a la política comercial que implica un severo retroceso en la materia y un 
    grave perjuicio al interés general.-
    Además, una prohibición de esta naturaleza colide con las 
    normas de la OMC (Acuerdo G.A.T.T., artículos 1° parte 1 y 3° parte 2, 
    suscrito en 1947) .-
    Finalmente, en momentos en que se está renegociando la 
    política automotriz del Mercosur, no parece conveniente que Uruguay 
    restrinja su posición negociadora, en un sector dónde siempre ha sido 
    difícil acordar entre los países del Mercosur.-
    Por las razones expuestas, el Poder Ejecutivo observa 
    integramente el Proyecto de Ley.-
    PROYECTO
    
    ARTICULO 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el 
    literal C) del artículo 2° de la Ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 
    prohíbese por cuarenta y ocho meses la importación de los bienes muebles 
    usados que se mencionan a continuación:
    
    A) Automóviles y vehículos comerciales livianos 
    (hasta 1.500 kilogramos de capacidad de carga).
    
    B) Ómnibus.
    
    C) Camiones.
    
    D) Camiones tractores para semirremolque.
    
    E) Chasis con motor o sin motor.
    
    F) Remolques o semirremolques.
    
    G) Carrocerías y/o cabinas.
    
    H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y 
    velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, 
    así como las partes y accesorios usados de dichos vehículos.
    
    ARTICULO 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 
    anterior, el Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones a esta prohibición 
    admitiendo su importación, en tanto que no violen acuerdos internacionales 
    firmados por Uruguay, siempre que medie previo otorgamiento de un 
    certificado de necesidad por parte de los Ministerios de Industria, Energía 
    y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los siguiente 
    bienes:
    
    A) Vehículos especializados que no resulte posible 
    ensamblar en el país.
    
    B) Donaciones recibidas desde el exterior, de 
    unidades con un destino perfectamente determinado sin fines de lucro.
    
    C) Cabinas para vehículos comprendidos eh las 
    actuales partidas 8704.22, 8704.23 y 8704.32 de la Nomenclatura Arancelaria 
    de Bruselas.
    
    D) Vehículos considerados deportivos, sport o 
    clásicos, con más de veinte años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea 
    exhibición o participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación 
    que dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.
    
    E) Vehículos especiales para el transporte de 
    personas en campos deportivos.
    La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no 
    podrá trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.