23/02/05
22/02/05 – APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE TRANSPORTE
AÉREO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Señor Presidente de la Asamblea General:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la
Asamblea General. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85,
numeral 7 y 168. numeral 20 de la Constitución de la República, a fin de
someter a su consideración el proyecto de Ley adjunto, mediante el cual se
aprueba el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 20 de octubre de 2004 y que
consta de un Preámbulo diecisiete Artículos y tres anexos.
En líneas generales la virtud del nuevo Acuerdo se basa
en que nivela las relaciones aerocomerciales entre ambos países, lo que no
sucedía en el texto anterior del año 1946, donde las aerolíneas de los
Estados Unidos de América podían acceder al mercado uruguayo desde cualquier
punto de dicho país, sin límites de capacidad y a través de cualquier punto
intermedio con derechos de quinta libertad.
De lo anterior se desprende que con el nuevo Acuerdo se
logra una igualdad de oportunidades para las empresas de ambos países,
quedando librado al sector privado el ejercicio efectivo de los derechos de
tráfico logrados por esta negociación.
En un mundo globalizado, el transporte aéreo ya no es un
fin en si mismo, sino que por el contrario es un medio para otras
actividades económicas como lo son el turismo, el comercio internacional y
el mayor relacionamiento entre nacionales de ambos países. Desde el punto de
vista jurídico se puede consignar que:
1°) El texto firmado con los Estados Unidos de América es
el modelo clásico, con algunos ajustes, de Acuerdo de Ciclos Abiertos-Open
Skies Agreements- que refleja la política aeronáutica internacional que el
referido Estado ha impulsado desde la década de los 70 habiendo suscrito
hasta la fecha más de medio centenar de acuerdos bilaterales iguales y
análogos al presente.
2°) En materia de derechos de tráfico, se prevé el
otorgamiento de la primera a la sexta libertades del aire, excluyéndose por
tanto el cabotaje, sea autónomo o sucesivo.
Esta posición restrictiva respecto del cabotaje a
empresas extranjeras dentro de su territorio es política tradicional y
general del Estado referido. Tanto es ello así, que el principal diferendo
aeropolítico instaurado actualmente en el mundo es el que se da entre la
Unión Europea y los Estados Unidos de América, la Unión Europea reivindica
su concepto de territorio económico único y por ende territorio aeronáutico
y pretende de que las quintas libertades intraeuropeas otorgadas a las
empresas estadounidenses sean compensadas en reciprocidad por cabotaje que
los Estados Unidos de América otorgue a las aerolíneas del viejo continente.
3º) En materia de designación se plantea la designación
múltiple y los requisitos clásicos de propiedad sustancial y control
efectivo. También se establece como condición para la autorización por la
parte que recibe la designación y como causal para que la misma pueda
revocar una autorización ya concedida que la línea aérea designada de
cumplimiento a las normas del Convenio sobre seguridad operacional y sobre
la seguridad de la aviación contra actos de interferencia ilícita.
4°) En el artículo 6° se establecen normas sobre
seguridad operacional.
Sustancialmente se recoge la cláusula de la OACI
-Organización de la Aviación Civil Internacional- sobre el tema y ello
significa a los efectos prácticos el reconocimiento bilateral de la facultad
de aplicar el programa IASA -Sistema Internacional de Relevamiento de la
Seguridad Operacional- que lleva adelante la FAA -Administración Federal de
la Aviación-. Debe sí, tenerse en cuenta. que a los efectos de la seguridad
operacional además de las licencias aeronavegabilidad y operaciones se
incluyen las instalaciones aeronáuticas. De acuerdo al procedimiento
previsto, si una parte considera que la otra tiene problemas de seguridad
operacional puede solicitar la celebración de consultas, y si tras las
mismas no se soluciona el problema puede retirar, revocar o restringir las
autorizaciones o permisos de las líneas aéreas si el Estado designante no
toma las debidas medidas correctivas en un plazo prudencial. Esta cláusula
implica que. las líneas aéreas designadas por el Estado uruguayo no podrán
efectivamente ejercer los derechos de tráfico hasta tanto la República no
sea recategorizada por la FAA -Administración de la Aviación-. De todas
formas, como es sabido, aunque no se firmara el Convenio, la situación seria
la misma. Y existen alternativas pues esos derechos de tráfico pueden llegar
a ser ejercidos por empresas uruguayas utilizando por ejemplo, aeronaves de
otra matrícula (nacionalidad) y por ende sujetas a contralor de un Estado en
Categoría I.
