23/02/05
    
    22/02/05 – APROBACIÓN DE "TRATADO ENTRE URUGUAY Y LOS 
    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE 
    INVERSIONES".
    SEÑOR PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL:
    
    El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a 
    consideración de ese Alto Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los 
    Artículos 168, numeral 20 y 85, numeral 7, de la Constitución de la 
    República, el Tratado sobre la Promoción y Protección Recíproca de 
    Inversiones suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América en 
    Montevideo el 25 de octubre de 2004. El texto disponible fue adelantado. 
    antes de la firma. a la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de 
    Representantes. 
    
    I- Antecedentes 
    
    En la fecha de su firma, la Asamblea General se 
    encontraba en receso, iniciado el 15 de setiembre de 2004, por la 
    realización de elecciones nacionales, todo ello conforme al artículo 104 de 
    la Constitución de la República. Instalada la Asamblea General el 15 de 
    febrero de 2005, el Poder Ejecutivo remite el presente proyecto de Ley para 
    su consideración y ratificación, conforme al Derecho y práctica regular y en 
    plena concordancia con su voluntad de no frustrar "el objeto y fin" del 
    Tratado y con estricto ajuste, en tal sentido, a la Convención de Viena 
    sobre el Derecho de los Tratados de 1970 ratificada por Uruguay mediante Ley 
    N° 15.195 (especialmente el artículo 18 de dicha Convención titulado 
    "Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su 
    entrada en vigor"). 
    La suscripción del referido Convenio se enmarca dentro de 
    los esfuerzos realizados por el país en las últimas décadas para estimular 
    las inversiones en general y las extranjeras en particular. Adviértase que 
    el acuerdo de referencia es plenamente compatible con todos los compromisos 
    político-jurídicos contraídos por la República en el plano multilateral. 
    En materia de antecedentes. cabe recordar que el 
    compromiso de iniciar las negociaciones destinadas a concluir el Tratado, 
    fue asumido formalmente por el Ministro de Relaciones Exteriores del 
    Uruguay, y el Representante Comercial 
    de los Estados Unidos de América (USTR), el 18 de 
    noviembre del 2003 en Miami, luego de finalizada la Reunión Ministerial para 
    el Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA). 
    Posteriormente. el 11 de mayo del 2004 en Washington D.C. 
    durante la III Reunión de la Comisión Conjunta sobre Comercio e Inversiones 
    entre Uruguay y los Estados Unidos de América ( órgano establecido en 
    febrero de 2002 para establecer el comercio bilateral), comenzó el proceso 
    negociador, el cual insumió unos cuatro meses hasta que el 6 de setiembre de 
    2004 el Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay y el USTR anunciaron en 
    Washington la exitosa culminación del mismo. Luego de una cuidadosa revisión 
    jurídica por ambas partes, el Tratado fue firmado en Montevideo, como ya ha 
    sido señalado. 
    Asimismo, merece evocarse que al anunciar el comienzo de 
    las negociaciones. la Oficina del USTR (que depende directamente del 
    Presidente estadounidense) emitió un comunicado de prensa, resaltando el 
    hecho de que los Estados Unidos de América no habían negociado ningún 
    tratado bilateral sobre protección de inversiones durante los cinco años 
    previos, y que la decisión de elegir a Uruguay como contraparte con ese 
    propósito, es "un reflejo de la importancia que los Estados Unidos de 
    América asignan a su relación con Uruguay", 
    Ese paréntesis de cinco años, luego de que los Estados 
    Unidos de América sucesivamente firmaran tratados de esa naturaleza con casi 
    cuarenta países, obedeció al prolongado intercambio interno de opiniones 
    desplegado en Washington entre los diversos servicios estatales con 
    responsabilidad en el tema, así como al proceso de consultas conducidas con 
    la comunidad empresarial, hasta llegar a definir un formato ("template') 
    sobre la base de la cual la Oficina del USTR negociaría los futuros tratados 
    bilaterales sobre inversiones (BIT). Tal formato fue acordado además con el 
    propio Congreso, razón por la cual condicionará la ratificación de ,dichos 
    tratados a que sus respectivos textos se ajuste al mismo, al menos en sus 
    aspectos esenciales. 
    Desde la perspectiva del Uruguay, antes de concluir el 
    mencionado tratado con los Estados Unidos de América, había suscrito 
    acuerdos bilaterales sobre inversiones con 25 países, según el siguiente 
    orden cronológico: Alemania (1987), Países Bajos ( 1988), Suiza ( 1988), 
    Hungría ( 1989), Italia ( 1990), Rumania ( 1990), Polonia (1991), Reino 
    Unido (1991), Bélgica -Luxemburgo (1991), España (1992), Francia (1993), 
    República Popular China (1993), Malasia (1995), Chile ( 1995 ), República 
    Checa ( 1996 ), Venezuela ( 1997), Suecia ( I997), Portugal ( 1997), Canadá 
    ( 1997), Panamá ( 1998), Israel ( 1998), México ( 1999), El Salvador (2000), 
    Australia (2001 ), Finlandia (2002) y Armenia (2002). Al respecto, cabe 
    destacar que el Tratado de Libre Comercio entre Uruguay y México que 
    recientemente entró en vigor y que fuera aprobado por nuestro Parlamento sin 
    oposición de ambas Cámaras. incluye un extenso capítulo en la materia que 
    sustituye el tratado de 1999 con ese país. Dicho capítulo se asemeja en 
    muchas de sus disposiciones al Acuerdo que se somete a consideración, siendo 
    ambos textos de los más completos que hasta el presente haya suscrito la 
    República. 
    Todos estos Convenios garantizan las inversiones 
    realizadas por nacionales de una de las Partes en el territorio de la otra 
    Parte, dentro de los parámetros utilizados actualmente en la legislación 
    internacional, que, en el caso de nuestro país. también se encuentran 
    consagrados en nuestra propia legislación interna. 
    Su utilidad deriva de la eficacia para contrarrestar un 
    hecho que se observa en forma cada vez mas frecuente, cual es la 
    preocupación de los inversores internacionales por los perjuicios 
    potenciales que un país receptor pueda ocasionar a sus inversiones, 
    resultantes de cambios en las reglas internas. fundamentalmente a través de 
    la imposición de medidas discriminatorias para los inversores extranjeros. 
    Estos temores se dan, aún cuando en el país no existan normas que 
    discriminen contra los no nacionales. Este acuerdo tiende por ello a 
    proporcionar mayor certeza a los operadores económicos de la otra Parte en 
    cuanto a que las reglas de juego son comunes y que cualquier cambio no sólo 
    será general sino que no podrá afectar los derechos ya adquiridos. 
    En última instancia, la seguridad jurídica consagrada en 
    el Tratado es un elemento prioritario. en función que con ello se disminuye 
    el riesgo del inversor. A menor riesgo menor será el retorno requerido por 
    el inversionista del emprendimiento que realiza, lo que posibilita un mayor 
    volumen de inversión, además de una mejor calidad de la misma. En última 
    instancia, se apunta a un mayor volumen y una superior calidad del empleo. 
    Esto a su vez, nos permite ingresar en el virtuoso círculo de más empleo, 
    abatimiento de la desocupación, mejores salarios y por ende mejores 
    jubilaciones y pensiones, más requerimiento de mano de obra calificada, que 
    se traduce en imprescindibles mejoras a la currícula de la educación y por 
    supuesto mayor capacidad de competencia e inserción internacional del país.
    
