01/03/05
25/02/05 – CREACIÓN DEL FONDO AZUCARERO (FAZ) CON DESTINO
A CANCELAR DEUDAS DE LOS INGENIOS AZUCAREROS CON EL BROU ORIGINADAS EN LA
ACTIVIDAD PRODUCTIVA.
Señor Presidente de la Asamblea General, Don José Mujica
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo, a fin de someter a su consideración) el adjunto proyecto de ley,
relativo al Fondo Azucarero.
Las políticas vinculadas al sector azucarero fueron
objeto de importantes cambios en los últimos cuatro años.
Esos cambios estuvieron referidos a un significativo
descenso de los niveles de protección arancelaria que pasó de un sistema de
Precio Mínimo de Exportación (PMX) y un arancel sobre el mismo que elevaba
el margen de protección al 97%, a un arancel único de 35%, y a la
liberalización de la importación de azúcar con destino a la elaboración de
alimentos.
El nuevo contexto determinó beneficios tanto para el
consumidor, al poder acceder a precios de compra menores a los antes
vigentes, como para la industria elaboradora de alimentos. En contrapartida
trajo como consecuencia que las empresas azucareras vieran reducidos sus
márgenes operativos así como el tamaño de su mercado. Frente a ello las
empresas debieron realizar fuertes ajustes en sus procesos de administración
y gestión, de modo de adaptarse a este nuevo régimen.
Con el propósito de contribuir a un proceso de transición
y de adaptación gradual a las modificaciones introducidas en este contexto,
se instrumentó la ley N° 17.379 de 26 de julio de 2001, modificada
parcialmente por la Ley N° 15.545 de 22 de agosto de 2002 por la que se
dispuso que el proceso de reconversión se financiará a través de un impuesto
(IMESI) al consumo final, que se propone derogar definitivamente en esta
iniciativa) transfiriendo los fondos al Fondo Azucarero (FAZ).
EI panorama actual permite constatar que los esfuerzos
realizados por las empresas han permitido alcanzar cambios de significación
en la eficiencia de su gestión productiva y económica, no obstante la cual
aún subsisten algunas dificultades que si no son resueltas pueden poner en
duda la viabilidad futura de este complejo y llevar al fracaso todos los
esfuerzos hasta ahora llevados a cabo.
Estas dificultades están relacionadas al fuerte
endeudamiento que soporta el sector y que a pesar de los avances logrados,
sigue constituyendo una carga financiera que -especialmente a partir de la
reducción de la protección, inviabiliza cualquier posibilidad de gestionar
en forma sustentable y adecuada su operativa económica y financiera en el
entorno que se ha determinado.
Por lo antedicho, y sin alterar el marco de políticas
instrumentado para el sector y sus beneficios consiguientes para distintas
fases de la cadena agroindustrial, parece necesario implementar medidas
tendientes a solucionar específicamente el problema del endeudamiento con el
Banco de la Republica.
El mecanismo propuesto es la prolongación de la vigencia
del IMESI al consumo, con procedimientos de transparencia que aseguren que
los montos recaudados sean destinados únicamente a estos fines.
Esta medida permitirá continuar desarrollando esta
actividad productiva, con perspectivas de viabilidad y sustentabilidad por
sí misma, a la par que también traerá como consecuencia la capitalización
del BROU y su acceso a activos de difícil recuperación si no se implementan
mecanismos como el propuesto.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Créase el Fondo Azucarero (FAZ) con
destino a cancelar deudas de los ingenios azucareros con el Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU) originadas en la actividad productiva.
Art. 2°.- El Fondo creado por el articulo precedente
se financiar, mediante la aplicación del Impuesto Especifico Interno ( IMESI
), que gravará la primera enajenación, a cualquier titulo, de todas las
modalidades de azúcar destinadas al consumo, elaboradas en el país o que se
importen.
Fijase el Impuesto Especifico Interno del azúcar en $ 795
(setecientos noventa y cinco pesos), por tonelada que será reajustado por el
Poder Ejecutivo semestralmente, valor equivalente a U$S 30 (treinta
dólares), por tonelada. El ajuste se realizará en función de la variación
entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil
del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva
fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Como base
inicial se considera la cotización de $ 26,50 (veintiséis con 50/00) por
dólar.
Asimismo determinará la fecha de inicio del tributo,
dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley.
El impuesto se aplicará hasta que se hayan cumplido todas
las obligaciones del Fondo por la operación realizada y cesará en el momento
en que Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las
obligaciones asumidas por el Fondo, con un máximo de 10 años.
Art. 3°.- El impuesto con destino al Fondo Azucarero
que se crea en la presente Ley, será recaudado por el Ministerio de Economía
y Finanzas a través de la Dirección General Impositiva. El producido de
dicho impuesto deberá transferirse totalmente dentro de los cuarenta y cinco
( 45) días siguientes a su recaudación, a la cuenta especial que, con el
nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Fondo Azucarero (MGAP/FAZ);
se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Art. 4°.- Serán beneficiarios del Fondo creado por el
articulo 1° de la presente Ley, los ingenios azucareros que se encuentren
procesando materia prima nacional o crudo importado que tengan deuda
pendiente con el Banco de la República Oriental del Uruguayo cualquier
entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la
actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002.
Art. 5°.- La titularidad y administración del Fondo
corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de
Economía y Finanzas. Los gastos de funcionamiento, administración y
percepción del Fondo, no podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los
recursos totales disponibles por todo concepto.
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del periodo en el que éstos queden afectados en la cuenta
prevista en el artículo 3º, no estando comprendido estas operaciones
financieras en el artículo 33° del TOCAF. En estos casos, el Estado
garantiza, bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y
reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados. La
garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las
obligaciones del Fondo derivadas de la operación realizada.
Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos
1° y 2º de la presente ley, y que constituyan el repago del FAZ serán
inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de
transacción judicial o extra judicial por los beneficiarios a que hace
referencia el artículo 4º de esta ley.
Art. 6º. Si los activos del Fondo fueran cedidos o
securitizados, se aplicarán a cancelar deudas de los beneficiarios
establecidos en el artículo 4° de la presente Ley con el Banco de la
República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad permanezca
en su totalidad al mismo, que fueron generadas por la actividad de su giro y
originadas con anterioridad al30 de junio de 2002.
Art. 7º. El Poder Ejecutivo podrá destina, hasta un
10 % de la recaudación y/ o la percepción de fondas que se obtengan de la
eventual cesión del flujo de fondas, paro cancela deudas con el Banco de la
República Oriental del Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad permanezca
en su totalidad al mismo, de empresas vinculadas a los ingenios azucareros
sin deudas con estas instituciones, siempre que éstas opten voluntariamente
por esta modalidad.
Art. 8º.- Derogase la Ley N° 17.379 de 26 de julio de
2001 con las modificaciones establecidas por la Ley Nº 15.545 de 22 de
agosto de 2002.
Los fondas recaudados hasta la fecha por el Fondo de
Reconversión del Sector Azucarero y los que se recauden por el mismo
concepto, hasta la entrada en vigencia de lo presente Ley, pasarán a
integro, el Fondo Azucarero, con el destino previsto en el artículo 1º de
esta ley..
Art.9º- Comuníquese, etc.