14/06/02

14/06/02 – SE DESESTIMA RECURSO DE WELMIR S.A. CONTRA RESOLUCIÓN DEL P.E. DE FECHA 13/05/02.

VISTO: el recurso de revocación presentado por WELMIR S.A contra la Resolución del Poder Ejecutivo de 13 de mayo de 2002.

RESULTANDO: I) que por el referido acto administrativo se adjudicó la concesión de la tenencia, uso y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas a la empresa HÍPICA RIOPLATENSE S.A. 

II) que la referida Resolución fue notificada a la recurrente en su domicilio, el día 20 de mayo de 2002.

III) que el escrito de impugnación fue presentado ante la Dirección General de Casinos, el día 3 de junio de 2002.

CONSIDERANDO: I) que la acción recursiva fue promovida extemporáneamente, por lo que se tendrá el escrito de WELMIR S.A. como petición simple (artículo 30 de la Constitución de la República)

II) que el Pliego exigía la presentación de antecedentes económico- financieros, lo que fue cumplido a satisfacción por la adjudicataria.

III) que la exigencia de una garantía adicional -como ya se argumentó fundadamente en el expediente principal - es violatoria de las disposiciones del art. 33, lit B) del TOCAF 1996.

IV) que la imposibilidad de poder disponer de fondos para cumplir con las obligaciones emergentes de la concesión, que se atribuye a la adjudicataria, no pasa de una mera afirmación de la accionante carente de respaldo probatorio; además, el Pliego no exige prueba alguna de la disposición efectiva de los fondos con que se realizarán las inversiones comprometidas.

V) que la garantía de cumplimiento de contrato ha sido constituida por HÍPICA RIOPLATENSE S.A. en tiempo y forma.

VI) que los antecedentes del operador hípico presentado por la adjudicataria han sido evaluados oportunamente por la Comisión Asesora y por el Poder Ejecutivo, habiéndose considerado que se ajustan a las exigencias del pliego.

VII) que los actos administrativos dictados por el Sr. Director General de Casinos fueron confirmados y convalidados por el Poder Ejecutivo, por acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2002.

VIII) que el efecto suspensivo de los recursos interpuestos en los procedimientos de contratación, conforme lo dispone por el artículo 62 del TOCAF 1996, termina con la resolución fundada del recurso o con el levantamiento de tal efecto suspensivo por parte de la Administración, en razón de que afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios. La finalidad perseguida por el legislador fue la de evitar que se ejecute el acto impugnado sin haber considerado previamente la impugnación.

El levantamiento explícito del efecto suspensivo en la misma resolución que resuelve el recurso, es redundante y nada agrega a la resolución.

ATENTO: a lo expuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

R E S U E L V E:

1°) Desestímanse los agravios de WELMIR S.A. y, por ende, confírmase la Resolución del Poder Ejecutivo de 13 de mayo de 2002 por la que se adjudicó la concesión de la tenencia, uso y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas a la empresa HÍPICA RIOPLATENSE S.A. 

2°) Vuelva a la Dirección General de Casinos a efectos de proceder, en forma inmediata, a la ejecución del referido acto administrativo, en particular, la suscripción del contrato respectivo.

3°) Comuníquese y notifíquese a WELMIR S.A.