    A su vez, las empresas ya instaladas en el país se 
    benefician de mayores posibilidades de colocación de sus productos en el 
    mercado interno, tonificándolo. Por último, el crecimiento le brinda una 
    fuente espontánea de financiamiento al sector público, el que podrá 
    aprovechar para seguir reduciendo los impuestos, sea eliminando algunos, 
    reduciendo las tasas de otros; o bien para fortalecer el gasto en algunas 
    áreas de la sociedad, o lo que parece más factible, una combinación de ambos 
    supuestos. 
    Desde otro ángulo, la entrada en vigor de este Tratado 
    permitiría identificar a Uruguay en una posición ventajosa respecto de los 
    demás países de la región, factor seguramente preponderante a la hora de 
    tomar la decisión de radicar una inversión. 
    Uruguay necesita inversiones, en especial las llamadas 
    reproductivas, es decir aquéllas que generan nuevos bienes, ya que si bien 
    el cociente entre las mismas en proporción al producto bruto interno ha 
    crecido desde la primera mitad de la década de los 90, aún hoy resulta 
    insuficiente para lograr tasas de crecimiento del ingreso per-cápita de 
    largo plazo, que permitan que Uruguay vuelva a tener un ingreso comparable 
    con los principales países del mundo, corno sucedía a comienzos del siglo xx.
    