5°) En materia de seguridad contra actos de interferencia
ilícita, básicamente se recogen las normas de la OACI -Organización de la
Aviación Civil Internacional- reforzadas luego del 11 de setiembre de 2001.
Aquí se prevé un procedimiento similar al de la seguridad
operacional para el caso en que una parte considere que la otra no aplica
las normas sobre seguridad. Pero el procedimiento es más rápido, ya que la
consulta deberá realizarse dentro de los 15 días de solicitada. Incluso si
la Parte convocante de la consulta considera que existen razones de urgencia
puede tomar medidas provisionales antes del vencimiento del plazo de los 15
días.
6°) En materia de oportunidades comerciales cabe
resaltar:
a) la libertad de contratación o autoprestación de
servicios de escala o asistencia en tierra. que solo puede limitarse por
razones de seguridad del aeropuerto.
b) Se permite ampliamente la operación comercial mediante
Código Compartido, arrendamiento y fletamento parcial (blocked-space).
c) En el punto 8 se establecen normas sobre el transporte
multimodal de cargas sin restricciones, pudiendo establecerse un único
precio directo que comprenda el transporte aéreo y el terrestre combinados.
7°) En materia de competencia (acceso al mercado) en su
Preámbulo, el Acuerdo establece que la finalidad del mismo es fomentar un
sistema internacional de transporte aéreo basado en la competencia en el
mercado entre las líneas aéreas, con mínima intervención y reglamentación
oficiales, buscando que se pueda ofrecer al público una variedad de opciones
al menor precio que no signifique discriminación ni abuso de posiciones
dominantes y qua aliente a las líneas aéreas a elaborar y aplicar tarifas
innovadoras y competitivas. En concordancia con el artículo 10 se establece
que las Partes concederán a las líneas áreas designadas por los dos Estados
oportunidades .justas e iguales para competir.
En materia de frecuencias y capacidades, las aerolíneas
las fijarán según consideraciones comerciales del mercado y ninguno de los
dos Estados limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o
regularidad del servicio y los tipos de aviones operados por las aerolíneas
designadas por la otra Parte, salvo que ello se requiere por razones
aduaneras, técnicas, operativas o ambientales (debe considerarse incluida la
"safety" y la security).
Tampoco un Estado podrá imponer a las aerolíneas
designadas por el otro, requisitos de prioridad o proporción en la
distribución del tráfico, ni impondrá compensaciones por permitir la
operación (del tipo de la reciprocidad efectiva) ni establecerá exigencias
respecto a la capacidad. frecuencia o tráfico que sean incompatibles con el
Acuerdo.
Tampoco un Estado solicitará a las líneas aéreas del otro
que presenten para su aprobación horarios, programas de vuelos no regulares
u operaciones, a menos que se requieran, sin efectos discriminatorios, en
términos generales a todas las aerolíneas que operan en ese Estado, por
razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales. Aún en estos casos
los requisitos y procedimientos administrativos deberán ser mínimos.
Esta libertad de capacidad y frecuencias es diferente a
la actual que prevé la libertad inicial para las aerolíneas, pero una
posibilidad de revisión "ex post facto" en reunión de consulta de
autoridades aeronáuticas. Pero en los hechos, si no hay acuerdos entre las
autoridades, el resultado es el mismo: hay que ir a la denuncia del Acuerdo
(actualmente se podría ir también -teóricamente- u arbitraje),
8°) TARIFAS
La fijación de taritas es libre y por tanto las
aerolíneas las fijarán por consideraciones comerciales de mercado, Tampoco
se exige el mero registro de tarifas.
