23/02/05

22/02/05 – APROBACIÓN DE "TRATADO ENTRE URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES".

SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a consideración de ese Alto Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 168, numeral 20 y 85, numeral 7, de la Constitución de la República, el Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América en Montevideo el 25 de octubre de 2004. El texto disponible fue adelantado. antes de la firma. a la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes.

I- Antecedentes

En la fecha de su firma, la Asamblea General se encontraba en receso, iniciado el 15 de setiembre de 2004, por la realización de elecciones nacionales, todo ello conforme al artículo 104 de la Constitución de la República. Instalada la Asamblea General el 15 de febrero de 2005, el Poder Ejecutivo remite el presente proyecto de Ley para su consideración y ratificación, conforme al Derecho y práctica regular y en plena concordancia con su voluntad de no frustrar "el objeto y fin" del Tratado y con estricto ajuste, en tal sentido, a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1970 ratificada por Uruguay mediante Ley N° 15.195 (especialmente el artículo 18 de dicha Convención titulado "Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor").

La suscripción del referido Convenio se enmarca dentro de los esfuerzos realizados por el país en las últimas décadas para estimular las inversiones en general y las extranjeras en particular. Adviértase que el acuerdo de referencia es plenamente compatible con todos los compromisos político-jurídicos contraídos por la República en el plano multilateral.

En materia de antecedentes. cabe recordar que el compromiso de iniciar las negociaciones destinadas a concluir el Tratado, fue asumido formalmente por el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, y el Representante Comercial

de los Estados Unidos de América (USTR), el 18 de noviembre del 2003 en Miami, luego de finalizada la Reunión Ministerial para el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

Posteriormente. el 11 de mayo del 2004 en Washington D.C. durante la III Reunión de la Comisión Conjunta sobre Comercio e Inversiones entre Uruguay y los Estados Unidos de América ( órgano establecido en febrero de 2002 para establecer el comercio bilateral), comenzó el proceso negociador, el cual insumió unos cuatro meses hasta que el 6 de setiembre de 2004 el Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay y el USTR anunciaron en Washington la exitosa culminación del mismo. Luego de una cuidadosa revisión jurídica por ambas partes, el Tratado fue firmado en Montevideo, como ya ha sido señalado.

Asimismo, merece evocarse que al anunciar el comienzo de las negociaciones. la Oficina del USTR (que depende directamente del Presidente estadounidense) emitió un comunicado de prensa, resaltando el hecho de que los Estados Unidos de América no habían negociado ningún tratado bilateral sobre protección de inversiones durante los cinco años previos, y que la decisión de elegir a Uruguay como contraparte con ese propósito, es "un reflejo de la importancia que los Estados Unidos de América asignan a su relación con Uruguay",

Ese paréntesis de cinco años, luego de que los Estados Unidos de América sucesivamente firmaran tratados de esa naturaleza con casi cuarenta países, obedeció al prolongado intercambio interno de opiniones desplegado en Washington entre los diversos servicios estatales con responsabilidad en el tema, así como al proceso de consultas conducidas con la comunidad empresarial, hasta llegar a definir un formato ("template') sobre la base de la cual la Oficina del USTR negociaría los futuros tratados bilaterales sobre inversiones (BIT). Tal formato fue acordado además con el propio Congreso, razón por la cual condicionará la ratificación de ,dichos tratados a que sus respectivos textos se ajuste al mismo, al menos en sus aspectos esenciales.

Desde la perspectiva del Uruguay, antes de concluir el mencionado tratado con los Estados Unidos de América, había suscrito acuerdos bilaterales sobre inversiones con 25 países, según el siguiente orden cronológico: Alemania (1987), Países Bajos ( 1988), Suiza ( 1988), Hungría ( 1989), Italia ( 1990), Rumania ( 1990), Polonia (1991), Reino Unido (1991), Bélgica -Luxemburgo (1991), España (1992), Francia (1993), República Popular China (1993), Malasia (1995), Chile ( 1995 ), República Checa ( 1996 ), Venezuela ( 1997), Suecia ( I997), Portugal ( 1997), Canadá ( 1997), Panamá ( 1998), Israel ( 1998), México ( 1999), El Salvador (2000), Australia (2001 ), Finlandia (2002) y Armenia (2002). Al respecto, cabe destacar que el Tratado de Libre Comercio entre Uruguay y México que recientemente entró en vigor y que fuera aprobado por nuestro Parlamento sin oposición de ambas Cámaras. incluye un extenso capítulo en la materia que sustituye el tratado de 1999 con ese país. Dicho capítulo se asemeja en muchas de sus disposiciones al Acuerdo que se somete a consideración, siendo ambos textos de los más completos que hasta el presente haya suscrito la República.

