23/02/05
22/02/05 - ESTABLECIMIENTO ANUAL DE UN PLAN DE SEGUROS
AGRÍCOLAS.
Sr. Presidente de la Asamblea General
Don José Mujica
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo, a efectos de poner a su consideración, el adjunto proyecto de ley,
por el que se dispone el establecimiento anual de un Plan de Seguros
Agrícolas.
Los daños a la producción agropecuaria por fenómenos
climáticos adversos, constituyen un problema recurrente en el país. Su
ocurrencia ha determinado que, en reiteradas oportunidades, el Estado
realizara importantes erogaciones por concepto de indemnizaciones por daños,
o apoyos directos a los productores damnificados. Estas erogaciones, además
de dañar las finanzas públicas, generan señales negativas hacia los
productores, desestímulando la adopción de seguros, encareciendo las primas
y retroalimentando la situación de partida.
Actualmente el mercado de los seguros agrícolas se
caracteriza por ciertas asimetrías entre cultivos en el nivel de adopción,
coberturas específicas de riesgo y la existencia de modalidades de
autoseguros compartidos, particularmente en los cultivos de cebada cervecera
y arroz.
Uno de los principios centrales del manejo de los riesgos
en 1a actividad agraria se sustenta en la dispersión y compensación de los
mismos, tanto en el tiempo como en el espacio. Es por ello que, en la medida
que el sector productivo adopte masivamente la práctica de contratar
seguros, se estaría contribuyendo de modo significativo al abatimiento de su
costo y, fundamentalmente, a promover una cultura más avanzada de manejo de
la incertidumbre en el sector productivo.
Considerando esta situación, el Poder Ejecutivo ha
entendido conveniente impulsar el presente proyecto de Ley, con el objetivo
de contribuir a la adopción de seguros en los cultivos extensivos, mediante
el abatimiento de los costos de las primas, a través de un subsidio a las
mismas.
El instrumento propuesto es un subsidio que cubrirá
parcialmente el costo de la prima, de forma de lograr un compromiso
compartido por parte del agricultor. La contratación del seguro será de
carácter estrictamente voluntario.
Los recursos destinados a tal fin provendrán de un
tributo a la comercialización de los granos de producción nacional que se
determinen en las disposiciones reglamentarias pertinentes. El hecho
imponible se genera en el momento que el grano culmina el proceso de
comercialización en el mercado interno, en ocasión de la compra por parte de
los agentes procesadores o exportadores. De este modo, se concentran los
contribuyentes en un reducido número de firmas, facilitando los controles y
la eficacia en la recaudación del tributo.
El impuesto recaerá solamente sobre aquellos granos que
hubieren sido previamente incluidos en un Plan Anual. Asimismo, sólo
recibirán el beneficio del subsidio a las primas aquellos productores que
realicen los mismos cultivos, evitándose así la transferencia de recursos y
ayudas entre cultivos.
Esta Ley contribuirá al desarrollo de un sistema de
seguros agrícolas, concebido como instrumento de política pública orientado
a estabilizar los ingresos de los productores.. promover y dar seguridad a
sus inversiones y facilitar el acceso al crédito, trasladando los riesgos a
entidades capaces de asumirlos.. mejorando así la estabilidad del
crecimiento y la seguridad de la inversión sectorial.
Proyecto de Ley
Capítulo primero
Disposiciones Generales
Articulo 1º.-1.1. El Poder Ejecutivo establecerá
anualmente un Plan de Seguros Agrícolas. El mismo estará orientado a
impulsar el uso de los seguros en los cultivos de cereales y oleaginosos. En
dicho Plan se deberá determinar los cultivos, las zonas de producción y las
clases de riesgo a incluir, así como los aportes del Estado para la
concreción de los subsidios y ayudas vinculadas a loS mismos.
1.2. La suscripción de las pólizas será voluntaria por
parte de los titulares de explotaciones agropecuarias.
1.3. Las pólizas que se suscriban al amparo de la
presente Ley podrán tener carácter individual o colectivo.
Art. 2°.- El Estado podrá co-financiar, mediante un
subsidio o ayuda vinculada, las primas técnicas de Seguros que contraten loS
productores a que se refieren loS artículos 1° y 3° de la presente Ley, en
la forma que se establezca en la reglamentación. A tales efectos, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedara facultado a suscribir,
con las empresas aseguradoras, convenios para la implementación del Plan de
Seguros.