    Dado que se requieren inversiones, también se necesita 
    ahorro para financiarla. En la medida en que el ahorro interno es bajo, sólo 
    el ahorro externo puede equilibrar la situación. 
    El ahorro externo se materializa mediante el préstamo. 
    capital financiero que se puede diluir rápidamente, o inversiones directas, 
    capital físico que necesariamente permanece en el país. Es a este último que 
    apunta el Tratado que hoy tenemos el honor de remitir. 
    Resulta obvio que, al menos en términos relativos, el 
    potencial de inversiones que se recibirán supera ampliamente el que los 
    uruguayos podrán realizar en Estados Unidos de América. 
    
    II- El texto aprobado 
    El Tratado consta de un preámbulo, 37 artículos, tres 
    secciones, diez anexos y un protocolo. 
    La Sección A comienza con un Artículo 1 sobre 
    Definiciones. Allí se detallan los términos que serán luego empleados en el 
    Tratado. 
    El Artículo 2 indica el Alcance y Ámbito de Aplicación 
    del Tratado. 
    En los Artículos 3 y 4 se establecen en forma clara los 
    principios de Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida. Ambas 
    disposiciones tienden a ofrecer similar trato y protección a las inversiones 
    de nacionales y extranjeros para no discriminar en relación a sus orígenes.
    
