23/02/05

22/02/05 - ESTABLECIMIENTO ANUAL DE UN PLAN DE SEGUROS AGRÍCOLAS.
 

Sr. Presidente de la Asamblea General

Don José Mujica

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a efectos de poner a su consideración, el adjunto proyecto de ley, por el que se dispone el establecimiento anual de un Plan de Seguros Agrícolas.

Los daños a la producción agropecuaria por fenómenos climáticos adversos, constituyen un problema recurrente en el país. Su ocurrencia ha determinado que, en reiteradas oportunidades, el Estado realizara importantes erogaciones por concepto de indemnizaciones por daños, o apoyos directos a los productores damnificados. Estas erogaciones, además de dañar las finanzas públicas, generan señales negativas hacia los productores, desestímulando la adopción de seguros, encareciendo las primas y retroalimentando la situación de partida.

Actualmente el mercado de los seguros agrícolas se caracteriza por ciertas asimetrías entre cultivos en el nivel de adopción, coberturas específicas de riesgo y la existencia de modalidades de autoseguros compartidos, particularmente en los cultivos de cebada cervecera y arroz.

Uno de los principios centrales del manejo de los riesgos en 1a actividad agraria se sustenta en la dispersión y compensación de los mismos, tanto en el tiempo como en el espacio. Es por ello que, en la medida que el sector productivo adopte masivamente la práctica de contratar seguros, se estaría contribuyendo de modo significativo al abatimiento de su costo y, fundamentalmente, a promover una cultura más avanzada de manejo de la incertidumbre en el sector productivo.

Considerando esta situación, el Poder Ejecutivo ha entendido conveniente impulsar el presente proyecto de Ley, con el objetivo de contribuir a la adopción de seguros en los cultivos extensivos, mediante el abatimiento de los costos de las primas, a través de un subsidio a las mismas.

El instrumento propuesto es un subsidio que cubrirá parcialmente el costo de la prima, de forma de lograr un compromiso compartido por parte del agricultor. La contratación del seguro será de carácter estrictamente voluntario.

Los recursos destinados a tal fin provendrán de un tributo a la comercialización de los granos de producción nacional que se determinen en las disposiciones reglamentarias pertinentes. El hecho imponible se genera en el momento que el grano culmina el proceso de comercialización en el mercado interno, en ocasión de la compra por parte de los agentes procesadores o exportadores. De este modo, se concentran los contribuyentes en un reducido número de firmas, facilitando los controles y la eficacia en la recaudación del tributo.

El impuesto recaerá solamente sobre aquellos granos que hubieren sido previamente incluidos en un Plan Anual. Asimismo, sólo recibirán el beneficio del subsidio a las primas aquellos productores que realicen los mismos cultivos, evitándose así la transferencia de recursos y ayudas entre cultivos.

Esta Ley contribuirá al desarrollo de un sistema de seguros agrícolas, concebido como instrumento de política pública orientado a estabilizar los ingresos de los productores.. promover y dar seguridad a sus inversiones y facilitar el acceso al crédito, trasladando los riesgos a entidades capaces de asumirlos.. mejorando así la estabilidad del crecimiento y la seguridad de la inversión sectorial.

Proyecto de Ley

Capítulo primero

Disposiciones Generales

Articulo 1º.-1.1. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente un Plan de Seguros Agrícolas. El mismo estará orientado a impulsar el uso de los seguros en los cultivos de cereales y oleaginosos. En dicho Plan se deberá determinar los cultivos, las zonas de producción y las clases de riesgo a incluir, así como los aportes del Estado para la concreción de los subsidios y ayudas vinculadas a loS mismos.

1.2. La suscripción de las pólizas será voluntaria por parte de los titulares de explotaciones agropecuarias.

1.3. Las pólizas que se suscriban al amparo de la presente Ley podrán tener carácter individual o colectivo.

Art. 2°.- El Estado podrá co-financiar, mediante un subsidio o ayuda vinculada, las primas técnicas de Seguros que contraten loS productores a que se refieren loS artículos 1° y 3° de la presente Ley, en la forma que se establezca en la reglamentación. A tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedara facultado a suscribir, con las empresas aseguradoras, convenios para la implementación del Plan de Seguros.