Todos estos Convenios garantizan las inversiones realizadas por nacionales de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, dentro de los parámetros utilizados actualmente en la legislación internacional, que, en el caso de nuestro país. también se encuentran consagrados en nuestra propia legislación interna.

Su utilidad deriva de la eficacia para contrarrestar un hecho que se observa en forma cada vez mas frecuente, cual es la preocupación de los inversores internacionales por los perjuicios potenciales que un país receptor pueda ocasionar a sus inversiones, resultantes de cambios en las reglas internas. fundamentalmente a través de la imposición de medidas discriminatorias para los inversores extranjeros. Estos temores se dan, aún cuando en el país no existan normas que discriminen contra los no nacionales. Este acuerdo tiende por ello a proporcionar mayor certeza a los operadores económicos de la otra Parte en cuanto a que las reglas de juego son comunes y que cualquier cambio no sólo será general sino que no podrá afectar los derechos ya adquiridos.

En última instancia, la seguridad jurídica consagrada en el Tratado es un elemento prioritario. en función que con ello se disminuye el riesgo del inversor. A menor riesgo menor será el retorno requerido por el inversionista del emprendimiento que realiza, lo que posibilita un mayor volumen de inversión, además de una mejor calidad de la misma. En última instancia, se apunta a un mayor volumen y una superior calidad del empleo. Esto a su vez, nos permite ingresar en el virtuoso círculo de más empleo, abatimiento de la desocupación, mejores salarios y por ende mejores jubilaciones y pensiones, más requerimiento de mano de obra calificada, que se traduce en imprescindibles mejoras a la currícula de la educación y por supuesto mayor capacidad de competencia e inserción internacional del país.

A su vez, las empresas ya instaladas en el país se benefician de mayores posibilidades de colocación de sus productos en el mercado interno, tonificándolo. Por último, el crecimiento le brinda una fuente espontánea de financiamiento al sector público, el que podrá aprovechar para seguir reduciendo los impuestos, sea eliminando algunos, reduciendo las tasas de otros; o bien para fortalecer el gasto en algunas áreas de la sociedad, o lo que parece más factible, una combinación de ambos supuestos.

Desde otro ángulo, la entrada en vigor de este Tratado permitiría identificar a Uruguay en una posición ventajosa respecto de los demás países de la región, factor seguramente preponderante a la hora de tomar la decisión de radicar una inversión.

Uruguay necesita inversiones, en especial las llamadas reproductivas, es decir aquéllas que generan nuevos bienes, ya que si bien el cociente entre las mismas en proporción al producto bruto interno ha crecido desde la primera mitad de la década de los 90, aún hoy resulta insuficiente para lograr tasas de crecimiento del ingreso per-cápita de largo plazo, que permitan que Uruguay vuelva a tener un ingreso comparable con los principales países del mundo, corno sucedía a comienzos del siglo xx.

Dado que se requieren inversiones, también se necesita ahorro para financiarla. En la medida en que el ahorro interno es bajo, sólo el ahorro externo puede equilibrar la situación.

El ahorro externo se materializa mediante el préstamo. capital financiero que se puede diluir rápidamente, o inversiones directas, capital físico que necesariamente permanece en el país. Es a este último que apunta el Tratado que hoy tenemos el honor de remitir.

Resulta obvio que, al menos en términos relativos, el potencial de inversiones que se recibirán supera ampliamente el que los uruguayos podrán realizar en Estados Unidos de América.

II- El texto aprobado

El Tratado consta de un preámbulo, 37 artículos, tres secciones, diez anexos y un protocolo.

La Sección A comienza con un Artículo 1 sobre Definiciones. Allí se detallan los términos que serán luego empleados en el Tratado.

El Artículo 2 indica el Alcance y Ámbito de Aplicación del Tratado.

En los Artículos 3 y 4 se establecen en forma clara los principios de Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida. Ambas disposiciones tienden a ofrecer similar trato y protección a las inversiones de nacionales y extranjeros para no discriminar en relación a sus orígenes.

En el Artículo 5 se establece el principio de Nivel Mínimo de Trato que se define en el inciso primero de dicho artículo.

En el Artículo 6 se refiere a la Expropiación e Indemnización fijándose sus reglas y condiciones.