    En el Artículo 5 se establece el principio de Nivel 
    Mínimo de Trato que se define en el inciso primero de dicho artículo. 
    En el Artículo 6 se refiere a la Expropiación e 
    Indemnización fijándose sus reglas y condiciones. 
    En el Artículo 7 se regulan las Transferencias 
    estableciéndose el principio de que cada Parte permitirá que todas las 
    transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen 
    libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Se establece qué se 
    incluye bajo dicho concepto. 
    Los llamados Requisitos de Desempeño están contemplados 
    en el Artículo 8, el cual tiene por finalidad también poner en un pie de 
    igualdad las inversiones sin discriminar en cuanto a su origen. 
    El artículo 9 se refiere a los Altos Ejecutivos y 
    Directorios estableciéndose que ninguna Parte podrá exigir que una empresa 
    de esa Parte, en tanto se trate de una inversión cubierta, designe a 
    individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta 
    dirección. 
    El artículo 10 se refiere a la Publicación de Leyes y 
    Resoluciones Relacionadas con las Inversiones garantizándolas. 
    Para mejor proveer a los fines del Tratado, el articulo 
    11 regula la Transparencia, estableciendo puntos de contacto, en la medida 
    de lo posible, sobre publicaciones por adelantado de las medidas allí 
    mencionadas que una de las Partes proponga adoptar, la posibilidad de 
    formular comentarios sobre las medidas propuestas, la notificación y el 
    suministro de información, así como el establecimiento de procedimientos 
    administrativos y la posibilidad de interponer revisiones y apelaciones. 
    Los artículos 12 y 13 tratan, respectivamente, de la 
    Inversión y el Medio Ambiente y de la Inversión y la Legislación Laboral, 
    con la finalidad de mantener altos estándares de protección del Medio 
    Ambiente y de las normas laborales de ambas Partes en relación con las 
    inversiones a que refiere el Tratado. 
    En el artículo 14 se regula lo atinente a Medidas 
    Disconformes, es decir, de aquellas medidas de las Partes que se exceptúan 
    de la normativa general del Tratado y que, se describen en los Anexos I, II
    y III. 
    En el artículo 15 se salvaguardan excepciones a los 
    artículos 3 y 4. 
    El artículo 16 establece que este Tratado no será 
    derogado pese a la existencia de algunas normas que establezcan 
    disposiciones más favorables para inversores de una Parte o de una inversión 
    cubierta. 
    Por el artículo 17 se permite la denegación de beneficios 
    en determinados casos por parte de los Estados Unidos de América. Ello 
    podría ocurrir en las hipótesis de que empresas de la otra Parte sean 
    controladas o de propiedad de inversores pertenecientes a otra Parte cuyo 
    país no mantiene relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América o 
    los Estados Unidos de América adopta o mantiene medidas en relación con un 
    país que no es Parte o con una persona de un país que no sea Parte, que 
    prohíban transacciones con esa empresa, y que serían violadas o eludidas si 
    los beneficios del Tratado fueran otorgados a esa empresa o a sus 
    inversiones. También se estatuye en el párrafo segundo de este artículo otra 
    hipótesis de denegación de beneficios que está en consonancia con la 
    anterior. Uruguay en aplicación de los principios que históricamente ha 
    seguido sobre el tema, decidió no adoptar esta providencia. limitándose la 
    posibilidad de recurrir a la misma sólo a los Estados Unidos de América. 
    El artículo 20 regula con detalle lo atinente a Servicios 
    Financieros, en particular en relación a posibles situaciones en donde se 
    pretenda acudir a un arbitraje, estableciendo determinados requisitos 
    previos que aseguran un adecuado margen de acción a las autoridades 
    supervisoras y reguladoras del sector. 
    El artículo 21 establece en su primer párrafo que con 
    excepción de lo dispuesto en ese artículo nada de lo establecido en este 
    Tratado se aplicará a medidas tributarias estableciendo a continuación 
    diversas reglas y criterios. Se establecen las situaciones en que regirán 
    los principios de Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida 
    exceptuándose los impuestos directos y otros casos que se detallan. A 
    continuación se prevé otras situaciones en materia tributaria, Finalmente, 
    el párrafo séptimo de este artículo establece las relaciones que deben 
    prevalecer con respecto a un convenio tributario entre las Partes, 
    consagrando la primacía de este último. 
    La Sección B del Tratado. regula con minuciosidad el tema 
    de la Solución de Controversias. 
    En el artículo 23 se dispone que en primer término el 
    demandante y el demandado deben intentar solucionar la controversia mediante 
    consultas y negociación. 
    El artículo 24 enumera las condiciones para poder someter 
    a arbitraje una reclamación disponiendo que por lo menos 90 días antes, el 
    demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención 
    de someter la reclamación a arbitraje. A continuación en el mismo artículo 
    se establece en su numeral 3 que deben haber transcurrido seis meses desde 
    que ocurrieron los hechos que motivan la reclamación, la cual podrá ser 
    hecha de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas 
    a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), o con las 
    Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o de conformidad con las 
    Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho 
    Mercantil Internacional (CNUDMI) o si el demandante y el demandado así 
    acuerdan, a cualquier otro órgano de arbitraje o de conformidad con 
    cualesquiera otras reglas de arbitraje. Se establece que el Tratado tendrá 
    primacía sobre las reglas de arbitraje mencionadas (párrafo 5). 
    El artículo 25 establece el consentimiento de cada Parte 
    en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de 
    conformidad con este Tratado. A continuación se explicitan los requisitos 
    que deberá tener ese consentimiento de acuerdo al Convenio a que habrá de 
    ajustarse el procedimiento de arbitraje. 
    EI artículo 26 establece Condiciones y Limitaciones al 
    Consentimiento de las Partes. Ninguna reclamación podrá someterse a 
    arbitraje, si han transcurrido más de tres años a partir de la techa en que 
    el demandante por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento del 
    incumplimiento alegado. También se supedita el derecho al arbitraje a que el 
    demandante lo consienta por escrito, de conformidad con los procedimientos 
    previstos por este Tratado ya que la notificación de arbitraje se acompañe 
    de la renuncia por parte del demandante de cualquier derecho a iniciar o 
    continuar, ante un tribunal judicial o administrativo sujeto a la 
    legislación de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución 
    de controversias, cualquier acción relacionada con medidas respecto de las 
    cuales se sostiene que constituyen un incumplimiento previsto en el Artículo 
    24. 
    A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, 
    el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por 
    cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro 
    presidente, designado por acuerdo entre las partes contendientes (Artículo 
    27). En este mismo artículo, se explicitan los detalles de la designación de 
    los árbitros. 
    En el artículo 28 se regula con minuciosidad el 
    Procedimiento de Arbitraje y en el Artículo 29 se asegura la Transparencia 
    de los procedimientos arbítrales. 
    El artículo 30 establece el Derecho Aplicable en una 
    controversia. El primer párrafo de este artículo establece como principio 
    general que el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de 
    conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho 
    internacional. Luego se explicita este principio general estableciéndose una 
    graduación de las normas a aplicarse. 
    A continuación, el Tratado establece normas sobre 
    Interpretación de los Anexos (Artículo 31 ), Informes de Expertos (Artículo 
    32) y Acumulación de Procedimientos (Artículo 33). 
    El artículo 34 se refiere a los Laudos determinándose en 
    forma precisa su alcance y las condiciones para su ejecución, 
    estableciéndose medidas para el caso de incumplimiento o no acatamiento de 
    un laudo por parte del demandado. 
    La Sección C se refiere a la Solución de Controversias 
    entre Estados. El principio general está establecido en el párrafo primero 
    el cual dispone que, exceptuándose las cuestiones que surjan conforme al 
    Artículo 12 o el Artículo 13, toda controversia entre las Partes sobre la 
    interpretación o aplicación de este Tratado. que no haya sido resuelta por 
    la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a arbitraje 
    a solicitud de cualquiera de las Partes, con el fin de que un tribunal emita 
    una decisión o laudo vinculante con arreglo a Las reglas de derecho 
    internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo contrario, se 
    aplicarán las Reglas de Arbitraje de la CNUDMl, con excepción de las 
    modificaciones que las Partes o el Tratado introduzcan. 
    En el Anexo A. se explicita lo que las Partes entienden 
    por Derecho Internacional Consuetudinario. 
    EI Anexo B se refiere a la Expropiación, aclarando 
    disposiciones del Tratado que se refieren a dicho instituto y precisando su 
    alcance. 
    En el Anexo C se establece una limitación para el 
    sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversor de los 
    Estados Unidos, si el inversor o la empresa respectivamente ha alegado esa 
    violación conforme a los artículos 3 a 10 en procesos realizados ante un 
    tribunal judicial o administrativo en Uruguay. 
    El Anexo F. referente a Servicios Financieros aclara 
    conceptos en relación al tratamiento que cada parte debe otorgar de acuerdo, 
    al articulo 3 (Trato Nacional) y artículo 4 (Trato de Nación Mas 
    Favorecida). 
    EI Anexo G refiere a la Reestructuración de Deuda 
    Soberana impidiendo el recurso a arbitraje en relación a un instrumento de 
    deuda emitido por el Uruguay cuando se trate de una "reestructuración 
    negociada", la cual es definida en este Anexo. Asimismo, en caso de que 
    fuera admisible un recurso de arbitraje en relación a una reestructuración 
    de deuda emitida por Uruguay, se requiere que hayan transcurrido 270 días de 
    la fecha en que se generaron los eventos que dan origen a la reclamación.
    
