14/06/02
14/06/02
– SE DESESTIMA RECURSO DE WELMIR S.A. CONTRA RESOLUCIÓN DEL P.E. DE
FECHA 13/05/02.
VISTO:
el recurso de revocación presentado por WELMIR S.A contra la Resolución
del Poder Ejecutivo de 13 de mayo de 2002.
RESULTANDO:
I)
que por el referido acto administrativo se adjudicó la concesión de la
tenencia, uso y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas a la
empresa HÍPICA RIOPLATENSE S.A.
II)
que la referida Resolución fue notificada a la recurrente en su
domicilio, el día 20 de mayo de 2002.
III)
que el escrito de impugnación fue presentado ante la Dirección General
de Casinos, el día 3 de junio de 2002.
CONSIDERANDO:
I)
que la acción recursiva fue promovida extemporáneamente, por lo que se
tendrá el escrito de WELMIR S.A. como petición simple (artículo 30 de
la Constitución de la República)
II)
que el Pliego exigía la presentación de antecedentes económico-
financieros, lo que fue cumplido a satisfacción por la adjudicataria.
III)
que la exigencia de una garantía adicional -como ya se argumentó
fundadamente en el expediente principal - es violatoria de las
disposiciones del art. 33, lit B) del TOCAF 1996.
IV)
que la imposibilidad de poder disponer de fondos para cumplir con las
obligaciones emergentes de la concesión, que se atribuye a la
adjudicataria, no pasa de una mera afirmación de la accionante carente de
respaldo probatorio; además, el Pliego no exige prueba alguna de la
disposición efectiva de los fondos con que se realizarán las inversiones
comprometidas.
V)
que la garantía de cumplimiento de contrato ha sido constituida por
HÍPICA RIOPLATENSE S.A. en tiempo y forma.
VI)
que los antecedentes del operador hípico presentado por la adjudicataria
han sido evaluados oportunamente por la Comisión Asesora y por el Poder
Ejecutivo, habiéndose considerado que se ajustan a las exigencias del
pliego.
VII)
que los actos administrativos dictados por el Sr. Director
General de Casinos fueron confirmados y convalidados por el Poder
Ejecutivo, por acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2002.
VIII)
que el efecto suspensivo de los recursos interpuestos en los
procedimientos de contratación, conforme lo dispone por el artículo 62
del TOCAF 1996, termina con la resolución fundada del recurso o con el
levantamiento de tal efecto suspensivo por parte de la Administración, en
razón de que afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa
graves perjuicios. La finalidad perseguida por el legislador fue la de
evitar que se ejecute el acto impugnado sin haber considerado previamente
la impugnación.
El
levantamiento explícito del efecto suspensivo en la misma resolución que
resuelve el recurso, es redundante y nada agrega a la resolución.
ATENTO:
a lo expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
R
E S U E L V E:
1°)
Desestímanse
los agravios de WELMIR S.A. y, por ende, confírmase la Resolución del
Poder Ejecutivo de 13 de mayo de 2002 por la que se adjudicó la
concesión de la tenencia, uso y explotación del Hipódromo Nacional de
Maroñas a la empresa HÍPICA RIOPLATENSE S.A.
2°)
Vuelva
a la Dirección General de Casinos a efectos de proceder, en forma
inmediata, a la ejecución del referido acto administrativo, en
particular, la suscripción del contrato respectivo.
3°)
Comuníquese
y notifíquese a WELMIR S.A.
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