23/02/05
22/02/05 – APROBACIÓN DE "TRATADO ENTRE URUGUAY Y LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE
INVERSIONES".
SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a
consideración de ese Alto Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 168, numeral 20 y 85, numeral 7, de la Constitución de la
República, el Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América en
Montevideo el 25 de octubre de 2004. El texto disponible fue adelantado.
antes de la firma. a la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de
Representantes.
I- Antecedentes
En la fecha de su firma, la Asamblea General se
encontraba en receso, iniciado el 15 de setiembre de 2004, por la
realización de elecciones nacionales, todo ello conforme al artículo 104 de
la Constitución de la República. Instalada la Asamblea General el 15 de
febrero de 2005, el Poder Ejecutivo remite el presente proyecto de Ley para
su consideración y ratificación, conforme al Derecho y práctica regular y en
plena concordancia con su voluntad de no frustrar "el objeto y fin" del
Tratado y con estricto ajuste, en tal sentido, a la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1970 ratificada por Uruguay mediante Ley
N° 15.195 (especialmente el artículo 18 de dicha Convención titulado
"Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su
entrada en vigor").
La suscripción del referido Convenio se enmarca dentro de
los esfuerzos realizados por el país en las últimas décadas para estimular
las inversiones en general y las extranjeras en particular. Adviértase que
el acuerdo de referencia es plenamente compatible con todos los compromisos
político-jurídicos contraídos por la República en el plano multilateral.
En materia de antecedentes. cabe recordar que el
compromiso de iniciar las negociaciones destinadas a concluir el Tratado,
fue asumido formalmente por el Ministro de Relaciones Exteriores del
Uruguay, y el Representante Comercial
de los Estados Unidos de América (USTR), el 18 de
noviembre del 2003 en Miami, luego de finalizada la Reunión Ministerial para
el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA).
Posteriormente. el 11 de mayo del 2004 en Washington D.C.
durante la III Reunión de la Comisión Conjunta sobre Comercio e Inversiones
entre Uruguay y los Estados Unidos de América ( órgano establecido en
febrero de 2002 para establecer el comercio bilateral), comenzó el proceso
negociador, el cual insumió unos cuatro meses hasta que el 6 de setiembre de
2004 el Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay y el USTR anunciaron en
Washington la exitosa culminación del mismo. Luego de una cuidadosa revisión
jurídica por ambas partes, el Tratado fue firmado en Montevideo, como ya ha
sido señalado.
Asimismo, merece evocarse que al anunciar el comienzo de
las negociaciones. la Oficina del USTR (que depende directamente del
Presidente estadounidense) emitió un comunicado de prensa, resaltando el
hecho de que los Estados Unidos de América no habían negociado ningún
tratado bilateral sobre protección de inversiones durante los cinco años
previos, y que la decisión de elegir a Uruguay como contraparte con ese
propósito, es "un reflejo de la importancia que los Estados Unidos de
América asignan a su relación con Uruguay",
Ese paréntesis de cinco años, luego de que los Estados
Unidos de América sucesivamente firmaran tratados de esa naturaleza con casi
cuarenta países, obedeció al prolongado intercambio interno de opiniones
desplegado en Washington entre los diversos servicios estatales con
responsabilidad en el tema, así como al proceso de consultas conducidas con
la comunidad empresarial, hasta llegar a definir un formato ("template')
sobre la base de la cual la Oficina del USTR negociaría los futuros tratados
bilaterales sobre inversiones (BIT). Tal formato fue acordado además con el
propio Congreso, razón por la cual condicionará la ratificación de ,dichos
tratados a que sus respectivos textos se ajuste al mismo, al menos en sus
aspectos esenciales.