    Por último, en los Anexos I y III se incluyen de 
    conformidad con el artículo 14 (Medidas Disconformes), las medidas 
    existentes o la lista de medidas existentes en una Parte que no están 
    sujetas a algunas o a todas las obligaciones impuestas por el artículo 3 
    (Trato Nacional); artículo 4 (Trato de la Nación Más Favorecida); artículo 8 
    (Requisitos de Desempeño) y artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios). 
    Por su parte el Anexo II contiene de conformidad con el 
    artículo 14 (Medidas Disconformes), los sectores, sub-sectores o actividades 
    específicas respecto de los cuales dicha Parte puede mantener las medidas 
    existentes o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que no se ajustan a 
    las obligaciones impuestas por los mismos artículos mencionados en el 
    párrafo anterior con relación a los Anexos I y III. 
    
    III -Conclusión 
    
    De acuerdo a lo expresado, cabe reiterar que, 
    considerando la importancia otorgada por el Uruguay al fomento de las 
    inversiones, el presente acuerdo con los Estados Unidos de América cumple 
    cabalmente con dicho objetivo, constituyendo un aliciente y garantía para 
    las inversiones provenientes de esa Nación y un instrumento fundamental en 
    las relaciones entre ambos países, por lo cual se solicita a ese Alto Cuerpo 
    la aprobación parlamentaria correspondiente. 
    El Poder Ejecutivo reitera al Señor Presidente de la 
    Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.
    
    
    PROYECTO DE LEY
    ARTICULO UNICO.- Apruébase el Tratado entre la 
    República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, relativo a 
    la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Montevideo, 
    el 25 de octubre de 20O4, que consta de un preámbulo, 37 artículos, tres 
    secciones, diez anexos y un protocolo.