En consecuencia los Estados no pueden intervenir en forma
previa o posterior a la libre fijación de tarifas por las aerolíneas. Luego
de establecida una tarifa los Estados sólo pueden intervenir si consideran
que:
a) Es necesario evitar tarifas o prácticas
injustificadamente discriminatorias.
b) Para proteger a los consumidores de tarifas
injustificadamente elevadas o restrictivas, que se deban al abuso de una
posición dominante.
c) Proteger a las aerolíneas de taritas artificialmente
bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales, directos o
indirectos.
Si un Estado considera que se ha dado alguna de las
causales mencionadas anteriormente, tampoco puede actuar unilateralmente,
sino que debe solicitar al otro una reunión de consulta que debe celebrarse
dentro de los 30 días de recibida la solicitud.
Si ha: acuerdo entre los Estados cada uno de ellos "hará
sus mejores esfuerzos" para que ese acuerdo entre en vigencia. Si no hay
acuerdo la tarifa entrará o continuará y la única alternativa del Estado
disidente es denunciar el Convenio.
El sistema tarifario actual, es igual que la capacidad:
libertad inicial y revisión ex post tacto, lo que de hecho es libertad. A
diferencia del texto firmado, no se prevén normas para preservar la "sana
competencia", en cuyo aspecto, el texto firmado es superior.
En cuanto a la libertad tarifaria, el suscrito considera,
que la aprobación gubernamental previa requerida en el artículo 51 de la
Constitución no es de aplicación en este caso, por ser un servicio público
internacional, que se rige por normas internacionales.
9°) ANEXOS.
El Convenio presentado consta de 3 Anexos.
A) En el Anexo 1 tiene secciones referidas a: Rutas,
Flexibilidad Operativa y Cambio de Material (también conocido como ruptura
de carga o cambio de trocha).
En materia de rutas se establecen derechos de tráfico de
tercera, cuarta, quinta y sexta libertades del aire.
En la sección II bajo el título de Flexibilidad Operativa
se establecen distintas hipótesis que permitan la máxima flexibilidad
operacional, que sean adecuadas al objeto y fin del convenio.
En la sección III se permiten cambios de material en
cualquier punto de las rutas siempre que implique la continuación del vuelo
original. Se establece al respecto una excepción en materia de servicios de
carga pura.
En materia de derechos de tráfico, es muy superior el
texto firmado a los acuerdos vigentes, que establecen limitaciones para el
Uruguay y un amplio margen de libertad para Estados Unidos de América. lo
que constituye un claro desequilibrio.
B) El Anexo II regula los vuelos charter de pasajeros y
carga otorgando estos derechos:
a) tercera. cuarta y quinta sin restricciones
b) Stop over.
c) Transporte de tráfico en tránsito a través del
territorio de otra Parte.
d) Combinar en la aeronave tráfico de sexta.
Además se establece que por razones de cortesía y
reciprocidad cada Parte considerará favorablemente la solicitud de vuelo
charter que la otra plantee y que no se encuentren previstos en el Anexo.
C) En el Anexo III se establecen normas sobre los
Sistemas Computarizados de Reservas, que constituyen una verdadera
innovación en cuanto a nuestro derecho se refiere (no hay normas internas ni
en las bilaterales). Las normas del Anexo tienden a evitar los abusos o
prácticas discriminatorias de los propietarios de los CRS -Sistemas
Computarizados de Reservas- en contra de los usuarios y aerolíneas
participantes. Estas normas siguen en términos generales el Código de
Conducta de OACI -Organización Internacional de la Aviación Civil- y normas
de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre el punto, siendo
las diferencias de eventuales detalles.
Por lo antes expuesto, y en el entendido que su firma y
posterior ratificación brinda mayores oportunidades económicas y comerciales
que las actuales para la República, es que el Poder Ejecutivo solicita al
Poder Legislativo su correspondiente aprobación parlamentaria.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Acuerdo sobre Transporte
Aéreo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
de los Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Montevideo, el
día 20 de octubre de 2004.
TEXTO DEL ACUERDO