23/02/05
    
    22/02/05 - ESTABLECIMIENTO ANUAL DE UN PLAN DE SEGUROS 
    AGRÍCOLAS. 
 
    Sr. Presidente de la Asamblea General
    Don José Mujica 
    
    El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese 
    Cuerpo, a efectos de poner a su consideración, el adjunto proyecto de ley, 
    por el que se dispone el establecimiento anual de un Plan de Seguros 
    Agrícolas. 
    Los daños a la producción agropecuaria por fenómenos 
    climáticos adversos, constituyen un problema recurrente en el país. Su 
    ocurrencia ha determinado que, en reiteradas oportunidades, el Estado 
    realizara importantes erogaciones por concepto de indemnizaciones por daños, 
    o apoyos directos a los productores damnificados. Estas erogaciones, además 
    de dañar las finanzas públicas, generan señales negativas hacia los 
    productores, desestímulando la adopción de seguros, encareciendo las primas 
    y retroalimentando la situación de partida. 
    Actualmente el mercado de los seguros agrícolas se 
    caracteriza por ciertas asimetrías entre cultivos en el nivel de adopción, 
    coberturas específicas de riesgo y la existencia de modalidades de 
    autoseguros compartidos, particularmente en los cultivos de cebada cervecera 
    y arroz. 
    Uno de los principios centrales del manejo de los riesgos 
    en 1a actividad agraria se sustenta en la dispersión y compensación de los 
    mismos, tanto en el tiempo como en el espacio. Es por ello que, en la medida 
    que el sector productivo adopte masivamente la práctica de contratar 
    seguros, se estaría contribuyendo de modo significativo al abatimiento de su 
    costo y, fundamentalmente, a promover una cultura más avanzada de manejo de 
    la incertidumbre en el sector productivo. 
    Considerando esta situación, el Poder Ejecutivo ha 
    entendido conveniente impulsar el presente proyecto de Ley, con el objetivo 
    de contribuir a la adopción de seguros en los cultivos extensivos, mediante 
    el abatimiento de los costos de las primas, a través de un subsidio a las 
    mismas. 
    El instrumento propuesto es un subsidio que cubrirá 
    parcialmente el costo de la prima, de forma de lograr un compromiso 
    compartido por parte del agricultor. La contratación del seguro será de 
    carácter estrictamente voluntario. 
    Los recursos destinados a tal fin provendrán de un 
    tributo a la comercialización de los granos de producción nacional que se 
    determinen en las disposiciones reglamentarias pertinentes. El hecho 
    imponible se genera en el momento que el grano culmina el proceso de 
    comercialización en el mercado interno, en ocasión de la compra por parte de 
    los agentes procesadores o exportadores. De este modo, se concentran los 
    contribuyentes en un reducido número de firmas, facilitando los controles y 
    la eficacia en la recaudación del tributo. 
    El impuesto recaerá solamente sobre aquellos granos que 
    hubieren sido previamente incluidos en un Plan Anual. Asimismo, sólo 
    recibirán el beneficio del subsidio a las primas aquellos productores que 
    realicen los mismos cultivos, evitándose así la transferencia de recursos y 
    ayudas entre cultivos. 
    Esta Ley contribuirá al desarrollo de un sistema de 
    seguros agrícolas, concebido como instrumento de política pública orientado 
    a estabilizar los ingresos de los productores.. promover y dar seguridad a 
    sus inversiones y facilitar el acceso al crédito, trasladando los riesgos a 
    entidades capaces de asumirlos.. mejorando así la estabilidad del 
    crecimiento y la seguridad de la inversión sectorial. 
    
    
    Proyecto de Ley
    Capítulo primero
    Disposiciones Generales
    Articulo 1º.-1.1. El Poder Ejecutivo establecerá 
    anualmente un Plan de Seguros Agrícolas. El mismo estará orientado a 
    impulsar el uso de los seguros en los cultivos de cereales y oleaginosos. En 
    dicho Plan se deberá determinar los cultivos, las zonas de producción y las 
    clases de riesgo a incluir, así como los aportes del Estado para la 
    concreción de los subsidios y ayudas vinculadas a loS mismos. 
    1.2. La suscripción de las pólizas será voluntaria por 
    parte de los titulares de explotaciones agropecuarias. 
    1.3. Las pólizas que se suscriban al amparo de la 
    presente Ley podrán tener carácter individual o colectivo. 
    
    Art. 2°.- El Estado podrá co-financiar, mediante un 
    subsidio o ayuda vinculada, las primas técnicas de Seguros que contraten loS 
    productores a que se refieren loS artículos 1° y 3° de la presente Ley, en 
    la forma que se establezca en la reglamentación. A tales efectos, el 
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedara facultado a suscribir, 
    con las empresas aseguradoras, convenios para la implementación del Plan de 
    Seguros. 
    