En el Artículo 7 se regulan las Transferencias estableciéndose el principio de que cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Se establece qué se incluye bajo dicho concepto.

Los llamados Requisitos de Desempeño están contemplados en el Artículo 8, el cual tiene por finalidad también poner en un pie de igualdad las inversiones sin discriminar en cuanto a su origen.

El artículo 9 se refiere a los Altos Ejecutivos y Directorios estableciéndose que ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, en tanto se trate de una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

El artículo 10 se refiere a la Publicación de Leyes y Resoluciones Relacionadas con las Inversiones garantizándolas.

Para mejor proveer a los fines del Tratado, el articulo 11 regula la Transparencia, estableciendo puntos de contacto, en la medida de lo posible, sobre publicaciones por adelantado de las medidas allí mencionadas que una de las Partes proponga adoptar, la posibilidad de formular comentarios sobre las medidas propuestas, la notificación y el suministro de información, así como el establecimiento de procedimientos administrativos y la posibilidad de interponer revisiones y apelaciones.

Los artículos 12 y 13 tratan, respectivamente, de la Inversión y el Medio Ambiente y de la Inversión y la Legislación Laboral, con la finalidad de mantener altos estándares de protección del Medio Ambiente y de las normas laborales de ambas Partes en relación con las inversiones a que refiere el Tratado.

En el artículo 14 se regula lo atinente a Medidas Disconformes, es decir, de aquellas medidas de las Partes que se exceptúan de la normativa general del Tratado y que, se describen en los Anexos I, II y III.

En el artículo 15 se salvaguardan excepciones a los artículos 3 y 4.

El artículo 16 establece que este Tratado no será derogado pese a la existencia de algunas normas que establezcan disposiciones más favorables para inversores de una Parte o de una inversión cubierta.

Por el artículo 17 se permite la denegación de beneficios en determinados casos por parte de los Estados Unidos de América. Ello podría ocurrir en las hipótesis de que empresas de la otra Parte sean controladas o de propiedad de inversores pertenecientes a otra Parte cuyo país no mantiene relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América o los Estados Unidos de América adopta o mantiene medidas en relación con un país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que prohíban transacciones con esa empresa, y que serían violadas o eludidas si los beneficios del Tratado fueran otorgados a esa empresa o a sus inversiones. También se estatuye en el párrafo segundo de este artículo otra hipótesis de denegación de beneficios que está en consonancia con la anterior. Uruguay en aplicación de los principios que históricamente ha seguido sobre el tema, decidió no adoptar esta providencia. limitándose la posibilidad de recurrir a la misma sólo a los Estados Unidos de América.

El artículo 20 regula con detalle lo atinente a Servicios Financieros, en particular en relación a posibles situaciones en donde se pretenda acudir a un arbitraje, estableciendo determinados requisitos previos que aseguran un adecuado margen de acción a las autoridades supervisoras y reguladoras del sector.

El artículo 21 establece en su primer párrafo que con excepción de lo dispuesto en ese artículo nada de lo establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias estableciendo a continuación diversas reglas y criterios. Se establecen las situaciones en que regirán los principios de Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida exceptuándose los impuestos directos y otros casos que se detallan. A continuación se prevé otras situaciones en materia tributaria, Finalmente, el párrafo séptimo de este artículo establece las relaciones que deben prevalecer con respecto a un convenio tributario entre las Partes, consagrando la primacía de este último.

La Sección B del Tratado. regula con minuciosidad el tema de la Solución de Controversias.

En el artículo 23 se dispone que en primer término el demandante y el demandado deben intentar solucionar la controversia mediante consultas y negociación.

El artículo 24 enumera las condiciones para poder someter a arbitraje una reclamación disponiendo que por lo menos 90 días antes, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje. A continuación en el mismo artículo se establece en su numeral 3 que deben haber transcurrido seis meses desde que ocurrieron los hechos que motivan la reclamación, la cual podrá ser hecha de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o si el demandante y el demandado así acuerdan, a cualquier otro órgano de arbitraje o de conformidad con cualesquiera otras reglas de arbitraje. Se establece que el Tratado tendrá primacía sobre las reglas de arbitraje mencionadas (párrafo 5).

El artículo 25 establece el consentimiento de cada Parte en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado. A continuación se explicitan los requisitos que deberá tener ese consentimiento de acuerdo al Convenio a que habrá de ajustarse el procedimiento de arbitraje.