Desde la perspectiva del Uruguay, antes de concluir el
mencionado tratado con los Estados Unidos de América, había suscrito
acuerdos bilaterales sobre inversiones con 25 países, según el siguiente
orden cronológico: Alemania (1987), Países Bajos ( 1988), Suiza ( 1988),
Hungría ( 1989), Italia ( 1990), Rumania ( 1990), Polonia (1991), Reino
Unido (1991), Bélgica -Luxemburgo (1991), España (1992), Francia (1993),
República Popular China (1993), Malasia (1995), Chile ( 1995 ), República
Checa ( 1996 ), Venezuela ( 1997), Suecia ( I997), Portugal ( 1997), Canadá
( 1997), Panamá ( 1998), Israel ( 1998), México ( 1999), El Salvador (2000),
Australia (2001 ), Finlandia (2002) y Armenia (2002). Al respecto, cabe
destacar que el Tratado de Libre Comercio entre Uruguay y México que
recientemente entró en vigor y que fuera aprobado por nuestro Parlamento sin
oposición de ambas Cámaras. incluye un extenso capítulo en la materia que
sustituye el tratado de 1999 con ese país. Dicho capítulo se asemeja en
muchas de sus disposiciones al Acuerdo que se somete a consideración, siendo
ambos textos de los más completos que hasta el presente haya suscrito la
República.
Todos estos Convenios garantizan las inversiones
realizadas por nacionales de una de las Partes en el territorio de la otra
Parte, dentro de los parámetros utilizados actualmente en la legislación
internacional, que, en el caso de nuestro país. también se encuentran
consagrados en nuestra propia legislación interna.
Su utilidad deriva de la eficacia para contrarrestar un
hecho que se observa en forma cada vez mas frecuente, cual es la
preocupación de los inversores internacionales por los perjuicios
potenciales que un país receptor pueda ocasionar a sus inversiones,
resultantes de cambios en las reglas internas. fundamentalmente a través de
la imposición de medidas discriminatorias para los inversores extranjeros.
Estos temores se dan, aún cuando en el país no existan normas que
discriminen contra los no nacionales. Este acuerdo tiende por ello a
proporcionar mayor certeza a los operadores económicos de la otra Parte en
cuanto a que las reglas de juego son comunes y que cualquier cambio no sólo
será general sino que no podrá afectar los derechos ya adquiridos.
En última instancia, la seguridad jurídica consagrada en
el Tratado es un elemento prioritario. en función que con ello se disminuye
el riesgo del inversor. A menor riesgo menor será el retorno requerido por
el inversionista del emprendimiento que realiza, lo que posibilita un mayor
volumen de inversión, además de una mejor calidad de la misma. En última
instancia, se apunta a un mayor volumen y una superior calidad del empleo.
Esto a su vez, nos permite ingresar en el virtuoso círculo de más empleo,
abatimiento de la desocupación, mejores salarios y por ende mejores
jubilaciones y pensiones, más requerimiento de mano de obra calificada, que
se traduce en imprescindibles mejoras a la currícula de la educación y por
supuesto mayor capacidad de competencia e inserción internacional del país.
A su vez, las empresas ya instaladas en el país se
benefician de mayores posibilidades de colocación de sus productos en el
mercado interno, tonificándolo. Por último, el crecimiento le brinda una
fuente espontánea de financiamiento al sector público, el que podrá
aprovechar para seguir reduciendo los impuestos, sea eliminando algunos,
reduciendo las tasas de otros; o bien para fortalecer el gasto en algunas
áreas de la sociedad, o lo que parece más factible, una combinación de ambos
supuestos.
Desde otro ángulo, la entrada en vigor de este Tratado
permitiría identificar a Uruguay en una posición ventajosa respecto de los
demás países de la región, factor seguramente preponderante a la hora de
tomar la decisión de radicar una inversión.
Uruguay necesita inversiones, en especial las llamadas
reproductivas, es decir aquéllas que generan nuevos bienes, ya que si bien
el cociente entre las mismas en proporción al producto bruto interno ha
crecido desde la primera mitad de la década de los 90, aún hoy resulta
insuficiente para lograr tasas de crecimiento del ingreso per-cápita de
largo plazo, que permitan que Uruguay vuelva a tener un ingreso comparable
con los principales países del mundo, corno sucedía a comienzos del siglo xx.