Art. 3°.- Quedarán comprendidos en loS beneficios de la presente ley los productores que:

a) cultiven los cereales y oleaginosos que estén incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrícolas, al que refiere el artículo 1 ° de la presente ley;

b) suscriban pólizas con las empresas aseguradoras que tengan convenio vigente con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art. 4°.- Los subsidios a las primas que se otorguen, estarán directamente vinculados a cada cultivo incluido en el Plan anual, evitando la trasposición del beneficio entre ellos.

Capítulo segundo

Financiamiento

Art. 5°.- 5.1. Créase un impuesto a la comercialización de los granos de producción nacional.

5.2. El hecho generador se configurara cuando el grano sea enajenado o transferido a cualquier titulo a:

i. procesadores industriales,

ii. agentes que lo destinen a la alimentación animal, o

iii. exportadores "in natura », siempre que provenga de un agente no comprendido en ninguna de estas categorías.

5.3. No serán contribuyentes del tributo los titulares de los centros de acopio de granos que operen comercialmente en el mercado doméstico.

5.4. La alícuota máxima del impuesto será del 1,5% (uno y medio por ciento) y será aplicada a los granos que el MGAP determine, de acuerdo al Plan Anual de Seguros y las necesidades de apoyo para cada cultivo.

5.5. El valor imponible del impuesto será fijado anualmente por el M GAP, en forma ficta, de acuerdo a loS precios de mercado para cada cultivo.

Art. 6°.- 6.1. El producido del impuesto que se crea, será percibido por los agentes establecidos en el Art. 5.2, y depositado en una cuenta especial, que a nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

6.2. Dicho depósito deberá realizarse dentro del mes siguiente a la generación del hecho gravado.

6.3. La administración de loS recursos estará a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Capítulo tercero

Destino del tributo

Art. 7°.- El producido del impuesto creado en el artículo 5° de la presente ley, se destinará a financiar los subsidios vinculados a las primas de seguros agrícolas, que contraten los productores del sector beneficiario.

Art. 8°.- El subsidio a otorgarse en cada caso, no podrá superar el 35% del monto total de la prima.

Capítulo cuarto

Contralor

Art. 9°.- Los agentes definidos en el Art. 5.2. deberán presentar una declaración jurada mensual de los cereales y oleaginosos objeto de las operaciones previstas en el artículo 5.1. de la presente Ley, Con la información que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca solicite, antes del día 10 del mes siguiente.

Art.10º.- Créase una Comisión Técnica que estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central del Uruguay, y dos delegados designados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las gremiales agropecuarias, todos con sus respectivos alternos.

Art. 11º.- Sin pe1juicio de los cometidos sustantivos imputados legalmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Comisión deberá efectuar el contralor de los aportes realizados para lo cual podrá solicitar la documentación que fuera necesaria.

Asimismo, deberá proponer las estimaciones para la determinación y el cálculo del subsidio de las primas de los seguros que se contraten, de acuerdo a los criterios que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Art.12°.- La contabilización de los recursos disponibles para la determinación del subsidio, corresponderá al ejercicio financiero previsto en el artículo 13 del TOCAF ( 1 ° de enero -31 de diciembre) de cada año.

Sin perjuicio de ello, se podrá tener en cuenta para el cálculo de los recursos que se puedan disponer, el acaecimiento futuro del hecho generador del tributo.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Comisión Técnica, determinará la fecha de inicio para cada cultivo, teniendo en cuenta los criterios fijados, cultivos alcanzados, el mecanismo para el otorgamiento del subsidio y los convenios suscritos con las aseguradoras.

Asimismo, realizará una evaluación del .funcionamiento y eficacia del sistema implantado para estimar su vigencia.

Sin perjuicio de ello, el vencimiento del mismo operará a los cuatro años de su inicio.

Art. 13°.- El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales establecidas en la presente ley, será sancionado de acuerdo a las competencias legales y reglamentarias correspondientes a los organismos públicos intervinientes, sin perjuicio de lo preceptuado por el articulo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.