    Art. 3°.- Quedarán comprendidos en loS beneficios de 
    la presente ley los productores que: 
    
    a) cultiven los cereales y oleaginosos que estén 
    incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrícolas, al que refiere el artículo 
    1 ° de la presente ley; 
    
    b) suscriban pólizas con las empresas aseguradoras 
    que tengan convenio vigente con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
    Pesca. 
    
    Art. 4°.- Los subsidios a las primas que se otorguen, 
    estarán directamente vinculados a cada cultivo incluido en el Plan anual, 
    evitando la trasposición del beneficio entre ellos. 
    
    Capítulo segundo
    Financiamiento
    Art. 5°.- 5.1. Créase un impuesto a la 
    comercialización de los granos de producción nacional. 
    5.2. El hecho generador se configurara cuando el grano 
    sea enajenado o transferido a cualquier titulo a: 
    i. procesadores industriales, 
    ii. agentes que lo destinen a la alimentación animal, o
    
    iii. exportadores "in natura », siempre que provenga de 
    un agente no comprendido en ninguna de estas categorías. 
    5.3. No serán contribuyentes del tributo los titulares de 
    los centros de acopio de granos que operen comercialmente en el mercado 
    doméstico. 
    5.4. La alícuota máxima del impuesto será del 1,5% (uno y 
    medio por ciento) y será aplicada a los granos que el MGAP determine, de 
    acuerdo al Plan Anual de Seguros y las necesidades de apoyo para cada 
    cultivo. 
    5.5. El valor imponible del impuesto será fijado 
    anualmente por el M GAP, en forma ficta, de acuerdo a loS precios de mercado 
    para cada cultivo. 
    
    Art. 6°.- 6.1. El producido del impuesto que se crea, 
    será percibido por los agentes establecidos en el Art. 5.2, y depositado en 
    una cuenta especial, que a nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
    Pesca se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. 
    6.2. Dicho depósito deberá realizarse dentro del mes 
    siguiente a la generación del hecho gravado. 
    6.3. La administración de loS recursos estará a cargo del 
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
    
    Capítulo tercero
    Destino del tributo
    Art. 7°.- El producido del impuesto creado en el 
    artículo 5° de la presente ley, se destinará a financiar los subsidios 
    vinculados a las primas de seguros agrícolas, que contraten los productores 
    del sector beneficiario. 
    
    Art. 8°.- El subsidio a otorgarse en cada caso, no 
    podrá superar el 35% del monto total de la prima. 
    
    Capítulo cuarto
    Contralor
    Art. 9°.- Los agentes definidos en el Art. 5.2. 
    deberán presentar una declaración jurada mensual de los cereales y 
    oleaginosos objeto de las operaciones previstas en el artículo 5.1. de la 
    presente Ley, Con la información que el Ministerio de Ganadería, Agricultura 
    y Pesca solicite, antes del día 10 del mes siguiente. 
    
    Art.10º.- Créase una Comisión Técnica que estará 
    integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
    que la presidirá, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un 
    delegado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central 
    del Uruguay, y dos delegados designados por el Ministerio de Ganadería, 
    Agricultura y Pesca, a propuesta de las gremiales agropecuarias, todos con 
    sus respectivos alternos. 
    
    Art. 11º.- Sin pe1juicio de los cometidos sustantivos 
    imputados legalmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la 
    Comisión deberá efectuar el contralor de los aportes realizados para lo cual 
    podrá solicitar la documentación que fuera necesaria. 
    Asimismo, deberá proponer las estimaciones para la 
    determinación y el cálculo del subsidio de las primas de los seguros que se 
    contraten, de acuerdo a los criterios que determine el Ministerio de 
    Ganadería, Agricultura y Pesca. 
    
    Art.12°.- La contabilización de los recursos 
    disponibles para la determinación del subsidio, corresponderá al ejercicio 
    financiero previsto en el artículo 13 del TOCAF ( 1 ° de enero -31 de 
    diciembre) de cada año. 
    Sin perjuicio de ello, se podrá tener en cuenta para el 
    cálculo de los recursos que se puedan disponer, el acaecimiento futuro del 
    hecho generador del tributo. 
    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a 
    propuesta de la Comisión Técnica, determinará la fecha de inicio para cada 
    cultivo, teniendo en cuenta los criterios fijados, cultivos alcanzados, el 
    mecanismo para el otorgamiento del subsidio y los convenios suscritos con 
    las aseguradoras. 
    Asimismo, realizará una evaluación del .funcionamiento y 
    eficacia del sistema implantado para estimar su vigencia. 
    Sin perjuicio de ello, el vencimiento del mismo operará a 
    los cuatro años de su inicio. 
    
    Art. 13°.- El incumplimiento de las obligaciones 
    formales y sustanciales establecidas en la presente ley, será sancionado de 
    acuerdo a las competencias legales y reglamentarias correspondientes a los 
    organismos públicos intervinientes, sin perjuicio de lo preceptuado por el 
    articulo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996. 
    
    Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.