Dado que se requieren inversiones, también se necesita
ahorro para financiarla. En la medida en que el ahorro interno es bajo, sólo
el ahorro externo puede equilibrar la situación.
El ahorro externo se materializa mediante el préstamo.
capital financiero que se puede diluir rápidamente, o inversiones directas,
capital físico que necesariamente permanece en el país. Es a este último que
apunta el Tratado que hoy tenemos el honor de remitir.
Resulta obvio que, al menos en términos relativos, el
potencial de inversiones que se recibirán supera ampliamente el que los
uruguayos podrán realizar en Estados Unidos de América.
II- El texto aprobado
El Tratado consta de un preámbulo, 37 artículos, tres
secciones, diez anexos y un protocolo.
La Sección A comienza con un Artículo 1 sobre
Definiciones. Allí se detallan los términos que serán luego empleados en el
Tratado.
El Artículo 2 indica el Alcance y Ámbito de Aplicación
del Tratado.
En los Artículos 3 y 4 se establecen en forma clara los
principios de Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida. Ambas
disposiciones tienden a ofrecer similar trato y protección a las inversiones
de nacionales y extranjeros para no discriminar en relación a sus orígenes.
En el Artículo 5 se establece el principio de Nivel
Mínimo de Trato que se define en el inciso primero de dicho artículo.
En el Artículo 6 se refiere a la Expropiación e
Indemnización fijándose sus reglas y condiciones.
En el Artículo 7 se regulan las Transferencias
estableciéndose el principio de que cada Parte permitirá que todas las
transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen
libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Se establece qué se
incluye bajo dicho concepto.
Los llamados Requisitos de Desempeño están contemplados
en el Artículo 8, el cual tiene por finalidad también poner en un pie de
igualdad las inversiones sin discriminar en cuanto a su origen.
El artículo 9 se refiere a los Altos Ejecutivos y
Directorios estableciéndose que ninguna Parte podrá exigir que una empresa
de esa Parte, en tanto se trate de una inversión cubierta, designe a
individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta
dirección.
El artículo 10 se refiere a la Publicación de Leyes y
Resoluciones Relacionadas con las Inversiones garantizándolas.
Para mejor proveer a los fines del Tratado, el articulo
11 regula la Transparencia, estableciendo puntos de contacto, en la medida
de lo posible, sobre publicaciones por adelantado de las medidas allí
mencionadas que una de las Partes proponga adoptar, la posibilidad de
formular comentarios sobre las medidas propuestas, la notificación y el
suministro de información, así como el establecimiento de procedimientos
administrativos y la posibilidad de interponer revisiones y apelaciones.
Los artículos 12 y 13 tratan, respectivamente, de la
Inversión y el Medio Ambiente y de la Inversión y la Legislación Laboral,
con la finalidad de mantener altos estándares de protección del Medio
Ambiente y de las normas laborales de ambas Partes en relación con las
inversiones a que refiere el Tratado.
En el artículo 14 se regula lo atinente a Medidas
Disconformes, es decir, de aquellas medidas de las Partes que se exceptúan
de la normativa general del Tratado y que, se describen en los Anexos I, II
y III.
En el artículo 15 se salvaguardan excepciones a los
artículos 3 y 4.
El artículo 16 establece que este Tratado no será
derogado pese a la existencia de algunas normas que establezcan
disposiciones más favorables para inversores de una Parte o de una inversión
cubierta.