EI artículo 26 establece Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, si han transcurrido más de tres años a partir de la techa en que el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento del incumplimiento alegado. También se supedita el derecho al arbitraje a que el demandante lo consienta por escrito, de conformidad con los procedimientos previstos por este Tratado ya que la notificación de arbitraje se acompañe de la renuncia por parte del demandante de cualquier derecho a iniciar o continuar, ante un tribunal judicial o administrativo sujeto a la legislación de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier acción relacionada con medidas respecto de las cuales se sostiene que constituyen un incumplimiento previsto en el Artículo 24.

A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo entre las partes contendientes (Artículo 27). En este mismo artículo, se explicitan los detalles de la designación de los árbitros.

En el artículo 28 se regula con minuciosidad el Procedimiento de Arbitraje y en el Artículo 29 se asegura la Transparencia de los procedimientos arbítrales.

El artículo 30 establece el Derecho Aplicable en una controversia. El primer párrafo de este artículo establece como principio general que el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional. Luego se explicita este principio general estableciéndose una graduación de las normas a aplicarse.

A continuación, el Tratado establece normas sobre Interpretación de los Anexos (Artículo 31 ), Informes de Expertos (Artículo 32) y Acumulación de Procedimientos (Artículo 33).

El artículo 34 se refiere a los Laudos determinándose en forma precisa su alcance y las condiciones para su ejecución, estableciéndose medidas para el caso de incumplimiento o no acatamiento de un laudo por parte del demandado.

La Sección C se refiere a la Solución de Controversias entre Estados. El principio general está establecido en el párrafo primero el cual dispone que, exceptuándose las cuestiones que surjan conforme al Artículo 12 o el Artículo 13, toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado. que no haya sido resuelta por la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes, con el fin de que un tribunal emita una decisión o laudo vinculante con arreglo a Las reglas de derecho internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo contrario, se aplicarán las Reglas de Arbitraje de la CNUDMl, con excepción de las modificaciones que las Partes o el Tratado introduzcan.

En el Anexo A. se explicita lo que las Partes entienden por Derecho Internacional Consuetudinario.

EI Anexo B se refiere a la Expropiación, aclarando disposiciones del Tratado que se refieren a dicho instituto y precisando su alcance.

En el Anexo C se establece una limitación para el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversor de los Estados Unidos, si el inversor o la empresa respectivamente ha alegado esa violación conforme a los artículos 3 a 10 en procesos realizados ante un tribunal judicial o administrativo en Uruguay.

El Anexo F. referente a Servicios Financieros aclara conceptos en relación al tratamiento que cada parte debe otorgar de acuerdo, al articulo 3 (Trato Nacional) y artículo 4 (Trato de Nación Mas Favorecida).

EI Anexo G refiere a la Reestructuración de Deuda Soberana impidiendo el recurso a arbitraje en relación a un instrumento de deuda emitido por el Uruguay cuando se trate de una "reestructuración negociada", la cual es definida en este Anexo. Asimismo, en caso de que fuera admisible un recurso de arbitraje en relación a una reestructuración de deuda emitida por Uruguay, se requiere que hayan transcurrido 270 días de la fecha en que se generaron los eventos que dan origen a la reclamación.

Por último, en los Anexos I y III se incluyen de conformidad con el artículo 14 (Medidas Disconformes), las medidas existentes o la lista de medidas existentes en una Parte que no están sujetas a algunas o a todas las obligaciones impuestas por el artículo 3 (Trato Nacional); artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida); artículo 8 (Requisitos de Desempeño) y artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

Por su parte el Anexo II contiene de conformidad con el artículo 14 (Medidas Disconformes), los sectores, sub-sectores o actividades específicas respecto de los cuales dicha Parte puede mantener las medidas existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que no se ajustan a las obligaciones impuestas por los mismos artículos mencionados en el párrafo anterior con relación a los Anexos I y III.

III -Conclusión

De acuerdo a lo expresado, cabe reiterar que, considerando la importancia otorgada por el Uruguay al fomento de las inversiones, el presente acuerdo con los Estados Unidos de América cumple cabalmente con dicho objetivo, constituyendo un aliciente y garantía para las inversiones provenientes de esa Nación y un instrumento fundamental en las relaciones entre ambos países, por lo cual se solicita a ese Alto Cuerpo la aprobación parlamentaria correspondiente.

El Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO UNICO.- Apruébase el Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Montevideo, el 25 de octubre de 20O4, que consta de un preámbulo, 37 artículos, tres secciones, diez anexos y un protocolo.