Art. 3°.- Quedarán comprendidos en loS beneficios de
la presente ley los productores que:
a) cultiven los cereales y oleaginosos que estén
incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrícolas, al que refiere el artículo
1 ° de la presente ley;
b) suscriban pólizas con las empresas aseguradoras
que tengan convenio vigente con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
Art. 4°.- Los subsidios a las primas que se otorguen,
estarán directamente vinculados a cada cultivo incluido en el Plan anual,
evitando la trasposición del beneficio entre ellos.
Capítulo segundo
Financiamiento
Art. 5°.- 5.1. Créase un impuesto a la
comercialización de los granos de producción nacional.
5.2. El hecho generador se configurara cuando el grano
sea enajenado o transferido a cualquier titulo a:
i. procesadores industriales,
ii. agentes que lo destinen a la alimentación animal, o
iii. exportadores "in natura », siempre que provenga de
un agente no comprendido en ninguna de estas categorías.
5.3. No serán contribuyentes del tributo los titulares de
los centros de acopio de granos que operen comercialmente en el mercado
doméstico.
5.4. La alícuota máxima del impuesto será del 1,5% (uno y
medio por ciento) y será aplicada a los granos que el MGAP determine, de
acuerdo al Plan Anual de Seguros y las necesidades de apoyo para cada
cultivo.
5.5. El valor imponible del impuesto será fijado
anualmente por el M GAP, en forma ficta, de acuerdo a loS precios de mercado
para cada cultivo.
Art. 6°.- 6.1. El producido del impuesto que se crea,
será percibido por los agentes establecidos en el Art. 5.2, y depositado en
una cuenta especial, que a nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
6.2. Dicho depósito deberá realizarse dentro del mes
siguiente a la generación del hecho gravado.
6.3. La administración de loS recursos estará a cargo del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Capítulo tercero
Destino del tributo
Art. 7°.- El producido del impuesto creado en el
artículo 5° de la presente ley, se destinará a financiar los subsidios
vinculados a las primas de seguros agrícolas, que contraten los productores
del sector beneficiario.
Art. 8°.- El subsidio a otorgarse en cada caso, no
podrá superar el 35% del monto total de la prima.
Capítulo cuarto
Contralor
Art. 9°.- Los agentes definidos en el Art. 5.2.
deberán presentar una declaración jurada mensual de los cereales y
oleaginosos objeto de las operaciones previstas en el artículo 5.1. de la
presente Ley, Con la información que el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca solicite, antes del día 10 del mes siguiente.
Art.10º.- Créase una Comisión Técnica que estará
integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que la presidirá, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un
delegado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Banco Central
del Uruguay, y dos delegados designados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a propuesta de las gremiales agropecuarias, todos con
sus respectivos alternos.
Art. 11º.- Sin pe1juicio de los cometidos sustantivos
imputados legalmente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
Comisión deberá efectuar el contralor de los aportes realizados para lo cual
podrá solicitar la documentación que fuera necesaria.
Asimismo, deberá proponer las estimaciones para la
determinación y el cálculo del subsidio de las primas de los seguros que se
contraten, de acuerdo a los criterios que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Art.12°.- La contabilización de los recursos
disponibles para la determinación del subsidio, corresponderá al ejercicio
financiero previsto en el artículo 13 del TOCAF ( 1 ° de enero -31 de
diciembre) de cada año.
Sin perjuicio de ello, se podrá tener en cuenta para el
cálculo de los recursos que se puedan disponer, el acaecimiento futuro del
hecho generador del tributo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
propuesta de la Comisión Técnica, determinará la fecha de inicio para cada
cultivo, teniendo en cuenta los criterios fijados, cultivos alcanzados, el
mecanismo para el otorgamiento del subsidio y los convenios suscritos con
las aseguradoras.
Asimismo, realizará una evaluación del .funcionamiento y
eficacia del sistema implantado para estimar su vigencia.
Sin perjuicio de ello, el vencimiento del mismo operará a
los cuatro años de su inicio.
Art. 13°.- El incumplimiento de las obligaciones
formales y sustanciales establecidas en la presente ley, será sancionado de
acuerdo a las competencias legales y reglamentarias correspondientes a los
organismos públicos intervinientes, sin perjuicio de lo preceptuado por el
articulo 285 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.