01/03/05

25/02/05 – CREACIÓN DEL FONDO AZUCARERO (FAZ) CON DESTINO A CANCELAR DEUDAS DE LOS INGENIOS AZUCAREROS CON EL BROU ORIGINADAS EN LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.
 

Señor Presidente de la Asamblea General, Don José Mujica

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de someter a su consideración) el adjunto proyecto de ley, relativo al Fondo Azucarero.

Las políticas vinculadas al sector azucarero fueron objeto de importantes cambios en los últimos cuatro años.

Esos cambios estuvieron referidos a un significativo descenso de los niveles de protección arancelaria que pasó de un sistema de Precio Mínimo de Exportación (PMX) y un arancel sobre el mismo que elevaba el margen de protección al 97%, a un arancel único de 35%, y a la liberalización de la importación de azúcar con destino a la elaboración de alimentos.

El nuevo contexto determinó beneficios tanto para el consumidor, al poder acceder a precios de compra menores a los antes vigentes, como para la industria elaboradora de alimentos. En contrapartida trajo como consecuencia que las empresas azucareras vieran reducidos sus márgenes operativos así como el tamaño de su mercado. Frente a ello las empresas debieron realizar fuertes ajustes en sus procesos de administración y gestión, de modo de adaptarse a este nuevo régimen.

Con el propósito de contribuir a un proceso de transición y de adaptación gradual a las modificaciones introducidas en este contexto, se instrumentó la ley N° 17.379 de 26 de julio de 2001, modificada parcialmente por la Ley N° 15.545 de 22 de agosto de 2002 por la que se dispuso que el proceso de reconversión se financiará a través de un impuesto (IMESI) al consumo final, que se propone derogar definitivamente en esta iniciativa) transfiriendo los fondos al Fondo Azucarero (FAZ).

EI panorama actual permite constatar que los esfuerzos realizados por las empresas han permitido alcanzar cambios de significación en la eficiencia de su gestión productiva y económica, no obstante la cual aún subsisten algunas dificultades que si no son resueltas pueden poner en duda la viabilidad futura de este complejo y llevar al fracaso todos los esfuerzos hasta ahora llevados a cabo.

Estas dificultades están relacionadas al fuerte endeudamiento que soporta el sector y que a pesar de los avances logrados, sigue constituyendo una carga financiera que -especialmente a partir de la reducción de la protección, inviabiliza cualquier posibilidad de gestionar en forma sustentable y adecuada su operativa económica y financiera en el entorno que se ha determinado.

Por lo antedicho, y sin alterar el marco de políticas instrumentado para el sector y sus beneficios consiguientes para distintas fases de la cadena agroindustrial, parece necesario implementar medidas tendientes a solucionar específicamente el problema del endeudamiento con el Banco de la Republica.

El mecanismo propuesto es la prolongación de la vigencia del IMESI al consumo, con procedimientos de transparencia que aseguren que los montos recaudados sean destinados únicamente a estos fines.

Esta medida permitirá continuar desarrollando esta actividad productiva, con perspectivas de viabilidad y sustentabilidad por sí misma, a la par que también traerá como consecuencia la capitalización del BROU y su acceso a activos de difícil recuperación si no se implementan mecanismos como el propuesto.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Créase el Fondo Azucarero (FAZ) con destino a cancelar deudas de los ingenios azucareros con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) originadas en la actividad productiva.

Art. 2°.- El Fondo creado por el articulo precedente se financiar, mediante la aplicación del Impuesto Especifico Interno ( IMESI ), que gravará la primera enajenación, a cualquier titulo, de todas las modalidades de azúcar destinadas al consumo, elaboradas en el país o que se importen.

Fijase el Impuesto Especifico Interno del azúcar en $ 795 (setecientos noventa y cinco pesos), por tonelada que será reajustado por el Poder Ejecutivo semestralmente, valor equivalente a U$S 30 (treinta dólares), por tonelada. El ajuste se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Como base inicial se considera la cotización de $ 26,50 (veintiséis con 50/00) por dólar.

Asimismo determinará la fecha de inicio del tributo, dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

El impuesto se aplicará hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones del Fondo por la operación realizada y cesará en el momento en que Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el Fondo, con un máximo de 10 años.

Art. 3°.- El impuesto con destino al Fondo Azucarero que se crea en la presente Ley, será recaudado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Fondo Azucarero (MGAP/FAZ); se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 4°.- Serán beneficiarios del Fondo creado por el articulo 1° de la presente Ley, los ingenios azucareros que se encuentren procesando materia prima nacional o crudo importado que tengan deuda pendiente con el Banco de la República Oriental del Uruguayo cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.

Art. 5°.- La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo, no podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles por todo concepto.

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del periodo en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3º, no estando comprendido estas operaciones financieras en el artículo 33° del TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza, bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la operación realizada.

Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1° y 2º de la presente ley, y que constituyan el repago del FAZ serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extra judicial por los beneficiarios a que hace referencia el artículo 4º de esta ley.

Art. 6º. Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, se aplicarán a cancelar deudas de los beneficiarios establecidos en el artículo 4° de la presente Ley con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad permanezca en su totalidad al mismo, que fueron generadas por la actividad de su giro y originadas con anterioridad al30 de junio de 2002.

Art. 7º. El Poder Ejecutivo podrá destina, hasta un 10 % de la recaudación y/ o la percepción de fondas que se obtengan de la eventual cesión del flujo de fondas, paro cancela deudas con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad permanezca en su totalidad al mismo, de empresas vinculadas a los ingenios azucareros sin deudas con estas instituciones, siempre que éstas opten voluntariamente por esta modalidad.

Art. 8º.- Derogase la Ley N° 17.379 de 26 de julio de 2001 con las modificaciones establecidas por la Ley Nº 15.545 de 22 de agosto de 2002.

Los fondas recaudados hasta la fecha por el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero y los que se recauden por el mismo concepto, hasta la entrada en vigencia de lo presente Ley, pasarán a integro, el Fondo Azucarero, con el destino previsto en el artículo 1º de esta ley..

Art.9º- Comuníquese, etc.