Por el artículo 17 se permite la denegación de beneficios
en determinados casos por parte de los Estados Unidos de América. Ello
podría ocurrir en las hipótesis de que empresas de la otra Parte sean
controladas o de propiedad de inversores pertenecientes a otra Parte cuyo
país no mantiene relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América o
los Estados Unidos de América adopta o mantiene medidas en relación con un
país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que
prohíban transacciones con esa empresa, y que serían violadas o eludidas si
los beneficios del Tratado fueran otorgados a esa empresa o a sus
inversiones. También se estatuye en el párrafo segundo de este artículo otra
hipótesis de denegación de beneficios que está en consonancia con la
anterior. Uruguay en aplicación de los principios que históricamente ha
seguido sobre el tema, decidió no adoptar esta providencia. limitándose la
posibilidad de recurrir a la misma sólo a los Estados Unidos de América.
El artículo 20 regula con detalle lo atinente a Servicios
Financieros, en particular en relación a posibles situaciones en donde se
pretenda acudir a un arbitraje, estableciendo determinados requisitos
previos que aseguran un adecuado margen de acción a las autoridades
supervisoras y reguladoras del sector.
El artículo 21 establece en su primer párrafo que con
excepción de lo dispuesto en ese artículo nada de lo establecido en este
Tratado se aplicará a medidas tributarias estableciendo a continuación
diversas reglas y criterios. Se establecen las situaciones en que regirán
los principios de Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida
exceptuándose los impuestos directos y otros casos que se detallan. A
continuación se prevé otras situaciones en materia tributaria, Finalmente,
el párrafo séptimo de este artículo establece las relaciones que deben
prevalecer con respecto a un convenio tributario entre las Partes,
consagrando la primacía de este último.
La Sección B del Tratado. regula con minuciosidad el tema
de la Solución de Controversias.
En el artículo 23 se dispone que en primer término el
demandante y el demandado deben intentar solucionar la controversia mediante
consultas y negociación.
El artículo 24 enumera las condiciones para poder someter
a arbitraje una reclamación disponiendo que por lo menos 90 días antes, el
demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención
de someter la reclamación a arbitraje. A continuación en el mismo artículo
se establece en su numeral 3 que deben haber transcurrido seis meses desde
que ocurrieron los hechos que motivan la reclamación, la cual podrá ser
hecha de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas
a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), o con las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o de conformidad con las
Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI) o si el demandante y el demandado así
acuerdan, a cualquier otro órgano de arbitraje o de conformidad con
cualesquiera otras reglas de arbitraje. Se establece que el Tratado tendrá
primacía sobre las reglas de arbitraje mencionadas (párrafo 5).
El artículo 25 establece el consentimiento de cada Parte
en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de
conformidad con este Tratado. A continuación se explicitan los requisitos
que deberá tener ese consentimiento de acuerdo al Convenio a que habrá de
ajustarse el procedimiento de arbitraje.
EI artículo 26 establece Condiciones y Limitaciones al
Consentimiento de las Partes. Ninguna reclamación podrá someterse a
arbitraje, si han transcurrido más de tres años a partir de la techa en que
el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento del
incumplimiento alegado. También se supedita el derecho al arbitraje a que el
demandante lo consienta por escrito, de conformidad con los procedimientos
previstos por este Tratado ya que la notificación de arbitraje se acompañe
de la renuncia por parte del demandante de cualquier derecho a iniciar o
continuar, ante un tribunal judicial o administrativo sujeto a la
legislación de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución
de controversias, cualquier acción relacionada con medidas respecto de las
cuales se sostiene que constituyen un incumplimiento previsto en el Artículo
24.
A menos que las partes contendientes convengan otra cosa,
el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por
cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro
presidente, designado por acuerdo entre las partes contendientes (Artículo
27). En este mismo artículo, se explicitan los detalles de la designación de
los árbitros.
En el artículo 28 se regula con minuciosidad el
Procedimiento de Arbitraje y en el Artículo 29 se asegura la Transparencia
de los procedimientos arbítrales.
El artículo 30 establece el Derecho Aplicable en una
controversia. El primer párrafo de este artículo establece como principio
general que el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de
conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho
internacional. Luego se explicita este principio general estableciéndose una
graduación de las normas a aplicarse.
A continuación, el Tratado establece normas sobre
Interpretación de los Anexos (Artículo 31 ), Informes de Expertos (Artículo
32) y Acumulación de Procedimientos (Artículo 33).
El artículo 34 se refiere a los Laudos determinándose en
forma precisa su alcance y las condiciones para su ejecución,
estableciéndose medidas para el caso de incumplimiento o no acatamiento de
un laudo por parte del demandado.
La Sección C se refiere a la Solución de Controversias
entre Estados. El principio general está establecido en el párrafo primero
el cual dispone que, exceptuándose las cuestiones que surjan conforme al
Artículo 12 o el Artículo 13, toda controversia entre las Partes sobre la
interpretación o aplicación de este Tratado. que no haya sido resuelta por
la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a arbitraje
a solicitud de cualquiera de las Partes, con el fin de que un tribunal emita
una decisión o laudo vinculante con arreglo a Las reglas de derecho
internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo contrario, se
aplicarán las Reglas de Arbitraje de la CNUDMl, con excepción de las
modificaciones que las Partes o el Tratado introduzcan.
En el Anexo A. se explicita lo que las Partes entienden
por Derecho Internacional Consuetudinario.
EI Anexo B se refiere a la Expropiación, aclarando
disposiciones del Tratado que se refieren a dicho instituto y precisando su
alcance.
En el Anexo C se establece una limitación para el
sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversor de los
Estados Unidos, si el inversor o la empresa respectivamente ha alegado esa
violación conforme a los artículos 3 a 10 en procesos realizados ante un
tribunal judicial o administrativo en Uruguay.
El Anexo F. referente a Servicios Financieros aclara
conceptos en relación al tratamiento que cada parte debe otorgar de acuerdo,
al articulo 3 (Trato Nacional) y artículo 4 (Trato de Nación Mas
Favorecida).
EI Anexo G refiere a la Reestructuración de Deuda
Soberana impidiendo el recurso a arbitraje en relación a un instrumento de
deuda emitido por el Uruguay cuando se trate de una "reestructuración
negociada", la cual es definida en este Anexo. Asimismo, en caso de que
fuera admisible un recurso de arbitraje en relación a una reestructuración
de deuda emitida por Uruguay, se requiere que hayan transcurrido 270 días de
la fecha en que se generaron los eventos que dan origen a la reclamación.
Por último, en los Anexos I y III se incluyen de
conformidad con el artículo 14 (Medidas Disconformes), las medidas
existentes o la lista de medidas existentes en una Parte que no están
sujetas a algunas o a todas las obligaciones impuestas por el artículo 3
(Trato Nacional); artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida); artículo 8
(Requisitos de Desempeño) y artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).
Por su parte el Anexo II contiene de conformidad con el
artículo 14 (Medidas Disconformes), los sectores, sub-sectores o actividades
específicas respecto de los cuales dicha Parte puede mantener las medidas
existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que no se ajustan a
las obligaciones impuestas por los mismos artículos mencionados en el
párrafo anterior con relación a los Anexos I y III.
III -Conclusión
De acuerdo a lo expresado, cabe reiterar que,
considerando la importancia otorgada por el Uruguay al fomento de las
inversiones, el presente acuerdo con los Estados Unidos de América cumple
cabalmente con dicho objetivo, constituyendo un aliciente y garantía para
las inversiones provenientes de esa Nación y un instrumento fundamental en
las relaciones entre ambos países, por lo cual se solicita a ese Alto Cuerpo
la aprobación parlamentaria correspondiente.
El Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la
Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Tratado entre la
República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, relativo a
la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Montevideo,
el 25 de octubre de 20O4, que consta de un preámbulo, 37 artículos, tres
secciones, diez anexos y un protocolo.